RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURIDPRUDENCIA El artículo 262 de la Ley 1437 de 2011 establece como requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación breve de los hechos y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considere contrariada, manifestación que debe ser razonada.
Revisado el escrito presentado, se observa que el recurso extraordinario [de unificación de jurisprudencia] no contiene la relación de los hechos de interés para sustentar el recurso, ni la indicación de la sentencia de unificación supuestamente desconocida en el fallo censurado. En este sentido, conviene señalar que la providencia mencionada por la parte recurrente tiene relación con la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero no se explicó en qué medida resultaba aplicable a la controversia primigenia, la cual se fundamentó en la responsabilidad del Estado por error judicial.
En las circunstancias descritas, el despacho ordenará a la parte recurrente que subsane los defectos señalados dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 265 del CPACA. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 262 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 265 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de marzo de 2016, exp. 11001031500020150274100, C.P. William Hernández CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00093-00(66938) Actor: MARÍA ESPERANZA VARGAS CUBIDES Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Encontrándose el asunto para emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 15 de septiembre de 2017[1], el despacho advierte que no se cumplen los requisitos para proceder en tal sentido.
El artículo 262 de la Ley 1437 de 2011[2] establece como requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación breve de los hechos y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se considere contrariada, manifestación que debe ser razonada.
Revisado el escrito presentado[3], se observa que el recurso extraordinario no contiene la relación de los hechos de interés para sustentar el recurso, ni la indicación de la sentencia de unificación supuestamente desconocida en el fallo censurado. En este sentido, conviene señalar que la providencia mencionada por la parte recurrente[4] tiene relación con la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero no se explicó en qué medida resultaba aplicable a la controversia primigenia, la cual se fundamentó en la responsabilidad del Estado por error judicial.
En las circunstancias descritas, el despacho ordenará a la parte recurrente que subsane los defectos señalados dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 265 del CPACA[5]. De acuerdo con lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la parte recurrente que, dentro del término de cinco (5) días, subsane los defectos señalados en las consideraciones que anteceden. SEGUNDA: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] El recurso fue concedido en febrero de 2021, con ocasión de la controversia suscitada en el tribunal en torno a la cuantía. [2] Norma aplicable a la controversia, dado que el recurso extraordinario fue interpuesto el 19 de septiembre de 2017, por lo que no le resultan aplicables las reformas establecidas en la Ley 2080 de 2021. [3] Folio 494 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Se hizo referencia a la “decisión del 17 de marzo de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 11001031500020150274100, magistrado ponente William Hernández”. [5] A cuyo tenor: "si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen”.