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05001-23-31-000-2008-00364-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Frosst Laboratories Inc.·Demandado: E.S.E. Rafael Uribe Uribe - Liquidada

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PROCESO LIQUIDATORIO / PROCESO CONCURSAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / IGUALDAD EN PROCESO LIQUIDATORIO / DERECHO A LA IGUALDAD EN PROCESO LIQUIDATORIO / RECONOCIMIENTO DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DEL CRÉDITO / MORA DEL CRÉDITO / MORA EN EL PAGO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / MORA EN EL PAGO DE LA FACTURA / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE La Sala concuerda con la interpretación del tribunal relativa a que (…) [el demandante] tiene derecho al pago de la factura porque entregó los medicamentos objeto del contrato [de suministro] en el plazo pactado.

(…) El pago de esta obligación (…) no implica la vulneración del orden de prelación de créditos en el proceso de liquidación. La demandante se presentó al proceso de liquidación con una obligación clara, expresa y exigible y el liquidador la rechazó injustificadamente. Como omitió pagarla conforme con las reglas del proceso liquidatorio, la demandante se vio obligada a promover la presente acción. LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PROCESO LIQUIDATORIO / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PRECIO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA FACTURA / PAGO DEL CRÉDITO / INDEXACIÓN / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN / INDEXACIÓN DE LA CONDENA El artículo 30 del Decreto 2211 de 2004 invocado por la demanda para solicitar que no se reconozca la indexación (…) es aplicable para los pagos que se realicen dentro de un proceso de liquidación, puesto que en el mismo se procura el pago proporcional de todas las deudas en la medida en que los activos resulten suficientes.

La demandada no permitió que la accionante participara en dicho proceso porque, de manera injustificada e ilegal, se abstuvo de reconocerle su deuda. La demandante debió solicitar el reconocimiento de su derecho a través de la presente acción judicial, en la cual dicha norma no es aplicable. (…) La demandante tiene derecho a recibir el valor adeudado indexado.

Ello, por cuanto la corrección monetaria tiene como propósito equilibrar el fenómeno de la depreciación del dinero, pues de lo contrario, el juez estaría reconociendo un monto menor a lo realmente adeudado. En un caso similar, el Consejo de Estado asumió esta posición y condenó a una entidad liquidada a pagar una acreencia con la corrección monetaria (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 2004 - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indexación como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación del dinero, consultar providencia de 23 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13), C.P. Rafael Francisco Suárez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00364-01(55016) Actor: FROSST LABORATORIES INC. Demandado: E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE - LIQUIDADA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Reclamación de acreencias en un proceso de liquidación de una entidad pública.

Se confirma la sentencia de primera instancia que anuló la resolución del liquidador que rechazó el pago de una factura en el proceso de liquidación y accedió a las pretensiones de la demanda, porque la demandante cumplió sus obligaciones contractuales en el plazo del contrato. Se modifica la condena y se actualiza a valor presente porque la demandante tiene derecho a recibir el pago de su acreencia, dentro del proceso judicial, con la correspondiente indexación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe (entidad liquidada) contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La providencia declaró la nulidad las resoluciones proferidas por el liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe – Liquidada (una de manera total y otra de manera parcial), en cuanto las mismas rechazaron el pago de una factura a favor de la demandante. Como restablecimiento del derecho, ordenó el pago de la factura, con la corrección monetaria, así: <<PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE NULA la Resolución No. ROA 000019 de 21 de agosto de 2007, particularmente en lo relativo al numeral segundo (2°) de su parte resolutiva, que rechazó el pago del valor correspondiente a la Factura No. 32798 del 29 de junio de 2009, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE NULA la Resolución No. RPO 054 de 25 de octubre de 2007, a través de la cual fue confirmada la previamente aludida decisión, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA a la demandada cancelar a favor de la sociedad actora (FROSST LABORATORIES INC.) la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($139.177.500) con la indexación indicada en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente…>> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el artículo 82 del C.C.A. prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 6 de marzo de 2008 la sociedad Frosst Laboratories Inc. (en adelante la <<demandante>>) presentó demanda en contra de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe -Liquidada (en adelante la <<demandada>>), en la que formuló las siguientes pretensiones: <<II.

DECLARACIONES 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución ROA 000019, del 21 de agosto de 2007, así como de su anexo 1 y el anexo 2 individualizado por FROSST LABORATORIES INC., por medio de los cuales decide sobre las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN con base en contratos de naturaleza administrativa; en forma particular sobre lo siguiente: 1.1.

En relación con la número ROA 000019, del 21 de agosto de 2007, a fin de que dichos actos administrativos sean anulados parcialmente, y en su lugar, se reconozca y acepte a favor de FROSST LABORATORIES INC. la totalidad de la reclamación presentada oportunamente, es decir, se acepte para el pago con cargo a la masa de la liquidación un valor de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/TE ($139.177.500), para un valor a reconocer de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($373.327.500). 2.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RPO 054 del 25 de octubre de 2007, así como de su anexo 3, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por FROSST LABORATORIES INC. y en cuya parte Resolutiva se reitera la Resolución ROA No. 000019 del 21 de agosto de 2007, contra la que no procede recurso alguno, en consecuencia, queda agotada la vía gubernativa (…) III.

CONDENAS 1. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE a cancelar a FROSST LABORATORIES INC., con NIT 860.013.692-3, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/TE ($139.177.500), que corresponde al crédito rechazado por la Resolución No. ROA 000019 del 21 de agosto de 2007, en el anexo 1, y en anexo 2 individualizado para FROSST LABORATORIES INC., y en la Resolución No. RPO 054 del 25 de octubre de 2007, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por mi poderdante en contra de la Resolución No. ROA 000019 del 21 de agosto de 2007, más la INDEXACIÓN (…) 2.

Que se condene a la demandada a pagar las costas, agencias y gastos del proceso. 3. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 29 de marzo de 2006 la demandada, E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y la demandante, Frosst Laboratories Inc., celebraron el contrato de suministro de productos farmacéuticos No. 00112-06 por valor de quinientos quince millones veinticinco mil pesos ($515.025.000).

El plazo del contrato era de tres meses según la cláusula cuarta, que señalaba: “El plazo del presente contrato es de tres (3) meses contados a partir del acta de iniciación, suscrita por el interventor y el contratista (…) la vigencia del contrato es hasta el 30 de junio de 2006”. 2.2.- A su vez, la cláusula octava exigía que el contratista presentara la garantía única de cumplimiento, cuya duración sería igual al plazo del contrato y cuatro meses más. 2.3.- El 31 de marzo de 2006, la Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza expidió la “Garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales” No. GUO17364, cuya tomadora era Frosst Laboratories Inc. y la asegurada era la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. 2.4.- El 10 de abril de 2006 la demandada envió una comunicación al contratista demandante en la que indicó que ese día había aprobado la garantía única de cumplimiento del contrato y que sólo desde ese momento la demandante podía realizar las entregas.

De esta manera, el plazo del contrato realmente inició el 10 de abril del 2006 y terminó el 10 de julio de 2006. La entidad demandada dijo en la comunicación: “Nos permitimos comunicarle que la Gerencia General de la E.S.E. aprobó con fecha del 10 de abril de 2006 la garantía única que ampara el cumplimiento y la calidad para el suministro de medicamentos ( ) a partir de esta fecha debe dar inicio con las entregas”. 2.5.- El 29 de junio de 2006 la demandante expidió la factura No. 32798[1] por ciento treinta nueve millones ciento setenta y siete mil quinientos pesos ($139.177.500), con ocasión del último suministro del contrato.

El 30 de junio de 2006 realizó el despacho de los productos, que fueron recibidos por la demandada el 7 de julio de 2006, como consta en la guía de la empresa de mensajería[2]. La demandada recibió a satisfacción los productos, como consta en el acta de recibo. 2.6.- La demandada no pagó la factura No. 32798[3]. 2.7.- El 14 de febrero de 2007 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 405, mediante el cual ordenó la liquidación de la demandada. 2.8.- La E.S.E Rafael Uribe Uribe – En Liquidación realizó un emplazamiento público a los acreedores de la entidad.

La demandante se presentó oportunamente al proceso de liquidación para reclamar el pago que le adeudaba la demandada, incluida la factura No. 32798[4] por ciento treinta nueve millones ciento setenta y siete mil quinientos pesos ($139.177.500). 2.9.- El apoderado general de FIDUPREVISORA S.A., liquidadora de la demandada, expidió la Resolución ROA 000019 del 21 de agosto de 2007 y reconoció algunas acreencias a favor de la demandante.

No obstante, rechazó el reconocimiento de la factura No. 32798 con base en una glosa que indicaba que “la prestación contratada se ejecutó por fuera del plazo establecido en el contrato”.[5] 2.10.- La demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución ROA 000019 del 21 de agosto de 2007 y señaló que el pago de la factura era procedente porque había entregado las medicinas en el plazo del contrato.

Explicó que si bien el texto de la cláusula cuarta estipulaba que el plazo vencía el 26 de junio de 2006, lo cierto es que la misma demandada comunicó expresamente al laboratorio que las entregas debían realizarse desde la aprobación de la garantía de cumplimiento, es decir, desde el 10 de abril de 2006. En este sentido, el plazo de 3 meses debía contarse a partir de ese momento y vencía el 10 de julio de 2006.

Esto dijo: “El contrato 112-06, en su cláusula cuarta, si bien da varias opciones para la contabilización de los tres meses de plazo, la más clara se presenta cuando el contrato es legalizado el 10 de abril de 2006, lo cual es confirmado con otro documento contractual que permite concluir fácilmente que el plazo del contrato fue hasta el 10 de julio de 2006 (…)” Lo anterior explica por qué el pedido se elaboró el 27 de junio de 2006, la factura fue emitida el 29 de junio de 2006, se despachó el producto desde Bogotá hasta Medellín el 30 de junio de 2006 y se entregó el 7 de julio de 2006 (según consta en la guía), cronología que se desarrolla antes del 10 de julio de 2006” 2.11.- FIDUPREVISORA S.A., como liquidadora de la demandada, resolvió la impugnación mediante Resolución RPO 054 del 25 de octubre de 2007 y confirmó la decisión. Argumentó que las partes pactaron un plazo de 3 meses para la ejecución del contrato de suministro, contados desde el acta de inicio, y que la vigencia del contrato expiró el 30 de junio de 2006, como lo estipulaba expresamente la cláusula cuarta.

Por lo tanto, afirmó que el liquidador no podía reconocer ninguna obligación por fuera de plazo, así: “Dada la carga procesal propia del proceso concursal y universal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, frente al no-reconocimiento de un crédito a causa de falencias probatorias que no permiten dar certeza sobre la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la administración, simplemente si llega a existir un rechazo de una reclamación es el resultado de una calificación sustentada en pruebas idóneas, conducentes y pertinentes (…) En relación con el argumento sostenido por el recurrente, con el cual afirma que existe un reconocimiento expreso de la factura, es necesario aclarar que con la entrada en vigencia del Decreto 405 de 2007, no puede ser de recibo, ello por cuanto el proceso de liquidación es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones de exclusión y preferencia”. 2.12.- La demandante considera que la demandada desconoció (i) el debido proceso al expedir una resolución contraria al artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y no haber contado el plazo de ejecución desde la aprobación de la garantía, (ii) el artículo 16 del Código Civil por interpretar una estipulación de las partes sin tener en cuenta lo previsto en una norma de orden público (artículo 41 de la Ley 80 de 1993).

Además, (iii) obró con desconocimiento del principio de buena fe y (iv) se enriqueció injustamente, pues no entregó el precio pactado, pese a haber recibido los medicamentos a satisfacción. B.- Posición de la parte demandada 3.- La E.S.E. Rafael Uribe Uribe – En liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. 3.1.- Como excepciones alegó la <<imposibilidad de realizar el pago de la acreencia presentada trasgrediendo la prelación de créditos>> y <<buena fe>>. 3.2.- Explicó que la pretensión de pago vulneraba el principio de igualdad de los acreedores que se encontraban en el mismo orden de prelación de créditos, por lo que la demandante <<debía pretender la modificación de la acreencia.>> 3.3.- Indicó que los procesos liquidatorios eran hechos sobrevinientes de fuerza mayor en los que <<no se causaban intereses.>> C.- Sentencia de primera instancia 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró parcialmente nula la Resolución No. ROA 019 del 21 de agosto de 2007 y nula la Resolución 054 del 25 de octubre de 2007 que rechazaron el pago de la factura No. 32798; y ordenó que la E.S.E Rafael Uribe Uribe - En Liquidación pagara a la demandante la suma de ciento treinta nueve millones ciento setenta y siete mil quinientos pesos ($139.177.500) indexada a título de restablecimiento del derecho[6].

Consideró que: 4.1.- La cláusula cuarta del contrato planteaba escenarios contradictorios. De un lado, imponía una fecha límite de vigencia del contrato hasta el 30 de junio de 2006, es decir, desde la celebración del contrato. De otro lado, señalaba que el plazo de tres meses debía contabilizarse desde la suscripción del acta de iniciación, de la cual no había prueba en el expediente.

En esta segunda opción, la entidad debía aprobar primero la garantía única de cumplimiento, que era presupuesto para la ejecución del contrato según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 4.2.- Debía tomarse como inicio del plazo de ejecución contractual la fecha de aprobación de la garantía, esto es, el 10 de abril de 2006. Esta fecha, además, coincidía con una comunicación que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe – En liquidación envió a la demandante, en la que le indicó que a partir de ese momento estaban autorizados los envíos de medicamentos.

En consecuencia, el plazo del contrato venció el 10 de julio de 2006 y por lo tanto, las obligaciones del contratista fueron cumplidas dentro del mismo, pues los medicamentos se entregaron el 7 de julio de 2006. En consecuencia, la entidad demandada tenía la obligación de pagar el crédito a favor de la demandante, debidamente indexado. D.- El recurso de apelación de la demandada 5.- La E.S.E. Rafael Uribe Uribe interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[7].

Adujo que: 5.1.- La orden de cancelar la factura de la demandante vulneró el derecho a la igualdad de los acreedores vinculados al proceso liquidatorio y desconoció la prelación de créditos. 5.2.- El tribunal desconoció que las normas del proceso liquidatorio eran especiales y de orden público, y primaban sobre las normas que regulaban el objeto social de la E.S.E Rafael Uribe Uribe antes de entrar en liquidación. En efecto, el liquidador tenía la facultad de no pagar la deuda porque ésta no era clara, cierta ni exigible.

La entidad indicó: “La Sala de Decisión desconoció la existencia del proceso liquidatorio y por ende que el régimen legal que regula el reconocimiento de créditos reclamados al procedimiento liquidatorio es especial, las facultades conferidas al liquidador para la calificación de acreencias son especiales y de orden público, priman sobre otra normatividad aplicable cuando podía ejecutar su objeto social, esto es antes de la liquidación”. 5.3.- Según el Decreto 2211 de 2004, en un proceso liquidatorio no debía reconocerse la indexación, pues ésta dependía de que se hubieran satisfecho todas las obligaciones reclamadas y el pasivo cierto no reclamado.

Ello, en virtud del principio de igualdad de todos los acreedores y el debido proceso de las entidades en liquidación. 5.4.- Si se desestimaban los anteriores argumentos, el tribunal debía ordenar que la obligación en favor de la demandante debía cancelarse en la medida en que los recursos transferidos al PAR E.S.E. Rafael Uribe Uribe lo permitieran.

E.- El trámite de segunda instancia 6.- Mediante providencia del 16 de febrero de 2017 el despacho tuvo como sucesora procesal de la demandada a la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud de los Decretos 405 de 2007, 403 de 2008 y 1883 de 2008[8]. Mediante este último decreto, el Gobierno Nacional dispuso la extinción definitiva de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe – Liquidada[9]. 6.1.- El 27 de abril de 2017 Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa.

Indicó que la Dirección Jurídica del Ministerio de Protección Social sería la encargada de administrar los procesos judiciales de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Señaló que “en atención a lo establecido en el otrosí No. 12 del 30 de septiembre de 2016, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remantes de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe quedó expresamente exonerada del manejo, seguimiento y administración de los procesos judiciales vigentes ( ), litigios que se entregaron al Ministerio de Salud y Protección Social”. 6.2.- Mediante auto del 1° de marzo de 2018, el despacho desvinculó del proceso a Fiduciaria La Previsora S.A. y tuvo como sucesor procesal de la demandada al Ministerio de Salud y Protección Social[10].

II. CONSIDERACIONES 7.- Se decidirá de fondo el asunto porque la demanda fue presentada en el término previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. La Resolución 054 de 2007, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 000019 del 21 de agosto de 2007, fue notificada el 13 de noviembre de 2007. La demanda fue presentada oportunamente el 6 de marzo de 2008, es decir, dentro del término de cuatro meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Condenará a la demandada al pago de la factura No. 32798, con la indexación, porque Frosst Laboratories Inc. cumplió la obligación de entregar las medicinas objeto del contrato de suministro en el plazo estipulado en el contrato; por lo tanto tenía derecho a a recibir el valor de la acreencia. Y puesto que dicho pago se hace mediando un proceso judicial al cual no le es aplicable la excepción legal invocada por la demandada, dicho pago debe hacerse indexado. 8.1.- En efecto, en el expediente está acreditado que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe comunicó a la contratista que desde el 10 de abril de 2006 debía iniciar las entregas, razón por la cual el plazo de tres meses del contrato inició en esa fecha y finalizó el 10 de julio de 2006.

La demandante probó que entregó los medicamentos el 7 de julio de 2010, es decir, antes de la expiración del plazo del contrato. Y no es aplicable el Decreto 2211 de 2004, norma que señala que la indexación en procesos de liquidación sólo es procedente una vez se haya pagado a todos los acreedores, como lo pretende la apelante; y por lo tanto, condenará al pago de indexación. Ello, porque el pago se realizará como resultado de una orden en un proceso judicial y no voluntariamente en un proceso de liquidación. F.- Frosst Laboratories Inc. tiene derecho al pago de la factura No. 32798 porque cumplió el objeto del contrato en el plazo estipulado 9.- La Sala concuerda con la interpretación del tribunal relativa a que Frosst Laboratories Inc. tiene derecho al pago de la factura porque entregó los medicamentos objeto del contrato en el plazo pactado.

En efecto: 9.1.- La cláusula cuarta del contrato 112-06 estipulaba un plazo de tres meses para el cumplimiento de las obligaciones del contrato, así: <<CUARTA: PLAZO DE EJECUCIÓN Y LUGAR DE ENTREGA. El plazo del presente contrato es de TRES (3) MESES contados a partir del acta de iniciación, suscrita por el interventor y el contratista o hasta agotar el presupuesto oficial.

La vigencia del contrato es hasta el 30 de junio de 2006. Los bienes objeto de este contrato serán entregados: En el depósito de medicamentos de cada unidad hospitalaria, en entregas parciales a convenir, en todo caso la primera entrega debe realizarse al día siguiente de la suscripción del acta de iniciación.>> 9.2.- El 10 de abril de 2006 la demandada envió a la demandante una comunicación en la que le señaló que, a partir de esa fecha, el laboratorio estaba autorizado a realizar las entregas de los medicamentos objeto del contrato: <<Nos permitimos comunicarle que la Gerencia General de la ESE Rafael Uribe Uribe aprobó con fecha 10 de abril de 2006 la garantía única que ampara el cumplimiento y la calidad para el suministro de medicamentos, según el CONTRATO 112 DE 2006.

Por lo anterior a partir de esta fecha debe dar inicio con las entregas, de conformidad con las cláusulas estipuladas en el contrato.>>[11] 9.3.- La cláusula cuarta del contrato y la comunicación del 10 de abril de 2006 deben interpretarse conjuntamente, por lo que los tres meses de plazo del contrato estipulados en la cláusula cuarta debían computarse a partir del envío de la comunicación del 10 de abril de 2006, de modo que la vigencia del contrato finalizaba el 10 de julio de 2010. 9.4.- Ahora bien, Frosst Laboratories Inc. realizó las entregas en el plazo contractual, razón por la cual tenía derecho al pago de la factura.

En el expediente está demostrado que la demandante envió los medicamentos a la entidad el 30 de junio de 2006, y que ésta los recibió el 7 de julio de 2006, como consta en la guía 02320001264 de la empresa de mensajería.[12] Así mismo, las medicinas fueron recibidas a satisfacción, como consta en el acta de recepción técnica No. 092 del 19 de julio de 2006, firmada por la encargada de recepción técnica de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe[13]. 9.5.- El pago de esta obligación a Frosst Laboratories Inc. no implica la vulneración del orden de prelación de créditos en el proceso de liquidación. La demandante se presentó al proceso de liquidación con una obligación clara, expresa y exigible y el liquidador la rechazó injustificadamente.

Como omitió pagarla conforme con las reglas del proceso liquidatorio, la demandante se vio obligada a promover la presente acción. 10.- El artículo 30 del Decreto 2211 de 2004 invocado por la demanda para solicitar que no se reconozca la indexación dispuesta por el Tribunal dispone: <<Artículo 30. Pérdida del poder adquisitivo. Con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la falta de pago oportuno, una vez atendidas las obligaciones excluidas de la masa y a cargo de ella, así como el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un remanente se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los titulares de los créditos que sean atendidos por la liquidación, cualquiera sea la naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los créditos que correspondan a gastos de administración (…)>> 10.1.- La norma anterior es aplicable para los pagos que se realicen dentro de un proceso de liquidación, puesto que en el mismo se procura el pago proporcional de toda las deudas en la medida en que los activos resulten suficientes.

La demandada no permitió que la accionante participara en dicho proceso porque, de manera injustificada e ilegal, se abstuvo de reconocerle su deuda. La demandante debió solicitar el reconocimiento de su derecho a través de la presente acción judicial, en la cual dicha norma no es aplicable. 10.2.- La demandante tiene derecho a recibir el valor adeudado indexado.

Ello, por cuanto la corrección monetaria tiene como propósito equilibrar el fenómeno de la depreciación del dinero, pues de lo contrario, el juez estaría reconociendo un monto menor a lo realmente adeudado. En un caso similar, el Consejo de Estado asumió esta posición y condenó a una entidad liquidada a pagar una acreencia con la corrección monetaria, bajo el siguiente argumento: “La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta (…) No se le puede imponer a los demandantes la carga de que reciban unvalor depreciado, pues la indexación, según se vio, es una meracompensación de la devaluación de la moneda, que persigue que el dinero posea el mismo valor adquisitivo que tenía al momento en que se profirió el acto que lesionó a los demandantes”.[14] G.- Condena 11.- Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia y declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron el pago de la factura No. 32798.

Condenará al Ministerio de Salud y Protección Social, sucesor procesal de la demandada, a pagar, a favor de la demandante, la suma de doscientos cuarenta y seis millones quinientos seis mil ciento ochenta y un pesos ($246.506.181), suma de la acreencia adeudada indexada y que se deriva de la siguiente fórmula: Vf = Vh * (IPC actual / IPC inicial) Vf = $139.177.500* (107.12/60.48) Vf = $ 246.506.181 12.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido reconocer la suma a título de restablecimiento del derecho con la corrección monetaria hasta la fecha de expedición de la sentencia, el cual quedará así: <<TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENA al Ministerio de la Protección Social, sucesor procesal de la demandada, cancelar a favor de la sociedad accionante (FROSST LABORATORIES INC.) la suma de doscientos cuarenta y seis millones quinientos seis mil ciento ochenta y un pesos ($ 246.506.181).>> SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia del 12 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica Con firma | |electrónica | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | ----------------------- [1] Cuaderno 1, folio 25 [2] Cuaderno 1, folios 26 y 27. [3] Cuaderno 1, folio 25 [4] Cuaderno 1, folio 25 [5] Cuaderno 1, folios 40 – 58. [6] Cuaderno 2, Folios 125- 131. [7] Cuaderno 2, Folios 133 136. [8] Cuaderno 2, Folio 184. [9] Decreto 1883 de 2008, http://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1365471 [10] Cuaderno 2, Folio 228. [11] Cuaderno 1, Folio 38. [12] Cuaderno 2, Folio 27. [13] Cuaderno 2, Folio 26. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda.

C.P. Rafael Francisco Suárez, sentencia del 23 de marzo de 2017; No. de radicación 68001-23-31-000-2008- 00329-01(2284-13).