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05001-23-31-000-2004-04989-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-11

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Deyanira González González Y Otros·Demandado: La Nación, Ministerio De Defensa, Ejército Nacional

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGULACIÓN LEGAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / NORMATIVIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMPAÑEROS PERMANENTES / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE El órgano demandado alegó que (…), quien se presenta al proceso en condición de compañera permanente y madre de los cuatro hijos menores de la víctima, carece de legitimación en la causa por activa, porque no allegó al expediente el documento idóneo que acredite la existencia de la unión marital.

Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que para efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente y entre quienes se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a dos años.

A su vez, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la anterior, dispone que la existencia de la unión se declarará, “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” En relación con el alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que, si bien, en principio, podría considerarse que solo mediante tales documentos es posible demostrar la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de esa Corporación, porque tal normativa no se refiere a la demostración de existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial.

Así, la existencia de la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. (…) De acuerdo con lo expuesto, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años.

Así, los documentos citados por la demandada en el recurso de apelación como idóneos para acreditar la unión marital, conforme a lo previsto en la Ley 979 de 2005, son mecanismos a través de los cuales los compañeros permanentes declaran la unión marital con fines patrimoniales, pero no constituyen una tarifa legal para demostrar la existencia de la relación que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede acreditarse con cualquier medio de prueba dispuesto en la norma procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2 / LEY 979 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: sobre la prueba de la existencia de la unión marital, consultar providencias de de 29 de septiembre de 2008, Exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 9 de marzo de 2000, Exp. 12489, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 15183, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 1996, Exp.

C- 098, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 11 de julio de 2007, Exp. C-521, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, esto es, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONVENIO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DE CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL [P]recisa la Sala que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, los eventos en que el debate versa sobre la afectación de un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido, o el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a derechos humanos o derecho internacional humanitario, constituyen una excepción a la regla, según la cual el marco de juzgamiento de la segunda instancia está conformado únicamente por las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia en casos de afectación de un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido, o el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de septiembre de 2015, Exp. 47671, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 2 de mayo de 2016, Exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONA / MINAS ANTIPERSONALES / MINAS ANTIPERSONALES / OBLIGACIONES DEL ESTADO [E]l análisis de la atribución jurídica en este caso se sustentará en las normas convencionales y constitucionales que determinan la carga obligacional relativa a la protección y prevención de ataques a personas civiles, y en las circunstancias fácticas acreditadas con los medios de prueba allegados al expediente, dado que se trata de componentes inescindibles del juicio de imputación necesario para determinar la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 constitucional.

(…). En lo que tiene que ver con la carga obligacional, relativa a la erradicación de la totalidad de las minas plantadas en el territorio nacional, es del caso precisar que los compromisos adquiridos por Colombia en la Convención de Ottawa, que incluyen la identificación, señalización y limpieza de las zonas identificadas como minadas, tuvo un plazo inicial de 10 años contados a partir de la entrada en vigor para el Estado parte (art. 5).

(…) [N]o es posible afirmar que Colombia haya incumplido las obligaciones convencionales tendientes a la erradicación de las minas antipersonal, dado que, conforme a la extensión de los plazos concedidos al Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Convención de Ottawa, el compromiso de destruir o asegurar la destrucción de todos los artefactos explosivos colocadas en las zonas minadas no se ha hecho exigible.

(…) En ese orden, la tesis que sustentó la atribución de responsabilidad en la sentencia de primera instancia carece de fundamento por dos razones. La primera, porque desde la adopción de la Convención de Ottawa realizada por medio de la Ley 544 de 2001, es claro que los compromisos adquiridos no eran exigibles al momento en que ocurrió la muerte (…), fecha en la que se encontraba vigente el plazo de 10 años previsto en el artículo 5 del acuerdo (…).

La segunda, porque una inicial aproximación de los hechos probados, reforzada con la contestación de la demanda, muestra que la explosión de la mina antipersonal ocurrió cuando (…) [la víctima], en condición de civil, acompañaba al Ejército como guía en una operación militar ofensiva, tal como se expone a continuación. FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 - ARTÍCULO 5 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en la Convención de Ottawa, sobre la prohibición de minas antipersonal, consultar providencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 34359.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / MINAS ANTIPERSONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO EXTRAORDINARIO / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA [L]a Sala concluye que el daño derivado de la muerte (…) por la explosión de una mina antipersonal, es imputable al Estado, porque ocurrió cuando servía de guía al Ejército en la ejecución de una operación militar ofensiva, colaboración que, si bien fue voluntaria, generó un riesgo adicional que no estaba en el deber de soportar, dado que la carga obligacional de protección en condiciones excepcionales como la descrita, la asume la fuerza pública que aprueba el acompañamiento de un civil en una misión militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 / EL PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 43 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 48 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 51 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando un particular debe prestar a la Administración un servicio que le genera un riesgo y que finalmente le causa un daño, consultar providencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16413, C.P. Mauricio Fajardo.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales (…). La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, dado que el vínculo de parentesco y las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relación afectiva de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja que sufrieron con motivo de la muerte de su compañero y padre.

Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en eventos de daño moral por muerte. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO SUPÉRSTITE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACRECIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El tribunal de instancia condenó a la entidad demandada al pago de lucro cesante a favor de la compañera permanente y cuatro hijos menores (…), porque encontró demostrado que, si bien el causante no tenía un vínculo laboral formal, el hecho de que estuviera en edad productiva permitía presumir que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente.

(…) El reconocimiento referido será confirmado en esta instancia, porque los testimonios rendidos (…) coincidieron en afirmar que él se dedicaba a la agricultura y a la construcción, que “jornaleaba”, y que el dinero que conseguía lo usaba para cubrir las necesidades de los hijos y de la esposa. Por último, afirmaron que, cuando la familia (…) llegó al municipio de El Santuario, (…) [la víctima] trabajó en la plaza de mercado “bulteando”, oficio que le generaba ingresos semanales por ochenta o noventa mil pesos.

(…) En punto al ingreso base de liquidación, es del caso precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso, porque, primero, en la demanda no se solicitó el referido aumento, y segundo, la víctima ejercía una actividad laboral independiente.

En ese orden, el ingreso base de liquidación fijado por el a quo, a partir del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, será modificado en el sentido de excluir la adición porcentual correspondiente a prestaciones sociales. Ahora bien, como el resultado de la actualización del salario mínimo vigente en el año 2013 es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, la Sala tomará el último.

(…) Así, el ingreso base de liquidación resulta de tomar el salario mínimo legal mensual vigente, (…), menos el 25% por concepto de gastos propios, deducción que no fue objeto de recurso de apelación (…). En cuanto al periodo indemnizable, el a quo fijó el tiempo que trascurrió entre el hecho dañoso (…) y la fecha de la sentencia (…), y el periodo de vida probable del causante para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, con la precisión de que la compañera permanente es beneficiaria del 50% de la indemnización y los hijos del porcentaje restante dividido en partes iguales, hasta que cumplieran 25 años.

El lucro cesante futuro fue calculado por el tribunal conforme a cinco momentos, los primeros cuatro desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que los hijos menores cumplen 25 años, y el quinto estimado entre la fecha de la sentencia y el tiempo de vida probable de [la víctima] (…). Al respecto, es del caso precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido se reconocen y liquidan teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es, con acrecimiento (…).

En este caso, el reconocimiento del perjuicio material se sustentó en el hecho probado de que los ingresos (…) obtenía por “jornalear” en la plaza de mercado, los usaba para cubrir las necesidades de sus cuatro hijos menores y de su compañera, razón por la cual, la liquidación se hará conforme a los parámetros previstos en la sentencia de unificación, así: i) se establece el ingreso base de liquidación o renta actualizada (…), ii) se determina el tiempo máximo durante el cual la víctima habría prolongado la ayuda económica y se compara con la expectativa de vida del integrante del grupo familiar que hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, con la precisión de que, conforme a la presunción jurisprudencial y legal, la independencia económica de los hijos no discapacitados ocurre desde que cumplen 25 años y, iii) se calcula el tiempo consolidado transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la expedición de la decisión judicial, fecha a partir de la cual se calcula el tiempo futuro que corresponde al periodo que falte para alcanzar la época máxima en que la víctima hubiera prestado ayuda económica.

(…) Al respecto, es del caso precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección, a la compañera del causante le corresponde 50% de los ingresos remanentes, dado que, la circunstancia de que los hijos logren la independencia económica al cumplir 25 años permite a los padres disponer de la renta en sus propias necesidades, razón por la que cada compañero puede disponer del 50% de los ingresos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencias de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 21 de mayo de 2020, Exp. 42462, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Acerca del acrecimiento del lucro cesante, consultar providencia de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CONVENIO INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DE CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL La modificación en la liquidación del lucro cesante, (…) resulta procedente, porque si bien es cierto el órgano demandado actuó como apelante único, también lo es que la inconformidad se dirigió a un aspecto global de la sentencia, circunstancia en la que, conforme a la tesis unificada de esta Sección, “el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, más aún si se tiene cuenta que los eventos en que el debate versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a derechos humanos o derecho internacional humanitario, constituyen una excepción a la regla de que el marco de juzgamiento de la segunda instancia está conformado únicamente por las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04989-01(50349) Actor: DEYANIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de civil por explosión de mina antipersonal Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Participación de civil “guía” en operación militar ofensiva Subtema 3: Imputación jurídica de responsabilidad al Estado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Pedro Luis Blandón Cuervo murió el 6 de junio de 2006 por causa de la explosión de una mina antipersonal que activó mientras se desplazaba por la zona boscosa de la vereda Los Mangos en el municipio de Cocorná, Antioquia. Una tropa del Ejército Nacional que se encontraba ejecutando una operación militar en la zona, transportó el cuerpo del civil a la ciudad de Medellín junto con cuatro militares que resultaron heridos por el estallido de la mina.

Los demandantes sustentan la atribución de responsabilidad al Estado en el hecho de que Pedro Luis Blandón, en condición de guía civil, acompañó al Ejército durante la operación militar ofensiva que realizaba en la zona donde ocurrió la explosión. II.

ANTECEDENTES 2.1. Deyanira González González, en calidad de compañera permanente de la víctima, en nombre propio y en representación de sus hijos María Nancy, Julián David, Duvan Alexis y Sandra Paola Blandón González, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños derivados de la muerte de Pedro Luis Blandón Cuervo. 2.1.1.

El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes y perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en cuantía de dos millones de pesos ($2.000.000),correspondiente a los gastos fúnebres, y lucro cesante por los ingresos que la víctima dejó de percibir, que estimó en la suma de ciento cuarenta y nueve millones ($149.000.000) o en la que se pruebe en el proceso[1]. 2.1.2.

La parte actora adujo que el órgano demandado generó un riesgo extraordinario al permitir que Pedro Luis Blandón sirviera de guía en la ejecución de una operación militar ofensiva en la que encontró la muerte al activar una mina antipersonal plantada por subversivos. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 24 de junio de 2004 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma[2]. 2.2.2.

El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. Adujo que la víctima “voluntariamente decidió acompañar a la tropa y quien buscó al Ejército fue el occiso por una remuneración de conformidad con el resultado de la operación”[3], y con ello asumió el riesgo de caer en un campo minado, peligro al que están expuestos “todos los residentes de este país (…) porque son colocados de manera indiscriminada afectando la población civil”[4]. 2.2.3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó expedir los oficios solicitados por las partes y decretó la práctica de los testimonios y de la prueba pericial pedida por la demandante para calcular el valor de los perjuicios[5]. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6].

Las partes presentaron alegaciones[7]. El procurador delegado guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el Estado incumplió el compromiso adquirido en la Convención de Ottawa, relativo a la erradicación de la totalidad de los artefactos explosivos dispersos en el territorio nacional.

Como consecuencia, condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales a favor de la compañera permanente e hijos de Pedro Luis Blandón Cuervo, y de perjuicios materiales liquidados con base en el salario mínimo legal mensual. Negó el reconocimiento del valor solicitado por concepto de daño emergente, porque no se aportaron pruebas que lo acreditaran[8]. 2.4.

Recurso de apelación El apoderado del órgano demandado solicitó revocar la sentencia apelada con el argumento de que la obligación contraída por el Estado en la Convención de Ottawa no es exigible, porque el plazo previsto para la erradicación total de artefactos explosivos fue prorrogado por diez años debido a la dificultad que representa la identificación, delimitación y limpieza de las zonas minadas mientras persista el conflicto armado interno. Por otra parte, consideró que Deyanira González González no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no acreditó la condición de compañera permanente de la víctima con el documento idóneo que demuestre la relación marital de hecho, esto es, la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que la declare[9]. 2.5.

Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[[10]], realizó audiencia de conciliación judicial el 25 de noviembre de 2013, en la que el apoderado de la parte actora informó que el organismo demandado concilió la suma de condena impuesta por esa corporación judicial en un proceso con idénticas características fácticas al presente[11].

La conciliación resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, por lo que el despacho judicial concedió el recurso de apelación[12]. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[13] y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[14].

La parte demandante presentó alegaciones[15] y el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, porque encontró acreditado que el órgano demandado expuso a la víctima a un riesgo excepcional al permitir que colaborara como guía en una operación militar[16]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época[17]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece un término de caducidad de dos años para ejercer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. Periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por acaecer el fenómeno procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio está acreditado, con el registro civil de defunción, que Pedro Luis Blandón Cuervo murió el 6 de junio de 2003 en el municipio de Cocorná, Antioquia[18] y la demanda fue presentada el 24 de junio de 2004[[19]], por lo que se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad. 3.3.

Legitimación para la causa 3.3.1. La Sala encuentra acreditado con los registros civiles de nacimiento que, María Nancy, Julián David, Duvan Alexis y Sandra Paola Blandón González son hijos de Pedro Luis Blandón Cuervo, por lo que la relación de parentesco de quienes se presentan como hijos de la víctima directa del daño, acredita la legitimación en la causa por activa[20]. 3.3.2.

El órgano demandado alegó que Deyanira González Gonzáles, quien se presenta al proceso en condición de compañera permanente y madre de los cuatro hijos menores de la víctima, carece de legitimación en la causa por activa, porque no allegó al expediente el documento idóneo que acredite la existencia de la unión marital. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que para efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente y entre quienes se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a dos años[21].

A su vez, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la anterior, dispone que la existencia de la unión se declarará, “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” En relación con el alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que, si bien, en principio, podría considerarse que solo mediante tales documentos es posible demostrar la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de esa Corporación, porque tal normativa no se refiere a la demostración de existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial.

Así, la existencia de la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. “En efecto, en la sentencia C-521 de 2007, esta Corte expuso que, para demostrar la unión marital de hecho, con el fin de afiliar como beneficiario al compañero o compañera permanente al Plan Obligatorio de Salud, era suficiente una declaración juramentada ante notario” [22].

De acuerdo con lo expuesto, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años.

Así, los documentos citados por la demandada en el recurso de apelación como idóneos para acreditar la unión marital, conforme a lo previsto en la Ley 979 de 2005, son mecanismos a través de los cuales los compañeros permanentes declaran la unión marital con fines patrimoniales, pero no constituyen una tarifa legal para demostrar la existencia de la relación que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede acreditarse con cualquier medio de prueba dispuesto en la norma procesal[23].

En este caso, es un hecho indicador de la existencia de la relación marital que Deyanira González sea la madre de los cuatro hijos de Pedro Luis Blandón que, por ser niños entre los 5 y 9 años, son representados por ella en este proceso. Los testimonios decretados y practicados en el trámite procesal también dan cuenta de la existencia de la unión marital, dado que son contestes en afirmar que Deyanira González y Pedro Luis Blandón convivieron durante más de quince años.

Al respecto, Fabiola y Deyanira Blandón, hermanas de Pedro Luis, Jaime de Jesús López Blandón y Antonio Zuluaga Blandón, primo y sobrino respectivamente; Cecilia González, hermana de Deyanira González, y Gloria González, vecina de la familia Blandón Cuervo, coincidieron en manifestar que la pareja tenía una relación marital de varios años, que la muerte de Pedro Luis Blandón generó gran tristeza y que la familia quedó sin ingresos económicos después del hecho luctuoso[24].

Lo anterior permite concluir que Deyanira González González tiene legitimación en la causa por activa, dado que demostró la condición de compañera permanente del causante Pedro Luis Blandón Cuervo. 3.3.3. La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, es la llamada a responder ante una eventual condena, porque es el órgano al que la parte demandante le atribuyó la responsabilidad por el daño cuya reparación reclama en este proceso, en consecuencia, tiene legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico La Sala se ocupará de establecer si el daño derivado de la muerte de Pedro Luis Blandón Cuervo, causada por la explosión de una mina antipersonal plantada por subversivos, que activó cuando acompañaba una operación militar ofensiva en condición de civil guía, es imputable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 4.2.

Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas[25]. Es del caso precisar que los documentos que forman parte de los procesos penales adelantados por la jurisdicción ordinaria y la justicia penal militar con motivo de la muerte de Pedro Luis Blandón Cuervo y Adolfo de Jesús Blandón Giraldo, así como los antecedentes de la operación militar fueron solicitados por ambas partes, razón por la que serán apreciados sin más formalidades[26]. 4.2.1.

Está demostrado que Pedro Luis Blandón Cuervo murió en la madrugada del 6 de junio de 2003 en la vereda Los Mangos, municipio de Cocorná, Antioquia, “por artefacto explosivo, con compromiso severo de extremidades, tórax y abdomen” que produjo la avulsión de vasos femorales, extremidades, genitales y heridas múltiples en el área intestinal y el riñón. El informe de laboratorio arrojó resultado negativo para residuos de disparo[27]. 4.2.2.

La Fiscalía General de la Nación inició investigación previa el 6 de junio de 2003, con motivo de la información reportada por la estación del CTI en el sentido de que en la funeraria San Vicente de Paul de Medellín se encontraban dos cadáveres “llevados allí por Unidades del Ejército Nacional”, identificados como Pedro Luis Blandón Cuervo y Adolfo de Jesús Blandón Giraldo, y ordenó a los investigadores judiciales realizar las diligencias de levantamiento e inspección de los cuerpos[28]. 4.2.3.

En el acta de inspección del cadáver de Pedro Luis Blandón, realizada el 6 de junio de 2003 en la funeraria San Vicente de Paúl de Medellín, consta que murió al caer en un campo minado. El occiso fue reseñado como un campesino del sector que no pertenecía a ningún bando, de quien “el Ejército entregó una cédula de ciudadanía que asegura corresponde a este”.

El cadáver fue entregado semidesnudo, porque, según la versión entregada en la diligencia, “las ropas de este cadáver quedaron destruidas por la explosión”[29]. 4.2.4. Por otra parte, en el acta de levantamiento del cadáver de Pedro Luis Blandón, realizada el 6 de junio de 2003, consta que la muerte ocurrió en la madrugada de ese día, en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná, por la explosión de un campo minado, donde también murieron un civil y un subversivo, y resultaron heridos varios militares.

“En el momento de la diligencia no había personas familiares, amigos o conocidos del occiso que suministraran su filiación -El sargento Pérez Pérez, del Batallón de Artillería número 4, Cuarta Brigada del Ejército, hizo entrega al despacho de la cédula de ciudadanía número (…) a nombre de PEDRO LUIS BLANDÓN CUERVO que, según dice, pertenece al occiso y que le fue entregada por integrantes de la tropa que estuvieron en el lugar”.

En el aparte denominado “Versiones y observaciones”, quedó plasmada la declaración del sargento Pérez, comisionado por los superiores para atender los trámites ante la Fiscalía, quien manifestó que todo lo que sabe es de oídas “pues fue el subteniente FERMÍN QUIROGA QUIROGA, comandante del pelotón especial, quien dirigió la operación”. El fiscal que realizó la diligencia de levantamiento consideró “muy extraño” que el cadáver de Pedro Luis Blandón “apenas si vistiera sus pantaloncillos pues nunca antes le había ocurrido al suscrito que el Ejército entregara los cadáveres desnudos porque siempre a los guerrilleros y cualquier otro que fallece en los campos y son traídos por la Fuerza Pública, llegan con su ropa, así sea deshilachada pero jamás desnudos”.

El Sargento Pérez manifestó que “no sabía nada y que la información que le habían dado era que la explosión les había destruido las ropas pero que en todo caso así como se encontraban los cuerpos en la funeraria era como habían llegado a Medellín”[30]. 4.2.5. En la investigación de la Fiscalía obra la versión de los hechos narrada en el acta de inspección del cadáver del otro civil muerto por la explosión, identificado como Adolfo de Jesús Blandón Giraldo, según la cual “El occiso junto con otra persona que también murió, servían de guía e informantes del Ejército en un operativo que se iba a verificar en la vereda los Mangos del municipio de Cocorná, cuando pisaron una mina quiebra pata, murieron los dos informantes y también un subversivo y se dice que hay soldados heridos”.

El occiso fue trasladado del hospital con una batola blanca y ropa interior[31]. 4.2.6. En el acta de levantamiento del cadáver del civil referido consta que fue llevado al hospital por integrantes del Ejército, por lo que en la hoja de atención de urgencias aparece que “pertenecía a las FFMM y era un soldado, ingresó consciente acompañado en camilla, hace dos horas y media pisó una mina quiebrapatas, fue atendido a las 9 de la mañana, los hechos ocurrieron a las 3 de la mañana, presentaba múltiples lesiones entre ellas en un ojo, llegó en muy malas condiciones, se le diagnosticó un tec severo relacionado con trauma ocular, falleció a las 20:15 horas de hoy” -6 de junio de 2003-[32].

En cuanto a las circunstancias en que ocurrió el hecho, el Cabo Primero Iván Gómez Uribe, de la cuarta Brigada, afirmó que el occiso y el otro hombre que murió, “eran dos guías e informantes del Ejército, que esta madrugada se dirigían a hacer un operación muy importante los señores iban adelante cuando de pronto pisaron una mina quiebrapatas, esos hechos fueron a las tres de la mañana, allí al parecer también murió un guerrillero (…) El señor lo trajo el ejército al hospital, a las familias se les va a colaborar con el entierro pero los señores (sic) no es un soldado como dice la historia clínica ni pertenece a las Fuerzas Militares” [33]. 4.2.7.

A su vez, el informe de policía judicial, fechado el 10 de junio de 2003, menciona que Adolfo de Jesús Blandón Giraldo resultó herido “cuando se dirigía con personal Uniformado del Ejército a realizar un Operativo, cayeron en un campo Minado, en los mismos hechos fallecen un NN posteriormente identificado como PEDRO LUIS BLANDON CUERVO (ACTA 1332), primo del anterior, quienes eran guías informantes del Ejército, y un NN al parecer subversivo (…)”.

El investigador judicial describió la labor investigativa así[34]: “En el Hospital Pablo Tobón, se encontraba el señor IVAN GÓMEZ URIBE, quien se desempeñaba como Cabo Primero del Ejército, adscrito a la Cuarta Brigada, quien se puede localizar en la 152. Con relación a los hechos manifiesta: ‘Este occiso era un guía de nosotros, iban a hacer un trabajo para un operativo, los embarcaron anoche con la tropa y salieron esta madrugada, cayeron en un campo minado y eran dos guías los que murieron, tengo entendido que hay una baja de un subversivo, se sindica al Noveno frente de las Farc, que delinquen en esa zona, los dos guías son informantes que el grupo de nosotros recluta, en este caso el Ejército se encarga de todos los gastos funerarios’.

Agrega que al parecer hay varios uniformados heridos; no sabe en qué centro asistencial se encuentran”. 4.2.8. En relación con el operativo militar que se realizaba en la zona, donde explotó la mina antipersonal que le causó la muerte a Pedro Luis Blandón, está demostrado con la orden de operaciones de 5 de junio de 2003, suscrita por el comandante del Batallón de Artillería N°. 4, que se trató de la misión denominada Jalisco, encomendada al Grupo Especial Misil 4, al mando del sargento Fermín Quiroga Quiroga.

La operación se realizaría en tres fases: i) infiltración, ii) registro y destrucción, y iii) exfiltración por repliegue ofensivo. La primera fase inició el 5 de junio de 2003 a las 21:00 horas con movimiento motorizado desde el batallón hasta la vereda la Piñuela del municipio de Cocorná, donde iniciaba infiltración nocturna a pie hacía la vereda Los Mangos, área en la que se ubicaría el objetivo e iniciaría la fase de registro y destrucción. Las instrucciones de coordinación establecidas por el comandante del batallón preveían, entre otras situaciones, las siguientes: “1. antes de iniciar la operación debe desarrollar el procedimiento de comando. 2.

Se deberá cumplir lo establecido a las normas emitidas por el SOP operacional. 3. Estricto cumplimiento al código de identificación de tropas y al OIC vigente (…) 10. Se debe tener en cuenta la inteligencia de combate que permita efectuar apreciaciones objetivas para el desarrollo de la operación (…) 15. El respeto por los Derechos Humanos y la observancia de las normas del Derecho Internacional Humanitario serán multiplicador del poder de combate y sin excepción serán garantía por parte del personal comprometido en la operación (…) 18.

Todas las actividades deben obedecer a procedimientos tácticos, no deben existir actividades de tipo administrativo, todo debe adelantarse bajo situación táctica (…) 23. Todo el personal debe conocer la misión a cumplir y el santo y seña (…) 28. Durante la infiltración, los últimos 200 metros antes del objetivo se debe hacer en arrastre bajo (…) 30.

El desplazamiento se debe hacer a través de saltos vigilados, efectuando los registros correspondientes en los puntos críticos, la velocidad de los vehículos no debe exceder 40K/H y la comunicación durante el desplazamiento debe ser permanente hasta que inicie la infiltración a pie”[35]. 4.2.9. En el informe de patrullaje de la misión Jalisco, el sargento Fermín Quiroga Quiroga, a cargo de la operación, informó que la fase de infiltración inició a pie desde el sitio la Piñuela hasta el puente sobre el río Cocorná y de ahí hacía la vereda Los Mangos, donde entraron a una zona boscosa en la que se desplazaron durante una hora “hasta que caímos en un campo minado.

FASE. EVACUACIÓN: en vista de lo sucedido en el campo minado se procede a evacuar al personal herido en un helicóptero Black Howck (sic) de la FAC”. En los resultados de la operación identificó a cuatro militares heridos y a un enemigo descrito como “terrorista abatido en combate “S” Carlos Julio Marulanda Giraldo – Revólver Cal. 38 hechizo doble cañón”, no aparecen los dos civiles que también fueron evacuados[36]. 4.2.10.

El comandante de la operación militar, sargento Fermín Quiroga, rindió declaración ante la Fiscalía Seccional de Medellín el 6 de junio de 2003, en la que manifestó que los hechos ocurrieron en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná, a las 5:20 horas, donde se activó un campo minado que dejó cuatro soldados heridos, un civil muerto y otro herido, “aparentemente no tienen documento ni elemento que los relacione con alguna clase de grupo, no se sabe exactamente qué estarían haciendo a esa hora en el sector”.

Afirmó que estuvo encargado de hacer la evacuación del personal en helicóptero hasta la ciudad de Medellín, y que una vez llegó al aeropuerto no supo qué ocurrió con los heridos y muertos. Manifestó no haber visto antes a las dos personas civiles que cayeron en el campo minado que encontraron después de la explosión, “no sé de dónde salieron (…) se les logró encontrar fueron los documentos, o sea las cédulas (…) pero no sé si coincidían con la realidad”.

Al preguntársele por las prendas de vestir de los occisos y la razón por la que estaban semidesnudos, manifestó que “por la explosión quedaron prácticamente desechas, no aguantaban prácticamente en el cuerpo, cuando hay una explosión de esa magnitud la ropa se desprende”[37]. 4.2.11. El sargento Quiroga Quiroga, en la diligencia de ratificación del informe rendida en la causa penal adelantada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar el 2 de septiembre de 2003, manifestó que la operación Jalisco inició el 5 de junio de 2003 a las 23:00 con la fase de infiltración, que participaron 1 oficial, 2 suboficiales y 15 soldados, y que tenía como finalidad localizar y capturar o, en caso de resistencia armada, combatir y doblegar aproximadamente a 15 terroristas del noveno frente de las FARC que delinquían en zona aledaña a la vereda Los Mangos, municipio de Cocorná[38].

“[A] las 05:30 horas aproximadamente caímos en un campo minado donde presentaron heridos 4 soldados 2 de ellos de gravedad y 2 de ellos con heridas leves, sucedido tal hecho se procedió a preparar un helipuerto para la extracción del personal herido, aproximadamente a las 2 horas de sucedido el hecho se presentó un intercambio de disparos, un hostigamiento por parte de estos terroristas, la tropa reaccionó, y cuando se desarrolló el registro se encontró un cadáver el cual vestía camiseta, sudadera y botas negras, tenía en su poder un revolver 38 largo hechizo doble cañón, y aproximadamente un kilo de explosivos, no los verificamos en vista de que se encontraban listos para detonar no se movió por ningún motivo, hay que agregar ahí que cuando se produjo la explosión se encontraron dos cuerpos prácticamente desnudos por efectos de la explosión, uno de ellos ya fallecido y el otro herido de gravedad, a este personal se produjo a realizar la extracción junto con los soldados heridos hacía la ciudad de Medellín, en ningún momento se les encontraron documentos que los identificaran como tal, no se pudo determinar si eran terroristas o eran simplemente campesinos que pasaban por el sector, eso es todo.” 4.2.12.

La causa penal iniciada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, con motivo de la muerte de los señores Blandón, fue remitida por competencia a la Fiscalía Seccional de El Santuario, Antioquia, el 25 de mayo de 2004, tal como consta en el oficio fechado el 10 de marzo de 2006, remitido a este proceso por el secretario del juzgado referido[39].

A su vez, la investigación penal realizada por la Fiscalía General de la Nación, Seccional El Santuario, terminó con resolución inhibitoria expedida el 11 de agosto de 2004, dado que no se logró la identificación plena de los presuntos infractores de la ley, por lo que resultó imposible abrir instrucción[40]. 4.2.13. Los seis testimonios decretados y practicados en este proceso judicial provinieron de dos hermanas de Pedro Luis Blandón, la cuñada, un primo, un sobrino y una vecina.

Cuatro de ellos se refirieron a las circunstancias de la muerte de la siguiente manera: Fabiola Blandón de Zuluaga, hermana de Pedro Luis Blandón Cuervo, manifestó que tuvo conocimiento de que su hermano acompañaba al Ejército, porque conocía el lugar por donde transitaban los guerrilleros, dado que vivió en la vereda Los Mangos durante muchos años, pero debió desplazarse por motivos de violencia. Afirmó que su hermano les contó que acompañó a la tropa “como tres veces”, que lo llevaban delante para que les indicara el camino, lo recogían en la casa vestido de civil y “por allá le ponían la ropa de los soldados, y cuando él murió estaba con ese vestido de soldado”.

Afirmó que Pedro Luis Blandón se dedicaba a la agricultura y a la construcción, y el dinero que conseguía lo usaba para mantener a la esposa e hijos[41]. Deyanira Blandón Cuervo, hermana de Pedro Luis Blandón, manifestó que tuvo conocimiento de que él acompañaba al Ejército a la zona de Cocorná; “allá los hacían vestir de soldados, los echaban adelante a Pedro y a Adolfo, que es primo mío, para que los guiaran, para que les mostraran los guerrilleros que iban a buscar al campo.

Ahí fue donde encontró la muerte porque cayó en una mina quiebrapatas”. Afirmó que Pedro Luis Blandón trabajaba en agricultura y cuando llegó a El Santuario trabajó en la plaza de mercado[42]. Diosdey Antonio Zuluaga Blandón manifestó que su tío Pedro Luis Blandón y Adolfo Blandón murieron por la explosión de una mina. Al preguntársele cómo se enteró de la situación, dijo que el tío les contó que servía de guía y “el mismo ejército vino y nos contó cómo habían fallecido”.

También se le preguntó cuáles elementos o dotación les suministraba el Ejército cuando se llevaba a Pedro Luis y a Adolfo y si tenía conocimiento de que les pagaran o les dieran alguna recompensa, a lo que respondió, “por allá les daban uniforme a todos dos, no sé más (…) no les daban nada”. Manifestó que Pedro Luis Blandón se dedicaba a la agricultura y que al llegar a El Santuario trabajó en construcción o en lo que resultara, ganaba entre ochenta y noventa mil pesos semanales y los invertía en mercado para la familia[43].

Gloria Yanet González, vecina de la familia Blandón González, manifestó que Pedro Luis Blandón murió por la explosión de una mina; “por él venía a la casa el ejército y les decían que los acompañara a los mangos para que les mostrara la guerrilla, porque como él era de por allá él sabía dónde estaban, eso fue como 2 o 3 veces. Él siempre iba con ADOLFO BLANDÓN, siempre se iban juntos, y el ejército los echaba adelante y el día de la muerte fue en una mina, y por allá le ponían uniforme”.

Afirmó que Pedro Luis se dedicaba a la agricultura y en El Santuario “trabajaba en la plaza de mercado, bulteando” [44]. Jaime de Jesús López Blandón y Marta Cecilia González, primo y cuñada de Pedro Luis Blandón, coincidieron en afirmar que él era un hombre trabajador, que se dedicaba a la agricultura, trabajaba en cementeras y, en general, “jornaleaba”, y que en el municipio de El Santuario trabajó en la plaza de mercado por ochenta mil pesos semanales[45].

El testimonio del sargento Fermín Quiroga Quiroga, solicitado por las partes[46] y decretado en el auto de pruebas[47], no se llevó a cabo por inasistencia del citado a la audiencia programada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encargado de la diligencia en virtud del despacho comisorio expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia[48]. 4.3.

Consideraciones sobre la antijuridicidad del daño 4.3.1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[49], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil[50] y 177 del Código de Procedimiento Civil[51], quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.

En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, esto es, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo[52]. 4.3.2.

En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes con motivo de la muerte de su familiar, Pedro Luis Blandón Cuervo, ocurrida el 6 de junio de 2003 en el municipio de Cocorná, Antioquia, por choque traumático de tórax, abdomen y extremidades producidas por estallido de artefacto explosivo. 4.3.3. En lo que tiene que ver con la antijuridicidad del daño, está acreditado que la muerte de Pedro Luis Blandón Cuervo devino por la explosión de una mina antipersonal plantada por grupos subversivos, ocurrida mientras transitaba por la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná, lugar en el que también se encontraba la tropa del Ejército Nacional, perteneciente a la Batería C del Grupo Especial Misil 4, en ejecución de la operación militar Jalisco, iniciada la noche del 5 de junio de 2003, con la fase de infiltración desde el Batallón de Artillería N° 4 hasta la vereda La Piñuela, donde avanzaron a pie hasta el puente sobre el río Cocorná y continuaron hasta la vereda donde estalló la mina que causó la muerte de Pedro Luis Blandón y heridas a un civil y a cuatro soldados.

La presencia de Pedro Luis Blandón Cuervo y de la tropa del Ejército en el lugar donde explotó la mina permitió establecer que la víctima era un civil, no perteneciente a las partes en conflicto. Al respecto, el comandante de la misión constató que el occiso no portaba armas ni uniforme de subversivo, por lo que consideró que se trataba de un campesino que transitaba por el lugar y no formaba parte del grupo guerrillero contra el que estaba dirigida la operación militar que ejecutarían en la zona.

Su cuerpo fue transportado a la ciudad de Medellín en el helicóptero Black Hawk, reseñado como civil. Las circunstancias en que ocurrió la muerte de Pedro Luis Blandón permiten inferir que el daño no fue causado por él ni le es atribuible jurídicamente, y tampoco tenía el deber de soportar, dado que se trataba de un civil que no formaba parte de las fuerzas en conflicto. 4.4.

Consideraciones relativas a la imputación del daño 4.4.1. En el caso bajo estudio está debidamente acreditado que Pedro Luis Blandón Cuervo murió por causa de la explosión de una mina antipersonal plantada por integrantes de los grupos subversivos presentes en la vereda Los Mangos, municipio de Cocorná, Antioquia, hecho que descarta un juicio de imputación fáctica.

En relación con el juicio de imputación jurídica, la parte demandante adujo que el Estado es responsable del daño por la falla del servicio en que presuntamente incurrió el Ejército Nacional al permitir que Pedro Luis Blandón, en condición de civil, acompañara una operación militar en la que resultó muerto por causa de la explosión de una mina antipersonal, dado que esa circunstancia lo enfrentó a un riesgo excepcional y anormal[53].

El a quo desestimó el argumento referido, pero declaró la responsabilidad a título de falla del servicio por la omisión en que incurrió el Estado al incumplir las obligaciones adquiridas en la Convención de Ottawa, en específico, la de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en el territorio nacional. Ante el marco argumentativo descrito, precisa la Sala que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección[54], los eventos en que el debate versa sobre la afectación de un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido, o el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a derechos humanos o derecho internacional humanitario, constituyen una excepción a la regla, según la cual el marco de juzgamiento de la segunda instancia está conformado únicamente por las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación. En ese orden, el análisis de la atribución jurídica en este caso se sustentará en las normas convencionales y constitucionales que determinan la carga obligacional relativa a la protección y prevención de ataques a personas civiles, y en las circunstancias fácticas acreditadas con los medios de prueba allegados al expediente, dado que se trata de componentes inescindibles del juicio de imputación necesario para determinar la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 constitucional. 4.4.2.

En lo que tiene que ver con la carga obligacional, relativa a la erradicación de la totalidad de las minas plantadas en el territorio nacional, es del caso precisar que los compromisos adquiridos por Colombia en la Convención de Ottawa, que incluyen la identificación, señalización y limpieza de las zonas identificadas como minadas, tuvo un plazo inicial de 10 años contados a partir de la entrada en vigor para el Estado parte (art. 5[[55]]).

En Colombia, la Ley 554 de 2000 que adoptó el acuerdo, cobró vigencia el 1° de marzo de 2001, por lo que el plazo previsto en la Convención vencía el 1° de marzo de 2011, sin embargo, el término fue extendido por 10 años más, esto es, hasta el 1° de marzo de 2021. El Estado solicitó una segunda prórroga de 4 años y diez meses, hasta el 31 de diciembre de 2025[[56]], que está siendo tramitada en la actualidad.

Sobre el tema, es oportuno citar la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Sección Tercera, relativa al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en la Convención de Ottawa, sobre la prohibición de minas antipersonal[57]: “i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.” Por lo expuesto, no es posible afirmar que Colombia haya incumplido las obligaciones convencionales tendientes a la erradicación de las minas antipersonal, dado que, conforme a la extensión de los plazos concedidos al Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Convención de Ottawa, el compromiso de destruir o asegurar la destrucción de todos los artefactos explosivos colocadas en las zonas minadas no se ha hecho exigible.

En ese orden, la tesis que sustentó la atribución de responsabilidad en la sentencia de primera instancia carece de fundamento por dos razones. La primera, porque desde la adopción de la Convención de Ottawa realizada por medio de la Ley 544 de 2001, es claro que los compromisos adquiridos no eran exigibles al momento en que ocurrió la muerte de Pedro Luis Blandón, esto es, el 6 de junio de 2003, fecha en la que se encontraba vigente el plazo de 10 años previsto en el artículo 5 del acuerdo, que vencía en marzo de 2011.

La segunda, porque una inicial aproximación de los hechos probados, reforzada con la contestación de la demanda, muestra que la explosión de la mina antipersonal ocurrió cuando Pedro Luis Blandón, en condición de civil, acompañaba al Ejército como guía en una operación militar ofensiva, tal como se expone a continuación. 4.2.3. La presencia simultánea de civiles y militares en el lugar de la explosión está demostrada con las actas de levantamiento e inspección del cadáver de Pedro Luis Blandón, la orden de operaciones y el informe de la operación militar, en los que consta: i) que el Ejército Nacional transportó el cuerpo de Pedro Luis Blandón a la ciudad de Medellín en el helicóptero enviado para evacuar a cuatro militares y un civil heridos por el estallido de una mina antipersonal, ii) que Pedro Luis Blandón fue presentado como un campesino que murió por causa de la explosión de un campo minado que activó cuando se desplazaba con otro civil identificado como Adolfo de Jesús Blandón Giraldo, por zona boscosa de la vereda Los Mangos, municipio de Cocorná, iii) que en la zona transitaba una tropa del Ejército Nacional conformada aproximadamente por 20 uniformados, encargada de ejecutar la operación militar ofensiva Jalisco, que tenía como finalidad el registro, destrucción y combate de un grupo estimado de 20 subversivos pertenecientes a cuadrillas de las FARC y del ELN.

En relación con los motivos de la presencia de civiles y militares en el lugar de la explosión, se encuentra la versión rendida por el comandante de la operación militar, Fermín Quiroga Quiroga, ante la Fiscalía Seccional de El Santuario, en la que afirmó no conocer a los civiles que cayeron en la mina, que los encontraron minutos después del estallido y que portaban los documentos de identidad entregados en las diligencias de levantamiento e inspección de los cadáveres.

Sin embargo, en la declaración rendida ante la justicia penal militar, el 2 de septiembre de 2003, el sargento Fermín Quintero Quintero afirmó que los civiles no portaban documentos, por lo que “no se pudo determinar si eran terroristas o eran simplemente campesinos que pasaban por el sector”, más aún porque la ropa que vestían quedó destruida con la explosión. En contraste, el cabo primero, Iván Gómez, encargado de asistir la diligencia de levantamiento e inspección del cadáver del hombre que acompañaba a Pedro Luis Blandón en el momento de la explosión, afirmó que los dos civiles eran “guías” o “informantes” que el Ejército reclutaba en la zona y que “los señores iban adelante cuando de pronto pisaron una mina quiebrapatas”.

Lo anterior permite inferir la poca credibilidad de la versión narrada por el comandante de la operación militar Jalisco, porque está acreditado que los dos cuerpos portaban los documentos de identidad que fueron entregados por militares en las diligencias de levantamiento e inspección; sin embargo, el sargento Quintero entró en contradicción al afirmar que no tenían identificaciones que le permitieran establecer si eran civiles o terroristas, más aún, porque estaban semidesnudos por causa de la explosión, circunstancia que resultó extraña para el fiscal que adelantó la investigación. A su vez, los testimonios rendidos por dos hermanas, un sobrino y una vecina de Pedro Luis Blandón, son contestes en afirmar que el occiso colaboraba con el Ejército, guiando la tropa por la zona boscosa de la vereda Los Mangos, que conocía, porque vivió allí durante varios años, que en la ejecución de la operación militar le ponían uniforme y lo llevaban al frente para que les indicara la ruta que los conduciría a los subversivos.

En relación con el vestuario que usaba Pedro Luis Blandón al momento de la explosión, está demostrado que el cadáver fue transportado semidesnudo con el argumento de que la ropa quedó destruida con el estallido, tal como lo afirmó el comandante de la misión. Sin embargo, la versión rendida por los testigos y las apreciaciones del fiscal ante la desnudez del cadáver, permiten inferir que la víctima usaba uniforme militar y fue desnudado al momento del traslado de los cuerpos para hacerlo pasar por campesino que, por coincidencia, transitaban la zona en la que el Ejército se encontraba ejecutando una operación militar.

Refuerza lo anterior el hecho de que el cuerpo de Pedro Luis Blandón mantuviera intacta la ropa interior a pesar de que presentó avulsión de los genitales por causa de la explosión, y las prendas de vestir que cubrían las partes del cuerpo que no sufrieron heridas externas o desprendimiento hubieran sido destrozadas con el estallido, hecho que el fiscal calificó como “extraño”, porque las personas que fallecen en el campo “traídos por la Fuerza Pública, llegan con su ropa, así sea deshilachada pero jamás desnudos”.

Por otra parte, está demostrado que la orden de operaciones de la misión Jalisco, suscrita por el comandante del Batallón de Artillería N° 4, estaba dirigida a personal militar con entrenamiento en infiltración, ataque y exfiltración por medio de repliegue ofensivo, que debía conocer la misión, obedecer los procedimientos tácticos y concentrar la inteligencia de combate en el objetivo, con “respeto por los Derechos Humanos y la observancia de las normas del Derecho Internacional Humanitario”[58].

El deber obligacional del ente demandado relacionado con la protección de los civiles y ciudadanos en general, está previsto en el artículo 2 de la Constitución Política que establece como fines del Estado el de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y prevé que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A su vez, los artículos 217 y 218 de la Constitución Política le confieren a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional una posición de garante al prever que “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y a la Policía Nacional, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En el contexto del conflicto armado, tales obligaciones se complementan con las previstas en el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra (1949) que abarca los conflictos no internacionales, según el cual las normas de derecho internacional humanitario (en adelante DIH) “vinculan tanto a los miembros de las fuerzas armadas estatales, como a los de los grupos armados que se les oponen”, por tanto, las dos partes están en la obligación, como mínimo, de tratar con humanidad a las personas que no participen directamente en las hostilidades, a las que hayan depuesto las armas y a las que estén fuera de combate.

El Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra (1977), relativo a la protección de las víctimas de los conflictos internacionales, prevé que las personas protegidas[59] son aquellas que no tienen la condición de combatientes, es decir, aquellas que no hacen parte de las fuerzas armadas de una de las partes en conflicto, entendidas estas como “todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa armadas” (art. 43).

La obligación de distinguir entre combatientes, no combatientes o personas protegidas y personas fuera de combate denominado principio de distinción es una norma fundamental del DIH, en virtud de la cual, las partes en conflicto están obligadas a la protección general de la población civil y de los bienes de carácter civil y, en consecuencia, solo pueden dirigir sus operaciones “contra objetivos militares”[60].

El Protocolo II Adicional (1977), relativo a la protección de las víctimas de conflictos sin carácter internacional, prevé la protección del personal sanitario y religiosos y, en general, de la población civil y de las personas civiles que “gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación” (art. 13). 4.2.4.

La apreciación en conjunto de los medios de prueba permite inferir que Pedro Luis Blandón Cuervo acompañó al Ejército Nacional durante la operación militar ofensiva Jalisco en condición de civil guía, misión que, de acuerdo con la orden de operaciones, requería de instrucción militar en infiltración y ataque. Lo anterior coincide con lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que se aceptó expresamente el hecho 3.5., según el cual, Pedro Luis Blandón Cuervo “de manera voluntaria acompañaba a la tropa (…) como contraprestación a una remuneración por la información suministrada y el resultado de la misma”[61], circunstancia que no exime de responsabilidad al Estado, porque el hecho por sí mismo constituye un riesgo excepcional para la persona que no forma parte de las fuerzas armadas en conflicto, y porque la orden de operaciones no autorizó la participación de un civil, en condición de guía voluntario, en la operación militar ofensiva.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que el daño derivado de la muerte de Pedro Luis Blandón Cuervo, por la explosión de una mina antipersonal, es imputable al Estado, porque ocurrió cuando servía de guía al Ejército en la ejecución de una operación militar ofensiva, colaboración que, si bien fue voluntaria, generó un riesgo adicional que no estaba en el deber de soportar, dado que la carga obligacional de protección en condiciones excepcionales como la descrita, la asume la fuerza pública que aprueba el acompañamiento de un civil en una misión militar.

La Sección Tercera de esta Corporación, en un caso con características fácticas similares al presente, consideró[62]: La Sala, por su parte, ha admitido este tipo de responsabilidad cuando un particular debe prestar a la Administración un servicio que le genera un riesgo y que finalmente le causa un daño. En efecto, en sentencia del 5 de febrero de 1998, expediente 12.043, se expusieron las siguientes consideraciones: (…) “En efecto, no debe olvidarse que en el caso concreto el mismo ente demandado reconoce expresa e inequívocamente que el transporte de víveres con destino al destacamento militar se realizaba a instancias de particulares precisamente como una estrategia militar tendiente a evitar que el enemigo detectara el aprovisionamiento de víveres y la presencia de la institución militar en la zona.

Dicho en otros términos, para poder realizar el cumplimiento de la misión encomendada se acudía al servicio de particulares porque el Ejército Nacional consideraba que dicho mecanismo aminoraba los riesgos de ver frustado el empeño de aprovisionar de víveres a sus tropas. “Y fue precisamente en ejecución de esa estrategia, en la cual perdió la vida el joven conductor Humberto Rueda Suárez, que como lo dicen las pruebas, fue sometido a torturas y actos vejatorios de gravedad inusitada, precisamente por prestar los servicios de transporte al Ejército Nacional.

“En este orden de ideas, resulta comprometida la responsabilidad del ente demandado, pues en sentir de la Sala, la institución militar, desde luego que con ese proceder y muy a sabiendas de la existencia de un orden público beligerante en la zona, sometió, con la ejecución de dicha prestación de transporte a la víctima, a un riesgo excepcional, que nadie en un Estado social de derecho, está obligado a soportar (…) máxime si se considera que, es al ejército de la república a quien compete velar por la seguridad de todos los ciudadanos y de quien se espera la protección adecuada que la Constitución ordena.

“No es admisible ni tiene justificación desde ningún punto de vista el que las fuerzas regulares de la república se nieguen a prestar la protección adecuada a sus servidores o pretendan superar las circunstancias adversas que la guerra reconocida en la zona planteaban al ejército, con el ingenuo argumento de que los transportadores, en el caso concreto los conductores, conocían de antemano el riesgo a que se sometían por la colaboración a la institución militar… “Se podrá sostener incluso que razones de conveniencia y de seguridad militar hacían aconsejable la utilización de servicios particulares para el transporte de los víveres y que dicho proceder en manera alguna puede calificarse de irregular dadas las condiciones de guerra de la zona, más sin embargo, lo que no puede aceptarse, es que el costo de dicha maniobra militar, lo tengan que asumir los particulares, que a la sazón oficiaban de colaboradores del Ejército Nacional…”.

De manera que la colaboración consentida o espontánea de un particular por solicitud de la Administración y su participación en un asunto del servicio público, como circunstancia generadora de un riesgo anormal y en la medida en que se cause un daño compromete la responsabilidad del Estado, aunque dicha circunstancia no configure una falla del servicio.

Pues bien, en este caso, como se precisó anteriormente, se encuentra acreditado: i) que el Ejército Nacional le solicitó al señor Hugo Darío Santana Contreras su colaboración para el desarrollo de en un operativo militar, colaboración que era necesaria para que la tropa pudiera llegar al punto donde se encontraba el objetivo, pues el señor Santana conocía la zona y para que identificara durante el trayecto a los subversivos que se encontraran en el camino, todo lo cual facilitaría para la Administración la realización de su misión; ii) que el hoy occiso, Hugo Darío Santana Contreras, asistió al Ejercito en forma voluntaria, es decir sin estar obligado a ello y sin tener con la entidad algún tipo de obligación laboral o contractual y a pesar de conocer los riesgos que podía generar la actividad oficial; iii) que dicha participación generó un riesgo anormal para el ciudadano por las condiciones de la zona y por la presencia de subversivos, quienes debían ser reconocidos por el colaborador; y, iv) que el particular resultó muerto tras la emboscada de un grupo guerrillero.

Todo lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones antes transcritas, configura en este caso los elementos de la responsabilidad de la Administración.” 5. Liquidación de perjuicios 5.1. Perjuicios morales La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales a favor de Deyanira González González, María Nancy, Julián David, Duvan Alexis y Sandra Paola Blandón González, en condición de compañera permanente e hijos de Pedro Luis Blandón Cuervo, en cuantía equivalente a 100 smmlv para cada uno. La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, dado que el vínculo de parentesco y las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relación afectiva de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja que sufrieron con motivo de la muerte de su compañero y padre.

Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en eventos de daño moral por muerte[63]. 5.2. Perjuicios materiales 5.2.1. El tribunal de instancia condenó a la entidad demandada al pago de lucro cesante a favor de la compañera permanente y cuatro hijos menores de Pedro Luis Blandón Cuervo, porque encontró demostrado que, si bien el causante no tenía un vínculo laboral formal, el hecho de que estuviera en edad productiva permitía presumir que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. 5.2.2.

El reconocimiento referido será confirmado en esta instancia, porque los testimonios rendidos por Fabiola Blandón de Zuluaga, Deyanira Blandón Cuervo, Diosdey Antonio Zuluaga, Jaime de Jesús López Blandón, Marta Cecilia González y Gloria Yanet González, en condición de hermanas, sobrino, primo, cuñada y vecina de Pedro Luis Blandón Cuervo, coincidieron en afirmar que él se dedicaba a la agricultura y a la construcción, que “jornaleaba”, y que el dinero que conseguía lo usaba para cubrir las necesidades de los hijos y de la esposa.

Por último, afirmaron que, cuando la familia Blandón González llegó al municipio de El Santuario, Pedro Luis trabajó en la plaza de mercado “bulteando”, oficio que le generaba ingresos semanales por ochenta o noventa mil pesos[64]. Por otra parte, en el dictamen pericial, rendido con la finalidad de avaluar los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, el perito calculó el lucro cesante con base en el valor del smmlv que estimó devengaba Pedro Luis Blandón en el oficio de “cotero” que realizaba en la plaza de mercado del municipio de El Santuario y el tiempo de vida probable previsto en las tablas de mortalidad del DANE.

Los datos referidos arrojaron un lucro cesante consolidado por valor de $85.860.316[[65]]. 5.2.3. En relación con la liquidación del lucro cesante, la Sala observa que el a quo conformó el ingreso base con el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia (30 de julio de 2013), esto es, quinientos ochenta y nueve mil pesos ($589.000), más el 25% equivalente a prestaciones sociales, menos el 25% destinado a gastos propios del trabajador, para un total de quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis pesos ($552.656). 5.2.3.1.

En punto al ingreso base de liquidación, es del caso precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[66], circunstancias que no están acreditadas en el presente caso, porque, primero, en la demanda no se solicitó el referido aumento, y segundo, la víctima ejercía una actividad laboral independiente.

En ese orden, el ingreso base de liquidación fijado por el a quo, a partir del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, será modificado en el sentido de excluir la adición porcentual correspondiente a prestaciones sociales. Ahora bien, como el resultado de la actualización del salario mínimo vigente en el año 2013 es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión[67], la Sala tomará el último[68].

Así, el ingreso base de liquidación resulta de tomar el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803), menos el 25% por concepto de gastos propios, deducción que no fue objeto de recurso de apelación, para un valor de seiscientos cincuenta y ocho mil trecientos cincuenta y dos pesos ($658.352). 5.2.3.2.

En cuanto al periodo indemnizable, el a quo fijó el tiempo que trascurrió entre el hecho dañoso (6 de junio de 2003) y la fecha de la sentencia (30 de julio de 2013), y el periodo de vida probable del causante para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, con la precisión de que la compañera permanente es beneficiaria del 50% de la indemnización y los hijos del porcentaje restante dividido en partes iguales, hasta que cumplieran 25 años.

El lucro cesante futuro fue calculado por el tribunal conforme a cinco momentos, los primeros cuatro desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que los hijos menores cumplen 25 años, y el quinto estimado entre la fecha de la sentencia y el tiempo de vida probable de Pedro Luis Blandón. Al respecto, es del caso precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido se reconocen y liquidan teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es, con acrecimiento, pues, “la satisfacción de las necesidades del núcleo familiar, resquebrajada por la muerte accidental o violenta del miembro al que le era exigible el apoyo económico del grupo en la forma como lo haría el buen padre de familia, debe acompasarse con medidas de justicia, equidad y reparación integral orientadas a la satisfacción de las necesidades de cada uno de los miembros, individualmente considerados, empero, atendiendo a la unidad familiar, que deben ser asumidas por la entidad responsable de la afectación de ese derecho fundamental” [69].

En este caso, el reconocimiento del perjuicio material se sustentó en el hecho probado de que los ingresos que Pedro Luis Blandón obtenía por “jornalear” en la plaza de mercado, los usaba para cubrir las necesidades de sus cuatro hijos menores y de su compañera, razón por la cual, la liquidación se hará conforme a los parámetros previstos en la sentencia de unificación, así: i) se establece el ingreso base de liquidación o renta actualizada, que en este caso es de $658.352, ii) se determina el tiempo máximo durante el cual la víctima habría prolongado la ayuda económica y se compara con la expectativa de vida del integrante del grupo familiar que hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, con la precisión de que, conforme a la presunción jurisprudencial y legal, la independencia económica de los hijos no discapacitados ocurre desde que cumplen 25 años y, iii) se calcula el tiempo consolidado transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la expedición de la decisión judicial, fecha a partir de la cual se calcula el tiempo futuro que corresponde al periodo que falte para alcanzar la época máxima en que la víctima hubiera prestado ayuda económica.

Pedro Luis Blandón Cuervo tenía 39 años para la fecha en que ocurrió la muerte (el 6 de junio de 2003), por lo que, de acuerdo con su edad, contaba con una expectativa de vida de 37.7 años. Para esa fecha, Deyanira González González, en condición de compañera permanente, tenía 29 años, por lo que contaba con una expectativa de vida de 48.72 años, lo que permite inferir que el tiempo máximo que la víctima hubiera podido proveer ayuda económica al hogar era 37.7 años, equivalentes a 452.4 meses[70]-[71].

En relación con la edad de los hijos de la pareja Blandón González, al momento de la muerte del padre, está acreditado que[72]: i) María Nancy Blandón González nació el 6 de octubre de 1993, por lo que tenía 9.7 años al momento de la muerte de su padre. Para cumplir 25 años le faltaban 15. 3 años, equivalentes a 184 meses. ii) Julián David Blandón González nació el 28 de septiembre de 1994, por lo que tenía 8.6 años al momento de la muerte de su padre.

Para cumplir 25 años le faltaban 16. 4 años, equivalentes a 196.8 meses. iii) Duván Alexis Blandón González nació el 18 de marzo de 1996, por lo que tenía 7.2 años al momento de la muerte de su padre. Para cumplir 25 años le faltaban 17.8 años, equivalentes a 213.6 meses. iv) Sandra Paola Blandón González nació el 30 de octubre de 1998, por lo que tenía 4.5 años al momento de la muerte de su padre.

Para cumplir 25 años le faltaban 20.5 años, equivalentes a 245 meses. Como la compañera permanente de la víctima es la persona que hubiera recibido apoyo económico de su compañero durante mayor tiempo, dado que el periodo faltante para que todos sus hijos cumplieran 25 años es inferior al de la expectativa de vida de su padre, el período máximo indemnizable es 37.7 años, equivalentes a 452.4 meses.

Del período máximo indemnizable, 208 meses corresponden al lucro cesante consolidado, contado desde la fecha de la muerte, 6 de junio de 2003, hasta la fecha de la presente decisión. El período restante, es decir, 244.4 meses, constituye el lucro cesante futuro. 5.2.3.3. De acuerdo con lo anterior, el lucro cesante consolidado corresponde a la renta que el grupo familiar de la víctima dejó de percibir desde la fecha de la muerte de Pedro Luis Blandón Cuervo, ocurrida el 6 de junio de 2003, hasta la fecha de la presente decisión (octubre de 2020), periodo que se liquidará conforme a la siguiente fórmula: Rc = Ra x (1+i) n -1 i |Rc |= |Renta consolidada | |Ra |= |Renta actualizada o ingreso base de liquidación | |N |= |Período indemnizable 208 meses | |i |= |Es el equivalente al interés mensual puro o técnico[73]. | Rc = $658.352 x (1+0,004867)208 -1 0,004867 Rc = $236.080.506.9 Lucro cesante consolidado ➢ El primer periodo de lucro cesante consolidado corresponde al que le hacía falta a la hija mayor;

María Nancy Blandón González, para cumplir 25 años, esto es, 184 meses, tiempo en el que la renta que resulte será divida en dos partes iguales, una para la compañera permanente, y la otra para los cuatro hijos menores. Al efecto, la renta del primer periodo (Rc1) se calculará tomando el lucro cesante consolidado ($236.080.506,9) se multiplicará por el número de meses del período a liquidar (184) y se dividirá por el tiempo total consolidado (208 meses).

Rc1 = $236.080.506,9 x 184 208 Rc1 = $208.840.448,4 El 50% de la renta, esto es, $104.420.224,2, se asigna a Deyanira González González en condición de compañera permanente. La mitad restante se asigna en partes iguales a los hijos, María Nancy, Julián David, Duvan Alexis y Sandra Paola Blandón González, esto es, $26.105.056,05. ➢ El segundo periodo de lucro cesante consolidado corresponde al que le hacía falta a Julián David Blandón González para cumplir 25 años, esto es, 196.8 meses, período al que se le resta el tiempo liquidado en precedencia, para un total de 12.8 meses.

Rc2= $236.080.506,9 x 12.8 208 Rc2=$14.528.031,1 El 50%, que equivale a $7.264.015.5, se asignará a Deyanira González González, compañera permanente. El 50% restante dividido en 4, arroja un resultado de $1.816.003,8; valor que se le asignará a cada uno de los hijos menores, Julián David, Duván Alexis y Sandra Paola Blandón González. La parte restante (1/4) acrece la cuota, por lo que se divide entre Deyanira González González, compañera, Julián David, Duván Alexis y Sandra Paola Blandón González, hijos.

Así, el valor que se asignará a cada uno es $454.000. ➢ El tercer periodo de lucro cesante consolidado corresponde al que le hace falta a Duván Alexis Blandón González, para cumplir 25 años, los que cumplirá el 18 de marzo de 2021, razón por la que solo es posible liquidar 208 meses con cargo al lucro cesante consolidado. Los 5.6 meses que le restan para cumplir la edad referida se liquidarán en el primer período del lucro cesante futuro.

De los 208 meses se debe descontar el tiempo liquidado en los dos periodos anteriores, para un total pendiente por liquidar de 11.2 meses. Rc3= $236.080.506,9 x 11.2 208 Rc3=$12.712.027,2 La compañera permanente recibirá el 50%, esto es, $6.356.013,6. La mitad restante se divide en cuatro partes, para un total de $1.589.003.4, valor que se asignará tanto a Duvan Alexis, como a Sandra Paola Blandón González.

Las dos porciones restantes (2/4) acrecen la cuota en $3.178.006.8, valor que se divide en partes iguales entre Deyanira González González, Duván Alexis Blandón González y Sandra Paola Blandón González, correspondiéndole a cada uno $1.059.335.6. El valor total del lucro cesante consolidado a cada uno de los demandantes se resume en el siguiente cuadro: |LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO | |Periodo máximo consolidado|  |  | | | | | |208 meses | | | |Renta total a distribuir $|  |  |  |  | |236.080.502,5 | | | | | | |Periodos de renta consolidada |Total | | |Rc1 |Rc2 |Rc3 |  | |Periodo liquidado (meses) |184 |12,8 |11,2 |208 | |María Nancy Blandón |$ |  |  |$ 26.105.056| |González |26.105.056| | | | |Julián David Blandón |$ |$ |  |$ 28.375.060| |González |26.105.056|2.270.004| | | |Duván Alexis Blandón |$ |$ |$ |$ 31.023.399| |González |26.105.056|2.270.004|2.648.339 | | |Sandra Paola Blandón |$ |$ |$ |$ 31.023.399| |González |26.105.056|2.270.004|2.648.339 | | |Deyanira Gonzáles González|$ |$ | $ |$ | | |104.420.22|7.718.016|7.415.349,|119.553.588,| | |4 | |2 |90 | |  | |  | |$ | | | | | |236.080.502,| | | | | |50 | 5.2.3.4.

El lucro cesante futuro corresponde al periodo que hace falta para completar el periodo máximo indemnizable (452.5 meses), descontando el consolidado (208 meses), es decir, 244.4 meses, lapso que se liquidará con base en la siguiente fórmula: Rf = Ra x (1+i) n - 1 1 |Rf |= |Renta futura | |Ra |= |Renta actualizada o ingreso base de liquidación | |N |= |Período indemnizable 244.4 meses | |i |= |Es el equivalente al interés mensual puro o técnico | Rf = $658.352 x (1+0,004867)244,4 -1 0,004867 Rf = $307.865.158.4 Lucro cesante futuro ➢ El primer periodo de lucro cesante futuro corresponde al tiempo que le hace falta a Duván Alexis Blandón para cumplir 25 años, esto es, 5.6 meses.

El periodo se calculará tomando el lucro cesante futuro ($307.865.158.4), se multiplicará por el número de meses a liquidar (5.6 meses) y se dividirá por el periodo indemnizable futuro (244.4 meses). Rf1= $307.865.158,4 x 5.6 244,4 Rf1=$7.054.193.4 La compañera permanente recibirá el 50%, esto es, $3.527.096.7. La mitad restante se divide en cuatro partes, para un total de $881.774.1, valor que se asignará tanto a Duván Alexis como a Sandra Paola Blandón González.

Las dos porciones restantes (2/4), esto es, $1.763.548.3, se dividen en partes iguales entre Deyanira González González, Duván Alexis Blandón González y Sandra Paola Blandón González, correspondiéndole a cada uno $587.849.4. ➢ El segundo periodo del lucro cesante futuro corresponde al tiempo que le hace falta a Sandra Paola Blandón González para cumplir 25 años.

Al efecto, se tiene en cuenta que para el momento de la muerte del padre le hacían falta 245 meses para cumplir la edad referida, de los que fueron liquidados 208 meses con cargo al lucro cesante consolidado, por lo que el tiempo que falta por liquidar es 37 meses. Rf2= $307.865.158,4 x 37 244,4 Rf2=$46.608.064 La compañera permanente recibirá el 50%, esto es, $23.304.032.

La mitad restante se divide en cuatro partes, para un total de $5.826.008 valor que se asignará a Sandra Paola Blandón González. Las tres porciones restantes (3/4), esto es, $17.478.024, se dividen en partes iguales entre Deyanira González González y Sandra Paola Blandón González, correspondiéndole a cada una $8.739.012. ➢ El tercer y último periodo corresponde al tiempo que falta para completar el periodo máximo de liquidación del lucro cesante futuro, esto es, 201.8 meses, que corresponde al valor pendiente por asignar, esto es, $254.202.901.

Al respecto, es del caso precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección, a la compañera del causante le corresponde 50% de los ingresos remanentes, dado que, la circunstancia de que los hijos logren la independencia económica al cumplir 25 años permite a los padres disponer de la renta en sus propias necesidades, razón por la que cada compañero puede disponer del 50% de los ingresos.

De acuerdo con lo anterior, a Deyanira González González le corresponde el 50% del remanente del lucro cesante futuro, esto es, $127.101.450. El valor total del lucro futuro reconocido a favor de Deyanira González González, compañera permanente, Duván Alexis Blandón González y Sandra Paola Blandón González, hijos, se resume así: |LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO | |Periodo máximo consolidado|  |  | | | | | |244,4 meses | | | |Renta total a distribuir $|  |  |  |  | |307.865.158,4 | | | | | | |Periodos de renta consolidada |Total | | |Rf1 |Rf2 |Rf3 |  | |Periodo liquidado (meses) |5,6 |37 |201,8 |244,4 | |Duván Alexis Blandón |$ |$ 0 |$ 0 |$ 1.469.624 | |González |1.469.624 | | | | |Sandra Paola Blandón |$ |$14.565.|$ 0 |$ 16.034.644| |González |1.469.624 |020 | | | |Deyanira Gonzáles González|$ |$32.043.| $ |$ | | |4.114.946 |044 |127.101.451,|163.259.441,| | | | |30 |40 | |Valor no acrecido (50%) |  |  | $ | $ | | | | |127.101.451,|127.101.450,| | | | |30 |00 | |  |  |  |  |$ | | | | | |307.865.158,| | | | | |40 | La modificación en la liquidación del lucro cesante, en la forma expuesta en precedencia, resulta procedente, porque si bien es cierto el órgano demandado actuó como apelante único, también lo es que la inconformidad se dirigió a un aspecto global de la sentencia, circunstancia en la que, conforme a la tesis unificada de esta Sección, “el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”[74], más aún si se tiene cuenta que los eventos en que el debate versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a derechos humanos o derecho internacional humanitario, constituyen una excepción a la regla de que el marco de juzgamiento de la segunda instancia está conformado únicamente por las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación. Conforme con lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer a los demandantes perjuicios por lucro cesante, como se resume a continuación: |DEMANDANTE |TOTAL LUCRO | | |CESANTE | |María Nancy Blandón |$ 26.105.056 | |González | | |Julián David Blandón |$ 28.375.060 | |González | | |Duván Alexis Blandón |$ 32.493.023 | |González | | |Sandra Paola Blandón |$ 47.058.043 | |González | | |Deyanira Gonzáles |$ 282.813.030,30 | |González | | |Total |$ 416.844.212,30 | 7.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el siguiente numeral:

TERCERO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa. Ejército Nacional, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes, de la siguiente manera: |DEMANDANTE |Vínculo con la |Lucro cesante | | |víctima |total | |María Nancy Blandón |Hija |$ 26.105.056 | |González | | | |Julián David Blandón |Hijo |$ 28.375.060 | |González | | | |Duván Alexis Blandón |Hijo |$ 32.493.023 | |González | | | |Sandra Paola Blandón |Hija |$ 47.058.043 | |González | | | |Deyanira Gonzáles |Compañera |$ 282.813.030,30| |González | | | SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvo voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MUERTE DE CIVIL / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO EXTRAORDINARIO / ASUNCIÓN DEL RIESGO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO Como no se probó una falla del servicio durante la acción militar y el ciudadano participó voluntariamente en operativo en el que explotó la mina, es decir asumió el riesgo que implicaba participar en esa operación, la Sala debió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión de 11 de noviembre de 2020, que modificó la sentencia apelada que accedió a las pretensiones. Como no se probó una falla del servicio durante la acción militar y el ciudadano participó voluntariamente en operativo en el que explotó la mina, es decir asumió el riesgo que implicaba participar en esa operación, la Sala debió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Folios 7 a 9 del c. 1. [2] Folios 42 y 46 del c. 1. [3] Folio 47 del c. 1. [4] Folio 48 del c. 1. [5] Folio 58 del c. 1. [6] Folio 327 del c. 1. [7] Folios 328 y 342 del c. 1. [8] Folio 353 del c. ppal. [9] Folio 381 del c. ppal. [10] Ley 1395 de 2010.

Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” [11] Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia de 28 de julio de 2010, expediente 05001-23-31-000-2004-04988-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ Auto del 9 de febrero de 2011 aprueba acuerdo conciliatorio y archiva expediente el 17 de febrero del mismo año. [12] Folio 395 del c. ppal. [13] Folio 407 del c. ppal. [14] Folio 410 del c. ppal. [15] Folio 411 del c. ppal. [16] Folio 440 del c. ppal.

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Francisco Manuel Salazar G. [17] Conforme al artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, la cuantía debía exceder de 500 smmlv, considerada al momento de presentación de la demanda.

En este caso, la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales por valor aproximado de trecientos cincuenta y ocho millones de pesos ($358.000.000), suma que supera la cuantía exigida en la norma procesal referida (folio 29 del c. 1). [18] Folio 39 del c. 1. [19] Folio 30 del c. 1. [20] Folios 34 a 37 del c. 1. [21] Normas declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 7 de marzo de 1996.

“En este punto, la Ley 54 de 1990, sin equiparar a los miembros de las uniones libres y a los cónyuges vinculados por matrimonio, avanza en el sentido de reconocer jurídicamente su existencia y regular sus derechos y deberes patrimoniales. Si bien la jurisprudencia con base, primero, en la teoría del enriquecimiento sin causa y, más tarde, en la de la sociedad de hecho, había ofrecido su apoyo a la parte débil de la pareja que con su actividad y esfuerzo participaba en la creación de un patrimonio común, las dificultades probatorias y la complejidad de los procedimientos para su reconocimiento, limitaban notoriamente la eficacia de los instrumentos con que podía contar para su defensa.

Precisamente, las disposiciones sustantivas y procedimentales de la ley se orientan a suplir esta falencia. Las presunciones legales sobre la existencia de la unión marital de hecho, la configuración de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria para acreditar la unión, comportan mecanismos y vías diseñadas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia.” [22] Corte Constitucional.

Sentencia T-667-12. En igual sentido, ver sentencia C- 131 de 2018 y T- 247 de 2016. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de septiembre de 2008, expediente 28259, en la que se citan sentencias de 9 de marzo de 2000 y de 17 de junio de 2004, expedientes 12489 y 15183. [24] Folios 234 a 239 del c. 1. [25] Conviene precisar que si bien para la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia la jurisprudencia consideraba que las copias simples o sin autenticar carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, razón por la cual, en aplicación de ese precedente, esta Subsección realizará el análisis de esos documentos. [26] Código de Procedimiento Civil, artículo 185.

Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [27] Folios 39, 196, 228 del c. 1. [28] Folio 104 del c. 1. [29] Folio 113 del c. 1. [30] Folio 105 del c. 1. [31] Folio 128 del c. 1. [32] Folio 75 del c. 1. [33] Folio 124 del c. 1. [34] Folio 76 del c. 1. [35] Folio 259 del c. 1. [36] Folio 263 del c. 1. [37] Folio 114 del c. 1. [38] Folio 273 del c. 1. [39] Folio 241 del c. 1. [40] Folio 219 del c. 1. [41] Folio 234 del c. 1. [42] Folio 236 del c. 1. [43] Folio 238 del c. 1. [44] Folio 239 del c. 1. [45] Folios 235 vto. y 237 del c. 1. [46] Folios 28 y 49 del c. 1. [47] Folio 58 del c. 1. [48] Folios 322 a 324 del c. 1. [49] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [50] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [51] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. [53] Folio 4 del c. 1. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060.

“Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.

En igual sentido, sentencias del 7 de septiembre de 2015 y del 2 de mayo de 2016, expedientes 47671 y 37111, respectivamente. [55] CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, artículo 5 “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

(…) 3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1 dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal. [56] https://id.presidencia.gov.co/Paginas/prensa/2020/Gobierno-Nacional- sustento-solicitud-prorroga-para-cumplir-con-obligaciones-de-Convencion- Ottawa-sobre-prohibicion-200701.aspx http://www.accioncontraminas.gov.co/descontaminacolombia/Paginas/Plan- Estrategico-2020-2025.aspx [57] Sentencia del 7 de marzo de 2018, expediente 34359.

Siglas. MAP: mina antipersonal; MUSE: munición sin explotar y AEI: artefacto explosivo improvisado. [58] Folio 259 del c. 1. [59] En los Convenios de Ginebra, el artículo 13 prevé que esa normativa se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las categorías allí señaladas, entre las que se incluyen los miembros de las fuerzas combatientes. [60] Protocolo I Adicional, artículos 48 y 51. [61] Folios 47 y 49 del c. 1. [62] Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 2008, expediente 16413.

M.P. Mauricio Fajardo. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. [64] Folios 234 a 240 del c. 1. [65] Folios 299 y 302 del c. 1. [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. [67] El smmlv vigente en julio de 2013 correspondía a $589.500, que actualizado a la fecha de esta providencia arroja un total de $780.978,03.

El valor actual del smmlv es $877.803. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2020, expediente 42462. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, expediente 19146. “PRIMERO. UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de que, en los procesos de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por la pérdida de la vida de seres queridos, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido, se reconocerán y liquidarán teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es con acrecimiento, en los términos de esta decisión”. [70] Superintendencia Bancaria, Resolución 497 de 1997. [71] Folios 33 y 166 del c. 1. [72] Folios 34 a 38 del c. 1. [73] Código Civil, artículo 1617.

“Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.”. [74] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente 46005.