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20001-23-39-000-2017-00050-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Guillermo León Madrid Ceballo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- Ugpp

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00050-01(3557-18) Actor: GUILLERMO LEÓN MADRID CEBALLO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP MEdio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Reliquidación pensional Ley 33 de 1985 - Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 – Régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Guillermo León Madrid Ceballos acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución PAP 48880 del 18 de abril de 2011;

Resolución 29461 del 28 de junio de 2013; Resolución RDP 53387 del 5 de agosto de 2013; Resolución 37225 del 13 de agosto de 2013 y Auto ADP 003969 del 22 de marzo de 2016; que le negaron la reliquidación de la pensión de vejez. A título restablecimiento del derecho pidió que se reliquide la pensión de jubilación tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y se condene a la entidad a pagar la pensión a partir del momento en que cumplió los requisitos.

También solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas; que las condenas impuestas se actualicen en los términos del artículo 187 del CPCA; que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Guillermo León Madrid Ceballo nació el 20 de marzo de 1951; prestó sus servicios al sector público por más de 20 años, esto es, desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 30 de junio de 2010 a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo Nacional de Organizaciones y al Municipio de Valledupar.

Mediante Resolución 56621 del 18 de noviembre de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $639.095.95, con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 20 de marzo de 2006 y condicionada a demostrar el retiro del servicio. A través de las Resoluciones PAP 48880 del 18 de abril de 2011 y RDP 29641 del 28 de junio de 2013, la entidad negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Decisión que fue confirmada en las Resoluciones 35537 del 5 de agosto de 2013 y RDP 37225 del 13 de agosto de 2013, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la última resolución que negó la solicitud de reliquidación. Indicó que el 8 de febrero de 2016 presentó revocatoria directa solicitando la reliquidación de la pensión con el promedio del último año de servicio y todos los factores salariales; no obstante, en Auto ADP 3969 del 22 de marzo de 2016, la UGPP confirmó la resolución de reconocimiento pensional.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 48 y 53. La Ley 6° de 1945. El Decreto 3135 de 1968, articulo 27. El Decreto 1848 de 1969, artículo 73. El Decreto Ley 1045 de 1978, el artículo 45. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. La Ley 62 de 1985. Ley 71 de 1988, artículo 9. La Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de su pensión debe realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación señalados en las Leyes 32 y 62 de 1985, sin que sea viable remitirse al nuevo régimen general de la Ley 100.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que las resoluciones expedidas tuvieron en cuenta el régimen de transición, aplicando la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993[3]. Afirmó que la pensión se liquidó con los factores salariales que sirvieron como base para realizar los respectivos aportes, por tanto, no pueden incluirse aquellos factores que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda[4]. Destacó que el actor tiene derecho a la aplicación del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, tenía 43 años de edad y contaba con más de 15 años de servicio.

Explicó que, en aplicación de la SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es reglamentado por la Ley 100 de 1993. Señaló que el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 enlista en forma taxativa los factores salariales que integran la base de liquidación pensional, negando la oportunidad de incluir aquellos factores devengados por el trabajador sobre los cuales no realizó aporte alguno al Sistema General de Pensiones.

Por lo anterior, expuso que como el sistema de pensiones prevé la base de liquidación de conformidad a los aportes realizados, en el presente caso, se constató que al demandante no se le realizaron deducciones de aportes sobre los factores salariales que pretende le sean reconocidos mediante providencia judicial, razón por la cual, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Alegó que el Tribunal dio aplicación al precedente de la Corte Constitucional teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda y no el momento de causación del derecho, esto es, el 1 de julio de 2010, en consonancia con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado[5].

Refirió que las personas cobijadas por el régimen de transición y que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, al 31 de julio de 2010 hubieren consolidado su derecho pensional por razones de edad y tiempo de servicios, se les debe aplicar de manera integral el régimen pensional al que venían afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, manifestó que es válido tener en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, es decir, todas las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por su servicio, tales como “asignación básica, gastos de representaciones, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros”.

Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación[6]. La parte demandada expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y adujo que debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional[7]. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme la Ley 33 de 1985, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso El señor Guillermo León Madrid Ceballo nació el 20 de marzo de 1951[8].

La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la Resolución 56621 del 18 de noviembre de 2008[9], reconoció al actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $639.095.95 efectiva a partir del 20 de marzo de 2006, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Guillermo León Madrid Ceballo era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Le es aplicable la Ley 33 de 1985. 2. Nació el 20 de marzo de 1951 y cuenta con 57 años de edad. 3. Adquirió el estatus jurídico el 20 de marzo de 2006. 4. La liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 02 de diciembre de 1990 y el 01 de diciembre de 2000. 5.

Los factores con que se liquidó la pensión fueron: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, La Resolución PAP 048880 del 18 de abril de 2011[10] negó una petición de reliquidación de la pensión de vejez, al considerar que al actor se le reconoció su pensión conforme a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto de la Ley 33 de 1985, el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

La Resolución RDP 029641 del 28 de junio de 2013[11] resolvió una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. Consta del acto administrativo que el actor indicó que realizó cotización a un Fondo Privado de Pensiones desde el año 2008; no obstante, la UGPP negó la reliquidación teniendo en cuenta que “al peticionario se le reconoció una pensión por vejez con tiempos cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación definida, no valiendo ingresar a dicha prestación las cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 035537 del 5 de agosto de 2013[12] y RDP 037225 del 13 de agosto de 2013[13], al resolver los recursos de reposición y apelación. El 8 de febrero de 2016, el actor elevó reclamación administrativa[14], solicitando la revocatoria de la Resolución 56621 de 2008 (por la cual se reconoció la pensión de vejez), en el sentido de que se reliquide la prestación con el promedio del último año de servicio incluyendo la totalidad de factores salariales.

A través del Auto ADP 003969 del 22 de marzo de 2016[15], proferido por el Director se Servicios Integrados de Atención de la UGPP, se solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito al señor Guillermo León Madrid Ceballo, a fin de revocar la Resolución 56621 del 18 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que para la fecha en la que Cajanal reconoció la pensión de vejez, el actor se había cambiado de régimen y estaba afiliado a un fondo privado.

Se señala que: 1. Desde el 19 de agosto de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, el actor cotizó al Fondo de Pensiones PORVENIR. 2. La entidad competente para conocer y pagar la pensión de vejez era el fondo privado, como quiera que el actor se trasladó al Régimen de Ahorro Individual. 3. Cajanal reconoció la pensión de vejez a partir del 20 de marzo de 2006, condicionada a demostrar el retiro del servicio; sin embargo, el accionante laboró para el municipio de Valledupar, devengando dos asignaciones del erario.

Por su parte, el Auto ADP 008643 del 30 de junio de 2016[16], procedió a aclarar que el señor Guillermo León Madrid Ceballo, ingresó a la nómina de pensionados en el mes de febrero de 2009, pero con efectos fiscales desde el año 2006, para lo cual se canceló un valor de $28.012.366.95 por concepto de retroactivo y una mesada pensional de $759.849.95; la última mesada pagada y cobrada fue en el mes de junio de 2016, en cuantía de $1.917.301.72.

Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y reliquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[17].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Guillermo León Madrid Ceballo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[18].

Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional es así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Guillermo|55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |León Madrid | | |1158 de|o 21 de| | |Ceballo a la fecha| | |1994 |la Ley | | |de entrada en | | | |100 de | | |vigencia de la Ley| | | |1993 | | |100 de 1993, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió por edad el 20 | | | | | |de marzo de 2006. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. A juicio de esta corporación la liquidación de la pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL de la Ley 100 de 1993 se ajustó a derecho.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar el fallo apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Omar Andes Viteri Duarte para actuar como apoderado de la entidad demanda conforme al poder que obra en el memorial electrónico SAMAI.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 1-15. [3] Folios 179-183. [4] Folios 276-296. [5] Folios 300-317. [6] Folios 362-379. [7] Folios 381-386. [8] Folio 57. [9] Folios 16-20. [10] Folios 21-23. [11] Folios 26-28. [12] Folios 29-32. [13] Folios 33-35. [14] Folios 36-38. [15] Folios 39-43. [16] Folios 44-47. [17] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [18] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.