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11001-03-25-000-2019-00206-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp -·Demandado: Jairo Vargas

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO POR CONOCER EL JUEZ DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - No configuración / ACCIÓN DE TUTELA – No constituye una instancia anterior La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” de la referida Corporación; puesto que, se estima que el impedimento manifestado por los citados Consejeros no es procedente, en la medida que la acción de tutela que en su momento profirieron no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión; en ese sentido, se precisa que este mecanismo constitucional es autónomo e independiente del presente proceso, el cual tiene una naturaleza especial y extraordinaria.

Ahora bien, la Sala advierte que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es estudiar excepcionalmente el fallo recurrido, debido a una presunta vulneración del derecho sustancial o de las garantías procesales; por lo tanto, la naturaleza jurídica de este recurso es diferente a la de un proceso declarativo. Así pues, las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de las causales aducidas por el recurrente, absteniéndose de analizar los argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00206-00(1337-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - Demandado: JAIRO VARGAS Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Declara infundado impedimento - Ley 1437 de 2011 De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[1], se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.

ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante escrito de 5 de noviembre de 2020 (folios 221 y 222), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso; toda vez que, en acción de tutela, con radicado No. 11001-03-15-000-2018-00282-00, la Sección Segunda - Subsección A expidió fallo de 22 de marzo de 2018, mediante el cual le ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia de reemplazo donde indique que el señor Jairo Vargas tiene derecho al reconocimiento de la pensión post- mortem, atendiendo a la verificación de los requisitos señalados taxativamente por el Decreto 224 de 1972 y a las pruebas obrantes en el expediente.

En razón de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima dio cumplimiento al fallo de tutela de 22 de marzo de 2018 y profirió la sentencia de 27 de junio de 2018. Inconforme con la decisión adoptada, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión con el que pretende que se revoque dicha decisión. Por lo expuesto anteriormente, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A manifiestan su impedimento para conocer el procesos de la referencia, porque consideran que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 de CGP, es decir, por haber conocido el proceso en instancia anterior.

II. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. 1.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA[2] prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, el cual, en su numeral 2º dispone: “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) “(…)2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Precisado lo anterior, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado declarará infundado el impedimento presentado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” de la referida Corporación; puesto que, se estima que el impedimento manifestado por los citados Consejeros no es procedente, en la medida que la acción de tutela que en su momento profirieron no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión; en ese sentido, se precisa que este mecanismo constitucional es autónomo e independiente del presente proceso, el cual tiene una naturaleza especial y extraordinaria.

Ahora bien, la Sala advierte que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es estudiar excepcionalmente el fallo recurrido, debido a una presunta vulneración del derecho sustancial o de las garantías procesales; por lo tanto, la naturaleza jurídica de este recurso es diferente a la de un proceso declarativo. Así pues, las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de las causales aducidas por el recurrente, absteniéndose de analizar los argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca.

En razón de lo anterior, la Sala estima que dicha manifestación debe ser declarada infundada y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra Jairo Vargas.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A”.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Salvamento de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | ----------------------- [1]“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)4.

Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” [2] “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso.