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11001-03-25-000-2018-01366-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Gustavo Rodríguez Lee

RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de proferir la decisión En cuanto a la conformación del ibl utilizado para la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá coincidieron en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para esa época, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y resumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino meramente enunciativos(…)A partir de esa premisa, las autoridades judiciales profirieron las sentencias que hoy son objeto de revisión; ello quiere decir que los fallos cuestionados no adoptaron decisiones caprichosas o ajenas a la realidad jurisprudencial del momento de su expedición, sino que, en virtud de la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, fallaron a partir de las reglas vigentes en materia de ibl y régimen de transición.(…9con las consideraciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que el señor Rodríguez Lee tenía derecho a que su ingreso base de liquidación se conformara a partir de todos los factores que constituyeran salario, es decir: la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios (bonificación primer semestre), prima de navidad (bonificación segundo semestre); apreciación no aplicada frente a la bonificación por recreación, toda vez que, según el artículo 15 del Decreto 40 de 1998, es un factor que no constituye salario.

En ese sentido, no se entiende que las autoridades judiciales hayan reconocido un derecho pensional con violación del debido proceso o en cuantía superior a la que en derecho correspondía, por cuanto ordenaron la inclusión estricta de los factores salariales efectivamente devengados por el pensionado, bajo el respaldo jurisprudencial propio de la aludida sentencia de unificación, lo que quiere decir que de ningún modo se profirió una sentencia caprichosa o alejada de los parámetros legales vigentes para ese momento.

En esos términos, la Sala considera que los fallos sometidos a revisión no están inmersos en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en ella se observaron los derroteros jurisprudenciales que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01366-00(4566-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: GUSTAVO RODRÍGUEZ LEE Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003. Declara infundado SENTENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra las sentencias del 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y del 13 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-003-2014- 00211-00. 1.

Antecedentes 1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de revisión del art. 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirmen las sentencias del 29 de junio de 2016, y 13 de diciembre de 2017, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001 33 33 003 2014 00211 00 interpuesta por el señor Gustavo Rodríguez Lee.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que el señor Gustavo Rodríguez Lee no tiene un derecho pensional adquirido amparable por la legislación colombiana (sic); (ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado conforme a las reglas previstas en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 del 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 del 2017 y SU-631 de 2017, es decir con una tasa de reemplazo del 75 %, un ingreso base de liquidación fijado bajo las directrices del artículo 21 o del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes[1]: i) El señor Gustavo Rodríguez nació el 10 de agosto de 1951 y laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 21 de octubre de 1982, hasta el 30 de junio del 2008, en donde desempeñó el cargo de técnico administrativo, código 4060, grado 13. ii) El demandado adquirió el estatus pensional el 10 de agosto de 2006 y fue retirado del servicio por medio de acto administrativo con fecha del 7 de mayo del año 2008; por medio de Resolución 3663 del 6 de febrero del 2008, se le reconoció pensión de vejez en cuantía de $ 832.769, efectiva a partir del 1 de enero del año 2007, pero sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio (sic). iii) Una vez se demostró el retiro del servicio, la asignación del demandado fue reliquidada a través de Resolución ugm 6417 del 5 de septiembre de 2011, en la que se estableció una mensualidad de $ 924.356, a partir del 1 de julio del 2008. iv) El pensionado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad, con el objeto de obtener una reliquidación de su pensión de vejez, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. v) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja que, a través de sentencia de primera instancia del 29 de junio del 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues ordenó la reliquidación de la asignación mensual del demandante, en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio (1 de julio del 2007 al 30 de junio de 2008), esto es, además de los ya reconocidos (asignación básica y bonificación por servicios prestados), las primas de navidad, vacaciones y servicios. vi) La entidad condenada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 2, que desató la alzada por medio de fallo del 13 de diciembre de 2017, a través del cual confirmó la sentencia recurrida. 1.1.3.

La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que se configuran «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) Las decisiones contenidas en las providencias cuestionadas fueron adoptadas a partir de una clara vulneración al debido proceso de la entidad administradora, toda vez que el derecho reconocido no se ajusta a las disposiciones legales de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición. En ese sentido, las sentencias objeto de revisión desconocen los principios consagrados en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política de 1991. ii) Las autoridades judiciales reconocieron un derecho pensional bajo prerrogativas ajenas a la situación jurídica del señor Gustavo Rodríguez Lee, pues concedió un aumento pensional sin que hubiera lugar a ello, circunstancia que, además, compromete dineros públicos y puede acarrear consecuencias disciplinarias, fiscales e, incluso, penales.

Uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso es la observancia plena de las formas propias de cada juicio, evidentemente desconocidas en el caso que se somete a estudio. iii) Al demandado solo le asistía el derecho a que su pensión fuera calculada con inclusión de los factores salariales consagrados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, pero no de todo lo devengado durante el último año de servicio, en tanto ello contraría las disposiciones jurisprudenciales que sobre el tema ha fijado la Corte Constitucional.

En ese sentido, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no es un aspecto sometido a transición, razón por la que, en el caso del demandado, debió aplicarse íntegramente los parámetros de los artículos 21 y 36 ibidem. iv) Tanto el Juzgado como el Tribunal debieron ceñir su decisión a las consideraciones de las sentencias c-168 de 1995, c-258 del 2013, Auto 326 de 2014, su-230 de 2015, su-427 de 2016, su-210 de 2017, Auto 229 de 2017, su-395 del 2017 y su-631 de 2017, en lugar de acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto ello atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema y comporta un abuso palmario del derecho. 1.2.

Contestación de la acción de revisión El señor Gustavo Rodríguez Lee, por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de revisión, de acuerdo con las siguientes consideraciones[2]: i) El demandado sí tiene derecho a que se incluyan todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio en el ingreso base de liquidación utilizado para calcular el monto de su pensión de vejez, pues dicha decisión se encuentra apoyada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto del año 2010.

Aunado a lo anterior, la Ley 1395 del 2010, dispuso que las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones y prestaciones sociales, tienen el deber de acogerse y aplicar el precedente jurisprudencial. ii) En sentencias de la Corte Constitucional T-70 del 2007, T-52 del 2008, T-174 del 2008 y T-414 del 2009; del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002 con radicado 3534-02 y del 4 de agosto de 2010 con radicado 112- 2009, se estableció que las pensiones debían incluir en el ingreso base de liquidación «las primas de toda especie» que fueran devengadas por el trabajador durante el último año de servicio. iii) La sentencia c-258 del 2013, cuya aplicación solicita la parte accionante, estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y fijó como regla jurisprudencial que se entienda que el ingreso base de liquidación aplicable a todos los beneficiarios de ese régimen especial es el contenido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, el demandado es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, no de la Ley 4 de 1992, razón por la que el citado antecedente constitucional no es aplicable al presente asunto. iv) Por su parte, la sentencia SU-230 del 2015 es el resultado del estudio de la revisión de una serie de fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que decidieron la acción interpuesta por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo expuesto implica que la decisión allí adoptada no puede generar efecto distinto al inter partes, es decir que no tiene efecto erga omnes y, en tal sentido, no puede ser aplicada al asunto de marras. 1.3 La sentencia objeto de revisión Por medio de sentencia del 13 diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001 33 33 003 2014 00211 00 iniciado por el señor Gustavo Rodríguez Lee en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, con base en las siguientes razones: i) Debido a que el señor Rodríguez Lee es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con base en el régimen anterior a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, es decir la Ley 33 de 1985; la citada norma debe ser aplicada de forma íntegra, pues el principio de inescindibilidad prohíbe que una misma situación sea definida a partir de varias disposiciones legales. ii) La aplicación del citado principio de inescindibilidad encuentra apoyo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se dispuso que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y de la prerrogativa de favorabilidad, «si bien la norma aplicable al presente asunto es la Ley 33 de 1985, ella no contiene de forma taxativa los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación», sino que es una norma meramente enunciativa, circunstancia que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. iii) Para la liquidación de la asignación del señor Gustavo Rodríguez deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador de forma habitual y directa como contraprestación del servicio prestado durante la última anualidad laborada, es decir entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008, los cuales corresponden a asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, primas de vacaciones, bonificación segundo semestre.

Sobre los citados factores, debe aclararse que las bonificaciones de primer y segundo semestre equivalen a las primas de servicio y navidad, razón por la que sí hay lugar a su inclusión. Consideraciones 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 18 de septiembre del 2018,[3] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[4] normatividad que rige el trámite procesal.

Adicionalmente, debido a que las causales invocadas son las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta corporación se encuentra legalmente habilitada para adoptar la decisión correspondiente, en aplicación de la citada disposición.[5] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer la acción de revisión, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[6] 2.2.

Oportunidad de la acción En cuanto a la oportunidad de la interposición de la acción de revisión, el inciso 4.° del artículo 251 del cpaca dispone un plazo de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión; por consiguiente, la presentación de la demanda de la referencia fue oportuna, en tanto la última sentencia cuestionada fue proferida el 13 de diciembre de 2017 y cobró ejecutoria el día 16 de enero de 2018, mientras que la presente acción de revisión se radicó el 18 de septiembre de 2018, es decir dentro del plazo concedido por la norma. 2.3.

Legitimación de la acción En este punto vale la pena aclarar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la presente acción, sino que dicha facultad se limitó solo a algunas entidades, entre ellas: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[7] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[8], amparado por la jurisprudencia[9], atribuyó a la ugpp la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. 2.4.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso 15001 33 33 003 2014 00211 00 está inmersa en las causales de revisión previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, específicamente en relación con el ingreso base de liquidación ordenado para efectuar el cálculo de la asignación pensional del señor Gustavo Rodríguez Lee. 2.5.

Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 estableció en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento en exceso o con vulneración del derecho al debido proceso. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Ahora, el Consejo de Estado ha admitido que el recurso extraordinario de revisión es más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». En esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[10], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación, Sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[11] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[12] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[13] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[14].

Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir revivir el debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche. 2.5.2.

Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del cpaca, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003:[15] artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[16] Teniendo en cuenta lo anterior, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[17] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[18] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 restringe la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley.

En relación con la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[19] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.5.3.

Las causales de revisión invocadas La entidad accionante invocó como sustento de la acción de revisión las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[20] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.

La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario. 2.6.

El caso concreto. Análisis de la Sala Por medio de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, interpone acción de revisión en contra de las sentencias del 29 de junio de 2016 y del 13 de diciembre de 2017, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, por considerar que se cumplen los presupuestos consagrados en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El sustento de la presente acción se centra en una aparente violación del debido proceso de la Unidad y un supuesto reconocimiento en exceso de la pensión de jubilación reconocida al señor Gustavo Rodríguez Lee por la incorrecta aplicación de la norma y la jurisprudencia, a partir del hecho de que en las sentencias acusadas se accedió a reliquidar la pensión del interesado con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

En cuanto a la conformación del ibl utilizado para la liquidación de la pensión de jubilación del demandado, tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá coincidieron en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para esa época, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y resumida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino meramente enunciativos, la citada decisión explicó lo siguiente: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. A partir de esa premisa, las autoridades judiciales profirieron las sentencias que hoy son objeto de revisión; ello quiere decir que los fallos cuestionados no adoptaron decisiones caprichosas o ajenas a la realidad jurisprudencial del momento de su expedición, sino que, en virtud de la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, fallaron a partir de las reglas vigentes en materia de ibl y régimen de transición. La Sala no desconoce que durante algún tiempo el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia adoptaron posiciones distintas en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dichas diferencias quedaron zanjadas a partir de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, en la que se dispuso lo siguiente. 68.

La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.

Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis. 69.

La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993[21].

Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior.

A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º. 70. En otra oportunidad, la Sección Segunda consideró que “Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley […] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, […] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”[22]. 71.

Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos[23]. 72.

Así mismo, la tesis de la aplicación del IBL del régimen general anterior de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, como lo resumió la misma Corporación en sentencia SU-230 de 2015, al señalar: “Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T- 472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T- 610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 73.

Ahora bien, la otra tesis consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios[24]. 74.

En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-258 de 2013, declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto” y “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo.

Y declaró exequibles, bajo condicionamiento, las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. […] 77. En conclusión, la Corte retiró del ordenamiento jurídico el IBL del régimen especial de congresistas y demás servidores públicos a los que le era aplicable el mencionado artículo 17 de la Ley 4 de 1992, porque violaba los artículos 13 y 48 de la Carta.

Ello conllevó a que se creara un vacío respecto de la regla del Ingreso Base de Liquidación que debía aplicarse para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen especial del citado artículo 17. Para llenar este vacío, la Corte Constitucional consideró compatible la aplicación de la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues de lo contrario, se conduciría a “una situación de inconstitucionalidad aún más grave, pues haría imposible la liquidación de las pensiones y limitaría entonces de forma absoluta el derecho a la seguridad social en pensiones de los beneficiarios del régimen especial bajo estudio”.[25] De acuerdo con lo transcrito, es claro que la decisión contenida en las sentencias del 19 de junio de 2016 y 13 de diciembre de 2017, simplemente aplicaron la línea jurisprudencial que para la época se encontraba vigente en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, conducta que lejos de ser caprichosa o irregular, deviene ajustada a los antecedentes y condiciones fijadas por el superior funcional para el momento en que fueron dictadas.

Así, a pesar de que actualmente la posición del Consejo de Estado en materia de ibl aplicable a beneficiarios del régimen de transición se acompasa con la posición de la Corte Constitucional fijada en las sentencias invocadas por la parte accionante, para la época en que se profirieron las decisiones objeto de revisión la jurisprudencia imperante para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo era, precisamente, la aplicada por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Aunado a lo anterior, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, se dispuso que las reglas de unificación allí consagradas deben ser aplicadas obligatoriamente en aquellos asuntos que se encontraran pendientes de resolución en sede administrativa y judicial, pero no en aquellos que ya hubieren sido decididos y que hayan hecho tránsito a cosa juzgada.

Sobre la aplicación de dicha providencia en casos de acción de revisión, la Sala de lo Contencioso-administrativo aclaró lo siguiente: 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Así pues, en las providencias objeto de revisión, el juez tuvo en cuenta que, de acuerdo con las constancias obrantes en los folios 37 y 211 al 216, el señor Gustavo Rodríguez Lee devengó de forma recurrente, durante el último año de servicio los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios (bonificación primer semestre), prima de navidad (bonificación segundo semestre) y bonificación por recreación, de los cuales solo se incluyen en el ingreso base de liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

De acuerdo con las citadas certificaciones y con las consideraciones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010, tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que el señor Rodríguez Lee tenía derecho a que su ingreso base de liquidación se conformara a partir de todos los factores que constituyeran salario, es decir: la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de servicios (bonificación primer semestre), prima de navidad (bonificación segundo semestre); apreciación no aplicada frente a la bonificación por recreación, toda vez que, según el artículo 15 del Decreto 40 de 1998, es un factor que no constituye salario.

En ese sentido, no se entiende que las autoridades judiciales hayan reconocido un derecho pensional con violación del debido proceso o en cuantía superior a la que en derecho correspondía, por cuanto ordenaron la inclusión estricta de los factores salariales efectivamente devengados por el pensionado, bajo el respaldo jurisprudencial propio de la aludida sentencia de unificación, lo que quiere decir que de ningún modo se profirió una sentencia caprichosa o alejada de los parámetros legales vigentes para ese momento.

En esos términos, la Sala considera que los fallos sometidos a revisión no están inmersos en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que en ella se observaron los derroteros jurisprudenciales que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. Además, no puede darse aplicación a la actual tesis de unificación desarrollada en el fallo del 28 de agosto de 2018, puesto que la sentencia recurrida, la cual es anterior a dicho pronunciamiento, hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la decisión resulta inmodificable, en garantía del principio de la seguridad jurídica.

Visto lo anterior, la Sala concluye que la reliquidación pensional ordenada sobre la asignación percibida por el señor Gustavo Rodríguez Lee no fue decretada con violación del debido proceso, ni puede afirmarse que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues dicha determinación obedeció a los parámetros jurisprudenciales fijados por la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo para el momento en que se adoptaron las sentencias analizadas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio[26], la Sala considera que la acción de revisión iniciada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social debe declararse infundada, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de las causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 del 2003. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[27] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque la acción de revisión se declarará infundada, no se condenará en costas en atención al interés público ventilado en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra las sentencias del 29 de junio de 2016 y 13 de diciembre del 2017, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-003-2014- 00211-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, previas las anotaciones en el Portal Samái, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 15001 33 33 003 2014 00211 00 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[28] LBC ----------------------- [1] Los hechos hacen parte de la estricta narración efectuada por la parte demandante. [2] Folios 163 a 180 [3] Folio 126 [4] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [5] Sobre el particular, ver el auto del 8 de mayo de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 85001-23-33-000-2017-00056-01 (2698-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] «6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [8] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [9] Corte Constitucional.

Sentencia su-114 del 8 de noviembre de 2018. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos [10] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía; C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz;

SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto; C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [12] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [13] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [14] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [15] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [16] Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Ibídem. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#A rt%C3%ADculos%2020%20y%2021 [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. [23] El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007.

Radicación 19001-23-31-000-2000- 03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09).

C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [24] “ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ), M.P., César Palomino Cortés. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. sentencia del ->EORVWYœ?ž£¤¸ºØ26 de noviembre de 2020.

Radicado 11001-03-25-000-2018- 01320-00 (4359-19). M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [28] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.