SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL La sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
(…) el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 4 y el 5 de noviembre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria para las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL- ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90101-01(3697-19) Actor: MARTHA LUZ PÉREZ HERRERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;
MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA; DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sanción moratoria cesantías anualizadas (docente). (Ley 344 de 1996). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Martha Luz Pérez Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, que se abstuvieron de reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996: i) Oficio 4510 del 19 de diciembre de 2014, emanado del secretario de educación del departamento del Atlántico; y ii) los actos presuntos producto del silencio del municipio de Santa Lucía (Atlántico) y del Ministerio de Educación Nacional, respecto de las peticiones formuladas el 4 y 5 de noviembre de 2014, respectivamente. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, conminar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de consignar el auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 1999 a 2003 y hasta la fecha en que se produzca la consignación, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 3.
Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA. 4. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según los términos de los artículos 192 y 195 del código citado y en costas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 188 ibídem.
Fundamentos fácticos relevantes[3] 1. Martha Luz Pérez Herrera labora como docente, perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía (Atlántico), y que fue asimilada por el departamento desde el año 2003. 2. Está inscrita en el Escalafón Nacional Docente desde el 8 de marzo de 1999. 3. Las entidades demandadas no consignaron las cesantías de las anualidades 1999 a 2003 dentro del plazo fijado por la Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. 4.
La demandante presentó reclamación administrativa entre el 4 y 5 de noviembre de 2014 ante las entidades demandadas, para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria señalada en la norma antedicha. 5. El departamento del Atlántico se abstuvo de efectuar el reconocimiento y pago de la sanción solicitada por medio del Oficio 4510 del 19 de diciembre de 2014.
El Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Santa Lucía no dieron respuesta a la petición DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 2 de agosto de 2016.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el acta de la audiencia inicial se consignó lo siguiente respecto de las excepciones propuestas: «[…] se procede a emitir pronunciamiento respecto a las excepciones propuestas por las entidades accionadas en sus respectivos escritos de contestación así: 3.1.
Municipio de Santa Lucía presentó las excepciones de i) falta de legitimación en la cusa por pasiva ii) prescripción iii) cobro de lo no debido iv) inexistencia de la obligación de la sanción moratoria v) genérica e innominada. 3.2. Departamento del Atlántico presentaron (sic) las excepciones de i) prescripción ii) ineptitud de la demanda iii) inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 iv) falta de legitimación en la causa por pasiva v) genérica e innominada A efecto de referirse a las excepciones propuestas de manera común por las entidades accionadas, donde resulta evidente que su objeto no es atacar el ejercicio de la acción sino el derecho sustancial del demandante, asunto que no podía debatirse ni menos resolverse en la audiencia inicial, por encontrarse íntimamente ligado al debate jurídico central, por lo cual se definirá la situación de las mismas al examen de mérito de las pretensiones.
Por su parte, respecto a la excepción de ineptitud de la demanda, esta fundamentada en argumentos que corresponden a una excepción de mérito que debe ventilarse al resolver el fondo del asunto.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.[6] En el sub lite en folios 282 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, y si la demandante, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, por la mora en la consignación de sus cesantías al fondo administrador al que se encontraba afiliada, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia el 16 de noviembre de 2018, en la cual negó las súplicas de la demanda al haberse configurado la prescripción extintiva de la sanción moratoria que se causa por el retardo en la consignación del auxilio de la cesantía, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo algunas precisiones legales y jurisprudenciales sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías para luego señalar que, el término prescriptivo de 3 años aplicable a la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, es el regulado en el artículo 151 del CST.
Al respecto, resaltó que la sanción moratoria en el último año reclamado en el introductorio (2003) se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, razón por la cual la demandante tenía 3 años para reclamar la aludida sanción, los cuales fenecieron el 16 de febrero de 2007. Adicionalmente explicó que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el 5 de noviembre de 2014 al departamento del Atlántico y el 4 de noviembre de 2014 al municipio de Santa Lucía (Atlántico), momento para el cual había finiquitado ampliamente el término contemplado en el artículo 151 ibidem, por lo que el fenómeno extintivo de la prescripción, afectó con mayor razón los años anteriores.
Como sustento de su decisión transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 12 de julio de 2018, expediente con número interno 2181-2016, que versó sobre aspectos fácticos similares. RECURSO DE APELACIÓN[8] La señora Martha Luz Pérez Herrera presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto indicó que la excepción declarada no tiene vocación de prosperar toda vez que se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, señaló que la sanción solo empieza a operar a partir de que la obligación se hace exigible, esto es, cuando termina la relación laboral; por lo que precisó que la entidad empleadora mantiene la obligación de reconocer y pagar la sanción regulada en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para argumentar lo anterior transcribió apartes de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2014, dentro del expediente 2012-00339, y 27 de agosto de 2015, dentro del expediente 2011- 00941-01; al igual que la sentencia T-008/15 proferida por la Corte Constitucional. Agregó que si bien el a quo acogió el criterio fijado en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, lo cierto es que al momento de la presentación de la demanda (5 de mayo de 2015) dicha decisión no existía y se mantenía la tesis de que no había lugar a decretarse la prescripción, por encontrase vigente la relación laboral.
Por lo anterior, resaltó que los cambios jurisprudenciales rigen hacia futuro, como así se dejó sentado en la sentencia del 4 de mayo de 2011[9] proferida por esta Corporación. En ese sentido, peticionó que, en aras de preservar la seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y acceso a la administración de justicia, se revoque la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, se decrete no probada la excepción de prescripción. Por último, en el caso de operar el fenómeno prescriptivo, solicitó que no se configure de manera extintiva, comoquiera que a la fecha no le han cancelado el valor de las cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003, lo que conlleva que las demandadas sigan incumpliendo con su deber de cancelarlas y, por ende, se siga generando a su favor la sanción moratoria.
Enfatizó que el término de los 3 años debe hacerse desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa (los días 4 y 5 de noviembre de 2014), lo que permite concluir que se encuentran prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2014 y no la totalidad de la sanción como tal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante[10] reiteró varios de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además planteó que de la lectura de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, acogida por el a quo se observa que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó que, en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo y no se aplica de forma total.
Enfatizó que al partir de la premisa que solamente prescriben las porciones de sanción no reclamadas en tiempo, se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 4 de noviembre de 2011, esto es, el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 4 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que efectivamente le sean consignadas sus cesantías.
Finalmente, puntualizó que en esta instancia sólo debe hacer referencia al medio exceptivo declarado y alegado en el recurso de apelación, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. El departamento del Atlántico[11] solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto a que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, bajo el argumento de que las normas aplicables al personal docente en materia de cesantías no prevén la sanción moratoria reclamada, y que lo contemplado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no les es aplicable, ya que debido a su calidad de docente adquirida desde el año 1999, la normatividad aplicable para el pago de las cesantías es el régimen especial de la ley 91 de 1989.
El municipio de Santa Lucía, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del estado guardaron silencio, según consta a folio 396 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de alzada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas entre 1999 y 2003? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios que obran en el plenario, y a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
La postura adoptada en la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 En lo que atañe a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas, la Sección Segunda de esta Corporación unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016[12], aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020[13].
En dicha oportunidad, señaló que la penalidad en comento está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la penalidad ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas del texto, subrayas propias).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación del 6 de agosto de 2016, sentó la siguiente regla jurisprudencial: «la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […].» Línea interpretativa que tiene como fundamento los siguientes planteamientos: «De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.
La anterior interpretación además es consecuente con el hecho de que de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 50 de 1990, el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte a 31 de diciembre de cada año, y teniendo en consideración que los Fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado, los saldos de su cuenta individual.
Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del hecho mismo de la consignación anualizada o la omisión de la misma por parte de su empleador, lo que implica que tiene conocimiento de que este ha incurrido en mora y por tal motivo se impone a su cargo la obligación de reclamarla oportunamente, so pena de que se aplique en su contra el fenómeno de la prescripción.» (Subraya la Subsección) De los apartes transcritos se desprende de manera inequívoca que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
El caso concreto En el asunto bajo estudio la demandante pretendía el pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003. La sentencia objeto de la alzada negó las pretensiones del libelo bajo el argumento de que se encontraban prescritas, comoquiera que la interesada debió reclamar directamente su reconocimiento dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la fecha en que se generó el derecho.
A folio 16 del expediente obra el Decreto 035 del 5 de marzo de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico), por medio del cual se nombró a la demandante para ocupar el cargo de docente oficial al servicio de dicha entidad territorial, de manera que se encontraba cobijada por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, y por ende, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hace extensiva a su situación particular, en los términos ampliamente explicados en las consideraciones que anteceden.
Tal como se afirma en la demanda y se constata en la documentación aportada al plenario (folios 18 a 22, C1), entre el 4 y el 5 de noviembre de 2014 la demandante radicó ante el municipio de Santa Lucía, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación, en su orden, solicitud de pago de la indemnización moratoria por el no giro oportuno de las cesantías causadas entre los años 1999 y 2003.
Como se ha indicado previamente, y vale la pena reiterar, la demanda persigue el pago de la sanción moratoria correspondiente a las anualidades 1999 a 2003, de manera que, para los precisos efectos de este proceso, la última anualidad causada corresponde a la del año 2003. En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la demandante el auxilio de cesantías causado en 2003 vencía el 14 de febrero de 2004, en los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente -15 de febrero de 2004-, y así mismo ocurría para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la tesis de unificación expuesta en precedencia. Claro como se encuentra que la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada entre el 4 y el 5 de noviembre de 2014, y que en los términos que acaban de indicarse la prescripción trienal frente a dicho concepto se configuró el 15 de febrero de 2007, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía a la demandante para reclamar la sanción moratoria para las cesantías para el año 2003, y por fuerza las que le antecedieron, se encuentra extinto.
En ese orden de ideas, esta Subsección encuentra acreditados los elementos de juicio necesarios para declarar probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1999 a 2003. Dicha conclusión implica, de suyo, que el fallo objeto de la alzada amerita ser confirmado.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[14], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, en la que se aclararon las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Martha Luz Pérez Herrera contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico y el municipio de Santa Lucía (Atlántico), al haberse configurado la prescripción extintiva.
Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería al abogado Luis Eduardo de la Rosa Saavedra, identificado con la cédula de ciudanía 72.006.442 de Barranquilla, y portador de la TP ° 134.422 del CS de la J, para actuar en representación del departamento del Atlántico, en los términos del poder que le fue conferido.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 3 a 5, C1. [3] Folios 5 a 7 C1. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Ramírez Ramírez Jorge Octavio, 2012. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] Hernández Gómez William, 2015. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 333 a 348, C2. [8] Folios 358 a 364, C2. [9] Expediente 19001-23-31-000-1998-02300-01. [10] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en SAMAI, visible a índice 10. [11] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto en SAMAI, visible a índice 13. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, dte: Yesenia Esther Hereira Castillo. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01, número interno: 0833-16, dte: María Lucely Taborda Cervantes. [14] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.