Micelio
11001-03-15-000-2021-01933-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alexander Rodríguez Forero·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA - En cabeza de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional vulneraron los derechos fundamentales del señor [A.R.F.], con ocasión de la mora en que han podido incurrir para desatar el conflicto de competencia generado en la acción de tutela que presentó contra el Ejército Nacional? (…) la Sala se permite señalar que si bien es cierto ha trascurrido un tiempo considerable entre la radicación del expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura, en su momento -18 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya otorgado información al accionante acerca del estado de su proceso, pese a haberlo peticionado el día 1.º de diciembre de 2020, y menos [proferir] resolución; no se puede pasar por alto las particulares circunstancias presentadas en el asunto.

De un lado, la transición de lo que era la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos del artículo 19 del Acto Legislativo 002 de 2015, que modificó artículo 257 de la Constitución Política. (…) Corporación cuyos integrantes fueron elegidos por el Congreso de la República en sesión conjunta del 2 de diciembre de 2020, y quienes tomaron posesión el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República.

Por otro lado, la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones fue asignada a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 14 ibídem. Situación que conllevó a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitiera el conflicto de competencias referido por la parte actora y muchos más, tal como lo informó la misma Corporación constitucional.

(…) Adicionalmente, la Sala debe resaltar que la Corte Constitucional, hoy corporación competente para dirimir el conflicto de competencia de la acción de tutela del señor [A.R.F.], solo fue recibido y radicado en el sistema de información el 14 de abril de 2021, y repartido para su conocimiento a la magistrada [P.A.M.M.] el 25 de mayo siguiente, ingresando al Despacho el día 9 de junio.

Así, ha de señalarse frente a la mora referida por el actor en cuanto a la resolución del pluricitado conflicto de competencias, que no todo incumplimiento de un término judicial constituye vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dados los hechos imprevisibles e insuperables referidos con antelación. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales [de la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01933-00(AC) Actor: ALEXANDER RODRÍGUEZ FORERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Alexander Rodríguez Forero[2], a través de apoderado judicial, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, antes sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de pronunciamiento acerca del conflicto de competencia suscitado para conocer de la acción de tutela que interpuso contra el Ejército Nacional - Jefe de Estado Mayor Segundo Comandante de la Novena Brigada Coronel Luís Javier Avellaneda Hernández, desde el pasado 11 de septiembre de 2020; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: El señor Alexander Rodríguez Forero presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional - Jefe de Estado Mayor Segundo Comandante de la Novena Brigada Coronel Luís Javier Avellaneda Hernández y otro, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con las decisiones proferidas dentro de la investigación administrativa 004 DE 2016, adelantada en su contra.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Neiva (Huila), según acta 2179 del 11 de septiembre de 2020, que mediante auto del día 15 siguiente, lo remitió por competencia ante los Juzgados Administrativos de Medellín, siendo repartido al Juez Veintinueve, que, a su vez, a través de providencia del 16 de septiembre del mismo año, propuso conflicto negativo de competencia ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El 1.º de diciembre de 2020, el apoderado del actor solicitó información al respecto, a través del correo institucional acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; la cual fue remitida el 3 de diciembre de 2020, por competencia, ante la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, a la fecha han trascurrido más de siete (7) meses y no ha obtenido respuesta alguna. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: « […] ORDENAR a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con sede en la ciudad de Bogotá D.C., dirimir con la mayor brevedad posible el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA suscitado entre el Juzgado 5 Penal Circuito de la ciudad de Neiva (Huila), y Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de la ciudad de Medellín, ya que hasta la fecha de la presente acción constitucional se ha venido vulnerando fehacientemente el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO orientado en garantizar una PRONTA, EFICIENTE Y CUMPLIDA JUSTICIA. […]²

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó la notificación de i) los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en calidad de accionados, y ii) los Juzgados Quinto Penal del Circuito Judicial de Neiva y Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, como terceros interesados.

Posteriormente, a través de providencia del 24 de mayo de 2021, se ordenó vincular y notificar del asunto a la presidencia de la Corte Constitucional, también como accionada.

1.3.1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Presidente de la Corporación[3], a través de escrito del 5 de mayo de 2021, informó que carecen de competencia respecto de la solicitud de amparo; para lo cual recordó que el artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que modificó el artículo 257 de la Constitución Política, estableció que será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y en cuyo parágrafo transitorio 1º dispuso:: «[…] Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. […]».

Dicho ello, adujó que «[e]l Congreso de la República en sesión conjunta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el día 13 de enero de 2021 el Presidente de la República posesionó en sus cargos a dichos magistrados». En cuanto al trámite de los conflictos de competencia, señaló que si bien en principio la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la competente para ello, el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución Política, asignando esa competencia a la Corte Constitucional; razón por la cual, «el expediente del incidente de competencia identificado con el radicado No. 11001-01-02-000-2020-00866-00 fue enviado a la Corte Constitucional el 4 de febrero del año en curso.» 1.3.2.

Corte Constitucional. El presidente[4] de la Corporación mediante escrito del 11 de junio de 2021, solicitó negar las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Bajo la misma línea argumentativa expuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su informe, adujo que «el conflicto de jurisdicción que fuera remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde el mes de septiembre de 2020, fue remitido a esta Corporación y radicado por la Secretaría General de la Corte el pasado 14 de abril de 2021, bajo el número de radicación CJU659», siendo repartido para su conocimiento a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, el pasado 25 de mayo de 2021, ingresando al Despacho el día 9 de junio siguiente.

Dado el trámite que originó la acción de tutela, informó acerca de la masiva recepción de expedientes en condiciones similares al del accionante, en forma física como digital. De acuerdo con lo expuesto, adujo que en el corto tiempo que el proceso ha estado en esa Corporación, se le ha otorgado el impulso correspondiente con plena garantía del debido proceso, «información a la que el señor Alexander Rodríguez Forreo podrá hacer seguimiento de manera virtual a través de la página electrónica de la Corte Constitucional (www.corteconstitucional.gov.co), […]».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y iv) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[6], en cuanto estipula que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra Comisión Nacional de Disciplina y otro. 2.2.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional vulneraron los derechos fundamentales del señor Alexander Rodríguez Forero, con ocasión de la mora en que han podido incurrir para desatar el conflicto de competencia generado en la acción de tutela que presentó contra el Ejército Nacional?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.

CASO CONCRETO. En el presente caso, el señor Alexander Rodríguez Forero, en ejercicio de la acción de tutela pretende que se ordene a quien corresponda desatar el conflicto de competencia suscitado respecto del trámite de la misma naturaleza que impetró contra el Ejército Nacional - Jefe de Estado Mayor Segundo Comandante de la Novena Brigada Coronel Luís Javier Avellaneda Hernández y otro, el cual, de acuerdo con providencia del 19 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, fue remitido a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura; sin que se tenga conocimiento del trámite o resolución al respecto, pese a haber trascurrido más de siete (7) meses a la fecha.

De acuerdo con los informes rendidos por las autoridades accionadas, al conflicto de competencias aludido por la parte actora, en el Consejo Superior de la Judicatura le correspondió el radicado 11001010200020200086600, cuyas actuaciones fueron: |Fecha de |Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha de| |Actuación| | |Inicia |Finaliza |Registro| | | | |Término |Término | | |2021-05-0|Oficios y/o |--- [ | | |2021-05-| |3 |Comunicaciones |ACTUACION | | |03 | | |Recibidas |RESTRINGIDA ] | | | | | | |--- | | | | |2021-02-0|Envio Corte |--- [ | | |2021-02-| |4 |Constitucional |ACTUACION | | |04 | | | |RESTRINGIDA ] | | | | | | |--- | | | | |2021-02-0|Envio Corte |--- [ | | |2021-02-| |2 |Constitucional |ACTUACION | | |02 | | | |RESTRINGIDA ] | | | | | | |--- | | | | |2020-12-0|Paso al |--- [ | | |2020-12-| |3 |despacho |ACTUACION | | |03 | | |escrito |RESTRINGIDA ] | | | | | | |--- | | | | |2020-12-0|Paso al |--- [ | | |2020-12-| |1 |despacho |ACTUACION | | |01 | | |escrito |RESTRINGIDA ] | | | | | | |--- | | | | |2020-09-1|Paso al |--- [ | | |2020-09-| |8 |despacho por |ACTUACION | | |18 | | |Reparto |RESTRINGIDA ] | | | | | | |--- | | | | |2020-09-1|Reparto y |--- [ |2020-09-1|2020-09-1|2020-09-| |8 |Radicación |ACTUACION |8 |8 |18 | | | |RESTRINGIDA ] | | | | | | |--- | | | | En cuanto al trámite otorgado una vez recibido el expediente en la Corte Constitucional, se informó que le fue asignado el número de radicación  CJU0000659: [pic] Cuyas actuaciones han sido: [pic] De la información que antecede, la Sala se permite señalar que si bien es cierto ha trascurrido un tiempo considerable entre la radicación del expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura, en su momento -18 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya otorgado información al accionante acerca del estado de su proceso, pese a haberlo peticionado el día 1.º de diciembre de 2020, y menos proferido resolución; no se puede pasar por alto las particulares circunstancias presentadas en el asunto.

De un lado, la transición de lo que era la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos del artículo 19 del Acto Legislativo 002 de 2015, que modificó artículo 257 de la Constitución Política, así: «[…]

ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.

Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]».

Corporación cuyos integrantes fueron elegidos por el Congreso de la República en sesión conjunta del 2 de diciembre de 2020, y quienes tomaron posesión el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República. Por otro lado, la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones fue asignada a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 14 ibídem[7].

Situación que conllevó a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitiera el conflicto de competencias referido por la parte actora y muchos más, tal como lo informó la misma Corporación constitucional: «[…] 2.2 En este punto debe señalarse que solo hasta la primera semana de febrero, la Corte Constitucional recibió de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial una remisión masiva de más de 650 expedientes correspondientes a conflictos de jurisdicción que se encontraban a cargo de dicha corporación. 2.3 En efecto, la Corte recibió 466 expedientes en formato físico mientras que 187 expedientes aparecen relacionados como remitidos en formato digital, la Secretaría General de esta Corporación, advirtió que dicha recepción de expedientes estaba sujeta a la verificación que se haría al confrontar la información relacionada en los listados con los expedientes efectivamente remitidos, justificando dicho condicionamiento en el hecho de que la información contenida en los citados oficios era muy escueta y porque el gran volumen de expedientes que se estaba recibiendo, exigía su revisión minuciosa a efectos de confirmar que se estaban recibiendo los expedientes correctos y además, que estos se encontraban completos.

Finalmente, dicha entrega se concretó hasta el día 18 de marzo de 2021. […]». Adicionalmente, la Sala debe resaltar que la Corte Constitucional, hoy corporación competente para dirimir el conflicto de competencia de la acción de tutela del señor Alexander Rodríguez Forero, solo fue recibido y radicado en el sistema de información el 14 de abril de 2021, y repartido para su conocimiento a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera el 25 de mayo siguiente, ingresando al Despacho el día 9 de junio.

Así, ha de señalarse frente a la mora referida por el actor en cuanto a la resolución del pluricitado conflicto de competencias, que no todo incumplimiento de un término judicial constituye vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dados los hechos imprevisibles e insuperables referidos con antelación. Además, tal como lo informó la Corte Constitucional, desde que el asunto del señor Alexander Rodríguez Forero les fue repartido, se le ha impregnado el trámite pertinente, sin que se pueda endilgar mora o falta de diligencia. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 2015[8]: «[ ] 4.4.

Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales.

Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso.

Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales[9].

De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[10].

En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada[11].

Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento   es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar[12].

Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, pero es evidente que la mora presentada en su caso es consecuencia de la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país, que ha obligado a tomar medidas al respecto; razón por la cual, la situación presentada no resulta injustificada.

De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del señor Alexander Rodríguez Forero, en la acción de tutela presentada contra el Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Alexander Rodríguez Forero, en la acción de tutela presentada contra el Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 15 de junio de 2021. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla. [4] Doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. [5] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7]

ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:  11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […]. [8] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [9] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T- 1068 de 2004 y T-803 de 2012. [10] Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. [11] Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T- 292 de 1999, T-1227 de 2001, T-1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. [12] Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006.