Micelio
11001-03-15-000-2021-01821-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PERSECTIVA DE GÉNERO - No se acreditó un tratamiento discriminatorio contra la mujer [De manera preliminar, la Sala encuentra que, respecto al argumento de la accionada de aplicar al caso concreto una decisión judicial con enfoque de género,] si bien el Juez tiene la obligación de proferir decisiones con enfoque de género, ello solo es procedente en aquellas controversias que así lo ameriten, donde se puedan evidenciar actos de discriminación a la mujer, no por una mera solicitud.

Dicho ello, la Sala no comprende el pedimento de la Jueza Segunda de Familia, en tanto no se esbozó dicho o prueba alguna que permita establecer que se encuentra en las condiciones mencionadas; además, no sobra recordar que la controversia a decidir en el presente asunto, no es otra que definir si se otorgó o no cumplimiento a una sentencia judicial, sin perjuicio de los diferentes pedimentos por parte del actor ante ella y otras autoridades judiciales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - No configuración / RECURSO DE INSISTENCIA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓNDE JUSTICIA Y DE PETICIÓN / INDEBIDO COBRO DE ARANCEL JUDICIAL / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ AL ORDENAR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS NO SOLICITADAS DENTRO DEL PROCESO - Sobre documentos que pueden contener información reservada ¿La Jueza Segunda de Familia del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva del señor [N.A.B.P.], al no otorgarle las copias de la documental por él solicitada, en los términos de la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el trámite del recurso de insistencia 54001233300020200002100? (…) [L]a Sala no comprende la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, ante la claridad de la decisión judicial, la cual deja ver que el Tribunal Administrativo autorizó la entrega de las copias solicitadas correspondientes a los incidentes de desacato señalados por el peticionario; diferente es, que en dichas copias puedan “existir documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas que figuren como partes”, piezas procesales que la Jueza tiene la obligación de proteger y evitar su promulgación. Es decir, no se trata de que la titular del despacho, a su libre albedrío, determine que documentación entregará al actor, pues ello ya fue definido por el Tribunal Administrado de Norte de Santander en providencia del 13 de febrero de 2020; diferente es, si en aquella documental autorizada se encuentra información de las partes que pueda afectar sus derechos a la privacidad e intimidad, punto este, en que si será la Jueza quien determine que documentos tienen tal connotación, y por lo mismo deberá mantener su reserva.

Ahora, llama la atención de la Sala que la inconformidad del actor no radica en que le hayan negado alguna información que deba permanecer bajo reserva, sino el hecho que se le informe que debe cancelar por la digitalización de 2308 folios, cuando su interés no es ese, sino unos folios en particular de cada incidente de desacato cuya copia se autorizó. Es decir, de ninguna manera puede la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta, exigir el pago del arancel respecto del número de folios por ella identificados, cuando el señor [N.A.B.P.] insiste en que su interés, solo recae respecto de parte de ellos, «los tres primeros folios de cada cuaderno de incidente de Desacato”; situación que genera la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor César Palomino Cortés, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01821-00(AC) Actor: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla[2], contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, con ocasión de la falta de cumplimiento a la decisión judicial del 13 de febrero de 2020, proferida en el trámite de un recurso de insistencia, donde se ordenó la expedición de varios documentos; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y del acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio, así: El señor Nerio Alexander Bastidas padilla fue vinculado al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, en el cargo de Citador Grado 3, del cual fue declarado insubsistente el día 18 de marzo de 2019, por el incumplimiento de sus funciones relacionadas con el trámite de unos incidentes de desacato.

El 28 de agosto de 2019, presentó derecho de petición ante el referido Despacho judicial, con el fin de que se le entregara copia simple de los incidentes de desacatos que sirvieron de fundamento para la declaratoria de su insubsistencia; respecto de lo cual, se le informó que lo pretendido no era posible al tener “reserva”. Situación que lo conllevó a presentar recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia del 13 de febrero de 2020, en la que se ordenó a la Jueza de Familia que, en el término de tres (3) días, entregara al interesado la documental solicitada.

En este punto, afirmó el actor que para la fecha que la jueza lo citó se encontraba la pandemia en su pico más alto, lo que limitó el acceso a las instalaciones del palacio de justicia para realizar la verificación de los incidentes de desacato y poder realizar el conteo de los folios que se requirieron, pues solamente solicitó los 3 primeros folios de cada cuaderno principal de los incidentes de desacato relacionados en la declaratoria de insubsistencia. Ante el presunto incumplimiento a la orden de insistencia, el actor radicó ante el Tribunal Administrativo de conocimiento incidente de desacato, el cual fue desatado a través de providencia del 6 de julio de 2020, en la que se le informó que dicho trámite era compatible con la acción de tutela a la luz del Decreto 2591 de 1991, y no con la Ley 1437 de 2011, por lo cual se abstuvo de dar trámite.

En febrero de 2021, el actor allegó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitud de impulso procesal, por cuanto la Jueza Segunda de Familia no ha permitido realizar el conteo de los folios que habían sido solicitados en los incidentes de desacato, la cual, en sentir del actor, vulnera sus derechos al debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Indicó que el «30 de julio de 2020, y sin que el suscrito haya realizado el conteo de los folios que requirió[,] la Juez Segunda de Familia remite a mi correo electrónico un listado exorbitante de números de folios que según esta debía de cancelar para ser entregados, pues desde ese mismo instante le manifesté que no era la cantidad de folios que requería, que solo necesitaba los tres primeros folios de cada cuaderno de incidente de Desacato, pues para el suscrito es absurdo e inverosímil que la Juez Segunda de Familia me imponga una cantidad de folios que no he solicitado, y que estoy en el derecho de expresar cuales son los folios que necesito y cuáles no, lo que sin lugar a duda vulnera el derecho el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho fundamental de petición, pues tal imposición impone una carga que el suscrito no está en la obligación legal de soportar».

Dijo que el 5 de abril de 2021, peticionó ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, «1- Se me indique la fecha y hora para acudir a la referida Unidad Judicial para realizar el conteo de los folios de los incidentes de desacato relacionados en el Recurso de Insistencia 2020-021, y poder proceder a pagar el arancel correspondiente, y dar así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el en referido Recurso […]»; respecto de lo cual, el 16 de abril siguientes, la Jueza le informó: «[…] Frente a esta petición, me permito recordarle que esto ya fue objeto de decisión por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del trámite del recurso de insistencia radicado bajo el N°54-001-23-33-000-2020-00021-00, decisión en la que de una lectura enderezada puede entenderse que quien define lo que debo entregar es la directora del Juzgado y proceso.

Así que, deberá atender lo decidido y no volver sobre el mismo asunto de manera obstinada, pues, por intermedio de la secretaría del Juzgado, se le puso en conocimiento la cantidad de folios por incidente de desacato desde el 30 de julio del año 2020, no habiendo lugar a la fijación de una cita presencial, máxime porque usted mismo aludió ante este Despacho, una supuesta comorbilidad que no le permite asistir presencialmente al Juzgado […]».

(Subrayado por el actor) Frente a la respuesta anterior, el tutelante consideró que la misma vulnera sus derechos fundamentales, se torna irrespetuosa y le impone una carga que no debe soportar, «pues como se ha reiterado desde un principio solo se requiere el escrito por medio del cual se solicitó abrir los referidos incidentes de desacato los cuales no sobre pasan los 3 folios cada uno, y no la cantidad exorbitante que la Juez Dra. Saida de Luque me quiere hacer pagar, pues los mismos no son requeridos por el accionante».

(sic). 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, «se Ordene al Juzgado Segundo de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, permitir al suscrito por medio de apoderado o de manera personal realizar el conteo de los folios de los cuadernos principales de los incidentes de desacatos relacionados en el Recurso de Insistencia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con No de Radicado 54-001-23-33- 000-2020-00021-00, de fecha 13 de febrero de 2020, para poder cancelar el arancel correspondiente y no la cantidad exorbitante de folios que quieren ser impuestos por la Juez[a] Segunda de Familia, como se puede observar en la respuesta allegada el 30 de julio de 2020, […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 23 de abril de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Jueza Segunda de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta. La Jueza titular del despacho accionando, mediante oficio 526 del 9 de abril de 2021, se opuso a la pretensión de amparo con fundamento en los siguientes argumentos: - El señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, vinculado a ese despacho[3] hace más de dos años, tiempo que, casi que, en su integridad, ha estado en incapacidad, desconociendo la suerte de este, en el momento, pues, a pesar de los requerimientos que le ha hecho para que manifieste lo que a bien tenga por su ausencia al lugar de trabajo, ha hecho caso omiso; y que, en definitiva, solo asistió al despacho 4 o 5 días, y luego atribuyó haber sufrido un accidente laboral que nunca ocurrió en el juzgado, tal como lo atestiguaron todos los integrantes del equipo de trabajo, y por lo cual la ARL desestimó su acogimiento. - El actor ha iniciado diferentes acciones frente a las copias de las que acusa como no recibidas, de las cuales se da cuenta de manera detallada. - Mediante memorial de 30 de enero de 2020, el actor presentó recurso de insistencia en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que solicitó «Que se ORDENE a la Juez[a] Segunda de Familia Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, Saida Beatriz de Luque Figueroa, remita al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, las copias solicitadas en el derecho de petición de fecha 28 de agosto de 2019, y que sea ésta, la autoridad que determine si las mismas cuentan o no con el carácter de reserva legal.[…]». - El asunto fue desatado de manera favorable, a través de sentencia del 13 de febrero de 2020, en la que «se ORDENA a la señora Jueza Segunda de Familia Oral de Cúcuta, en su calidad de Directora del citado Despacho, que proceda en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, a impartir la orden pertinente a fin de hacerle entrega al señor Nerio Alexander Bastidas Padillas, de los siguientes documentos: […] 1°.- copia simple de los Incidentes de Desacato relacionados en la Resolución No.026 del 18 de marzo de 2019, proferida por la señora Jueza Segunda de Familia Oral de Cúcuta, cuyos radicados son: 2018-0421, 2016-0113, 2017-0157, 2018-0400, 2018-0586, 2018-024, 2018-0521, 2018-015, 2018-374, 2018-0572, 2017- 330, 2011-330, 2018-167, 2018-028, 2018-155. 2015-762, 2018-464 y 2018-293. […] En el evento en que dentro de las copias de los citados incidentes, existan documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas que figuren como partes, no se podrá hacer entrega de copias de tales documentos o informaciones. […] 2.- Copia simple del acuse del envío del correo electrónico de la actuación correspondiente a cada incidente de desacato radicado: 2018-0421, 2016-0113, 2017-0157, 2018-0400, 2018-0586, 2018-024, 2018- 0521, 2018-015, 2018-374, 2018-0572, 2017-330, 2011-330, 2018-167, 2018-028, 2018-155. 2015-762, 2018-464 y 2018-293. […]» (Negrillas y subrayado de la Jueza accionada). - El Juzgado solicitó aclaración de la anterior decisión, pues «a pesar de entenderse la orden emitida, no existe claridad con la relación que aquella guarda con el objeto propio del recurso de marras, pues, a pesar de informar que se concede el mismo, se deja a potestad de las suscritas el discernimiento de seleccionar cuales son los documentos solicitados por el petente que se deben someter a reserva, lo que, según conoce ese Honorable Tribunal, ya se estudió determinando que en su totalidad tienen esa calidad, además de extrañarse la legitimación del peticionario para su solicitud, al ser ajeno a las causas relacionadas, razones que conllevaron a la negativa de su expedición, en dos oportunidades anteriores […]»; la cual fue desatado de manera desfavorable. - En vista de tal decisión, resalta que la orden se dictó encaminada a la «[…] copia simple de los Incidentes de Desacato […]», emitiéndose las siguientes directrices: «[…] o El 28 de febrero de 2020 emití la Resolución N°010 de 2020, mediante la cual resolví: «(…)

PRIMERO. DISPONER que la secretaria del Juzgado ejecute la expedición y entrega de copias de los documentos contentivos en las causas consignadas en la parte motiva de este proveído. Lo anterior previo escrutinio de los documentos, absteniéndose de hacer entrega de: “(…) documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas que figuran como partes (…)”», decisión notificada el mismo día a la secretaria. o El mismo 28 de febrero de 2020, la secretaria elevó constancia secretarial indicando que las copias solicitadas por el gestor no habían sido expedidas por la falta de pago del arancel por parte del interesado, aunado al hecho de que los expedientes de los incidentes de desacato del caso, se encontraban archivados entre los más de 6000 procesos que se encontraban en el archivo perteneciente al Juzgado. o El 2 de marzo de 2020, la secretaria del Juzgado le remitió al petente el oficio N°435, vía correo electrónico –nerio2905@yahoo.es-, solicitándole el pago del arancel correspondiente a la emisión de las copias pretendidas, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 del H.C.S. de la J. o El 3 de marzo de 2020, la secretaria del Juzgado elevó constancia de los hechos acontecidos en la secretaría del Despacho así: “(…) siendo las 9:23 a.m., se hizo presente en este secretaría NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA (…) con el objeto de radicar dos memoriales, momento en el que la suscrita le recordó la necesidad del arancel judicial, para le emisión de las copias solicitadas respecto de los 18 incidentes de desacatos relacionados en el recurso de insistencia absuelto positivamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a lo que manifestó que desconocía la cantidad de folios, por lo que la suscrita le indicó que ya se los facilitaba para que, de manera conjunta, verificaran la cantidad de los mismos; no obstante, cuando me di vuelta para acercarle los respectivos expedientes, el mismo se retiró del recinto sin informar nada al respecto”(…).”, constancia suscrita, además por la oficial mayor y escribiente que presenciaron los hechos. o Ante el silencio y pasivismo del interesado, la secretaria reiteró el oficio N°435, el 28 de julio de 2020, en los siguientes términos: “(…) Mediante el presente me permito reiterarle, POR SEGUNDA VEZ, el requerimiento de la referencia, pues debido a la falta de cumplimiento de su carga, no se ha podido cumplir con la emisión de las copias ordenadas por el H. Tribunal Administrativo de Cúcuta; y por el contrario ha adoptado usted una actitud renuente, tal como se observó el pasado 3 de marzo del dos mil veinte (2020) cuando, siendo las 9:23 a.m., se hizo presente en la secretaría del Juzgado, con el objeto de radicar dos memoriales, momento en el que la suscrita lo requirió –primera reiteración-, nuevamente, para que supliera la necesidad del arancel judicial, para la emisión de las copias solicitadas respecto de los 18 incidentes de desacatos relacionados en el recurso de insistencia absuelto positivamente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a lo que manifestó que desconocía la cantidad de folios, por lo que la suscrita le indicó que ya se los facilitaba para que, de manera conjunta, verificaran la cantidad de los mismos; no obstante, cuando me di vuelta para acercarle los respectivos expedientes, usted se había retirado del recinto sin informar nada al respecto(…)”. o Reiteración insistida el 30 de julio de 2020, mediante correo electrónico remitido por la secretaria del Juzgado, en el que, luego de una revisión exhaustiva de todos los expedientes para determinar los que debían ser excluidos por contener información ligada con el derecho a la privacidad, le informó la cantidad de folios de cada uno de estos; así como la custodia que de dos de ellos ejerce el archivo central, con el objeto de que suministrara el arancel pertinente.

En este punto se debe aclarar que, previamente, se había citado al interesado para el conteo de folios; no obstante, por la condición de pandemia que atravesamos en la actualidad –pandemia-, se optó por realizar el conteo directamente por parte de la secretaria y evitar el contacto entre dichos empleados. o Frente a lo anterior, el quejoso pretendió modificar su solicitud inicial, contrariando lo ordenado por el H. Tribunal en el recurso de insistencia. o Respuesta ante la cual, nuevamente, se le reiteró el requerimiento para el aporte del respectivo arancel judicial. […]».

Finalmente, solicitó que se decida “con perspectiva de género; amén de estudiar la posibilidad de una sanción al quejoso, no sólo por la temeridad con la que claramente ha actuado durante estos últimos dos años, si no por el acoso y persecución frente a la suscrita y algunas empleadas que han sido nombradas por la misma al interior del Juzgado; verbi gratia, la secretaria y citadoras». 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa - delimitación del asunto a decidir, iii) de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencia judiciales – Obligaciones de hacer, iv) problema jurídico y, v) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta

2.2. CUESTIÓN PREVIA - DELIMITACIÓN DEL ASUNTO A DECIDIR. Si bien el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, identifica en su escrito petitorio como una de las autoridades accionadas al Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y pone de presente las actuaciones judiciales adelantadas con ocasión de la sentencia proferida en un trámite de insistencia, cuyo cumplimiento hoy se persigue, no se esboza argumento en su contra, tan es así, que la pretensión de amparo formulada se dirige únicamente contra la Jueza Segunda de Familia del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de que acate la referida decisión judicial; razón por la cual, el estudio del asunto será en tal sentido.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la Jueza accionada relacionada con que se estudie la posibilidad de imponer sanción al actor por la temeridad con que ha actuado ante las diferentes autoridades judiciales y el acoso y persecución respecto de ella y algunas empleadas del despacho del cual es titular; advierte la Sala que ello no tiene vocación de prosperar, pues a parte del dicho, no se esboza argumento que lo sustente ni prueba al respecto.

Ahora, si lo pretendido por la Jueza Segunda de Familia es poner de presente conductas inapropiadas de parte del actor respecto de ella y algunas de sus colaboradoras, se advierte que ello no es competencia del Juez de tutela, en principio, y menos, se insiste, cuando no se acreditan tales circunstancias o que ya hayan adelantados los mecanismos correspondientes en búsqueda de correctivos al respecto. 2.2.1.

De la perspectiva de género en la administración de justicia. Llama la atención de la Sala, el pedimento de la Jueza Segunda de Familia, en el sentido de que el presente asunto se estudie desde una perspectiva de género; razón por la cual, resulta relevante realizar algunas consideraciones al respecto: El Constituyente de 1991 determinó que «[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»[5]; es decir, las mujeres tampoco deben ser discriminadas ni sometidas a tratos desiguales y/o violentos de ningún tipo, esto es, físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.

Sin embargo, la realidad social, no solo de nuestro país, permite ver que las mujeres viven día a día en un riesgo latente frente a conductas que las ponen en un alto grado de vulnerabilidad, dados los estereotipos en que han sido encasilladas por la misma sociedad a lo largo de la historia, cuya concepción en la actualidad se encuentra aún en evolución. Como mecanismos normativos relevantes en el asunto, se encuentra la Convención sobre todas las formas de Discriminación contra la Mujer, acogida por Colombia mediante la Ley 51 de 1981, de cuyo articulado se extraen las obligaciones impuestas a los Estados parte, como el hecho de «[m]odificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres»[6], «reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley»[7], entre muchas otras.

Así mismo, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y, la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Por otra parte, la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada mediante Ley 248 de 1995, en su artículo 4 reconoce que «[t]oda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos», entre estos, «[…] El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; [y] [e]l derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; […]».

A su vez, mediante Ley 1257 de 2008[8], en protección de los derechos de la mujer, se ordenó «la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.»[9] Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades,[10] de la cual se destaca la sentencia C- 203 de 2019[11], en la que se señaló: «[…] 3.

La Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad entre hombre y mujer, y particularmente, tiene una marcada tendencia de protección especial de las mujeres.[12] Los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares), 43 (iguales derechos y oportunidades de las mujeres frente a los hombres y la prohibición de discriminación en razón del género) y 53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés del constituyente de fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jurídico actual.

Esto además se refuerza con la ratificación de tratados internacionales que protegen los derechos de las mujeres y establecen obligaciones de los Estados de eliminar cualquier práctica o tratamiento discriminatorio contra ellas.[13]   4. Especialmente el artículo 43 de la Constitución, ha sido interpretado por la Corte en conjunto con el artículo 13 para establecer el derecho a la igualdad de las mujeres en todas las relaciones sociales.

En la sentencia C-588 de 1992, como una de las primeras providencias en las que se pronunció sobre el asunto, la Corte se refirió a la “igualdad entre los sexos”. A propósito señaló que el “[h]ombre y mujer gozan de los mismos derechos y prerrogativas y están obligados por sus deberes en igual forma a la luz de la Constitución, pues ninguno de los dos sexos puede ser calificado de débil o subalterno para el ejercicio de los primeros ni para el cumplimiento de los segundos, ni implica "per se" una posición de desventaja frente al otro.

La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor»”.[14]   5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional cuenta con múltiples sentencias que desarrollan las normas constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad de las mujeres.

En realidad la necesidad de este reconocimiento en la Constitución y a lo largo de la jurisprudencia se debe al contexto histórico y social que existía antes de la década de los años 90.[15] La propia Corte reconoce que las mujeres tanto en el ámbito político como el doméstico han tenido que reivindicar sus derechos y luchar por tener espacios efectivos de participación.[16] En palabras de la Corte: “La situación de desventaja que en múltiples campos han padecido las mujeres durante largo tiempo, se halla ligada a la existencia de un vasto movimiento feminista, a las repercusiones que los reclamos de liberación producen, incluso en el ámbito constitucional, y a la consecuente proyección de esa lucha en el campo de la igualdad formal y sustancial (…) Las consideraciones acerca de la inferioridad de la mujer y de su sometimiento a la voluntad del varón, tienen una larga historia; a este respecto basta recordar que en los albores del estado liberal, las revoluciones americana y francesa produjeron declaraciones de derechos humanos, pese a lo cual el nuevo orden se abstuvo de reconocer los derechos de participación política de las mujeres, quienes también fueron excluídas de otras esferas reservadas a los hombres.

La preocupación básica se tradujo entonces en el logro de la igualdad jurídica, empeño que actualmente, y luego de una lenta evolución, cristaliza en el reconocimiento formal de la igualdad entre los sexos en el ordenamiento jurídico de numerosos países y en el plano internacional”.[17]   6. Desde la perspectiva de la Carta Política el derecho a la igualdad se deriva de la dignidad humana y cuenta con dos dimensiones, una formal y otra sustancial.

Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). [18] La primera se dirige a garantizar la igualdad ante la ley y el deber de no discriminar (abstención), es decir, la prohibición de realizar tratamientos o de establecer ventajas injustificadas sobre un grupo de la población. La segunda exige al Estado promover las condiciones necesarias para alcanzar una igualdad real y efectiva de aquellos grupos tradicionalmente marginados y discriminados.

De tal modo, los poderes públicos están llamados a tomar medidas que disminuyan o eliminen injusticias y a las cuales se les reconoce “un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales”.[19] Esto último permite que el Estado tome medidas de acción afirmativa para disminuir o eliminar la discriminación existente. 7.

Lograr la igualdad formal de las mujeres en el ordenamiento jurídico ha sido un proceso gradual que inició antes de la Constitución de 1991.[20] El Código Civil tiene un contenido preponderantemente patriarcal en el que la mujer se ubica en una situación de subordinación al marido y a su entorno familiar. La jurisprudencia constitucional se ha encargado de armonizar aquellos preceptos que datan del siglo antepasado con los que exige el actual ordenamiento jurídico y los principios constitucionales.

Pero a la vez, se ha encargado de atacar los estereotipos de género tan arraigados a la cultura tradicional.[21] […]». Como parte de la esfera del “derecho a la igualdad de la mujer”, se encuentra el derecho a la administración de justicia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, es una función pública relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de “todos” los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de lograr y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Dicho ello, el operador judicial tiene la obligación de presentar un enfoque de género en aquellas controversias en que la mujer pueda verse en situaciones de discriminación basadas en estereotipos socioculturales, que la pongan en desventaja frente a una recta e imparcial administración de justicia. En este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018[22], señaló: «[…] La administración de justicia en perspectiva de género.   34.

A partir de todo lo analizado hasta ahora, para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer[23], se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras.   35.

Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad[24].[…]. » De conformidad con lo expuesto, si bien el Juez tiene la obligación de proferir decisiones con enfoque de género, ello solo es procedente en aquellas controversias que así lo ameriten, donde se puedan evidenciar actos de discriminación a la mujer, no por una mera solicitud.

Dicho ello, la Sala no comprende el pedimento de la Jueza Segunda de Familia, en tanto no se esbozó dicho o prueba alguna que permita establecer que se encuentra en las condiciones mencionadas; además, no sobra recordar que la controversia a decidir en el presente asunto, no es otra que definir si se otorgó o no cumplimiento a una sentencia judicial, sin perjuicio de los diferentes pedimentos por parte del actor ante ella y otras autoridades judiciales.

2.3. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES – OBLIGACIONES DE HACER. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos o recursos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[25]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [ ]». Por ello, respecto al acatamiento de las órdenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales[26].

En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada.

En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado.

Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T- 631 de 2003 sostuvo que:   «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.

Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”[27] y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […]»[28] Así pues, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales que conllevan obligaciones de dar, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, con el fin de que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, de cumplimiento a la decisión judicial del 13 de febrero de 2020, proferida en el trámite de un recurso de insistencia, a través de la cual se ordenó, en su favor, la entrega de una documental previamente solicitada – obligación de hacer, se torna procedente teniendo en cuenta que: i) El legislador no previó mecanismo o recurso judicial que permita velar por el estricto cumplimiento de la decisión judicial proferida con ocasión de un trámite de insistencia, en los términos de la Ley 1755 de 2015[29], cuyo núcleo esencial es velar por la protección del derecho fundamental de petición. Dice la norma: «[…] Artículo 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:      1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.      2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. […]». ii) Si bien el proceso ejecutivo es, por excelencia, el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales no es menos cierto que se trata de un procedimiento dispendioso que desnaturalizaría la esencia del trámite del “recurso de instancia”, caracterizado por ser sumario y perentorio, en protección, se insiste, de un derecho fundamental. iii) El no cumplimiento de una decisión judicial favorable proferida en el trámite de un recurso de instancia, equivale no solo a la evidente vulneración del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva; pues ello conllevaría a hacer nugatorio un derecho reconocido por autoridad judicial, cuyo acatamiento no es de libre disposición. En tal sentido, la Corte Constitucional[30], «en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)”[31].

Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”.[32]   Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando contra […] los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente”[33][…]»[34]. 2.4.

PROBLEMA JURÍDICO. La Sala deberá establecer si: ¿La Jueza Segunda de Familia del Circuito de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al no otorgarle las copias de la documental por él solicitada, en los términos de la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el trámite del recurso de insistencia 54001233300020200002100?

2.5. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: Así, pues, como en este caso, se adujo el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, la metodología que se llevará a cabo para resolver los cargos que se formularon consistirá en el estudio de cada derecho, y con ello establecer si le asiste o no razón al tutelante. - Mediante Resolución 026 del 18 de marzo de 2019, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla fue declarado insubsistente, del cargo de citador grado III del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, donde fue nombrado en provisionalidad; entre otras, por no confeccionar los oficios y notificaciones de algunos incidentes de desacato. - El 28 de agosto de 2019[35], el señor Bastidas Padilla elevó derecho de petición ante la Jueza Segunda de Familia de Cúcuta, con el fin de que se le expidiera copia simple de los incidentes de desacato referidos en la resolución de insubsistencia, así como la fecha de su radicación, acuse de envió del correo electrónico de cada uno de ellos y las fechas de las decisiones adoptadas. - La anterior solicitud fue atendida mediante oficio del 9 de septiembre de 2019, notificada el 23 de octubre siguiente, en la que se le negó la información peticionada bajo el argumento de la “reserva”. - El actor radicó recurso de instancia, el cual, bajo radicado 54001233300020200002100, fue desatado por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante providencia del 13 de febrero de 2020, en la que se resolvió: «[…]

SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA a la señora Jueza Segunda de Familia Oral de Cúcuta, en su calidad de Directora del citado Despacho, que proceda en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente providencia, a impartir la orden pertinente a fin de hacerle entrega al señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de los siguientes documentos: 1º.- copia simple de los Incidentes de Desacato relacionados en la Resolución No. 026 del 18 de marzo de 2019, proferida por la señora Jueza Segunda de familia Oral de Cúcuta, cuyos radicados son: 2018- 0421, 2016-0113, 2017-0157, 2018-0400, 2018-0586, 2018-024, 2018-521, 2018-015, 2018-374, 2018-0572, 2017-330, 2011-330, 2018-167, 2018-028, 2018-155, 2015-762, 2018-464 y 2018-293.

En el evento en que dentro de las copias de los citados incidentes, existan documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas que figuren como partes, no se podrá hacer entrega de copias de tales documentos o informaciones. 2º.- Copia simple del acuse del envío del correo electrónico de la actuación correspondiente a cada incidente de desacato radicado: 2018- 0421, 2018-0400, 2018-0586, 2018-024, 2018-521, 2018-015, 2018-374, 2018-0572, 2017-330, 2011-330, 2018-167, 2018-028, 2018-155, 2015-762, 2018-464 y 2018-293. […]». - El 9 de marzo de 2020, el actor radicó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incidente de desacato contra la Jueza Segunda de Familia accionada, por el presunto incumplimiento de la decisión de insistencia proferida en su favor.

Al respecto, mediante providencia del 6 de julio de 2020, la Corporación se abstiene de dar trámite al mismo, en tanto este solo procede en el trámite de acciones de tutela. - Mediante correo electrónico del 30 de julio de 2020, el Juzgado accionado informó al señor Bastidas Padilla, en cuanto al número de folios y pago de arancel judicial “Acuerdo PCSJA18-11176 de 2018”, con ocasión del recurso de insistencia, que: «[…] Para efectos de proceder con la digitalización de los documentos solicitados –copias simples-, me permito relacionarle los folios contenidos en cada uno de los incidentes de desacato por usted solicitados, cuyas copias fueron ordenadas por el H. Tribunal Administrativo en la causa de la referencia: · 521.2018:236 · 330.2011:89 · 155.2018:38 · 293.2018:228 · 572.2018:230 · 167.2018:385 · 586.2018:20 · 015.2018:108 · 421-2018: 343 · 400-2018: 88 · 028.2018:78 · 464.2018:78 · 762.2015:20 · 113.2016:29 · 157.2017:205 · 024.2018:133 Lo anterior para efectos que se sirva arrimar el arancel judicial correspondiente según el acuerdo PCSJA18-11176 de 2018 del H.C.S. de la J., recordándole, que, según las disposiciones actuales, los documentos se remitirán de manera digital, por lo que el arancel deberá corresponder al determinado para la digitalización de documentos.

Aunado a lo anterior, se le informa que los expedientes de los incidentes radicados bajo los números 330.2017 y 374.2018, se encuentran bajo la custodia desarchivo central en las cajas 180 y 186 respectivamente, por lo que, antes de poder informarle los folios, deberá arrimar lo correspondiente al respectivo arancel judicial necesario para su desarchivo. […]». - Con ocasión de una solicitud de impulso procesal presentada por el actor en el trámite del recurso de instancia, mediante auto del 12 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander la resolvió de manera desfavorable, al considerar: «[…] Al respecto, el Despacho debe resaltar que el referido recurso de insistencia ya fue tramitado, estudiado y decidido, dentro de los términos dispuestos em el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, […], cuyas decisiones le fueron debidamente notificadas al accionante a través del correo electrónico nerio2905@yahoo.es, tal como se demuestra en cada uno de los archivos pdf del expediente digital.

Igualmente, es de precisar que al revisar nuevamente el expediente, no se advierten solicitudes pendientes por resolver, pues frente al incidente de desacato presentado por el señor Bastidas Padilla, este Despacho se pronunció el 6 de julio de 2020, indicándole al actor que dicho mecanismo fue previsto en el Decreto 25914 de 1991, como consecuencia de una sentencia de tutela, mas no dentro del trámite de un recurso de insistencia, ya que este se rige es por lo normado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, tal como quedó con la sustitución de hecho por la ley 1755 del 2015.

Sin embargo, en la misma providencia antes mencionada y en atención a la facultad prevista en el artículo 44 del Código General del Proceso, se ordenó requerir a la Jueza Segunda de Familia Oral de Cicuta, para que informara si ya había dado cumplimiento a la sentencia del 13 de febrero de 2020, emitida dentro de esta causa, frente a lo cual se recibió correo electrónico en el que se aprecia que el 28 de julio de 2020, se le requirió por segunda vez al accionante el pago de las copias y arancel judicial para proceder con la entrega de las mismas. […]». - El día 05 de abril de 2021, el actor elevó solicitud de expedición de las copias autorizadas en los siguientes de términos «[…]1- Se me indique la fecha y hora para acudir a la referida Unidad Judicial para realizar el conteo de los folios de los incidentes de desacato relacionados en el Recurso de Insistencia 2020-021, y poder proceder a pagar el arancel correspondiente, y dar así cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el en referido Recurso […]» - Mediante oficio 451 del 21 de abril de 2021, la Jueza Accionada informa al actor que: «[…] Petición 1.

Frente a esta petición, me permito recordarle que esto ya fue objeto de decisión por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del trámite del recurso de insistencia radicado bajo el N°54-001-23-33-000-2020-00021-00, decisión en la que de una lectura enderezada puede entenderse que quien define lo que debo entregar es la directora del Juzgado y proceso (sic).

Así que, deberá atender lo decidido y no volver sobre el mismo asunto de manera obstinada, pues, por intermedio de la secretaría del Juzgado, se le puso en conocimiento la cantidad de folios por incidente de desacato desde el 30 de julio del año 2020, no habiendo lugar a la fijación de una cita presencial, máxime porque usted mismo aludió ante este Despacho, una supuesta comorbilidad que no le permite asistir presencialmente al Juzgado.

Petición 2 y 3. Frente a las copias solicitadas se le informa que deberá cancelar el respectivo arancel -Acuerdo PCSJA18-11176- por cada una, según corresponda, teniendo en cuenta que algunos de los expedientes del caso se encuentran bajo la custodia del archivo central: a. 071.2019 – Archivado desde 24/01/2020 – Caja 179. b. 078.2019 – Archivado desde 13/03/2020 – Caja 178. c. 087.2019 – Archivado desde 13/03/2020 – Caja 178. d. 081.2019 – Archivado desde 16/03/2021 – Caja 206. e. 093.2019 – el auto admisorio consta de 3 folios. f. 031.2019 – la sentencia consta de 5 folios. g. 049.2019 – Archivado desde 24/01/2020 – Caja 179. h. 058.2019 – Archivado desde 13/03/2020 – Caja 183. i. 060.2019 – Archivado desde 24/01/2020 – Caja 179.

Petición 4. Se remitió por competencia al área encargada, tal como se le puso en conocimiento a usted vía correo electrónico, el día de hoy. Petición 5. Se le anexa el Acuerdo PCSJA18-11176 que define lo pertinente. […]». De acuerdo con la situación fáctica señalada[36], la Sala concluye que la Jueza Segunda de Familia en cumplimiento de la providencia de insistencia del 13 de febrero de 2020, estableció que se debía cancelar el arancel correspondiente a la digitalización de 2308 folios, según lo peticionado por el actor y ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; frente a lo cual, el actor afirma que NO es de su interés obtener dicha cantidad, sino solamente algunas de aquellas documentales.

Frente a este última consideración, se observa que el entender de la Jueza accionada, tal como se lo manifestó al peticionario, es que de acuerdo con la lectura de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es la “directora del Juzgado”, quien decide lo que se debe entregar. En este punto, para brindar claridad al asunto, la Sala se permite recordar las consideraciones expuestas en providencia del 13 de febrero de 2020: «[…] El examen del expediente judicial es una actuación material de revisión de los documentos que obran en el mismo, y por ello el legislador determinó expresamente las personas que pueden realizarla, empero, dicha norma no puede entenderse como una condición previa y obligatoria para la solicitud de entrega de copias del expediente, puesto que el acceso a los documentos públicos y a obtención de copias de los mismo ha sido previsto por el constituyente como un derecho del cual es titular toda persona sin distinción alguna, salvo en los casos que la Ley así lo disponga.

Así las cosas, la Sala concluye que las copias simples pedidas por el peticionario el día 28 de agosto de 2019, (folio 41), no tienen la reserva legal, por lo cual la autoridad judicial accionada, a través del Secretario de su Juzgado estaba en la obligación de haber [hecho] entrega de las mismas, por lo que el recurso de Ins[iste]ncia presentado el pasado 30 de enero de 2020 resulta procedente. […] Es claro que le corresponde a la referida autoridad velar porque si dentro de las copias de los incidentes reclamados por el actor, existen documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas que figuren como partes, se excluyan y no se haga entrega expresa de tales copias. […]».

Transcrito lo anterior, la Sala no comprende la interpretación adoptada por la autoridad judicial accionada, ante la claridad de la decisión judicial, la cual deja ver que el Tribunal Administrativo autorizó la entrega de las copias solicitadas correspondientes a los incidentes de desacato señalados por el peticionario[37]; diferente es, que en dichas copias puedan «existir documentos o informaciones que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas que figuren como partes», piezas procesales que la Jueza tiene la obligación de proteger y evitar su promulgación. Es decir, no se trata de que la titular del despacho, a su libre albedrío, determine que documentación entregará al actor, pues ello ya fue definido por el Tribunal Administrado de Norte de Santander en providencia del 13 de febrero de 2020; diferente es, si en aquella documental autorizada se encuentra información de las partes que pueda afectar sus derechos a la privacidad e intimidad, punto este, en que si será la Jueza quien determine que documentos tienen tal connotación, y por lo mismo deberá mantener su reserva.

Ahora, llama la atención de la Sala que la inconformidad del actor no radica en que le hayan negado alguna información que deba permanecer bajo reserva, sino el hecho que se le informe que debe cancelar por la digitalización de 2308 folios, cuando su interés no es ese, sino unos folios en particular de cada incidente de desacato cuya copia se autorizó. Es decir, de ninguna manera puede la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta, exigir el pago del arancel respecto del número de folios por ella identificados, cuando el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla insiste en que su interés, solo recae respecto de parte de ellos, «los tres primeros folios de cada cuaderno de incidente de Desacato»; situación que genera la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla. Razón por la cual, se ORDENARÁ a la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expediente de insistencia 54001233300020200002100, teniendo en cuenta que habrá lugar a la entrega de la documental que sea de interés del peticionario, siempre y cuando la misma este incluida en la que fue ordenada en la referida decisión judicial, sin perjuicio de aquella respecto de la cual se deba mantener la reserva.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza Segunda de Familia de Oralidad de Cúcuta que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, adelante las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expediente de insistencia 54001233300020200002100, teniendo en cuenta que habrá lugar a la entrega de la documental que sea de interés del peticionario, siempre y cuando la misma este incluida en aquella que fue ordenada en la referida decisión judicial, sin perjuicio de aquella que deba mantener la reserva.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER CON SALVAMENTO DE VOTO Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho el 3 de mayo de 2021, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. [3]Es confuso “temporalmente hablando” el informe rendido, pues se afirma acerca de un vínculo laboral actual del actor, cuando lo cierto es que fue declarado insubsistente desde el 18 de marzo de 2019, a través de Resolución 026, y si bien se dice que la misma «perdió vigencia desde el 9 de abril de 2019, con la emisión de la Resolución N°032 – complementada por la resolución N°061 del 27 de junio del mismo año-, mediante la cual se repuso el acto N°026 memorado», no se allegó copia de esta última que permita establecer con claridad su situación administrativa. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Artículo 13 Constitución Política. [6] Literal a) artículo 5. [7] Numeral 1 artículo 15. [8] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. [9] Artículo 1.°. [10] Ver también T-624 de 1995, C-588 de 1992, C-410 de 1994, C-068 de 1999, C-082 de 1999, C-112 de 2000,  C-1440 de 2000, C-007 de 2001, C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-804 de 2006, C-278 de 2014, entre otras. [11] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

A través de la cual se declara la inexiquibilidad del aparte “y en haber sido la mujer recibida en este carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general” del artículo 396 del Código Civil. [12] Esto lo demuestra la participación del movimiento de mujeres en la Asamblea Nacional Constituyente y sus propuestas para que en el texto de la nueva constitución quedará explícita la protección especial a la mujer y la igualdad con los hombres en todos los ámbitos.

“En muchos sentidos la nueva Constitución fue y ha sido un motor de la movilización feminista (…) con su discurso de inclusión, paz y derechos, permitió la consolidación de un nuevo marco de movilización feminista, uno en el cual los temas del movimiento se comprendían más como aspiraciones de ciudadanía, derechos humanos, democracia y justicia”.

Lemaitre Ripoll, Julieta. “El Derecho como Conjuro. Fetichismo legal, violencia y movimientos sociales”. Ed. Siglo del Hombre Editores. Derecho y Sociedad, Universidad de Los Andes (2009). P. 212. [13] Principalmente dos tratados: la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” (Ley 248 de 1995).

La sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos), realiza un recuento exhaustivo de los tratados internacionales relativos al derecho a la igualdad de las mujeres y la regla de prohibición de trato discriminado por sexo. [14] Corte Constitucional, sentencia C-588 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo). [15]  Esto lo reconoce la Corte en su jurisprudencia constantemente: “Ahora bien, el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre no solamente estaba reflejada en el ámbito familiar, cultural y social, sino que irradió el campo del derecho y, en ese sentido, las instituciones jurídicas reflejaron ese estado de cosas con la expedición de leyes que reforzaban la práctica de la discriminación de la mujer, aunque valga aclarar, también el legislador en un proceso de superar esa histórica discriminación, ha adoptado medidas legislativas tendientes a mermar los efectos de las situaciones de inferioridad y desventaja que sometían a las mujeres.

Eso se puede observar con claridad, realizando una breve reseña de nuestro ordenamiento jurídico. || En efecto, hasta 1922 las mujeres no podían ser testigos porque se desconfiaba de su manera de percibir, de recordar y de relatar lo percibido, es decir, carecían de capacidad de razonamiento y deliberación; mediante la Ley 8 de 1922 se les permitió ser testigos.

Solamente hasta el año de 1932 con la expedición de la Ley 28 de ese año, se les confirió a las mujeres casadas capacidad civil plena, porque antes de la expedición de esa ley eran tratadas como menores de edad y, en consecuencia, no podían ejercer actos de disposición y administración de sus bienes sino por intermedio de su cónyuge, que era su representante legal.

En la Constitución de 1886 sólo los colombianos varones mayores de 21 años eran ciudadanos (…)”. Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra; SV Rodrigo Escobar Gil). [16] Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Nilson Pinilla Pinilla). [17] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). [18] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-624 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). [19] Corte Constitucional, sentencia C-410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz;

SPV Álvaro Tafur Galvis; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV Vladimiro Naranjo Mesa).  [20] “(…) la ley 28 de 1932 reconoció a la mujer la libre administración y disposición de sus bienes, y en el artículo 5o. abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser el representante legal de la mujer; el decreto 1260 de 1970 eliminó la obligación de la mujer de llevar el apellido del marido; el decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto al hombre como a la mujer; el decreto ley 999 de 1988 en su artículo 94, permite a la mujer casada adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de" en los casos que ella lo hubiera adoptado o hubiese sido estatuído por la ley; las leyes 1a. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley”.

Cfr. Corte Constitucional, sentencia C- 410 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). [21] Otro ejemplo es lo decidido en la sentencia C-622 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), en la que la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que prohibía emplear mujeres para trabajos nocturnos en las empresas. La Corte estableció que “El principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto.

Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres”.

Estos estándares fueron reiterados en la sentencia C-586 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Gloria Stella Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas Ríos). [22] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. [23] Reseñadas en los párrafos 26 a 29 de esta sentencia [24] Plazas-Gómez C. V (ed). (2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega,  Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76. [25] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [26] Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. [27] Sentencia T-631 de 2003. [28] T-272 de 2008 [29] por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [30] Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000, T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007 [31] Sentencia T-832-08. [32]  Sentencia T-1082 de 2006. [33] Sentencia T-832-08. [34] Auto 327 de 2010. [35] Según se lee de la providencia de insistencia, en tanto la petición que dio origen a la controversia no fue aportada por ninguna de las partes. [36] Se advierte que si bien es cierto la autoridad judicial accionada planteó circunstancias fácticas adicionales, no se allegaron pruebas que las acreditaran. [37] Expedientes 2018-0421, 2016-0113, 2017-0157, 2018-0400, 2018-0586, 2018-024, 2018-521, 2018-015, 2018-374, 2018-0572, 2017-330, 2011-330, 2018- 167, 2018-028, 2018-155, 2015-762, 2018-464 y 2018-293