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11001-03-15-000-2021-00959-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Albenis Suárez Benavidez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la señora [A.S.B.], al proferir la sentencia del 2 de abril de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias por la muerte del señor [M.A.S.B.] (q.e.p.d.) al encontrar configurada una falla del servicio por exceso de fuerza, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico por no desatar el asunto a la luz de una “ejecución extrajudicial”? (…) [Respecto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala] informa a la parte actora que las referidas decisiones no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Adicionalmente, adviértase que la primera de las sentencias referidas ni siquiera fue proferida por la Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se deja ver en el escrito de tutela, las decisiones invocadas como desconocidas identifican de manera homogénea las circunstancias que caracterizan los casos de “ejecución extrajudicial”, lo cual no esta en decisión; diferente es, el poder concluir que una controversia en específico tiene dicha connotación, lo cual dependerá de las particularidades y gestión probatoria de cada controversia.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de múltiples “sentencias proferidas por Tribunales Internacionales como la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y la CORTE PENAL INTERNACIONAL, los que coinciden en las características de las ejecuciones extrajudiciales”, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, en tanto no fueron identificadas.

Todo lo anterior, para concluir que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila no se encuentra incursa en el desconocimiento del precedente endilgado; pues fue el análisis del material probatorio obrante en el expediente el que lo llevó a un grado de certeza frente a la tesis de que la muerte del señor [M.A.S.B.] (q.e.p.d.) no fue producto de una “ejecución extrajudicial”, sino el resultado de una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de integrantes del Ejército Nacional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [Ahora bien, frente al defecto fáctico, la Sala] observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que las discriminó al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada en la decisión acusada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

(…) Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se [confirmará] la decisión del a quo que negó el amparo invocado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00959-01(AC) Actor: ALBENIS SUÁREZ BENAVIDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación[1] presentada por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia[2].

I.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, así: La señora Albenis Suárez Benavidez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare responsables por el homicidio del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007, producto de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la institución militar.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de sentencia del 25 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 2 de abril de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por uso excesivo de las armas y la fuerza, y condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios causados.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que se concluyó que la muerte del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.) fue producto del uso excesivo de la fuerza, bajo el argumento que los disparos propinados no fueron a corta distancia, pasando por el alto que toda la documental aportada daba cuenta que lo sucedido fue producto de una ejecución extrajudicial, en especial el informe de necropsia rendido por medicina legal; situación, que le privó del derecho de recibir una indemnización mayor.

En concordancia con lo anterior, señaló que la decisión acusada también incurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que define las características de las ejecuciones extrajudiciales. 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…]

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, al no desconocimiento de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA modificar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 150 SMMLV para los demandantes del segundo orden, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial de MANUEL ANTONIO SUAREZ BENAVIDEZ (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad cometido por el Ejército Colombiano.

TERCERO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063- 01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2021, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, como accionados, y, ii) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Nación–Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores Omar Suárez Benavídez, Luz Mila Benavídez, Edilma Suárez Benavídez, Albénis Suárez Benavídez, Nancy Suárez Benavidez y César Augusto Suárez Benavídez, en calidad de terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional. El ente ministerial, a través de informe del 23 de marzo de 2021, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se superaron los requisitos generales de procedencia. Además, de que, si bien se definió que la decisión acusada supuestamente incurrió en defecto fáctico, no se motivó debidamente tal razonamiento.

Expresó que en la sentencia se hizo análisis conjunto y armónico de las pruebas allegadas con garantía del proceso judicial, y refleja la imparcialidad del órgano colegiado frente a los intereses de las partes, siendo coherente y ajustada con la realidad fáctica, jurídica y jurisprudencial, que permitió determinar que existió exceso en el uso de la fuerza y de las armas.

Señaló que los argumentos jurisprudenciales de la autoridad judicial cuestionada hicieron énfasis en que existió un ataque sorpresivo a las víctimas del homicidio, descartando con ello, la existencia de un caso de “falsos positivos”, y también adujo que el estudio comportamental del occiso puso de presente las diversas investigaciones adelantadas en su contra.

Indicó que, ante la falta de la prueba de absorción atómica al cadáver, resultó imposible determinar la participación de la víctima en un enfrentamiento, por lo que encontró acertada la declaratoria de responsabilidad del Estado ante la falla del servicio por exceso de la fuerza en el operativo. En cuanto a la reclamación de perjuicios en mayores porcentajes a los ordenados en la sentencia, indicó que tal como fue consignado en la providencia objeto de análisis, las pruebas obrantes en el plenario acreditaron que dichos valores fueron tenidos en cuenta a partir de los lineamientos jurisprudenciales emitidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, respecto de la tabla que califica los daños, a partir de la cual se establece claramente que al segundo grado de consanguinidad se aplica 50 SMLMV.

Manifestó que la sentencia de unificación es clara al considerar que, solo en casos excepcionales, como los de graves violaciones de derechos humanos, se podrá otorgar una indemnización mayor a la señalada en la referida tabla, siempre y cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, lo cual no se acreditó por los demandantes en el proceso de reparación directa; agregó que las discusiones probatorias no pueden ser resueltas por el juez constitucional, pues, el accionado profirió en debida forma la decisión objeto de reproche. 1.3.2.

Tribunal Administrativo del Huila y demás terceros con interés. Guardaron silencio.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que no se incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que ninguna de las decisiones referidas lo constituye, y si bien se invocaron la existencia de pronunciamientos de tribunales internacionales, no se identificó cuáles.

En cuanto al defecto fáctico, del análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila en su providencia, concluyó: «[…], este despacho avizora que la configuración del defecto f[á]ctico, tal como lo infirió la accionante, no está llamado a prosperar porque en primer lugar, el hecho de dar como probado que los disparos propinados a la víctima fatal fueron dirigidos hacia su espalda, no es razón suficiente para probar que la falla en el servicio sea constitutiva de una ejecución extrajudicial, dado que sería extremista determinar que las personas que participan en un combate y que son reducidas mientras éstos dan la espalda, sean inequívocamente víctimas de una ejecución extrajudicial.

En segundo lugar, porque la accionante se limita a poner de presente la inobservancia de los indicios que darían cuenta de la ejecución extrajudicial reclamada, sin embargo, no acredita que tales circunstancias hayan sido objeto del recurso de apelación resuelto por la autoridad cuestionada, y a partir de la lectura de la providencia, tampoco se evidencia que la tal inconformidad haya sido trasladada por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo al ad quem. […] De suyo que, no es cierto que la única consideración emanada por la autoridad judicial cuestionada para dar por no probada la ejecución extrajudicial fuera la falta de claridad respecto de la distancia en que le fueron propinados los disparos a la víctima fatal, sino que por el contrario, se tuvo como hecho probado las declaraciones del señor Rubiano Rodríguez en lo relativo al hurto de sus pertenencias y su solicitud de auxilio hacia militares presentes en la zona. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó su intención de impugnar la decisión del a quo y señaló que la sustentaría en su oportunidad, lo cual al momento de resolver el presente asunto no sucedió. II. CONSIDERACIONES. Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección quinta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de la señora Albenis Suárez Benavidez, al proferir la sentencia del 2 de abril de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones indemnizatorias por la muerte del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.) al encontrar configurada una falla del servicio por exceso de fuerza, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente y defecto fáctico por no desatar el asunto a la luz de una “ejecución extrajudicial”? 2.4.

CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: - La señora Albenis Suárez Benavidez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare responsables por el homicidio del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2007, producto, presuntamente, de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la institución militar. - El conocimiento del asunto, con radicado 41001333100120080025900, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de sentencia del 25 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones formuladas.

Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 2 de abril de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar: «[…]

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte de MANUEL ANTONIO SUÁREZ BENAVIDES, acaecida el día 01 de diciembre de 2007.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales a favor de: OMAR SUAREZ BENAVIDES, LUZ MILA BENAVIDES, EDILMA SUAREZ BENAVIDES, ALBENIS SUAREZ BENAVIDES, NANCY SUAREZ BENAVIDES y CÉSAR AUGUSTO SUAREZ BENAVIDES, hermanos de la víctima, el valor correspondiente a 50 S.M.L.M.V., para cada uno. […]».

Lo anterior, al considerar: « […] Así pues, encuentra la Sala que la actuación de los agentes constituyó una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego en sus procedimientos y, aunque no existe condena en el proceso disciplinario y penal que se abrieron con ocasión de los hechos que dieron origen al presente litigio, tal situación no incide en la determinación relativa a la responsabilidad del Estado, que es independiente a la disciplinaria y penal militar.

Por tanto, resulta incuestionable que la causa directa y eficiente del daño fue el proceder precipitado y desproporcionado de los militares, por cuanto hicieron uso desmedido y exagerado de las armas de fuego que portaban, pues, aun en el caso de que la víctima hubiera estado armada, tenían el deber de capturarlo o de exigir su entrega sin la utilización de sus armas de fuego y mucho menos en la forma como lo hicieron, ya que no procuraron, con el empleo de estas, causar el menor daño posible al afectado, sino que, por el contrario, le dispararon en dos ocasiones por la espalda, todo lo cual denota una falla en la prestación del servicio, la cual resulta imputable a la demandada, quien deberá indemnizar de manera plena a los actores los perjuicios causados. […]».

Para decidir el asunto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Albenis Suárez Benavidez, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados; así: - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25].

En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron las sentencias I) del 8 de noviembre de 2017[26], sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente AP7461-2017(50844) y, ii) del 9 de junio del 2017[27], Expediente 54001233100020100037001(53704) y 13 de diciembre de 2017[28], Expediente 050012331000200506454 01(45594), ambas de la sección tercera del Consejo de Estado.

Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las referidas decisiones no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, a la luz de los artículos 10[29] y 270 de la Ley 1437 de 2011[30], donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala la norma: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»  «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» Adicionalmente, adviértase que la primera de las sentencias referidas ni siquiera fue proferida por la Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se deja ver en el escrito de tutela, las decisiones invocadas como desconocidas identifican de manera homogénea las circunstancias que caracterizan los casos de “ejecución extrajudicial”, lo cual no esta en decisión; diferente es, el poder concluir que una controversia en específico tiene dicha connotación, lo cual dependerá de las particularidades y gestión probatoria de cada controversia.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de múltiples «sentencias proferidas por Tribunales Internacionales como la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y la CORTE PENAL INTERNACIONAL, los que coinciden en las características de las ejecuciones extrajudiciales», no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, en tanto no fueron identificadas.

Todo lo anterior, para concluir que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila no se encuentra incursa en el desconocimiento del precedente endilgado; pues fue el análisis del material probatorio obrante en el expediente el que lo llevó a un grado de certeza frente a la tesis de que la muerte del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.) no fue producto de una “ejecución extrajudicial”, sino el resultado de una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza por parte de integrantes del Ejército Nacional. - Del defecto fáctico.

Como sustento del defecto fáctico alegado, la parte actora señala que se desconoció la necropsia del cadáver del Manuel Antonio Suarez Benavidez (q.e.p.d.), la cual deja ver «que todos los disparos que impactaron en su cuerpo fueron por la espalda». Para desatar el asunto, se recuerda lo considerado por el Tribunal accionado en su providencia: «[…] Por su parte, el Informe Técnico de Necropsia Médico Legal realizado en la ESE Hospital San Francisco Javier de Acevedo, evidencia las siguientes lesiones encontradas en el cadáver examinado así: “1. herida circular de 6mm correspondiente a entrada de proyectil de arma de fuego a 5cm de la línea media posterior derecha a 35cm de vertex con trayectoria posteroanterior, cefalocaudal y de derecha a izquierda, con orificio de salida a 5cm de línea media izquierda en línea intermamilar a 45 cm de vertex. 2.

Orificio de entrada de proyectil de forma ovalada de 5mm de diámetro con tatuaje en región dorsolumbar lateral derecha a 60cm de vertex línea medio axilar izquierda con trayectoria posteroanterior transversa de izquierda a derecha con orificio de salida irregular 4cm (con salida de tipo hepático) a 59cm de vertex y 7cm de línea media”.

El médico que practicó la necropsia al cadáver de Manuel Antonio Suárez Benavidez, Dr. Luis Carlos Saldarriaga Ospino, manifestó en declaración rendida y ante la pregunta de que lo registrado en la necropsia como tatuaje o taraceo, el cual describió como hallazgo en la herida de entrada en región dorsolumbar lateral derecho del occiso, señaló que correspondía al “ennegrecimiento de los bordes de un orificio correspondiente a la entrada de un proyectil de arma de fuego, como consecuencia de restos de pólvora quemada y daño del tejido”. […]».

Como se lee del aparte transcrito, el Tribunal accionado de ninguna manera desconoció que el cadáver del señor Manuel Antonio Suárez Benavidez (q.e.p.d.) presentó heridas de proyectil «de entrada en región dorsolumbar lateral derecho», diferente es, que la accionante, según se entender, considere que dichas heridas sean sinónimo de una ejecución extrajudicial; conclusión que no tiene asidero jurídico, pues sería incurrir en el absurdo de dar por hecho que todo cadáver que tenga disparos en la parte trasera fue víctima de ello.

Tesis que, de poder resultar cierta, debe ser soportada en las demás pruebas que den claridad frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Y, en el caso bajo estudio, con ocasión de los testimonios, documentales y denuncias aportadas al expediente, se concluyó que no se trato de una “ejecución extrajudicial”, sino del uso desmedido de la fuerza por parte de integrantes del Ejército Nacional, ante las voces de auxilio de un campesino de la zona víctima de hurto previo al hecho dañoso: «[…] El apelante sostuvo además que debe accederse a las pretensiones, porque no existe prueba de que las víctimas hicieran parte del grupo delincuencial y de que el atraco se haya producido, a lo que la Sala responde que tal afirmación no es cierta, ya que en el proceso aparece prueba del aludido delito de hurto, conforme a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Reinaldo Rubiano Rodríguez y sus posteriores declaraciones, en las cuales relata los hechos sucedidos, de lo que se resalta que si bien no identificó plenamente las personas que lo despojaron de sus pertenencias y que no presenció el enfrentamiento directo, es lo cierto que dio a conocer el hecho al personal militar que encontró en la vía por la que transitaba y que estos, como era su obligación constitucional y legal, acudieron de inmediato a neutralizar y capturar a tales delincuentes, actuación que finalmente desencadenó en un enfrentamiento y el que se produjo la muerte violenta de dos personas. […] Ahora bien y estando probado que no se realizó el análisis de residuos de pólvora en las manos de los occisos y que además se encontraron 3 vainillas 5.66 mm de armas tipo Galil, la Sala considera que de ello no es posible afirmar per se que existió un montaje y que se alteró la escena del crimen para hacer aparecer una ejecución extrajudicial, porque igualmente es posible concluir que si existió el ataque por parte de los señores Manuel Antonio Suárez Benavidez y Carlos Uriel Motta Scarpeta y que si existió enfrentamiento armado, pues las armas encontradas si habían sido disparadas y si fueron encontradas vainillas de disparos de fusil tipo Galil, que fue el usado por los militares, y por ello, es posible afirmar lo contrario, esto es, que no se plantaron evidencias y que el daño se produjo legítimamente, aunque con exceso de fuerza, como pasa a explicarse. […] En efecto, no hay duda que los disparos que se reseñan en las experticias fueron dados por la espalda al presunto delincuente y si bien no puede afirmarse que existió una ejecución extrajudicial, al no haberse demostrado que los disparos fueron dados a corta distancia, ya que no hay claridad de la existencia de tatuaje en los orificios de entrada de los impactos de bala, es claro que tampoco se puede descartar el exceso de fuerza y la desproporcionalidad de la defensa, en tanto que no es posible afirmar que el occiso disparó el arma incautada, pues si bien la misma se encontró apta y fue usada de acuerdo con el informe de balística, no se probó que haya sido disparada por el señor Manuel Antonio Suárez, pues no se realizó la prueba de absorción atómica al mismo, lo cual significa que aunque pudo existir un enfrentamiento, no hay certeza que en él participó el occiso y que este atacó a los militares; de suerte que según la cantidad de municiones utilizada, la dirección, trayectoria y ángulo de los disparos y el sitio en el que impactaron en el cuerpo del occiso - región posterior y dorsolumbar-, es indicativo que los militares excedieron el uso de las armas, pues es poco creíble que en ese momento haya estado disparando en contra de los militares. […]».

De acuerdo con el aparte de la decisión acusada que antecede, es cierto que el Tribunal accionado señaló que «no puede afirmarse que existió una ejecución extrajudicial, al no haberse demostrado que los disparos fueron dados a corta distancia»; sin embargo, tal argumento no puede leerse de manera aislada, como lo pretende la accionante, para mostrar que esa fue la única razón para no dar tal calificación a la muerte de su hermano. Ello, pues de la lectura del análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en la integralidad de las pruebas aportadas al expediente, se observa que este encontró acreditado que el actuar de los miembros de la institución militar se originó para repeler un ataque, ocasionándose un daño legítimamente; pero que, sin perjuicio de ello, también concluyó que existió fuerza desmedida en dicho actuar.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sin que se evidencie una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que las discriminó al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada en la decisión acusada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar el trámite y la decisión de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de falla del servicio por uso excesivo de la fuerza Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo invocado por la señora Albenis Suárez Benavidez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Albenis Suárez Benavidez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 4 de mayo de 2021. [2] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009), consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses.

Adicional, en el presente asunto, se agotó desfavorablemente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 2 de abril de 2020, y el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia impetrado data del 4 de diciembre siguiente, y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2021. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] MP Patricia Salazar Cuellar. [27] CP Jaime Orlando Ssntofimio Gamboa [28] CP Danilo Rojas Betancourth, [29] Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” [30] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.