ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR LESIONES SUFRIDAS CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SOLDADO CONSCRIPTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - A partir del conocimiento del hecho dañoso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora [L.D.D.F.], al proferir la providencia del 30 de julio de 2020, mediante la cual se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que impetrara contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo radicado 2018-00172, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente al pasar por alto que tal término debe contarse a partir del conocimiento del daño lo cual ocurrió con la expedición del acta de la Junta Médica Laboral correspondiente? (…) [Para la Sala,] es claro que las lesiones padecidas por el señor [R.L.H.D.] (q.e.p.d.) fueron conocidas desde años atrás a la realización de la Junta Médico Laboral N°100903 del 24 de abril de 2018, y que allí, ratificaron los conceptos médicos especializados practicados al actor con anterioridad, calificando el tipo de lesiones preexistentes, sin modificar u objetar resultado alguno. Visto lo anterior, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que se adelantaron los procedimientos médicos y quirúrgicos al señor [H.D.] (q.e.p.d.) que dieron cuenta de su lesión definitiva (14 de noviembre de 2015); por lo que contaba hasta el 14 de noviembre de 2017, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2018 y radicación de la demanda el 27 de julio siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello en ambos eventos.
(…) Ahora, en cuanto al argumento de la accionante relacionado con que el término de caducidad debía computarse desde la fecha del acta de la junta médica laboral, se recuerda que este documento no fue el que le permitió al señor [R.L.H.D.] (q.e.p.d.) tener conocimiento del daño en su salud, sino el que calificó la magnitud y el origen de la lesión. (…) Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir “del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]”.
Disposición normativa que resulta ajustada a la ya citada sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, sobre la materia, que señala que el término de caducidad se contará desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del daño, lo cual en ningún momento significa que deba coincidir con la notificación del acta de la junta médica laboral cuando de lesiones se trata; pues si bien es cierto ello pudiera ocurrir, tal circunstancia debe ser revisada y valorada por el Juez natural en cada asunto en particular.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00184-01(AC) Actor: LUZ DARY DIAZ FLOREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la señora Luz Dary Diaz Florez contra la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Luz Dary Diaz Florez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones padecidas por su hijo Royer Leonardo Hernández Diaz (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2014, mientras prestaba su servicio militar; cuyo conocimiento, con radicado 2018-00172, fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona que, en audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019, declaró la probada la excepción de caducidad.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 30 de julio de 2020. Al respecto, considera la parte actora que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al encontrarse incursas en desconocimiento del precedente que determina que la caducidad de la acción debe computarse desde el conocimiento del daño, que en este caso es el día en que se le realizó al señor Hernández Díaz (q.e.p.d.) la Junta Médico Laboral N°100903 del 24 de abril de 2018. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: «[…] 1) CONCEDER, la protección de los derechos fundamentales a que tengo derecho como el debido proceso y la igualdad. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la Audiencia Inicial de fecha 16 de Octubre 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, que confirmó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 30 de Julio de 2020, la cual fue notificada por estado el día 27 de Agosto de 2020;mediante la cual declaró la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por ROYER LEONARDO HERNANDEZ DIAZ Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3) Ordenar que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, continuando con la audiencia inicial, en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H Corte Constitucional, en punto de caducidad de la acción de reparación directa, la cual fue expuesta en este escrito de tutela. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 25 de enero de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, en calidad de accionados; asimismo, a los señores Royer Leonardo Hernández Díaz, Yury Andrea Hernández Rojas, Ewin Javier Hernández Díaz, Julio César Díaz, Martha Flórez de Díaz y Rafael Antonio Hernández Ortega y, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. Las autoridades judiciales accionadas y los terceros con interés guardaron silencio.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que la sentencia T-334 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no constituye, por sí sola, precedente judicial, debido a que sus efectos son inter partes.
Y sin perjuicio de ello, la situación fáctica allí desatada tampoco se asimila al asunto en controversia. Respecto a la situación del señor Royer Leonardo Díaz Hernández (q.e.p.d.), explicó: «[…] Analizado lo expuesto, la Subsección estima especialmente relevante precisar que si bien la accionante, en el escrito de tutela, manifestó que las lesiones del señor Royer Leonardo Díaz Hernández solamente pudieron conocerse con la elaboración de la Junta Médico Laboral y no con el hecho dañoso, como lo sostuvo la corporación accionada, puesto que no era posible que su hijo, con apenas unos grados de escolaridad, pudiese saber la dimensión del daño causado, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la decisión que hoy pretende controvertirse, consistente en confirmar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, concluyó que el cómputo de caducidad debía iniciarse el 16 de noviembre de 2015, en razón a que desde el día anterior a esa fecha el señor Hernández Díaz tuvo conocimiento del daño causado cuando fue intervenido y dado de alta porque a partir de allí le indicaron con claridad la lesión que padecía como consecuencia de la caída que sufrió mientras prestaba el servicio en el Ejército Nacional.
Así las cosas, se advierte que, contrario al aserto de la solicitante del amparo, la corporación judicial accionada no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que la analizó y la aplicó en el caso en concreto, de ahí que consideró que el plazo de caducidad no podía calcularse desde la realización de la Junta Médico Laboral, como lo pretendía la accionante, puesto que con ese dictamen no podía determinarse el conocimiento del daño, máxime cuando para su elaboración se acudió al material probatorio que daba cuenta que desde noviembre de 2015 el señor Hernández Díaz conocía la existencia de la lesión derivada de los hechos ocurridos en el 2014. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La accionante presentó escrito en el que señaló que impugna la decisión del a quo, sin consideración alguna. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico y, v) solución del caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 2.2.
CUESTIÓN PREVIA. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestión las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la decisión del 16 de octubre de 2019, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató el recurso a través de providencia del 30 de julio de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.
2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[17] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[18] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.4.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Luz Dary Diaz Florez, al proferir la providencia del 30 de julio de 2020, mediante la cual se confirma la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que impetrara contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo radicado 2018-00172, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente al pasar por alto que tal término debe contarse a partir del conocimiento del daño lo cual ocurrió con la expedición del acta de la Junta Médica Laboral correspondiente?
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Luz Dary Diaz Florez y otros, incoaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones padecidas por su hijo Royer Leonardo Hernández Diaz (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2014, mientras prestaba su servicio militar. - El conocimiento del asunto, con radicado 2018-00172, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona que, en audiencia inicial celebrada el 16 de octubre de 2019, declaró la probada la excepción de caducidad.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de providencia del 30 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo al considerar: «[…] En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[20].
Su función es la de calificar la pérdida de la capacidad laboral, el estado de Invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo. […] Para el efecto, en primer orden ha de reconocerse que para el tiempo en que acaeciera el accidente (17 de diciembre de 2014) en servicio activo del Ejército, resultaba imposible reconocer la gravedad de la lesión y menos sus consecuencias, tal y como así se reconociera por la juez de primera instancia, no obstante cierto resulta que tras el incidente del que se depreca la reclamación de los demandantes, el señor Royer Leonardo Hernández Díaz fue objeto de servicios médicos tal y conforme da cuenta la historia clínica que se aporta, y de la que resulta preciso reconocer entre otros: 1.
Que le fuera practicado el día 14 de junio de 2015 una resonancia magnética [ ] en [la] que se concluyera acerca de dicho estudio [que] presentaba una discopatía L4-L5 y L5-S1. En L4-L5 hernia de disco posterior asimétrica derecha migrada en sentido caudal que ocupa parcialmente el receso lateral y produce compresión del saco dural y la raíz derecha adyacente.
En L5 hay una protrusión discal posterior asimétrica derecha que contacta el saco dural. 2. [ ] servicios médicos que le fueran prestados al demandante Royer Leonardo Hernández Díaz, para la fecha del 6 de noviembre de 2015 en la que se reconoce como antecedente discopatía lumbar por hernia disca L4- L5 por parte de sanidad militar, requiriendo quirúrgico de Hemilaminectomía lumbar y microdisectomía L4-L5 derecha, que le fue practicado el 14 de noviembre y dado de alta al día siguiente.
Pone de presente el anterior material probatorio, el hecho de que desde cuando se describieron en los exámenes y procedimiento practicados para el mes de noviembre de 2015 al señor Royer Leonardo Hernández Díaz, pudo tenerse la claridad y conocimiento de la lesión que el mismo padece y que se irroga a la caída y golpe sufrido el 17 de diciembre de 2014 cuando estaba al servicio del [E]jército [N]acional, y puntualmente desde entonces conforme y se ha precisado por la jurisprudencia se ha de contabilizar el término de los dos años para ejercitar el medio de control propuesto con miras a exigir responsabilidad sobre lo[…] sucedido.
No cabe duda que la decisión objeto del recurso debe confirmarse, puesto que los demandantes tardíamente acudieron ante la jurisdicción para el juzgamiento de sus pretensiones al haber presentado la demanda para el día 27 de julio de 2018 y audiencia de conciliación ante la [P]rocuraduría el 7 de mayo del citado año, ya que se contaba conforme a lo indicado hasta el día 16 de noviembre de 2017 para ello, habida cuenta que precisamente desde cuando fuera intervenido y dado de alta, se pudo constatar por los médicos y a través de los mismos reseñar el estado real de salud del demandante Royer Leonardo Hernández Díaz.
Mal puede pretenderse contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente de que le fuera realizada la junta médica a Royer Leonardo Hernández Díaz, puesto que como puede advertirse, quienes en el citado acto suscribieron se valieron precisamente de los exámenes y estudios realizados al mismo, y concluyendo en determinar de ellos la pérdida de la capacidad laboral en un 10% (sic) imputándose al hecho acaecido el 17 de diciembre de 2014, amén que huérfano resulta de toda carga probatoria por parte del demandante la imposibilidad de conocer para antes de lo señalado por el mismo de la real situación del señor Hernández Díaz, puesto que no le basta con sólo afirmarlo. [ ]».
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora Luz Dary Diaz Florez, es necesario recordar que las inconformidades por ella planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fueron las pruebas obrantes en el expediente, lo cual asegura, desconoce su derecho al debido proceso e igualdad. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por el tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. - Del fenómeno de la caducidad.
Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017[21], radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. […]».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[22].
Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]».
(Subrayado por la Sala). En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. - Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, específicamente en la historia clínica que daba cuenta que para el mes de noviembre de 2015, el señor Royer Leonardo Hernández Díaz (q.e.p.d.) tuvo claridad y conocimiento de la lesión que sobrellevaba, cuyo origen fue el golpe sufrido el 17 de diciembre de 2014, cuando prestaba su servicio militar, padecimientos que no cambiaron con el trascurrir del tiempo, según consta en el acta de la junta médica laboral que se le realizara, la cual solo entró a calificar la misma.
Dicho ello, es claro que las lesiones padecidas por el señor Royer Leonardo Hernández Díaz (q.e.p.d.) fueron conocidas desde años atrás a la realización de la Junta Médico Laboral N°100903 del 24 de abril de 2018, y que allí, ratificaron los conceptos médicos especializados practicados al actor con anterioridad, calificando el tipo de lesiones preexistentes, sin modificar u objetar resultado alguno. Visto lo anterior, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha en que se adelantaron los procedimientos médicos y quirúrgicos al señor Hernández Díaz (q.e.p.d.) que dieron cuenta de su lesión definitiva (14 de noviembre de 2015); por lo que contaba hasta el 14 de noviembre de 2017, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2018 y radicación de la demanda el 27 de julio siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello en ambos eventos.
Al respecto la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[23], en cuanto al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en relación con lesiones personales, explicó: «[…] 6. El cómputo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales En relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de esta Sala del Consejo de Estado han sostenido las siguientes posturas jurisprudenciales: 6.1.
El conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. En casos similares por lesiones personales se utilizó este criterio para concluir que: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.
“En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar”[24].
“En ese contexto y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene la demanda fue presentada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1999, y como el acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se notificó al interesado el 14 de julio de 1997, forzoso es concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto, en ese orden se revocará el fallo inhibitorio proferido por Tribunal de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo la controversia puesta a consideración de la Sala”[25].
“De conformidad con el anterior material probatorio, se observa que si bien una primera manifestación de las lesiones sufridas por el señor (…) ocurrió el día 20 de abril de 1997, según se expone en el Informativo Administrativo por Lesión, No. 20, suscrito por el Comandante del Grupo No. 3 Cabal, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica Laboral el día 4 de septiembre de 1997, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad relativa y permanente del 31.23%, la cual le impedía ejercer el servicio militar.
“En efecto, es a partir de esa fecha –día en que también la víctima tuvo conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificado- en que el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía y que generaron que fuera declarado ‘no apto’ para seguir prestando servicio en las Fuerzas Militares.
“De manera que debe ser a partir del día siguiente al 4 de septiembre de 1997 –es decir desde el 5 de septiembre- que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa y, dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 1999 (fl. 1 c 1), debe concluirse que fue interpuesta por fuera del término previsto para estos efectos.
“Se aclara que si bien el señor (…) fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior a la expedición del Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado por la Sala en eventos como el presente, indica que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado, situación que, en este caso, no puede ser otra que el momento en la cual se le determinó la incapacidad relativa y permanente del 31.23%, situación que le impedía continuar con la prestación de su servicio militar”[26].
Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento. 6.2.
La diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo La postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción[27].
Además, en casos en los que el conocimiento de la lesión y el hecho que las causó era coetáneo, la Subsección A manifestó lo siguiente: “(…). La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. […] También se dijo que, cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenía conocimiento de ello, por tanto, el término de caducidad no podía comenzar a contarse desde una fecha anterior de aquélla en la que el daño había sido efectivamente advertido […] En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección C en 2010, en el que se indicó: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.
“De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
“Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”[28] (negrillas fuera de texto).
Al respecto, la Subsección B, en lo que tiene que ver con los daños derivados del menoscabo en la integridad psicofísica de las personas, reiteró que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo, como se aprecia en el siguiente aparte[29]: “Considera la Sala que le asiste razón al a quo, al señalar que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, habida consideración de que la causa del daño neurológico que padece el menor se hace derivar de la falla del servicio médico que se le prestó el 30 de agosto de 1992 y la demanda se interpuso el 5 de junio de 1997, esto es, superados los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de interponerse la demanda, y desde esa misma fecha, o al menos, desde el momento en que el menor fue dado de alta, fue ostensible el daño neurológico, por el cual se reclama la indemnización. En síntesis, es claro que, según la demanda, la causa del daño neurológico sufrido por el menor, se produjo como consecuencia de la atención médica que se le brindó en el Hospital de Tumaco con ocasión de su ingreso a ese centro asistencial, el 30 de agosto de 1992, y que ese daño se hizo evidente trece días después de esa fecha, cuando el menor salió del estado de coma”.
Por último, no puede pasarse por alto que la Subsección C indicó que, también en los casos en los que se estudió la responsabilidad por este tipo de daños (lesiones personales), el plazo para accionar no se veía modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre sería el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal[30]: “Si bien es cierto que con posterioridad se efectuó un dictamen médico legal a la menor en virtud del trámite de una acción de tutela, de fecha 31 de agosto de 1994, no es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. De modo tal que mal haría en sostenerse que por el sólo hecho de que se hubieren elaborado nuevos exámenes médicos, se hubiere ampliado el correspondiente término de caducidad.(…) si bien es cierto que por mandato constitucional los derechos de los niños, en especial cuando se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, son prevalentes (arts. 13 y 44 C.P.), dicha prelación no puede ser el fundamento único de una decisión favorable a la parte demandante en una acción de reparación directa por la falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Una decisión en tal sentido sólo puede obtenerse cuando se acredite que el daño le es imputable al Estado por haberlo causado (art. 90 C.P.). Los deberes que el Estado y los particulares tengan para con el menor pueden ser reclamados a través de vías judiciales diferentes, como lo son, entre otras, la acción de tutela, que la misma demandante intentó en contra del ISS y en cuya virtud obtuvo decisión favorable, pero la protección que su hija demanda no puede intentarse a través de esta acción, porque la misma tiene como objeto la reparación del daño que le sea imputable al Estado y no la asistencia social a las personas”. 7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
Ahora, en cuanto al argumento de la accionante relacionado con que el término de caducidad debía computarse desde la fecha del acta de la junta médica laboral, se recuerda que este documento no fue el que le permitió al señor Royer Leonardo Hernández Díaz (q.e.p.d.) tener conocimiento del daño en su salud, sino el que calificó la magnitud y el origen de la lesión. Al respecto la sentencia ya referida frente a este punto señaló: «[…] En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[31].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”[32].
Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. […]» Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».
Disposición normativa que resulta ajustada a la ya citada sentencia del 29 de noviembre de 2018[33], proferida por la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, sobre la materia, que señala que el término de caducidad se contará desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del daño, lo cual en ningún momento significa que deba coincidir con la notificación del acta de la junta médica laboral cuando de lesiones se trata; pues si bien es cierto ello pudiera ocurrir, tal circunstancia debe ser revisada y valorada por el Juez natural en cada asunto en particular.
En el caso de autos, es claro que si bien existe una fecha de notificación del acta de la junta médica laboral realizada al señor Hernández Díaz (q.e.p.d.), quedó debidamente acreditado que tuvo conocimiento de la lesión mucho tiempo atrás. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Dary Diaz Florez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Dary Diaz Florez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de mayo de 2021. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [5] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la providencia que lo resuelve es la hoy acusada. [18] La acción de tutela se instauró (24 de enero de 2021) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión acusada del 30 de julio de 2020, fue notificada el 27 de agosto siguiente. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUA L%2oDE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:36 pm. [21] MP.
Marta Nubia Velásquez Rico (E). [22] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [23] CP. Marta Nubia Velasco Rico. Expediente: 54001-23-31-000-2003-01282- 02 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación – DAS, hoy Unidad Nacional de Protección [24] Cita del original: “Consejo de Estado. Sección Tercera.
Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. CP. Jesús María Carrillo Ballesteros”. [25] Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 733001-23-31-000-1999-01311-01 (22462), Actor: Alexander Ramírez Murillo, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CP.: Gladys Agudelo Ordoñez”. [26] Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 52001-23-31-000-1999- 00924-01(24249), Actor: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CP.: Mauricio Fajardo Gómez”. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth, en este caso la demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infantería nº. 28 Colombia de Tolemaida, así como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento específico causante del menoscabo en la salud del señor Cortés Castillo. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 7 de octubre del 2013, expediente 18373, CP.
Ruth Stella Correa Palacio. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez. [31]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. [33] CP.
Marta Nubia Velasco Rico. Expediente: 54001-23-31-000-2003-01282- 02 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación – DAS, hoy Unidad Nacional de Protección