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11001-03-15-000-2021-00107-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Rubiela Buitrago Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA / DICTAMEN PERICIAL EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - En tanto el tribunal demandado no desbordó el marco de competencia fijado en el recurso de apelación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora [M.R.B. de B.] al haber proferido la sentencia de 18 de febrero de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y procedimental al concluir que había lugar a excluir a la Rama Judicial de la condena impuesta por error judicial de las autoridades que conocieron de un proceso de expropiación? (…) [A juicio de la Sala,] tal como se evidenció en las actuaciones del proceso ordinario y contrario a lo afirmado por la señora [B. de B.], la Rama Judicial sí fundamentó el medio de impugnación utilizado en la falta de determinación del lucro cesante y contradicción del dictamen pericial, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Risaralda.

(…) En este orden de ideas y en concordancia con lo expuesto por el juez de tutela en primera instancia, es evidente que la Rama Judicial sí controvirtió la responsabilidad que le fue endilgada por el A quo a causa de la falta de tasación del lucro cesante en el dictamen pericial efectuado, de tal manera no se configuró el defecto procedimental alegado, en tanto el tribunal no desbordó el marco de competencia fijado en el recurso de apelación, máxime, si se tiene en cuenta que todas las partes impugnaron la decisión de primera instancia, por lo cual el superior podía pronunciarse sin limitación alguna.

(…) [De otra parte,] esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto; frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen irregularidad alguna.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00107-01(AC) Actor: MARÍA RUBIELA BUITRAGO BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación[1] presentada por la señora María Rubiela Buitrago Bedoya[2], a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso contencioso administrativo de reparación directa que promovió contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La accionante era propietaria de una finca denominada El Mirador, ubicada en la vereda El Rodeo del municipio de Dosquebradas - Risaralda, propiedad que fue afectada por el proyecto vial Dosquebradas Santa Rosa, en un área de 11.230 M2, cuyo valor fue establecido, mediante dictamen pericial en $130.768.297, lo que incluía el lote, mejoras y cultivos.

El 26 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones - INCO, presentó demanda de expropiación en contra de la aquí accionante, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, proceso en el que se indicó que «solo hasta el 18 de febrero de 2011, es decir, casi tres años después, luego de mucho ir y venir, dilaciones injustificadas con nombramientos, posesiones y relevos de varios peritos; se entrega a la convocante el primer título por valor de $ 59.520.000», pero solo hasta el 16 de noviembre de 2011 recibió la indemnización y tuvo la oportunidad de recuperar la parte restante del inmueble, además de proyectar alguna actividad económica sobre el bien, lo cual fue imposible ante las deudas que representaba la propiedad.

Por considerar que tenía derecho a que se le repararan los daños causados por el periodo que transcurrió entre el momento en que inició la “privación de la propiedad” y el recibo efectivo de la indemnización, la accionante impetró demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara al pago de los perjuicios soportados con ocasión de la mencionada demora.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el cual, a través de sentencia de primera instancia de 14 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima frente al cargo formulado en relación con la mora en el pago del primer título constituido a favor de la convocada, y condenó de la siguiente manera a los demandados: «5.

CONDENASE a la Nación - Rama Judicial a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, el lucro cesante dejado de percibir por la Sra. María Rubiela Buitrago de Bedoya, con ocasión de la expropiación de una franja de terreno de la finca “El Mirador", de la cual era propietaria, conforme a lo considerado. 6.

CONDENASE al Banco Agrario de Colombia S.A., a Título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los intereses bancarios corrientes fijados por la Superintendencia Financiera, desde el 1 de abril de 2011, fecha de constitución del Título judicial por valor de $11.248.288, hasta el 6 de noviembre de la misma anualidad calenda en la que se verificó el pago del Título. 7.

CONDENASE a la Nación- Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia S.A. a título de Indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Las partes recurrieron en apelación la anterior decisión, siendo desatada la segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, en la que revocó parcialmente el pronunciamiento del A quo en el sentido de exonerar de responsabilidad administrativa y patrimonial a la Rama Judicial.

Al respecto, la parte actora argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la decisión de segunda instancia, por encontrase incursa en: i) Defecto procedimental «por haber decidido […] revocar la condena impuesta contra la Rama Judicial a partir de aspectos que no fueron objeto del recurso interpuesto por la demandada absuelta en sede de segunda instancia».

Sostuvo que, dado que la Rama Judicial basó su apelación en que «del dictamen que ocasionó perjuicios ambas partes tuvieron conocimiento y no hicieron pronunciamiento alguno, conllevando a que el dictamen quedara en firme», el tribunal solo podía pronunciarse sobre ese aspecto, por lo que, al no hacerlo, contrarió las limitantes establecidas en el artículo 328 del CGP, que dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Arguyó que el Tribunal accionado incursionó en un tema que era pacífico en el trámite judicial, ya que la demandada no discutió la existencia del lucro cesante no tasado en el proceso ordinario de expropiación, en donde solo la demandante discutió que militaba prueba supletoria que hacía innecesario el incidente de liquidación de condena, «por tanto este tema había adquirido firmeza procesal, no obstante, lo anterior, sustituyendo a la apelante la Rama Judicial - se adentró en temas no planteados por la apelante y concluyó que en el proceso ordinario de expropiación sí se había tasado el lucro cesante, conclusión a todas luces no solo contraevidente, sino sobre la cual el tribunal tenía vedado pronunciarse». ii) Defecto fáctico, por cuanto, afirmó que « el contenido del avalúo comercial realizado en el proceso ordinario de expropiación es contraevidente, y esa suposición incidió directamente en la sentencia que absolvió a la Rama Judicial», pues «para llegar a estas conclusiones, el H. Tribunal, infirió equivocadamente que en el avalúo comercial realizado en el proceso de expropiación se había incluido el lucro cesante y aunque no lo dijo expresamente, determinó que no se había causado el daño consistente en lucro cesante que el a-quo había ordenado reparar a la Rama Judicial».

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Sírvanse Señores Consejeros de Estado, DECLARAR que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA EN SU SALA CUARTA DE DECISIÓN, en la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), donde revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Pereira, negando parte de las pretensiones, en el proceso en acción de Reparación Directa tramitado con el radicado 66001 - 33-33-004-201 3-00080-01 (P- 1195-201 8) en contra de Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Banco Agrario de Colombia S.A. y Nación - Rama Judicial, se afectaron gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la Administración de Justicia y otros derechos conexos de la accionante Sra. Rubiela Buitrago de Bedoya; dado, que en la sentencia de segunda instancia es ostensible la manera como el Tribunal, incurre en defecto fáctico pues hierra (sic) en la apreciación de los hechos de la demanda incurriendo en defecto fáctico por hacer decir a la prueba lo que no ha dicho y en defecto procedimental por romper la competencia establecida por los argumentos expuestos en la apelación. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al principio de legalidad, prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la Administración de Justicia y otros derechos conexos. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto el numeral primero la providencia proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, del día dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020), bajo la radicación # 66001 -33-33-004-201 3-0080-01. 2.3.

Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir sentencia complementaria donde se limite exclusivamente a los argumentos expuestos por la Rama Judicial al apelar el fallo y subsidiariamente que no haga decir al avalúo realizado en el proceso de expropiación lo que no dijo, en todo caso fallo donde objetivamente se condene administrativamente y solidariamente a la Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I., Banco Agrario de Colombia S.A. y Nación - Rama Judicial, por las fallas probadas en el proceso. 2.4.

Se ORDENE condenar solidariamente a los demandados a indemnizar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme a la condición sociocultural de la víctima […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 19 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por María Rubiela Buitrago de Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y se ordenó su notificación como demandados; y, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Rama Judicial, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Banco Agrario de Colombia S.A, a QBE Seguros S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al escrito de tutela en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se denegara el amparo de los derechos fundamentales deprecados, ya que la providencia acusada no adolece de defecto alguno que haga necesario dejarla sin efectos.

Adicionalmente, expuso los siguientes argumentos: La decisión adoptada obedeció al análisis exhaustivo de las disposiciones aplicables al asunto debatido y de la jurisprudencia aplicable al caso, en conjunto con la comunidad probatoria. No es cierto que el tribunal contrariara las limitantes establecidas en el artículo 328 del CGP respecto a la competencia del superior, ya que en el expediente consta que la demandada si apeló lo relativo a la declaratoria de su responsabilidad por parte del A quo, y de manera específica el dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación. La providencia acusada provino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propias de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas, de los que se determinó que no resultaba procedente desarrollar una solicitud de liquidación de lucro cesante, como lo había efectuado el operador judicial de primera instancia bajo el amparo de una falla judicial del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en el trámite judicial, y que el hecho de no resultar favorable al interés de la accionante no puede considerarse como una decisión contraria a derecho o irrazonable.

La parte actora pretende que el juez constitucional realice un nuevo estudio del caso, utilizando este mecanismo constitucional de carácter excepcional y residual como una instancia adicional para analizar nuevamente lo que realizó la autoridad accionada. 3.2. Banco Agrario de Colombia S.A. El apoderado de la entidad rindió informe en el que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite; adicionalmente, afirmó que no se observa circunstancia por la cual la entidad bancaria deba emitir pronunciamiento con relación a los hechos y pretensiones alegados por la accionante, pues al revisar el libelo introductorio claramente se evidencia que la acción únicamente fue impetrada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.3.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, la Rama Judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura, QBE Seguros S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 18 de febrero de 2021, negó el amparo invocado, con las siguientes consideraciones: «[…] Es decir, en el caso el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que el error judicial decretado en primera instancia que determinó la responsabilidad de la Rama Judicial, no era endilgable a la autoridad judicial demandada, quien actuó conforme a las normas reguladoras del trámite pericial y a las pruebas allegadas, sino a la demandante, quien desde el trámite de expropiación, y durante el proceso de reparación directa no efectuó ningún reparo, en la debida oportunidad procesal, frente a la supuesta falta de liquidación del mencionado concepto, conclusión que para la Sala es razonable a la luz del marco normativo y fáctico aplicable, por lo que en el caso no se configura el defecto fáctico alegado.

En conclusión, la Sala observa que la actividad probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra conforme con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, y que, contrario a los argumentos que sustentan el defecto fáctico alegado, en el caso no se valoraron de manera contraevidente las pruebas allegadas por las partes, cuestión diferente es que la conclusión a la que arriba la actora frente a ese ejercicio intelectivo sea distinta, por lo que, se reitera, no se configura ninguna anomalía en la decisión que amerite la intervención del juez constitucional. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 18 de febrero de 2021, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6], la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya al haber proferido la sentencia de 18 de febrero de 2021, en la que, presuntamente, incurrió en defecto fáctico y procedimental al concluir que había lugar a excluir a la Rama Judicial de la condena impuesta por error judicial de las autoridades que conocieron de un proceso de expropiación? 6.4.

Del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada: De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya contra la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el Banco Agrario de Colombia y la Rama Judicial con radicado 2013-00080, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira profirió la sentencia de 14 de junio de 2018 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: «[…]

1. DECLÁRASE PROBADA la excepción de culpa exclusiva de la víctima, frente al cargo formulado con relación a la mora en el pago del primer título constituido a favor de la Sra. María Rubiela Buitrago de Bedoya.

2. DECLÁRASE NO PROBADAS la excepción de culpa de un tercero, propuesta por la Nación- Rama Judicial.

3. DECLARAR PRÓSPERA la objeción por error grave planteada frente al dictamen pericial rendido por el Sr. Francisco Mario Acevedo Blandón. 4. DECLÁRASE a la Nación – Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia S.A., administrativamente responsable del Daño ocasionado a María Rubiela Buitrago de Bedoya y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por lo considerado. 5.

CONDÉNASE a la Nación- Rama Judicial, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, el lucro cesante dejado de percibir por la Sra. María Rubiela Buitrago de Bedoya, con ocasión de la expropiación de una franja de terreno de la finca “El Mirador”, de la cual era propietaria, conforme a lo considerado. 6.

CONDÉNASE al Banco Agrario de Colombia S. A., a Título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los intereses bancarios corrientes fijados por la Superintendencia Financiera, desde el 7 de abril de 2011, fecha de constitución del Título judicial por valor de $71.248.288, hasta el 16 de noviembre, de la misma anualidad calenda en la que se verificó el pago del Título. 7.

CONDÉNASE a la Nación- Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia S.A. a título de Indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante por concepto de perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. Las anteriores sumas dinerarias, deberán actualizarse de acuerdo con la fórmula de indexación adoptada por el Honorable Consejo de Estado en la Sección Segunda, en los términos del artículo 187 inciso final del C.P.A.C.A.

9. CONDÉNASE EN COSTAS a la Nación- Rama Judicial y al Banco Agrario de Colombia S.A. a favor de la demandante, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P, por parte de la Secretaría de Despacho. Para tal efecto se fijan como agencias en Derecho la suma de nueve millones ochocientos ochenta y cinco mil doscientos treinta y nueve pesos ($9.885.239.oo). 10.

NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. […]». Para esto, consideró lo siguiente: «[…] A pesar de la orden dada por el Juzgado en la sentencia de expropiación, en cuanto a la tasación del lucro cesante, este no hizo uso de las atribuciones que el imponen la Constitución y la ley como director del proceso, a fin de obtener los elementos probatorios adecuados y suficientes para hacer cumplir la orden impartida, lo cual generó vulneración del derecho reconocido a la accionante.

Se persistió en esta situación, no obstante que el apoderado de la demandante, el 9 de agosto de 2011, solicitó se rindiera el dictamen sobre los aspectos faltantes, deprecando la designación de perito para que avaluara el lucro cesante. Aunque el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, inicialmente accede a esa solicitud, ante el recurso formulado por el INCO, mediante auto del 10 de octubre de 2011, repone la decisión, prescindiendo de la práctica de la prueba solicitada, la que permitiría tasar el lucro cesante ordenado en la sentencia de expropiación. Esa decisión, aunque desde una arista estrictamente formal se ajusta a la perentoriedad de los términos procesales, implica un sacrificio desmedido e injustificado al derecho sustancial de la señora María Rubiela Buitrago, amén de implicar desconocimiento de lo decidido por el mismo juzgado en la sentencia de expropiación violentando de esa manera además la intangibilidad de las sentencias, que como la dictada en ese asunto, hacen tránsito a cosa juzgada.

Esa situación configura un error jurisdiccional por exceso de ritual manifiesto el cual se da cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, generándose una denegación de justicia. El defecto descrito en el precedente en cita se verifica en este caso, debido a que el juez estaba en la obligación de verificar que el dictamen pericial abordara todos los puntos para los que fue decreto, además de su obligación verificar el cumplimiento pleno de la sentencia que dictó. Sin embargo, optó por realizar una interpretación restrictiva de las disposiciones aplicables al caso, en sacrificio del derecho que ese mismo despacho había reconocido, invirtiendo la lógica del ordenamiento jurídico vigente, dando prevalencia a las normas procesales aun en sacrificio de los derechos que pretende reconocer por su conducto, cuando tales normas en realidad, están consagradas para la satisfacción de las garantías consagradas en la Constitución y la ley, resultando entonces inaceptable que tales procedimientos se erijan precisamente como obstáculos insalvables para la conquista de tales derechos. […]». - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, entre los que la Rama Judicial sustentó en los siguientes términos: «[…] la Juez de primera instancia condenó a su defendida al pago de perjuicios por el lucro cesante dejado de percibir por la demandante generado dentro del proceso de expropiación, por cuanto en la sentencia de dicho proceso el Juez ordenó la correspondiente indemnización por tal concepto, pero la perito designada para tal fin, omitió realizar el avaluó correspondiente a lo solicitado en sentencia, al dedicarse únicamente a determinar el valor comercial del bien, de conformidad con ello, aduce que no puede atribuirse este daño a la Rama Judicial, toda vez que el Juzgado solicitó a dicho perito la complementación del dictamen en cuanto al lucro cesante y daño emergente, complementación a la cual tuvieron acceso las partes dentro del término de traslado, sin que las mismas se pronunciaran al respecto. […]». - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, en la que revocó parcialmente lo resuelto por A quo, específicamente, lo que se refiere a la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la Nación – Rama Judicial.

De la solución planteada al caso concreto y lo que dijo la decisión que se censura. De primera mano, advierte la Sala que las inconformidades planteadas por la parte actora tanto en el escrito inicial como en el de impugnación coinciden con los cargos manifestados en la demanda contenciosa presentada, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. - Del defecto procedimental alegado. La actora considera que el pronunciamiento atacado incurrió en defecto procedimental al revocar la condena impuesta contra la Rama Judicial a partir de aspectos que, a su juicio, no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad absuelta, esto es, la existencia del lucro cesante en el proceso ordinario de expropiación, contrariando lo preceptuado en el artículo 328 del CGP[7].

Al respecto, tal como se evidenció en las actuaciones del proceso ordinario y contrario a lo afirmado por la señora Buitrago de Bedoya, la Rama Judicial sí fundamentó el medio de impugnación utilizado en la falta de determinación del lucro cesante y contradicción del dictamen pericial, frente a lo cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, para revocar la condena de primera instancia en su contra señaló: «[…] En ese orden, ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se adelantó el proceso de expropiación judicial de la franja de terreno de propiedad de la demandante, escenario en el que tuvo la oportunidad de reclamar y controvertir las indemnizaciones que se derivaron de la decisión, por los perjuicios que se indican ocasionados, y con fundamento a los cuales se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Y era en esa sede judicial, específicamente antes de adquirir firmeza el dictamen pericial rendido, donde debía presentar los argumentos y pruebas mediante las cuales se demostraría la falta de liquidación de la afectación definitiva a la generación de ingresos provenientes de la actividad productiva del predio expropiado, lo cual se reitera no fue aducido como pretensión resarcitoria en el libelo introductorio.

En virtud de lo anterior, considera esta Colegiatura que, por parte del Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas, no se ha configurado un error judicial en el establecimiento de la indemnización, que afectará la inmutabilidad de la decisión judicial que declaró la expropiación, por cuanto está claro que el funcionario judicial dentro del proceso si le dio el trámite correcto a la petición del valor del lucro cesante, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, se surtió el proceso de contradicción del experticio, y en firme el avalúo procedió a determinar el monto de la indemnización que se debía consignar, sin que mediara algún reparo por parte de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya.

En consecuencia, no resulta procedente acceder a la solicitud de liquidación de lucro cesante desarrollada por el juzgado de primera instancia, bajo el amparo de una falla judicial o error jurisdiccional, por considerarse una situación omitida por tal despacho judicial en el trámite pericial, por ende, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad extracontractual a la Nación – Rama Judicial.

En lo concerniente a la improductividad de la franja de terreno que no fue expropiada, por cuanto la construcción de la obra pública impedía el acceso, y debido a la entrega tardía del primer título no pudo realizar la adecuaciones e inversiones necesarias, comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de primera instancia en cuanto es cierto que la propiedad de dicha franja de terreno siempre estuvo en favor de la demandante, y no se demostró con pruebas concretas que se le impidiera su acceso, de suerte que sus elucubraciones no pasan de ser meras enunciación (sic) sin sustento probatorio. […]».

En este orden de ideas y en concordancia con lo expuesto por el juez de tutela en primera instancia, es evidente que la Rama Judicial sí controvirtió la responsabilidad que le fue endilgada por el A quo a causa de la falta de tasación del lucro cesante en el dictamen pericial efectuado, de tal manera no se configuró el defecto procedimental alegado, en tanto el tribunal no desbordó el marco de competencia fijado en el recurso de apelación, máxime, si se tiene en cuenta que todas las partes impugnaron la decisión de primera instancia, por lo cual el superior podía pronunciarse sin limitación alguna.

Así entonces, se entiende que la existencia o no del lucro cesante en el dictamen pericial rendido dentro del proceso ordinario de expropiación, y el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial en la acción de reparación directa sobre ese particular, precisamente, eran objeto de controversia por lo que el tribunal accionado tenía competencia para pronunciarse al respecto, sin que pueda concluirse que incurrió en infracción de la norma adjetiva aplicable. - Del defecto fáctico alegado.

Por otra parte, la tutelante alegó la configuración de un defecto fáctico en tanto el Tribunal Administrativo de Risaralda, a su parecer, consideró de manera errada que el lucro cesante fue incluido en el avalúo comercial realizado en el proceso de expropiación por lo que, en consecuencia, se absolvió a la Rama Judicial. Sin embargo, contrario a ello, en la providencia judicial cuestionada se observa que, después de efectuarse un análisis del dictamen pericial en el proceso de expropiación, se concluyó que: i) el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas dio aplicación a la normativa que rige al trámite de contradicción del experticio por lo que ii) evidenció que la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya contó con las etapas procesales y los mecanismos idóneos en el transcurso del proceso para impugnar la mencionada prueba, sin que hiciera uso de los mismos y manifestar su inconformidad por la omisión que atribuye al peritaje practicado; de tal manera, no resultaba procedente realizar la liquidación de lucro cesante como lo dispuso el juzgado de primera instancia. En cuanto al tema, en sentencia de 16 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, consideró: «[…] Conforme al material probatorio reseñado, advierte la Sala que el error jurisdiccional o la falla en la administración judicial que concluye la Juez de primera instancia, deviene del contenido mismo del experticio que determina el valor de la indemnización en el proceso de expropiación judicial, pues no fue liquidado el lucro cesante, esto es, lo que la actora dejó de percibir como ingresos provenientes de la explotación económica de su bien.

No obstante, revisado el contenido del mismo no encuentra la Sala que dicho concepto no se hubiera tasado en el dictamen, ya que si bien, la auxiliar de justicia no diferencia entre el daño emergente y el lucro cesante, sino que los identifica bajo la acepción de valor comercial como una indemnización integral, no significa ello que no exista reconocimiento por este último valor, pues dentro del cálculo correspondiente se incluye el valor comercial del lote, sus edificaciones y el valor de los cultivos que tuvo en cuenta INCO y que se encontraba en la ficha del predio, lo cual arrojó un total de $130.768.297, que en efecto fue cancelado en su totalidad a la señora María Rubiela Buitrago.

Partiendo de la concepción que el daño emergente consiste en la disminución del valor del patrimonio del que es titular un sujeto de derechos, y que el lucro cesante consiste en lo que se deja de ganar por parte de un ente; o en palabras del profesor Tamayo Jaramillo (Pag. 474) Tratado de Responsabilidad Civil: "Hay daño emergente cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima".

Se trata de una franja de terreno que pertenecía a una de mayor extensión, en la que la actividad productiva según se dejó probado obedece a labores agrícolas. En este sentido al verificar el avalúo y conforme lo atrás reseñado, para efectos de este se tuvo en cuenta el valor de unos cultivos, lo que señalaría que se entiende incorporado en el mismo, el valor de ese accesorio destinado a producir un ingreso o ganancia, pero al ser valorado dentro del monto total del precio del bien, no se encontraría razón para predicarse un lucro cesante que naturalmente se derivaría de la venta del producido de esos cultivos.

En otras palabras, se podría inferir que, si se paga el precio del avalúo en el que se incorporaron como parte del precio los cultivos, se queda sin fuente el reclamado lucro cesante, en lo que tiene que ver con esa parte del terreno. Sin embargo, y se itera, no hay claridad sobre si ese reconocimiento comprende lo analizado o si se dio lugar a generar daño por lucro cesante una suma adicional o aparte de ella.

Asimismo, dicha situación no fue advertida por la parte actora, al momento de interponer la demanda, es decir, las pretensiones incoadas en el presente asunto están dirigidas a la reparación de presuntos daños que se le causaron en el período entre la privación de la propiedad y el pago total de la indemnización (lucro cesante y daño moral), por el tiempo que se privó a la demandante de su propiedad sin recibir indemnización o por la excesiva duración del proceso de expropiación; el error acumulativo de la entidad bancaria al reportar al juzgado título judicial errado; y la imposibilidad de readecuar el área restante por no contar lo recursos para ello, más no el tema de la ausencia de tasación del lucro cesante dentro del proceso de expropiación, en virtud de una falla en el servicio judicial por parte del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por omitir su valoración y pago respectivo, pues el expediente adolece de razonamientos y elementos probatorios que en efecto lo evidencien. […] En ese orden, ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, se adelantó el proceso de expropiación judicial de la franja de terreno de propiedad de la demandante, escenario en el que tuvo la oportunidad de reclamar y controvertir las indemnizaciones que se derivaron de la decisión, por los perjuicios que se indican ocasionados, y con fundamento a los cuales se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Y era en esa sede judicial, específicamente antes de adquirir firmeza el dictamen pericial rendido, donde debía presentar los argumentos y pruebas mediante las cuales se demostraría la falta de liquidación de la afectación definitiva a la generación de ingresos provenientes de la actividad productiva del predio expropiado, lo cual se reitera no fue aducido como pretensión resarcitoria en el libelo introductorio.

En virtud de lo anterior, considera esta Colegiatura que, por parte del Juzgado Civil de Circuito de Dosquebradas, no se ha configurado un error judicial en el establecimiento de la indemnización, que afectara la inmutabilidad de la decisión judicial que declaró la expropiación, por cuanto está claro que el funcionario judicial dentro del proceso si le dio el trámite correcto a la petición del valor del lucro cesante, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, se surtió el proceso de contradicción del experticio, y en firme el avalúo procedió a determinar el monto de la indemnización que se debía consignar, sin que mediara alguno reparo por parte de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya […]».

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto; frente a lo cual, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen irregularidad alguna.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y no se evidencia una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Corolario de lo expuesto, se advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en vía de hecho alguna, pues los argumentos por este expuestos, como juez natural del proceso de reparación directa, resultan razonables sin que se observe arbitrariedad alguna, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defectos procedimental ni fáctico, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo de negar el amparo invocado por la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Rubiela Buitrago de Bedoya, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de mayo de 2021. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [5] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [6] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.. [7] […] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. […]