ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN ESPECIAL DE VACACIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, AL DESCANSO Y A LA SALUD / NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN VACACIONES - No puede predicarse únicamente del funcionario judicial / FALTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No justifica la negativa a conceder las vacaciones solicitadas por la parte actora ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor [J.S.H.D.] ante la negativa de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante más de un año? (…) Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín respondió la solicitud del accionante desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor [J.S.H.D.], en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí - Medellín. (…) Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se [confirmará] la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de [J.S.H.D.] al descanso y al trabajo digno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00738-01(AC) Actor: JAIBER STIBEN HOLGUÍN DAVID Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, contra la sentencia de 3 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió al amparo deprecado dentro del asunto de la referencia[2], con ocasión de la negativa a nombrar reemplazo del empleado que ocupa el cargo de citador adscrito al centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí - Antioquia, para que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones por haber laborado al servicio de la mencionada autoridad, en forma continua e interrumpida durante un año; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí - Antioquia pertenece al régimen de vacaciones individuales, por lo que el 15 de febrero de 2021, el actor solicitó formalmente al nominador el disfrute de sus vacaciones ya vencidas, del 11 de junio al 2 de julio de la presente anualidad.
Con ocasión de lo anterior, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, expidió certificado de disponibilidad presupuestal –CDP No. 020521- para el pago de las vacaciones y primas respectivas; no obstante, informó al Centro de Servicios Administrativos, mediante oficio DESAJME 21-1203 del 7 de abril de 2021, la imposibilidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un empleado que reemplazara al actor en su ausencia. El 14 de abril del presente año, el actor se notificó de la Resolución No. 2021-06 del 14 de abril de 2021, emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí- Antioquia, por medio de la cual se le niega el disfrute de las vacaciones, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente, mediante Resolución N°2021-07 del 16 de abril de 2021.
Al respecto, adujo el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, debido a que el Centro de Servicios requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental al TRABAJO en condiciones dignas, al descanso, la IGUALDAD en conexidad con una VIDA DIGNA Y JUSTA, ordenando al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los juzgados de Itagüí-Antioquia, AUTORICE EL DISFRUTE DE MIS VACACIONES.
SEGUNDA: Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, apropie y apruebe las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento de mi reemplazo en el Centro de Servicios del Municipio de Itagüí-Antioquia. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 4 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Jaiber Stiben Holguín David contra de la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín –Antioquia -Chocó y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, notificándolos como accionados; de otro lado, a la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, como tercera interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo Superior de la Judicatura. El magistrado auxiliar de la oficina de presidencia de la corporación dio respuesta al escrito de tutela y solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C- 285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela.
Pese a la interacción institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, sus unidades, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tiene funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 3.2.
Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín. El director seccional de la mencionada entidad dio respuesta al libelo introductorio para afirmar que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues procedió con la oportuna expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas de vacaciones del actor, para lo cual expuso los siguientes argumentos: La entidad no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho al que se encuentra adscrito el actor para negar el disfrute de sus vacaciones, ya que estos son emitidos por los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que la Dirección Seccional tenga injerencia alguna, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.
La disponibilidad para el disfrute de vacaciones del accionante fue otorgada a través del CDP No. 020521 de febrero de 2021, según lo exige la ley y que la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute o para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal.
La Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.
Hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los Jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. 3.3.
Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Itagüí. La juez coordinadora del referido centro de servicios rindió informe en el que solicitó declarar que no ha vulnerado los derechos invocados y que, conforme a los argumentos expuestos, no se ordene a esa Dependencia Judicial conceder el disfrute de vacaciones del señor Holguín, hasta tanto no se cuente con el Certificado de Disponibilidad – CDP que cubra un personal de reemplazo.
De otro lado, solicitó la desvinculación al no tener competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y tampoco expedir el acto requerido por el accionante. Adicionalmente, expresó los siguientes argumentos: El Centro de Servicios Administrativos no cuenta con personal suficiente para cubrir las funciones que realiza el servidor, o que, de hacerlo, quedarían desatendidas las funciones de otro cargo, causando atrasos en el apoyo administrativo permanente que se presta a los 14 juzgados del municipio de Itagüí, ello sumado a que para la época del disfrute de las vacaciones solicitadas ya serán 15 Juzgados los que tendrá la municipalidad.
Reconociendo el derecho que tiene el servidor al disfrute de su descanso por haber laborado, para la época en que pretendía salir a vacaciones, año y medio de trabajo ininterrumpido, se negó el derecho al disfrute, hasta tanto se cuente con un Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDT – para nombrar reemplazo para el correspondiente período, por el perjuicio que acarrea la falta de un empleado para el Centro de Servicios Administrativos y todos los despachos de la municipalidad, pues por la actual forma de trabajo de manera virtual, si bien pudiera pensarse que los citadores no tienen que realizar la misma cantidad de notificaciones, estas persisten sobre todo en las acciones de tutela en que particulares y personas naturales no registran correo electrónico, al punto de ser necesaria la redistribución de funciones apoyando y reforzando otros puestos de trabajo, como es el caso de las funciones en el tema penal y en la atención de varios correos electrónicos que fueron creados para la atención de todo tipo de trámites.
Existen pronunciamientos judiciales al respecto y que, concretamente respecto del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de tutela en segunda instancia con radicado 2020-00019, amparó los derechos ordenando a su vez a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a expedir el CDP para suplir el reemplazo de vacaciones con el fin de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. IV.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 3 de mayo de 2021, accedió al amparo deprecado ordenando a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí nombrar el reemplazo del accionante y, este último, a su vez, le informe la fecha a partir de la cual comenzaría a disfrutar de sus vacaciones, al considerar que: «[…] Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, para esta Corporación las razones que fundamentan la limitación del derecho a las vacaciones del accionante, resultan insuficientes y contrarias a las garantías que como trabajador se deben reconocer, pues debe reconocerse el goce de su derecho ya que está íntimamente ligado al derecho a un trabajo en condiciones dignas y constituye la oportunidad para que el empleado repare sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiendo de esta manera su salud física y mental.
Conforme a lo anterior, esta Sala advierte la vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor JAIBER STIBEN HOLGUIN DAVID, como quiera que las razones que lo limitan son meramente administrativas y presupuestales, cargas que no debe asumir el accionante. Ahora bien, es preciso mencionar que conforme los documentos arrimados por la Juez Coordinadora de los Juzgados de Itagüí, no es ésta la primera vez que el actor debe acudir al Juez Constitucional con el fin de hacer efectivas sus vacaciones, pues en el año 2020 se vio obligado igualmente a instaurar acción de tutela, la cual en sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal12, confirmó lo decidido en primera instancia, donde se ordenó conceder al actor el disfrute de su periodo de vacaciones. […]» V. LA IMPUGNACIÓN La directora seccional (A) de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín, impugnó el fallo de 3 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el argumento de que esa entidad en ningún momento intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones del accionante.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de impugnación, el problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, el derecho al descanso del servidor judicial y el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6.2. Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Jaiber Stiben Holguín David ante la negativa de conceder la asignación presupuestal correspondiente para nombrar su reemplazo, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante más de un año? 6.3.
Procedencia de la acción de tutela. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.
M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Así, debe recordarse que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante.
En el presente asunto, si bien es cierto, en principio, el acto administrativo con el que se negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí podría ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, no es posible omitir que, de acuerdo a la situación particular planteada por la parte actora, no posee un medio idóneo para el amparo de los bienes ius fundamentales invocados, debido a que aquellos no pretenden atacar la legalidad del pronunciamiento de la administración. En este orden de ideas, en atención a que con la acción de tutela impetrada no se pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente al reemplazo del actor en el mencionado centro de servicios y a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no pareciera procurar una solución efectiva e inmediata con la urgencia que la situación planteada requiere, el juez constitucional debe efectuar un estudio del fondo del asunto para determinar si se configura la vulneración de garantías fundamentales invocadas. 6.4.
El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana[4], como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5] en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7º[6] del Protocolo de San Salvador[7]. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[8].
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[9] de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo[10]. En cuanto al derecho al descanso, la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-019 de 2004, consideró: «[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.[…]». Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: «¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.
Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado». 4.4.1.
De las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996[11], en su artículo 146, estableció: «[…]
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, en atención al carácter fundamental del derecho al descanso, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en la que estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de vacaciones individuales.
En aquel pronunciamiento de la administración se derogaron las Circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En la última de las mencionadas se impusieron algunas condiciones con el fin de «reducir los gastos de funcionamiento al interior de la Rama Judicial, entre ellos los correspondientes a los reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales»[12], de tal manera para tal objeto se debía cumplir alguna de estas dos condiciones: «[…] Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.
Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes […]».
En la medida en que las anteriores circulares restringían la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones mencionadas, la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura buscó eliminar «condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho».
De tal forma, el referido instrumento estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales deben reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. A su vez, se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y «cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos». 4.5.
Del caso concreto. Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referente a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. - Circular DESAJME18-5220 del 18 de julio de 2018, suscrita por el Director Ejecutivo de la Seccional Medellín, referente a la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para reemplazos por vacaciones. - Escrito del 15 de febrero de 2021, por medio del cual el actor solicita a la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Itagüí, se autorice el disfrute de sus vacaciones, del 11 de junio hasta el 2 de julio de 2021. - Escrito del 24 de marzo de 2021, a través del cual se solicita Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo del cargo de Citador del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí. - Oficio DESAJME21-1203 del 7 de abril de 2021, por medio del cual el Director Ejecutivo de la Seccional Medellín, informa al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí que no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de citador, ocupado por el señor Jaiber Stiben Holguín David, por el período del 11 de junio al 2 de julio del 2021. - Resolución No. 2021-06 del 14 de abril de 2021, a través de la cual la Juez Coordinadora de los Juzgado de Itagüí, niega al accionante el disfrute de las vacaciones solicitadas. - Recurso de reposición interpuesto contra la referida Resolución. - Resolución No. 2021-07 del 16 de abril de 2021, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución No. 2021-06 y se decide no reponer.
Teniendo en cuenta la normatividad aplicable y los supuestos probados, esta Sala de decisión evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín respondió la solicitud del accionante desfavorablemente en cuanto al nombramiento de un reemplazo, con el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales[13] pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.
Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados[14], pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.
Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí - Medellín. Al respecto, en un asunto de contornos similares, a través de Sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 2020-00143-00, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo[15]: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.
Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.
Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”[16] (Subrayado fuera de texto original).
Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.
Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.
Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.
Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» Corolario de lo anterior y en consonancia con los reiterados pronunciamientos favorables que se han producido en asuntos con idénticos supuestos fácticos y jurídicos, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que amparó los derechos fundamentales de Jaiber Stiben Holguín David al descanso y al trabajo digno. Ahora bien, durante el trámite del presente asunto, la juez coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí aportó el Oficio No. 2021-509 del 4 de junio de 2021 con el cual adjuntó copia de la Resolución No. 2021-10 del 11 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se concede un disfrute de tiempo de vacaciones”, expedida por la misma funcionaria, en la que resolvió: «[…]
ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la Resolución 2021-06 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA EL DISFRUTE DE UN PERIODO DE VACACIONES”, del 14 de abril de 2021, y Resolución 2021- 07 del 16 de abril de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior.
ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder veintidós (22) días continuos de vacaciones al Señor JAIBER STIBEN HOLGUÍN DAVID, (…), quien se desempeña en el cargo de CITADOR en provisionalidad del Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, en el periodo comprendido entre los días 11 de junio al 2 de julio de 2021, ambas fechas inclusive. […]» A través de tal documento, solo es posible para esta Sala de decisión establecer acreditado el cumplimiento parcial de la orden emitida por el juez constitucional de primera instancia, pues no puede desconocerse que la referida providencia, en su numeral segundo, resolvió: «[…] SE ORDENA a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN –ANTIOQUIA –CHOCÓ que, de acuerdo a sus competencias, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, realice las gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que permita al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE ITAGÜÍ, nombrar el reemplazo del señor JAIBER ESTIBEN HOLGUÍN DAVID, quien ocupa el cargo de Citador en provisionalidad en el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Itagüí. […]», de tal manera, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 3 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del señor Jaiber Stiben Holguín David, en la acción de tutela presentada contra la Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín –Antioquia -Chocó y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Itagüí, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 19 de mayo de 2021. [2] Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. [5] Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". [6] Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.
Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.
Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. [7] Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” [8] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.
El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” [9] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara [10] Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11]=BF{«°´úý, t v … ? Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [12] Consejo Superior de la Judicatura.
Presidencia. Circular N° PSAC05-89 de 2005. [13] Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. [14] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. [15] Al respecto, consultar también: i) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; ii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; iii) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate; iv) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García: v) Sección Quinta, sentencia del 06.08.2020, exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Ley 270 de 1996.
Artículo 101.