RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Atendiendo a que la demanda fue promovida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem, en los asuntos que no estén previstos en ese estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP). FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE SÚPLICA La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 246 RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que rechazó el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 246 RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA [C]on relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó por estado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días treinta (30) de octubre y cuatro (4) de noviembre de ese año, y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del día tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), debe concluirse que el mismo fue oportuno. PROCESO EJECUTIVO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN CLARA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / CARACTERÍSTICAS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO El proceso de ejecución tiene como fin lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo.
De ahí que, en este escenario no se discute la existencia de la obligación, sino que su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. (…) El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas.
Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación del crédito, ver Consejo de Estado, sentencia del 4 de diciembre de 2019, Exp 04815, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
TÍTULO EJECUTIVO / CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Tramite / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO La Ley 1437 de 2011 reguló el proceso ejecutivo en el Título IX (artículos 297, 298 y 299), normatividad en la que estableció qué documentos constituyen título ejecutivo en materia contencioso administrativa, definió el procedimiento que debe seguir el juez para hacer cumplir las obligaciones contenidas en determinados títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos) y dispuso reglas relativas a la ejecución en materia de contratos y condenas a entidades públicas.
Empero, allí no se previó una regulación específica para el trámite de la liquidación del crédito, por lo que, para tal efecto, resulta necesario acudir a la remisión del artículo 306 de ese estatuto, según el cual los aspectos no regulados en él se regirán por las disposiciones del CGP.(…) Así, se advierte que en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 se consignaron las reglas a las que se sujeta este procedimiento y que se deben tener en cuenta, entre otras, para presentar la liquidación del crédito, definir los términos del traslado a la contraparte, decidir si se aprueba o modifica de oficio la liquidación por el juez, conocer el recurso que procede contra esta decisión y determinar el efecto en el que se tramita.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 297 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 298 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 299 / LEY 1564 – ARTÍCULO 446 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la remisión normativa al Código General del Proceso, ver Consejo de Estado, sentencia del 12 de diciembre de 2019, Exp 04720, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / REMISIÓN DE LA NORMA [P]ara el presente asunto, la Ley 1437 de 2011 no contiene dictados expresos en torno a la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito, lo que descarta la aplicación del parágrafo del artículo 243 del CPACA y permite concluir que debe darse aplicación a lo previsto en el CGP, de conformidad con la remisión expresa que consagra el artículo 306 del estatuto procesal de lo contencioso administrativo.
Ello, se reitera, en ningún modo contraviene lo dispuesto en el auto de unificación. (…) Corolario de lo expuesto, en el sub examine se debe dar aplicación a las normas referidas a la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos contenidas en el Código General del Proceso (CGP), puntualmente al numeral 3º del artículo 446. (…) Bajo ese entendido, el auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, ajustándola de oficio al valor señalado por el contador liquidador del Tribunal, es apelable en los términos de la norma anotada, teniendo en cuenta la remisión expresa que consagra el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los asuntos ejecutivos y los aspectos no regulados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A – ARTICULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la remisión normativa al Código General del Proceso, ver Consejo de Estado, auto del 6 de febrero de 2020, Exp 64540. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 20001-23-31-000-2007-00154-02 (65131) Actor: ARGIRO DE JESÚS VÉLEZ ACEVEDO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EJECUTIVO Asunto: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la providencia de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[1], Argiro de Jesús Vélez Acevedo, Luis Alberto Vélez Rovira, Argiro Manuel Vélez Rovira, Manuel Alberto Vélez Rovira, María Olivia Acevedo y Yomaira Esther Rovira de Vélez, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en la que solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por la suma de trescientos diez millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos moneda corriente ($310.254.300), por concepto de capital adeudado, derivado de la sentencia condenatoria de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmada el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Consejo de Estado.
Adicionalmente, solicitaron que se reconocieran los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) hasta la fecha de su pago total y efectivo, sobre el valor histórico actualizado de la suma debida, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, pretendieron que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada. 1.2. Mediante decisión adoptada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)[2], el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los siguientes conceptos: i) la suma de trecientos diez millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos pesos moneda corriente ($310.254.300), correspondiente al valor de la indemnización reconocida a los actores; y ii) los intereses causados desde la ejecutoria de la providencia calendada veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. 1.3.
Surtido el trámite procesal correspondiente, el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)[3] el Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Tal decisión no fue recurrida por parte alguna. 1.4. Así las cosas, el tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019)[4] la ejecutante presentó liquidación del crédito por un total de cuatrocientos setenta y ocho millones novecientos trece mil ciento noventa y un pesos moneda corriente ($478.913.191).
Surtido el traslado respectivo[5], la Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 1.5. Posteriormente, el (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)[6], el a quo remitió la liquidación de la parte actora a la secretaría de esa Corporación para que “el señor Contador Liquidador (…) verifi[cara] si se ajusta[ba] a derecho” y si concordaba o no con los parámetros establecidos en el concepto del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 11001-03-06-000-2013-00517-00. 1.6.
El contador del Tribunal presentó la liquidación de acuerdo con los parámetros anotados, cuyo resultado fue de trecientos cincuenta y nueve millones setecientos noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con cuarenta y un centavos moneda corriente ($359.796.666,41)[7]. 1.7. En consecuencia, mediante proveído del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[8], el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, ajustándola al valor señalado por el contador liquidador y aclaró que las medidas cautelares decretadas en audiencia inicial recaen sobre la totalidad de recursos que se encuentren a cargo de la entidad ejecutada, y que tal embargo se limita a la suma de cuatrocientos millones de pesos moneda corriente ($400.000.000). 1.8.
Contra dicha decisión la parte ejecutante presentó memoriales separados el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019). En el primero de ellos, solicitó adicionar y/o aclarar el numeral segundo del auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el sentido de precisar que el embargo recae sobre la totalidad de recursos que posea la ejecutada incluyendo los dineros inembargables[9].
En el segundo de los memoriales formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra lo resuelto en el numeral primero de la precitada decisión, por considerar que: i) en la providencia impugnada no se podían disminuir las sumas ya reconocidas en el mandamiento de pago y que; ii) existió un yerro en la liquidación, toda vez que para establecer el capital se tomó el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año 2011, fecha de la sentencia de primera instancia y no el del año 2016, que fue cuando se profirió la decisión de segunda instancia[10]. 1.9.
El veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[11], el Tribunal Administrativo del Cesar se pronunció sobre los memoriales presentados por la parte actora y resolvió: i) no acceder a la solicitud de aclaración y/o adición, por considerar que no se cumplían los presupuestos exigidos por los artículos 285 y 287 del CGP; ii) no reponer la decisión por cuanto, de conformidad con el artículo 42 del CGP, el artículo 207 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], resulta procedente la modificación de la liquidación del crédito efectuada en este proceso, en la que a su vez se alteró la suma reconocida en el auto que libró mandamiento de pago y; iii) conceder en el efecto diferido el recurso de apelación de acuerdo con lo definido en el artículo 323 y el numeral 3º del articulo 446 del CGP. 1.10.
Recibido el expediente en el Consejo de Estado, mediante providencia del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020)[13], el Magistrado Sustanciador rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, bajo el argumento que la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito no es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del CPACA y que el parágrafo de dicho precepto normativo establece que “el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el CPC, hoy CGP”.
Por otra parte, indicó que mediante auto del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)[14], al unificar jurisprudencia, la Sala Plena de esta Sección concluyó que el auto que niega una medida cautelar no es apelable, porque no está previsto como susceptible de ese recurso. 1.11. Contra dicha decisión, el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)[15], el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica, argumentando que la decisión adoptada por el Consejero Ponente: i) desconoció el derecho constitucional a impugnar y a la doble instancia consagrado en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, así como varias normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; ii) interpretó y aplicó indebidamente el parágrafo del artículo 243 del CPACA; iii) inobservó la cláusula de integración normativa especial para los procesos ejecutivos que se tramitan ante esta jurisdicción consagrada en el artículo 299 del CPACA y la general prevista en el artículo 306 de ese estatuto normativo y, iv) dejó de aplicar sin justificación alguna el artículo 446.3 del CGP, que señala las reglas de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
Por otro lado, arguyó que el auto de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), citado por el Magistrado Sustanciador como fundamento de la decisión combatida, no puede servir de soporte al proceso bajo estudio, porque unificó asuntos diversos al debatido en el asunto sub examine. Por una parte, fijó el factor conexidad como prevalente para definir la competencia para conocer de ejecuciones de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por la otra, estableció la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar.
Como soporte de su argumento enlistó varias providencias de la Sección Tercera proferidas con anterioridad y posterioridad a la decisión de unificación, en las que se han admitido, conocido y resuelto recursos de apelación contra autos que aprueban o modifican la liquidación del crédito, en vigencia del CGP y del CPACA[16]. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Atendiendo a que la demanda fue promovida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), esto es, con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), para el trámite y decisión del presente recurso de súplica la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[17].
Por otra parte, en virtud de la remisión e integración normativa contemplada en el artículo 306 ibídem, en los asuntos que no estén previstos en ese estatuto procesal, el juez deberá acudir al Código General del Proceso (CGP)[18]. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia objeto de inconformidad deberá presentar la ponencia, para que sea decidida por la respectiva subsección[19]. 2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica El recurso de súplica resulta procedente, toda vez que se promueve contra un auto que rechazó el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)” (se resalta) Por otra parte y con relación a la oportunidad en la interposición del recurso, se evidencia que la providencia cuya súplica se reclama se notificó por estado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)[20], por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre los días treinta (30) de octubre y cuatro (4) de noviembre de ese año[21], y habiéndose presentado y sustentado el recurso mediante escrito del día tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)[22], debe concluirse que el mismo fue oportuno. En las condiciones analizadas, la Sala colige que se cumplen los presupuestos requeridos para pronunciarse de fondo, por lo que procederá en tal sentido. 3.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia que modificó de oficio la liquidación del crédito es apelable o si, por no encontrarse de manera expresa entre los autos que se enumeran en el artículo 243 del CPACA, no es procedente el recurso de alzada. 4. Generalidades del proceso ejecutivo y la liquidación del crédito 4.1.
El proceso de ejecución tiene como fin lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que, en este escenario no se discute la existencia de la obligación, sino que su origen supone que ese debate ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva. 4.2.
El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en aquellos casos en los que, pese a la certeza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha[23]. 4.3. En el marco de este proceso, la liquidación del crédito se constituye en la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución[24] y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución. 4.4.
La Ley 1437 de 2011 reguló el proceso ejecutivo en el Título IX (artículos 297, 298 y 299), normatividad en la que estableció qué documentos constituyen título ejecutivo en materia contencioso administrativa, definió el procedimiento que debe seguir el juez para hacer cumplir las obligaciones contenidas en determinados títulos ejecutivos (sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos) y dispuso reglas relativas a la ejecución en materia de contratos y condenas a entidades públicas.
Empero, allí no se previó una regulación específica para el trámite de la liquidación del crédito, por lo que, para tal efecto, resulta necesario acudir a la remisión del artículo 306 de ese estatuto, según el cual los aspectos no regulados en él se regirán por las disposiciones del CGP[25]. Así, se advierte que en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 se consignaron las reglas a las que se sujeta este procedimiento y que se deben tener en cuenta, entre otras, para presentar la liquidación del crédito, definir los términos del traslado a la contraparte, decidir si se aprueba o modifica de oficio la liquidación por el juez, conocer el recurso que procede contra esta decisión y determinar el efecto en el que se tramita.
Al respecto, señala la norma ibídem que esta liquidación procede una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado. Además, que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. En el sub examine, el Magistrado Sustanciador rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, por considerar que frente a este tipo de providencias no procede el recurso de apelación, al no ser de aquellas que se encuentran relacionadas en el artículo 243 del CPACA y porque el parágrafo de esta norma establece que el recurso de apelación sólo procederá de conformidad con el CPACA, incluso para aquellos trámites e incidentes que se rigen por el CGP.
Como sustento de la decisión, también citó el auto de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), en el que la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que el auto que niega una medida cautelar no es apelable, porque no está previsto como susceptible de dicho recurso. 5.2 Frente a lo expuesto el suplicante argumentó en torno a la procedencia del recurso de apelación, que es viable acudir a la integración normativa que dispone el artículo 299 y 306 del CPACA en aquellos eventos en los que dicho estatuto no contenga una regulación expresa sobre el tema y aplicar lo previsto en el CGP, estatuto procesal que otorga la naturaleza de apelable a ciertas decisiones que única y exclusivamente pueden tener lugar en los procesos ejecutivos, como el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito.
Por otra parte, descartó que el caso en ciernes pueda soportarse en el auto de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), porque este trató asuntos diversos, a saber: i) la competencia para conocer de ejecuciones de sentencias y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fijándose el factor de conexidad como prevalente y, ii) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar. 5.3.
En el asunto objeto de estudio se observa que, en efecto, el artículo 243 del CPACA[26], no contempla dentro de los autos apelables la providencia que modifica de oficio la liquidación de un crédito. A su turno, los artículos 297, 298 y 299 ibídem, que disponen las reglas especiales respecto de los procesos ejecutivos en materia contencioso administrativa, nada regulan sobre el particular.
En consecuencia, es claro que el Código CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que modifica la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos. Por tal razón, de acuerdo con la remisión que consagra en el artículo 306 del CPACA[27] las reglas aplicables a los asuntos ejecutivos que se tramitan en esta jurisdicción son las contempladas en el Código General del Proceso, salvo que exista norma expresa en la Ley 1437 de 2011 que reglamente la situación procesal que se presenta en el caso particular, como ocurre por ejemplo frente a las medidas cautelares.
Resulta oportuno aclarar que esta interpretación no riñe con el auto de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferido por la Sección Tercera de esta Corporación[28], ya que en dicha providencia se determinó que la aplicación del CPACA sería prevalente, mas no excluyente, en lo referido a la competencia para la ejecución de providencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, se debe acudir inicialmente a la Ley 1437 de 2011, salvo en los aspectos no regulados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso, tal y como acontece en el caso de marras.
Nótese que las materias que fueron abordadas en esa ocasión por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contaban con regulación expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que la decisión adoptada en el auto de unificación se limitó a precisar su alcance, dada la existencia de normas que generaban conflicto en su aplicación. Señaló la providencia: i) En los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, se excluye la aplicación de las reglas de competencia por el factor cuantía previstas en los artículos 152.7 y 155.7 de la Ley 1437 de 2011, y resulta aplicable la regla especial de competencia por conexidad consagrada en los artículos 156 y 298 del CPACA.
En consecuencia, conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo, iniciado con posteridad a la firmeza de esta providencia, el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación. ii) La lectura conjunta de los artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA conduce a concluir en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que: a. El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente en el caso de los jueces colegiados, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA. b. El auto que niega una medida cautelar es de competencia del magistrado ponente y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.
Contrario sensu, para el presente asunto, la Ley 1437 de 2011 no contiene dictados expresos en torno a la apelación del auto que modifica, imprueba o aprueba la liquidación del crédito, lo que descarta la aplicación del parágrafo del artículo 243 del CPACA y permite concluir que debe darse aplicación a lo previsto en el CGP, de conformidad con la remisión expresa que consagra el artículo 306 del estatuto procesal de lo contencioso administrativo.
Ello, se reitera, en ningún modo contraviene lo dispuesto en el auto de unificación. Corolario de lo expuesto, en el sub examine se debe dar aplicación a las normas referidas a la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos contenidas en el Código General del Proceso (CGP), puntualmente al numeral 3º del artículo 446[29], que prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido.
Esta postura se acogió por la Subsección A de esta Sección[30], al resolver un recurso de apelación presentado en contra de un auto dictado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que modificó la actualización de la liquidación del crédito, en el marco de un proceso ejecutivo. En tal oportunidad, la Consejera Ponente, previo a resolver de fondo, sostuvo que en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 306 y en la medida en que el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto referido, resultaba necesario remitirse al numeral 3º del artículo 446 del CGP, que establece la procedencia de la alzada en su contra.
Lo propio ocurrió en el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)[31], proferido por el Despacho del Magistrado Ponente en el presente asunto. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación al resolver una acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales, debido a que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto al rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que modificó la liquidación el crédito.
En esa oportunidad se manifestó que: “(…) Los trámites que se adelanten dentro de un proceso ejecutivo promovido ante la jurisdicción contencioso-administrativa se deben sujetar a lo contemplado sobre aquellos en el CGP, en atención a que en el CPACA no hay una regulación especial para tal efecto, excepto en los eventos en que esta exista para un tema específico (notificación a las partes, entre otros).
Con base en lo expuesto, comoquiera que el trámite de liquidación del crédito no se encuentra previsto en el CPACA, resulta dable acudir, en virtud del artículo 299 del CPACA, al estatuto general procesal para tal fin, esto es, conforme al artículo 446, por lo tanto, en razón a que dicho precepto legal establece que el auto que aprueba o modifica la reliquidación del crédito es susceptible de apelación cuando se decida una objeción o se altere de oficio la cuenta respectiva, era imperativo que los magistrados accionados decidieran sobre la procedencia de la alzada contra el auto de 27 de febrero de 2018, de acuerdo con el aludido compendio procesal, máxime cuando tal postura es la que en mejor medida protege los derechos de linaje constitucional de los recurrentes, puesto que garantiza el principio de doble instancia. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que como los fundamentos de derecho invocados por los demandados en la determinación judicial censurada no resultaban aplicables al caso concreto, incurrieron en el defecto procedimental absoluto, comoquiera que en aquella aplicaron el CPACA para rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por los demandantes dentro del proceso ejecutivo 68001-33-33- 010-2015-00126-01, por no estar esa decisión dentro de las enunciadas en el artículo 243 del mencionado código, pese a que el trámite de la liquidación del crédito está regulado en el CGP, como se expuso con antelación, lo que implica la vulneración de las garantías superiores invocadas en este asunto”[32].
Bajo ese entendido, el auto de once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, ajustándola de oficio al valor señalado por el contador liquidador del Tribunal, es apelable en los términos de la norma anotada, teniendo en cuenta la remisión expresa que consagra el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en relación con los asuntos ejecutivos y los aspectos no regulados.
Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará el auto proferido el veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), para que el Consejero Ponente decida sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020), mediante el cual el Consejero Ponente resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra del auto del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero Ponente para resolver el recurso de apelación en contra del auto del Tribunal que modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22/3C. ----------------------- [1] Folio 1-8 cuaderno No. 1. [2] Folios 24-25 del cuaderno No. 1. [3] Folios 120-125 ibídem. [4] Folios 127-128 ibídem. [5] Folios 129-130 ibídem. [6] Folio 133 ibídem. [7] Folios 136-137 del cuaderno No. 1. [8] Folios 139-140 del cuaderno principal. [9] Folios 141-142 ibídem. [10] Folios 143-147 ibídem. [11] Folios 149-151 ibídem. [12] Auto de 28 de febrero de 2018, proceso No. 23001-23-33-000-2013-00136- 01. [13] Folio 157 del cuaderno principal. [14] Radicado 63.931. [15] Índice 6, Samai. [16] Auto del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), radicado No. 76001-23-31-000-2003-03888-01 (53319); auto del ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicado No. 25000-23-26-000-1993-08632-03 (59739); auto del diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), radicado No. 08001-23- 33-000-2015-00690-01 (64781); auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), radicado No. 05001-23-33-000-2019-00707-01 (65427); auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), radicado No. 20001-23-31- 000-2009-00182-02 (65426); auto del ocho (08) de septiembre del año dos mil veinte (2020), radicado No. 20001-23-39-002-2001-00074-03 (65595). [17] “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [18] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [19] “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [20] Índice 4, Samai. [21] Teniendo en cuenta que los días 31 de octubre, 1º y 2 de noviembre de 2020 fueron no hábiles. [22] Índice 6 Samai. [23] Suárez Hernández, Daniel (1996), “El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20 pág. 49 http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado No. 11001-03-15-000-2019-04815-00 (AC). [25] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), radicado No. 11001-03-15-000-2019-04720-00. [26] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”. [27] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación de 29 de enero de 2020, radicación 47001-23-33-000-2019-00075- 01 (63931). [29] “Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)”” [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección A., auto del 6 de febrero de 2020, radicación 88001-23-31-000-2003-00073-03 (64540). Posición reiterada en auto del veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020), radicado No. 05001-23-33-000-2019-00707-01 (65427). [31] Radicado No. 20001-23-31-000-2009-00182-02 (65426). [32] Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B., sentencia del 20 de enero de 2020, radicación 11001-03-15-000-2019-05040-00(AC).