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11001-03-25-000-2019-01029-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Pablo Efraín Álvarez Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

ACLARACIÓN DE AUTO – Procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Improcedencia Tratándose de la aclaración frente a los autos, es oportuno indicar que esta figura jurídica procede en aquellos eventos en los cuales la providencia involucre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir, que de los argumentos expuestos en la decisión se adviertan serios elementos que imposibiliten la comprensión correcta de lo resuelto judicialmente.

En efecto, para determinar la viabilidad de la aclaración, la parte que la solicita debe exponer cuáles son los enunciados que generan duda y que no permiten tener la claridad suficiente frente a lo decidido, los cuales, por demás, deben estar contenidos en la parte resolutiva de la providencia o deben influir en ella. (…). El apoderado de la UGPP presentó memorial donde pretende se aclare el auto del 25 de marzo de 2021, a través del cual se negó la extensión de jurisprudencia presentada por el señor Pablo Efraín Álvarez Medina, por cuanto considera que no es cierto, como se indicó en los antecedentes de aquella providencia, que la entidad guardó silencio durante el término de traslado, toda vez que allegó escrito a través de la ventanilla virtual.

En consecuencia, alega que desconocer el memorial representa una irregularidad y posible nulidad, por lo que solicita se aclare. Frente al punto es necesario advertir que el apoderado de la UGPP no expuso en su escrito razones que evidencien que el auto ya proferido contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, elementos indispensables para analizar la aclaración pedida, es decir, no señaló aquellas expresiones ambiguas, imprecisas o que generen un verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, tal como lo señala el artículo que regula esta figura procesal, presupuestos que permiten desde ya negar la solicitud presentada, en tanto que su finalidad es la de esclarecer dichos razonamientos.

(…). Se negará la petición de aclaración frente al auto del 25 de marzo de 2021, dado que lo pretendido por el apoderado de la UGPP no reúne los presupuestos para que pueda accederse a esta figura procesal. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01029-00(6744-19) Actor: PABLO EFRAÍN ÁLVAREZ MEDINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2021 ASUNTO El Consejo de Estado procede a resolver lo correspondiente frente a la petición de aclaración que se allegó en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de marzo de 2021 se resolvió negar la extensión de la jurisprudencia. El apoderado de la UGPP presentó escrito donde pretende se aclare la «sentencia», para lo cual indicó: «Teniendo en cuenta lo anterior y existiendo irregularidades y posibles nulidades procesales (no tenerse en cuenta el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP), solicitó (sic) respetuosamente al despacho se ACLARE la sentencia (sic) proferida por desconocimiento del escrito contra la solicitud de extensión de la jurisprudencia por parte del Consejo de Estado Sección Segunda, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP NO GUARDO (sic) SILENCIO dentro del término de traslado.» CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.

No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Para resolver la solicitud de aclaración del auto proferido por esta corporación el 25 de marzo de 2021, se advierte que, específicamente, el artículo 285 del CGP regula en su tenor, lo siguiente: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» De acuerdo con el contenido de la norma transcrita y tratándose de la aclaración frente a los autos, es oportuno indicar que esta figura jurídica procede en aquellos eventos en los cuales la providencia involucre conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, es decir, que de los argumentos expuestos en la decisión se adviertan serios elementos que imposibiliten la comprensión correcta de lo resuelto judicialmente.

En efecto, para determinar la viabilidad de la aclaración, la parte que la solicita debe exponer cuáles son los enunciados que generan duda y que no permiten tener la claridad suficiente frente a lo decidido, los cuales, por demás, deben estar contenidos en la parte resolutiva de la providencia o deben influir en ella. De igual modo, esta herramienta constituye un mecanismo para asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas por el órgano judicial, a través de una regla de procedimiento que se rige bajo los siguientes supuestos: 1.

La solicitud de aclaración debe formularse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia (auto o sentencia). 2. La solicitud de aclaración de las providencias no tiene por finalidad reabrir el debate sustancial definido por el juez. 3. La decisión adoptada por el juez unipersonal o colegiado, objeto de análisis a través de esta figura, debe tener fundamento en frases y conceptos ambiguos, imprecisos o que generen un verdadero motivo de duda, en tanto que su finalidad es la de esclarecer dichos razonamientos. 4.

Las frases dudosas deben estar contenidas en la parte resolutiva de la providencia e influir directamente en ella. 5. La facultad otorgada al juez debe ser la de aclarar y no la de modificar, debido a la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las providencias. Antes de abordar los elementos del caso concreto, es indispensable precisar que la decisión proferida el 25 de marzo de 2021 no se trata de una sentencia como lo afirma el apoderado, sino de un auto interlocutorio por medio del cual se negó la extensión de la jurisprudencia, acorde con lo señalado en el ordinal e del numeral 2.º del artículo 125 del CPACA (este último modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021).

Ahora bien, en atención a los presupuestos expuestos, el apoderado de la UGPP presentó memorial donde pretende se aclare el auto del 25 de marzo de 2021, a través del cual se negó la extensión de jurisprudencia presentada por el señor Pablo Efraín Álvarez Medina, por cuanto considera que no es cierto, como se indicó en los antecedentes de aquella providencia, que la entidad guardó silencio durante el término de traslado, toda vez que allegó escrito a través de la ventanilla virtual.

En consecuencia, alega que desconocer el memorial representa una irregularidad y posible nulidad, por lo que solicita se aclare. Frente al punto es necesario advertir que el apoderado de la UGPP no expuso en su escrito razones que evidencien que el auto ya proferido contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, elementos indispensables para analizar la aclaración pedida, es decir, no señaló aquellas expresiones ambiguas, imprecisas o que generen un verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, tal como lo señala el artículo que regula esta figura procesal, presupuestos que permiten desde ya negar la solicitud presentada, en tanto que su finalidad es la de esclarecer dichos razonamientos.

No obstante, debe mencionarse que tal como se observa en la parte considerativa del auto del 25 de marzo de 2021, allí se precisó, al momento de estudiar los elementos probatorios que fueron allegados al expediente, lo siguiente: «De igual manera, aunque la UGPP no hizo pronunciamiento dentro del término de traslado concedido, sí aportó la actuación administrativa en la cual se encuentran, entre otros, los siguientes elementos de prueba».

Lo anterior, por cuanto los memoriales que fueron adjuntados por la UGPP dentro del término de traslado corresponden al expediente administrativo, el cual como se indicó atrás fue analizado para adoptar la decisión, al poder y anexos. Veamos: [pic] [pic] [pic] Así las cosas, en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado se observa que, efectivamente, la UGPP allegó el 14 de diciembre de 2020 tres documentos adjuntos que corresponden a lo siguiente: dos de ellos al expediente administrativo y el tercero al poder y sus anexos, esto es, ninguno de los documentos allí contenidos corresponde a un pronunciamiento con respecto al escrito de extensión. En conclusión: Se negará la petición de aclaración frente al auto del 25 de marzo de 2021, dado que lo pretendido por el apoderado de la UGPP no reúne los presupuestos para que pueda accederse a esta figura procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Negar la petición de aclaración frente al auto del 25 de marzo de 2021, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, identificado con cédula 79.949.833 y tarjeta profesional 132.448 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la UGPP.

Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este pronunciamiento, dar cumplimiento al ordinal tercero del auto del 25 de marzo de 2021. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic]