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11001-03-15-000-2021-00784-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-26

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Adonías Jiménez Rodríguez·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A VEHÍCULO AUTOMOTOR – Puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO – No se allegó la tarjeta de tránsito Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00 en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la legitimación en la causa por activa del accionante en el referido expediente, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

(…) se advierte que el hecho de que la tarjeta de tránsito del automotor estuviera a nombre de la compañía Casupá Ltda., impone colegir que la transferencia del dominio al tutelante (en caso de haber celebrado un negocio jurídico), no se ha producido, porque para que haya tradición resulta indispensable registrar aquel título en la correspondiente autoridad de tránsito, como se analizó en precedencia, trámite que no se demostró en las diligencias ordinarias.

(…) Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto fáctico alegado por el demandante, toda vez que la afirmación de que carecía de legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00, corresponde a una deducción razonable de las pruebas allegadas a ese trámite contencioso- administrativo y al acatamiento del sistema normativo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de identidad fáctica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A VEHÍCULO AUTOMOTOR – Puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO – No se allegó la tarjeta de tránsito [E]l demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, dado que no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en el fallo de 27 de septiembre de 2018 (…) [L]a Sala concluye que tal providencia decidió un litigio con contornos fácticos diferentes al suscitado por el tutelante, puesto que aunque en aquel no se probó que el allí demandante fuera titular del automotor extraviado, sí se demostró que era poseedor, situación que no ocurrió en el expediente 11001-33-36-035-2014-00108-00, pues no se evidencia la ejecución de actos de señor y dueño (conforme al artículo 762 del Código Civil) ni que hayan pronunciamientos judiciales que den cuenta de ellos.

(…) Resulta oportuno anotar que no es dable asumir de la constancia emitida por Bancolombia S. A., en la que se indica que la prenda sobre la camioneta de placas ZGB 546 fue cancelada, que el tutelante cumplió obligaciones que concernían a un propietario, pues no se consignó que fue él quien pagó el respectivo crédito. En ese orden de ideas, no se evidencia que la determinación judicial cuestionada incurra en desconocimiento del precedente, por el contrario, se observa que atiende el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la propiedad de un vehículo se prueba a través de la tarjeta de tránsito, premisa que atiende el artículo 2º de la Ley 769 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00784-01(AC) Actor: ADONÍAS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, respecto de las causales específicas de defecto procedimental absoluto y error inducido, y negó el amparo deprecado, en lo atañedero al defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Adonías Jiménez Rodríguez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 23 de marzo de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá declaró su falta de legitimación en la causa por activa dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2014-00108-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata el accionante que es ingeniero agrónomo, labora desde septiembre de 1997 en la empresa Casupá Ltda. (dedicada al cultivo y exportación de flores) y fue arrestado el 27 de junio de 2009, junto con su hermano, por miembros de la Policía Nacional, quienes encontraron cocaína dentro de unas cajas que transportaban en su camioneta, no obstante, el 14 de septiembre de 2011 el Tribunal Superior de Cundinamarca (sala penal) los absolvió de responsabilidad penal y ordenó su libertad y la devolución del automotor.

Que al reclamar ante la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo, el organismo le comunicó que no tenía conocimiento del lugar en el que se encontraba, a pesar de que el uniformado que lo aprehendió consignó, en el respectivo informe, que lo dejaba a disposición de la fiscalía seccional segunda de Zipaquirá, motivo por el cual instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y dicho ente investigador (expediente 11001-33- 36-035-2014-00108-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la pérdida del aludido bien y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria.

Dice que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, que el 23 de marzo de 2018 declaró la falta de legitimación en la causa por activa, al estimar que no acreditó ser el dueño del bien que desapareció, puesto que los elementos probatorios daban cuenta de que pertenece a la empresa Casupá Ltda., decisión que apeló, con el argumento de que pagó la prenda constituida sobre aquel y la omisión de realizar el traspaso de propiedad no le impedía acceder a la indemnización deprecada.

Que el 27 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en razón a que el derecho de dominio de un automotor se perfecciona con el registro del contrato de compraventa ante la respectiva autoridad de tránsito, trámite que él omitió adelantar.

Además, no era dable tenerlo como poseedor de la camioneta, porque no demostró actos de señor y dueño sobre ella. Sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, comoquiera que concluyó que no era titular del vehículo, a pesar de que obraban medios de convicción que acreditaban esa condición, dentro de los que se encuentran (i) los testimonios de los señores Fidel Rodrigo Latorre Santos y Edilma Garzón Hernández (directivos de la empresa Casupá Ltda.);

(ii) la certificación de Bancolombia S. A., en la que consta el levantamiento de la prenda que recaía sobre el bien; y (iii) el oficio 398 D-9 de 14 de agosto de 2009, en el que la fiscalía 18 especializada de la unidad nacional de antinarcóticos y de interdicción marítima (Unaim) señala que aquel estaba bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación. Que la determinación judicial atacada también incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[1], según el cual al propietario o poseedor de un vehículo incautado dentro de diligencias penales, le asiste el derecho, en el evento en que resulte absuelto, a que este le sea reintegrado, y en caso de sufrir algún daño durante la custodia, la Administración debe repararlo.

Afirma que el fallo objeto de censura involucra defecto procedimental y error inducido, pero no expone argumento alguno para justificar estos reproches. 3. Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la sentencia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que las providencias del Consejo de Estado invocadas en el escrito de tutela no constituyen precedente, toda vez que no son de unificación, condición que sí tienen las citadas en dicha decisión judicial, las cuales desataron asuntos con contornos fácticos similares a los debatidos en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00 y en las que se precisó que la propiedad sobre un vehículo solo se adquiere con el respectivo registro ante la autoridad de tránsito.

Agregan que los argumentos expuestos por el actor corresponden a inconformidades relacionadas con las deducciones probatorias consignadas en la sentencia acusada, situación que involucra un uso inadecuado de la tutela, máxime cuando aquellas se fundamentan en el principio superior de autonomía judicial. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación[2], por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, asevera que la acción de la referencia deviene en improcedente, por cuanto el sistema normativo prevé otro mecanismo para controvertir el fallo cuestionado[3] y el actor no justificó los reproches que alega, por ende, incumplió la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional, para que sea dable revisar una decisión judicial en esta instancia. Agrega que en la providencia acusada se realizaron planteamientos que atienden el ordenamiento jurídico, en especial, el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la propiedad de un automotor se formaliza con el registro del contrato de compraventa en la respectiva oficina de tránsito, y como el accionante no surtió ese trámite, no puede considerarse dueño de la camioneta presuntamente desaparecida. 1.3.3 Los señores Ministro de Defensa Nacional y secretario general de la Policía Nacional[4] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), a través de fallo de 26 de marzo de 2021, (i) declaró improcedente la presente acción de tutela, en cuanto a los defectos procedimental absoluto y error inducido, puesto que el actor los enunció, pero no los justificó, circunstancia de la que se infiere que esos reproches carecen de relevancia constitucional; y (ii) negó el amparo en lo atañedero al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, dado que la sentencia atacada no incurrió en ellos.

Que las autoridades accionadas valoraron integralmente los medios de convicción allegados al proceso de reparación directa, y aunque algunos coincidieron en que el actor era el presunto propietario del vehículo extraviado, no se adosó el documento apto para probar tal condición, que es el registro del contrato de compraventa ante una oficina de tránsito, omisión que imponía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de aquel en el expediente 11001-33-36-035-2014-00108-00, máxime cuando tampoco se acreditó que fuera el poseedor del bien, pues no demostró que haya ejercido actos de señor y dueño. Sostiene que la determinación judicial atacada tampoco desconoce el precedente del Consejo de Estado, porque el pronunciamiento citado por el tutelante no era aplicable en el mencionado asunto contencioso- administrativo, por cuanto decidió una controversia en la que se comprobó que el allí accionante era poseedor del bien desaparecido cuando estaba en custodia del Estado, lo que no ocurre en el sub lite. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo consignado en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 27 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 23 de marzo de 2018, con la que el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante dentro del medio de control de reparación directa promovido por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2014-00108-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto del derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor;

(iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[13] quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días); y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de que el asunto tenga relevancia constitucional, la Sala encuentra que solo se satisface respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente, porque el demandante expuso argumentos orientados a probarlos, lo cual no ocurre con el defecto procedimental absoluto y error inducido, pues solo los enunció. Dicha omisión argumentativa, impone concluir, como lo hizo el a quo, que el aludido requisito no se cumple en lo atañedero a esos reproches, motivo por el cual esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a los restantes, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 27 de junio de 2009 miembros de la Policía Nacional registraron la camioneta de placas ZGB 546, marca Chevrolet, en la que se movilizaban los señores Adonías y Humberto Jiménez Rodríguez por la zona rural del municipio de Sopó (Cundinamarca), y encontraron unas cajas para la exportación de flores en cuyo interior había cocaína, motivo por el cual aquellos fueron detenidos y conducidos al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Chía con Función de Control de Garantías, que legalizó su captura y ordenó el comiso del vehículo. b) Luego de surtir el correspondiente trámite, el 29 de julio de 2011 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca declaró penalmente responsables a los procesados por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los condenó a 128 meses de prisión y dispuso la entrega del automotor a la unidad de extinción de dominio de la Fiscalía General de la Nación. c) La decisión judicial enunciada en la letra precedente fue revocada el 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cundinamarca (sala penal), para en su lugar absolver a los acusados, dado que los elementos de convicción acreditaban que no conocían del contenido de las cajas que transportaban cuando fueron detenidos, sino que las movilizaban tras ser engañados por un empresario de flores. d) Los señores Adonías y Humberto Jiménez Rodríguez promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-36-035-2014-00108-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que les produjo su privación de la libertad y la pérdida del vehículo decomisado el 27 de junio de 2009, y se ordenara el reconocimiento de la correspondiente compensación monetaria.

A la demanda ordinaria se adosaron (i) la tarjeta «de propiedad» 2-15759- 12937 del automotor de placas ZGB 546, en la que se registra como dueña Casupá Ltda. y una prenda a favor de Bancolombia S. A.; (ii) constancia de 3 de septiembre de 2004, en la que esta entidad bancaria certifica que dicho gravamen fue cancelado, porque se pagó la respectiva deuda; y (iii) oficio 398 D-9 de 14 de agosto de 2009, en el que la fiscalía dieciocho (18) especializada de la unidad nacional de antinarcóticos y de interdicción marítima (Unaim) le comunica a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, que el parqueo de la camioneta no generaba costo. e) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, que el 9 de abril de 2014 lo admitió y el 21 de enero de 2016 celebró audiencia inicial[14], en la que declaró probada la excepción de caducidad, en cuanto a la súplica atañedera a declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración por la privación de la libertad (decisión confirmada el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [subsección A de la sección tercera]); fijó el litigio respecto de la pretensión de reparar los agravios derivados de la desaparición del vehículo (por lo cual indicó que solo se tendría como demandante al señor Adonías Jiménez Rodríguez, porque su hermano carecía de legitimación en la causa por activa) y decretó como pruebas los testimonios de los señores Fidel Rodrigo Latorre Santos y Edilma Garzón Hernández, y los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia. En la diligencia también se dispuso tener como elementos materiales probatorios: (i) la autorización de 29 de noviembre de 2011 del representante legal de Casupá Ltda., en la que faculta al actor para recibir el vehículo de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) oficios de 12 de diciembre siguiente y 11 de enero de 2012, con los que la fiscalía novena (9ª) especializada Unaim ordenó la entrega de lo decomisado en la detención que se realizó el 27 de junio de 2009 y la jefatura de la sección de bienes del ente investigador le comunicó a dicho despacho que la camioneta no estaba registrada en el Sistema de Información Administrativa y Financiera (UIAF) y tampoco fue encontrada en los patios del organismo, respectivamente; y (iii) certificación de 5 de diciembre de ese año, con la que el área de talento humano de aquella empresa señaló que el tutelante cubrió la obligación financiera adquirida para la compra del automotor. f) Los señores Fidel Rodrigo Latorre Santos y Edilma Garzón Hernández, quienes se desempeñaban como gerente y directora de gestión humana de Casupá Ltda., en declaraciones rendidas el 15 de marzo de 2016 afirmaron que el actor era titular del mencionado bien, pues si bien la empresa tramitó el préstamo ante Bancolombia S. A. para su compra, él fue quien lo pagó. g) El 23 de marzo de 2018 el Juzgado de conocimiento declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, toda vez que no acreditó ser el dueño del vehículo extraviado, lo que se demostraba con el registro del contrato de compraventa ante la autoridad de tránsito en la que está matriculado aquel, y ese documento no fue arrimado al trámite contencioso-administrativo. h) Contra la anterior determinación judicial el accionante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no estudió todos los medios probatorios adosados al expediente ordinario, tal como lo demuestra el hecho de que no se mencionó lo dicho por los testigos, quienes coincidieron en que el automotor le pertenecía. Tampoco se analizó que era poseedor del bien, por ende, su desaparición le provocó perjuicios pasibles de indemnización. i) La precitada alzada fue desatada el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmar el fallo apelado, habida cuenta de que en la licencia de tránsito 2-15759-12937 estaba registrada como dueña de la camioneta la compañía Casupá Ltda., y no se adosó el registro del contrato de compraventa en la correspondiente oficina de tránsito (que es la prueba idónea para demostrar la titularidad del derecho de dominio), lo que imponía concluir que el actor no probó que era el propietario, por lo tanto, carecía de legitimación en la causa por activa. 2.5.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15]. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[16] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[17] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[18].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el tutelante sostiene que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, comoquiera que a pesar de que en el proceso de reparación directa dentro del que se dictó, obraban pruebas que demuestran que es el propietario del vehículo de placas ZGB 546, se declaró su falta de legitimación en la causa por activa, lo que constituye una valoración probatoria caprichosa.

Con el fin de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno precisar que el artículo 669 del Código Civil define el derecho de dominio como la propiedad que se tiene sobre una «[…] cosa corporal, para gozar y disponer de ella […]», el cual se materializa a través de un título, es decir, «[…] un negocio o hecho jurídico mediante el cual se transfiere […]»[19], y un modo, esto es, el instrumento o forma por cuyo conducto se adquirió el bien[20].

Una de las maneras para acceder al derecho de dominio es la tradición, que consiste en «[…] la entrega que el dueño hace de [las cosas] a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo […]»[21], la cual, para que sea válida, debe realizarse en virtud de un título (artículo 745[22] del Código Civil).

Ahora bien, el sistema normativo preceptúa que en determinados casos la transferencia del derecho de dominio está condicionada al cumplimiento de ciertas formalidades, como la enunciada en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002[23], que prevé que «[l]a tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente […]», pues este es el encargado de emitir la respectiva licencia de tránsito[24], «[…] documento público que identifica un vehículo […], acredita su propiedad e identifica a su propietario […]»[25].

De igual modo, el Consejo de Estado[26] ha señalado que la tarjeta de tránsito es la prueba idónea para demostrar la titularidad de un bien de esa naturaleza, en atención al artículo 1760[27] del Código Civil, por consiguiente, en los procesos contencioso-administrativos en los que se pretenda el resarcimiento de daños producidos a un automotor por acción u omisión de la Administración, el demandante debe allegar el aludido documento para acreditarse como propietario (cuando plantea tal condición), so pena de declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala evidencia que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico alegado por el demandante, pues la aseveración de que carecía de legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00, habida cuenta de que no probó que era dueño del vehículo de placas ZGB 546 en los términos de la Ley 769 de 2002, no comporta una deducción arbitraria de los medios de convicción obrantes en dicho trámite contencioso-administrativo, pues en la tarjeta de tránsito adosada a esas diligencias se consignó que el titular del automotor es la empresa Casupá Ltda. Por otra parte, el actor aduce que las autoridades accionadas omitieron valorar de manera integral los medios de convicción arrimados al precitado expediente, porque a pesar de que de ellos se deducía que era propietario de la camioneta presuntamente extraviada, se concluyó que no demostró tal condición. No obstante, esa afirmación carece de asidero jurídico, pues si bien es cierto que en el mencionado proceso ordinario reposaban elementos probatorios que indicaban que a él le pertenecía el aludido vehículo (como los testimonios de los señores [F. Rodrigo Latorre Santos y Edilma Garzón Hernández), también lo es que no tenían la entidad suficiente para probar esa circunstancia, por cuanto, se reitera, el medio idóneo para ese efecto es la tarjeta de tránsito, en la cual no estaba registrado.

Además, los documentos que el tutelante estima que no fueron examinados en forma adecuada en la providencia atacada (certificación de Bancolombia S. A. y oficios emanados de la Fiscalía General de la Nación), no incidían en las resultas de la controversia, toda vez que aunque daban cuenta de que la prenda que recaía sobre el vehículo fue cancelada y que este estuvo bajo custodia del ente investigador, no permiten inferir que le perteneciera.

Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00 en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la legitimación en la causa por activa del accionante en el referido expediente, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[28] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por último, se advierte que el hecho de que la tarjeta de tránsito del automotor estuviera a nombre de la compañía Casupá Ltda., impone colegir que la transferencia del dominio al tutelante (en caso de haber celebrado un negocio jurídico), no se ha producido, porque para que haya tradición resulta indispensable registrar aquel título en la correspondiente autoridad de tránsito, como se analizó en precedencia, trámite que no se demostró en las diligencias ordinarias.

Así las cosas, se concluye que la sentencia acusada no adolece del defecto fáctico alegado por el demandante, toda vez que la afirmación de que carecía de legitimación en la causa por activa en el proceso de reparación directa 11001-33-36-035-2014-00108-00, corresponde a una deducción razonable de las pruebas allegadas a ese trámite contencioso-administrativo y al acatamiento del sistema normativo. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[29], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[30] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[31].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[32];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[33].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[34].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[35] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite el demandante afirma que la providencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, dado que no atendió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en el fallo de 27 de septiembre de 2018[36], según el cual al propietario o poseedor de un automotor puesto bajo custodia temporal de la Administración, le asiste el derecho de acceder a la reparación de los perjuicios que sufra el bien mientras estuvo al cuidado de aquella.

Al analizar la sentencia invocada por el actor, se observa que desató una controversia en la que el demandante pidió declarar administrativamente responsable al Estado, en razón a que el vehículo que le fue decomisado (por haber cometido un presunto delito) se «retir[ó] de los inventarios porque cumplió su vida útil» sin conocerse su paradero, de lo que se percató luego de ser absuelto penalmente.

Allí se ordenó la indemnización deprecada, por cuanto si bien no se acreditó la condición de dueño (porque no se adosó la respectiva tarjeta de tránsito), sí se allegaron elementos de convicción de los que se infería que era poseedor, como decisiones judiciales emitidas en el proceso penal. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que tal providencia decidió un litigio con contornos fácticos diferentes al suscitado por el tutelante, puesto que aunque en aquel no se probó que el allí demandante fuera titular del automotor extraviado, sí se demostró que era poseedor, situación que no ocurrió en el expediente 11001-33-36-035-2014-00108-00, pues no se evidencia la ejecución de actos de señor y dueño (conforme al artículo 762[37] del Código Civil) ni que hayan pronunciamientos judiciales que den cuenta de ellos.

Resulta oportuno anotar que no es dable asumir de la constancia emitida por Bancolombia S. A., en la que se indica que la prenda sobre la camioneta de placas ZGB 546 fue cancelada, que el tutelante cumplió obligaciones que concernían a un propietario, pues no se consignó que fue él quien pagó el respectivo crédito. En ese orden de ideas, no se evidencia que la determinación judicial cuestionada incurra en desconocimiento del precedente, por el contrario, se observa que atiende el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la propiedad de un vehículo se prueba a través de la tarjeta de tránsito, premisa que atiende el artículo 2º de la Ley 769 de 2002.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el actor no sustentó los reproches de defecto procedimental absoluto y error inducido y la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto a aquellos reproches y negó el amparo en relación con estas causales específicas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la tutela en lo atañedero al defecto procedimental absoluto y error inducido y negó el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por el señor Adonías Jiménez Rodríguez, en cuanto al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sección tercera, subsección A, sentencia de 27 de septiembre de 2018, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2010- 00416-01. [2] Vinculado por el a quo al presente trámite constitucional, mediante auto de 2 de marzo de 2021, en condición de tercero interesado. [3] No determina cuál. [4] Convocados a este asunto, a través de auto de 2 de marzo de 2021, como terceros interesados. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Notificada electrónicamente el 1º de septiembre de 2020. [14] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [19] Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia de 18 de julio de 2017, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, expediente 73268-31-03- 002-2011-00145-01. [20] Conforme al artículo 673 del Código Civil, que prevé: «Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción». [21] Artículo 740 del Código Civil. [22] «Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.». [23] «Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones». [24] Artículo 35 ibidem. «La licencia de tránsito será expedida por cualquier organismo de tránsito […]». [25] Artículo 2º ibidem. [26] Sección tercera, subsección C, sentencia de 22 de enero de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 07001-23-31-000-2003-00099-01: «[…] la prueba idónea para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, es la tarjeta de propiedad del vehículo, documento público que no puede ser sustituidos por otro […]». [27] «La falta de instrumento p[ú]blico no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad […]». [28] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [30] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [31] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [33] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [34] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [35] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [36] Sección tercera, subsección A, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 25000-23-26-000-2010-00416-01. [37] «La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él […]».