PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Prescripción. Contabilización / FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – Norma aplicable / FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – Regla jurisprudencial. Aplicación. Motivos / FIRMEZA DE ACTOS QUE CONFORMAN TÍTULO EJECUTIVO – Configuración / DEBIDA TASACIÓN DE LA OBLIGACIÓN – Configuración / INDEBIDA ACREDITACIÓN DEL DOBLE COBRO DE LA OBLIGACIÓN – Configuración / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN – Probada Al respecto de la prescripción, el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para los hechos de la demanda, establece que la prescripción de la acción de cobro de obligaciones aduaneras se rige por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.
En concordancia, el artículo 817 del Estatuto Tributario establece que el término de prescripción es de 5 años contados, entre otros, a partir de la firmeza del acto que determina la obligación. A estos efectos, el Decreto 2685 de 1999 no establece una regla especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter aduanero. Muy relevante lo anterior, considerando que para el Tribunal debía aplicarse la regla del numeral cuarto del artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual los actos de determinación quedan ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento de derecho se han decidido en forma definitiva, criterio que no comparte la Sala para el caso concreto, comoquiera que esta Corporación ya se ha pronunciado señalando que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad.
Esta regla jurisprudencial es aplicable al caso bajo examen por dos motivos. En primer lugar, los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819.
A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto. En este orden, contrario a lo dicho por el Tribunal, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no quedaron ejecutoriados a la finalización del proceso judicial adelantado en su contra, fuerza aplicar la regla general del artículo 62 Código Contencioso Administrativo (también vigente al momento de los hechos de la demanda).
Es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedaron en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra. Por estos motivos, no es necesario analizar si la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que determinó la obligación interrumpió el término de prescripción, como lo plantea la demandante.
(…) Es cierto que el Mandamiento de Pago Nro. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2012 tasó la obligación en $1.833’428.222. Sin embargo, en la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015, la DIAN expresamente reconoció que la Póliza Nro. 01 DL001741 solo ampara el valor de $438’189.120, por lo que concluyó que «ese será el valor por el cual deberá responder la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S.A».
Es por este motivo que el artículo tercero de este acto administrativo dispuso seguir adelante la ejecución, pero solo «por el valor asegurado en la póliza No. 01 DL 001741, en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($438’189.120). En este orden, la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 si modificó la tasación de la obligación. Tanto es así, que se reitera que la demandante pagó ese valor para acogerse al beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y que la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo con base en dicho pago, mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre de 2015.
(…) No obstante, se reitera que la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 redujo el valor objeto de cobro a la aseguradora a $438’189.120. Entonces, no es cierto que la DIAN pretenda que la aseguradora realice el pago del total de la obligación. Por el contrario, se evidencia que el valor que se cobra a Librexport Ltda. S.I.A. de $1.331’993.820 resulta de restar el valor pagado por Confianza S.A. ($438’189.120) del valor total de la obligación. En consecuencia, no se acreditó el doble cobro de la obligación ($1.833’428.222).
Por lo anterior, este cargo de la apelación no prospera. (…) Respecto de la sanción por $1.770’182.940, impuesta mediante la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 de 2008 y confirmada por la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 del mismo año, en los antecedentes administrativos no obra el acto de notificación personal o por edicto de la resolución que agotó la vía gubernativa.
Sin embargo, obra un sello de la DIAN que indica que la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 de 2008 fue notificada el 9 de junio de 2008. Este documento fue aportado por la demandada y no fue controvertido por la demandante, por lo que se tendrá como un hecho cierto. Lo anterior significa que el término de prescripción del cobro coactivo de la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 finalizaba el 9 de junio de 2013.
Pese a esto, el Mandamiento de Pago Nro. 302-0000038 fue notificado por correo depositado el 28 de noviembre y entregado al interesado el 1° de diciembre de 2014. Es decir, luego de que finalizara el término de prescripción. En cuanto a la sanción por $63’245.282, impuesta por la Resolución Nro. 03-241-201-668-2131-00-2816 de 2008 y confirmada con la Resolución Nro. 0003567 de 2009, tampoco hay constancia de notificación del acto que agotó la vía gubernativa.
Pero también consta un sello de la DIAN que señala que la Resolución Nro. 0003567 de 2009 fue notificada el 13 de abril de 2009. En este orden, el término de prescripción del cobro coactivo de la Resolución Nro. 0003567 finalizaba el 13 de abril de 2014. Es decir, que también finalizó este plazo antes de la notificación del mandamiento de pago que, se reitera, fue notificado mediante correo depositado el 28 de noviembre y entregado al interesado el 1° de diciembre de 2014.
Es decir, luego de que finalizara el término de prescripción. De acuerdo con lo anterior, prospera este cargo de la apelación y de la demanda, pues la DIAN debió declarar probada la excepción de prescripción. La Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados y declarará probada la excepción de prescripción de la obligación. Sin embargo, debe la sala advertir que el artículo 819 del Estatuto Tributario (aplicable por la remisión expresa del artículo 546 del Decreto 2685 de 1999) dispone que no podrá repetirse lo pagado para satisfacer una obligación prescrita.
Como no prosperaron los demás cargos de la apelación, serán negadas las pretensiones de la demanda relacionadas con las excepciones de indebida tasación de la deuda, de falta de título ejecutivo y de doble cobro de la obligación. Si bien la demandante solicitó declarar la terminación del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, consta en el expediente que, al pagar Confianza S.A. el total de la obligación el 29 de mayo de 2015, la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre del mismo año. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 546 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena en costas por esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01907-01(25108) Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. - CONFIANZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. (en adelante Confianza S.A.) contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: Primero: NEGAR las pretensiones propuestas por la Aseguradora Confianza S.A., en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas.
(…)[1]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 el 12 de febrero de 2008, mediante la cual impuso sanción a Librexport Ltda. S.I.A. de $1.770’182.940 por no haber puesto la mercancía a disposición de la autoridad aduanera [2] y ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 01 DL001741 expedida por Confianza S.A. por un valor de $438’189.120.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 03-072-193-601- 00635 del 30 de mayo de 2008. La empresa sancionada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. Pero ese proceso judicial finalizó porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la perención del proceso, mediante auto del 12 de mayo de 2011.
Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de julio de 2012, notificada el 16 de agosto de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2012. Además, la DIAN profirió la Resolución Nro. 03-241-201-668-2131-00-2816 el 16 de diciembre de 2008, en la que también sancionó a Librexport Ltda. S.I.A. por un valor de $63’245.282 e hizo efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 01 DL001741 expedida por Confianza S.A. por el mismo valor.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 0003567 del 6 de abril de 2009. La sociedad sancionada inició otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos dos actos sancionatorios, en el que fueron negadas las pretensiones mediante las sentencias del 8 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, y del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 4 de diciembre de 2012, la cual quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2012.
La DIAN profirió el Mandamiento de Pago Nro. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2014, en el que señaló que existe un título ejecutivo complejo en contra de Confianza S.A. conformado por i) los actos administrativos en firme antes mencionados y ii) la Póliza de Seguro Nro. 01 DL001741. En consecuencia, ordenó a la aseguradora realizar el pago total de $1.833’428.222 (conformado por el valor de las dos sanciones: $1.770.182.940 y $ 63.245.282).
Este acto fue notificado por correo depositado el 28 de noviembre de 2014 y entregado al interesado el 1° de diciembre del mismo año. La aseguradora propuso las siguientes excepciones contra el anterior mandamiento de pago: i) prescripción de la acción de cobro ii) prejudicialidad penal iii) indebida tasación del monto de la deuda iv) inexistencia de deudor solidario v) falta de título ejecutivo y, la vi) incompetencia del funcionario que lo profirió. Sin embargo, la DIAN negó todas las excepciones, entre ellas la de indebida tasación de la obligación, mediante la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015.
No obstante, ese mismo acto administrativo ordenó seguir adelante con la ejecución solo por $438’189.120 por corresponder al valor cubierto por la póliza de seguro. Confianza S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, sin embargo, la misma fue confirmada por parte de la DIAN mediante la Resolución Nro. 311-0000140 del 16 de marzo de 2015.
La aseguradora pagó la obligación de $438’189.120 el 29 de mayo de 2015, por lo que la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre del mismo año. Es decir, que el pago fue realizado antes de que presentará la demanda de la referencia, el 11 de agosto de 2015.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.), Confianza S.A. formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones (sic) números 312- 0000020 del día 19 de enero del año 2015 y la Resolución 311-0000140 del día 16 de marzo del año 2015.
SEGUNDA: DECLARAR a título de restablecimiento del derecho, Se (sic) declare la prescripción de la acción de cobro por no haberse ejercido dentro del término establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, se declare terminado el proceso de cobro coactivo y que Aseguradora Confianza no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la DIAN.
TERCERA: DECLARAR En (sic) subsidio a las anteriores pretensiones, que existe una indebida tasación del monto de la deuda. CUARTA: DECLARAR En (sic) subsidio de las anteriores pretensiones, que existe una Falta de Título Ejecutivo. QUINTA: DECLARAR En (sic) subsidio de las anteriores pretensiones, que existe DOBLE COBRO por parte de la DIAN de las obligaciones recaudadas.
SEXTA: CONDENAR a la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (D.I.A.N.), a las costas del proceso[3]. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, los artículos 2512 y 2513 del Código Civil, los artículos 1079, 1081 y 1089 del Código de Comercio, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: • Prescripción del cobro coactivo. El artículo 817 del Estatuto Tributario establece que el cobro coactivo prescribe en el término de 5 años contados desde la ejecutoria del acto administrativo de determinación de la obligación. En el caso bajo examen, la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259, que impuso la primera sanción fue expedida el 12 de febrero de 2008 y la Resolución Nro. 03-072- 193-601-00635 que confirmó esa decisión fue proferida el 30 de mayo del mismo año. Es decir, que entre la ejecutoria de esa decisión, el 30 de mayo de 2008 y la presentación de esta demanda, el 11 de agosto de 2015, transcurrieron más de 6 años y 3 meses, por lo que operó la prescripción de la acción de cobro coactivo.
El artículo 818 del Estatuto Tributario dispone que el término de prescripción se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud de concordato o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, ninguno de estos supuestos ocurrió en el caso bajo examen.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 y Nro. 03-072-193-601-00635 de 2008 finalizó con la perención del proceso. Según la doctrina, la perención del proceso tiene como consecuencia que la demanda no interrumpe los términos de perención ni de caducidad. En consecuencia, en el caso bajo examen no se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro por la presentación de la demanda contra dichos actos administrativos, como lo sostuvo la DIAN en el escrito del 3 de marzo de 2014.
De otro lado, el contrato de seguro se rige por el artículo 1081 del Código de Comercio, que establece un término de prescripción ordinario de 2 años, contados desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del siniestro. Como se observa, este término también se cumplió en el caso bajo examen antes de la notificación del mandamiento de pago. • La deuda fue indebidamente tasada.
La Póliza de Seguro Nro. 01 DL001741 únicamente ampara el valor de $438’189.120. Pese a esto, el mandamiento de pago señaló que la obligación tenía un valor de $1.833’428.222. Esto constituye una violación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, según los cuales el asegurador solo está obligado a responder hasta por la suma asegurada.
La Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 ordenó seguir adelante con la ejecución por un valor de $438’189.120. Sin embargo, ese mismo acto negó todas las excepciones. En consecuencia, el mandamiento de pago no fue modificado, por lo que la obligación objeto del cobro coactivo sigue tasada en $1.833’428.222. Lo expuesto también demuestra que no existe un título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible, según lo ordena el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. • Está probada la falta de título ejecutivo.
Según la DIAN, el título ejecutivo complejo se integra con los actos administrativos sancionatorios y la Póliza Nro. 01 DL001741. Pero, de haberlo hecho así, no habría expedido un mandamiento de pago por $1.833’428.222, sino solo por el valor asegurado. En consecuencia, esta decisión de la autoridad demandada desconoció el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Existe un doble cobro de la obligación. La DIAN no solo está cobrando el total de la obligación a Confianza S.A., sino que también expidió el Mandamiento de Pago Nro. 700098 del 8 de mayo de 2015, en el que ordena a Librexport Ltda. S.I.A. el pago de $1.331’993.820 con base en los mismos títulos ejecutivos.
Así las cosas, la autoridad demandada está intentando obtener el doble pago de las obligaciones establecidas en los actos sancionatorios. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: • Carencia actual de objeto. La demandante pagó la obligación a su cargo de $438’189.120 el 29 de mayo de 2015 porque se acogió al beneficio previsto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014.
En consecuencia, la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo en su contra mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre de 2015. El principal fundamento de la demanda consiste en que operó la prescripción del cobro coactivo. Al respecto, el artículo 819 del Estatuto Tributario establece que lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición. Así las cosas, aun de prosperar la demanda, no procede la devolución de lo pagado por la demandante. • No prescribió la acción de cobro.
El artículo 817 del Estatuto Tributario señala que el término de prescripción de la acción de cobro opera en el término de 5 años contados, entre otros, a partir de la ejecutoria del acto que impone la obligación. En concordancia, el artículo 829 ibidem señala que los actos de la administración tributaria quedan ejecutoriados cuando se decidan las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ejercidos en su contra.
Con base en estas normas, las resoluciones sancionatorias que integraron el título ejecutivo solo quedaron en firme con la notificación de las providencias judiciales que terminaron los procesos judiciales adelantados en su contra. Así lo reconoció el Consejo de Estado en un caso idéntico en que también actuó como demandante Confianza S.A. del 11 de octubre de 2012[4].
En el caso bajo examen, esto significa que los actos objeto de cobro quedaron ejecutoriados el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2012, por lo que el término de prescripción finalizaba en esos mismos días y meses del año 2017. Está probado que el mandamiento de pago fue notificado el 1° de diciembre de 2014, es decir, antes de que operara la prescripción de la acción de cobro.
No es cierto, como lo señaló la demandante, que la DIAN haya afirmado que la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nros. 03-064-191-668-2131-00-0259 y 03-072-193-601-00635 de 2008, haya interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro. • No existe una indebida tasación de la deuda, no falta un título ejecutivo y no se hace un doble cobro de la obligación. La Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 de 2008 ordenó hacer efectiva la garantía únicamente por el valor asegurado de $438’189.120, por lo que expresamente señaló que este valor «no cubre la totalidad de la sanción por lo que el excedente deberá ser cancelado por el declarante».
Este es el mismo valor por el que la entidad ordenó seguir adelante la ejecución mediante la Resolución Nro. 312-0000020 de 2015. Así las cosas, se evidencia que la DIAN está cobrando a la aseguradora solamente el valor estipulado en la póliza de seguro y a la empresa sancionada el resto de la deuda. • Sobre la solicitud de condena en costas.
La demanda pretende la condena en costas de la entidad demandada. Sin embargo, el asunto de la referencia es de carácter tributario, por lo que ventila un interés público. En consecuencia, no procede la condena en costas por la prohibición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: • No operó la prescripción de la acción de cobro.
Señaló que los artículos 817 y 829 del Estatuto Tributario establecen que los actos administrativos de naturaleza tributaria solo quedan en firme con la decisión de las acciones judiciales en su contra. En este caso, consta que los dos procesos judiciales adelantados finalizaron mediante providencias que quedaron ejecutoriadas el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2012, por lo que el término de prescripción finalizaba el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2017.
Además, está probado que el mandamiento de pago proferido contra Confianza S.A. fue notificado el 1° de diciembre de 2014, es decir, antes de que finalizara el término de prescripción. • No fue indebidamente tasada la deuda, existe un título ejecutivo y no se realizó un doble cobro de la obligación. Las Resoluciones Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 y Nro. 03-241-201-668- 2131-00-2816 de 2008 señalaron desde su formación que sobre la sanción a la sociedad Librexport, se haría efectiva la Póliza de Seguro Nro. 01 DL001741 expedida por Confianza S.A. En consecuencia, existe un título ejecutivo complejo que contiene una obligación expresa, clara y exigible contra la aseguradora.
Señaló que la administración impuso sanción en cada una de las resoluciones antes citadas y ordenó hacer efectiva la póliza, en la primera sanción por $438’189.000 y en la segunda por $63.245.282. Si bien, el mandamiento de pago tasó la obligación en $1.833’428.222, la Resolución Nro. 312-0000020 de 2015 aceptó el argumento del actor en el sentido de establecer que solo estaba obligado a pagar hasta el límite del riesgo asegurado en la póliza, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución únicamente por el valor asegurado.
Lo expuesto también demuestra que no existió un doble cobro de la obligación pues Confianza S.A. solo debe pagar el valor amparado por la Póliza de Seguro Nro. 01 DL001741. Además, en el expediente no hay prueba de que la DIAN inició un segundo procedimiento de cobro coactivo, como lo sostuvo la demandante. • No procede la condena en costas,.
El Tribunal negó la condena en costas porque no encontró prueba de su causación. Recurso de apelación Confianza S.A. interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: • La acción de cobro prescribió. El Tribunal hizo un indebido estudio del cargo de nulidad de la demanda relacionado con la prescripción de la acción de cobro porque no tuvo en cuenta que no se cumplió ninguno de los supuestos del artículo 818 del Estatuto Tributario que interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, que se encuentra regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario ni analizó los efectos de la perención del proceso judicial adelantado contra las Resoluciones Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 y Nro. 03-072-193-601-00635 de 2008, el que insiste, no interrumpe el término de prescripción. Luego de puntualizar lo anterior, la demandante reiteró los argumentos que sustentaron el cargo de nulidad en la demanda. • La deuda fue indebidamente tasada, no existe título ejecutivo y se hace un doble cobro de la obligación. Asevera el apelante que el Tribunal tampoco estudió de forma adecuada los otros cargos de la demanda porque no tuvo en cuenta que el mandamiento de pago determinó la obligación en $1.833’428.222 a pesar de que la Póliza de Seguro Nro. 01 DL001741 únicamente amparaba el valor de $438’189.000.
Aunque la Resolución Nro. 312-0000020 de 2015 ordenó seguir la ejecución solo por el valor asegurado, no modificó el mandamiento de pago. En consecuencia, este acto sigue produciendo efectos, por lo que la deuda sigue tasada en $1.833’428.222. De otro lado, agrega que Librexport Ltda. S.I.A. también controvierte la legalidad de los actos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra en el proceso Nro. 25000-23-37-000-2016-00711-00 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia podía comprobar que a esa empresa se le está cobrando la misma obligación que a Confianza S.A., pero por el valor de $1.331’993.820. Entonces, si se llega a la conclusión de que ambos mandamientos de pago están vigentes, también se debe llegar a la conclusión de que existe un doble cobro y solicita suspensión del proceso por prejudicialidad[5].
Por lo expuesto considera que debió declararse probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues no existe una obligación expresa, clara y exigible en contra de la aseguradora. Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio y la DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada.
Señaló que no se configuró la prescripción de la acción de cobro porque, de acuerdo con el artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos sancionatorios solo quedaron en firme con la finalización de los procesos judiciales adelantados en su contra. Además, indicó que el solo hecho de que existan dos mandamientos de pago con base en un mismo título ejecutivo no supone, en sí mismo, la ilegalidad de alguno de ellos.
En especial cuando la Resolución Nro. 312-0000020 de 2015 precisó que la obligación a cargo de la aseguradora es de solo $438’189.120. Entonces, el segundo mandamiento de pago fue proferido solo para subsanar este error y obtener el faltante de la obligación del sancionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad las Resoluciones Nro. 312- 0000020 del 19 de enero de 2015 y Nro. 311-0000140 del 16 de marzo del mismo año proferidas por la DIAN, mediante las cuales negó las excepciones propuestas por Confianza S.A. en el procedimiento de cobro coactivo iniciado en su contra, según los argumentos planteados en el recurso de apelación. 1.
En el recurso de apelación, la sociedad Confianza S.A. reiteró el cargo de nulidad de la demanda, consistente en que operó la prescripción de la acción de cobro respecto de la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 del 30 de mayo de 2008, porque entre su expedición y la presentación de la demanda transcurrieron más de 6 años y 3 meses. Además, insistió en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos no tienen la potencialidad de interrumpir el término de prescripción del cobro coactivo.
Al respecto de la prescripción, el artículo 546 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente para los hechos de la demanda, establece que la prescripción de la acción de cobro de obligaciones aduaneras se rige por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario. En concordancia, el artículo 817 del Estatuto Tributario establece que el término de prescripción es de 5 años contados, entre otros, a partir de la firmeza del acto que determina la obligación. 2.
A estos efectos, el Decreto 2685 de 1999 no establece una regla especial sobre la ejecutoria de los actos administrativos de carácter aduanero. Muy relevante lo anterior, considerando que para el Tribunal debía aplicarse la regla del numeral cuarto del artículo 829 del Estatuto Tributario, según el cual los actos de determinación quedan ejecutoriados cuando las acciones de restablecimiento de derecho se han decidido en forma definitiva, criterio que no comparte la Sala para el caso concreto, comoquiera que esta Corporación ya se ha pronunciado señalando que, la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad[6].
Esta regla jurisprudencial es aplicable al caso bajo examen por dos motivos. En primer lugar, los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819.
A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto. En este orden, contrario a lo dicho por el Tribunal, los actos administrativos que sirven de título ejecutivo no quedaron ejecutoriados a la finalización del proceso judicial adelantado en su contra, fuerza aplicar la regla general del artículo 62 Código Contencioso Administrativo (también vigente al momento de los hechos de la demanda).
Es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedaron en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra. Por estos motivos, no es necesario analizar si la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que determinó la obligación interrumpió el término de prescripción, como lo plantea la demandante. 3.
La apelante insistió en que la obligación fue erróneamente tasada porque el mandamiento de pago fijó el valor en $1.833’428.222, a pesar de que la Póliza de Seguro Nro. 01 DL001741 únicamente amparaba el valor de $438’189.000. Además, señaló que la Resolución Nro. 312- 0000020 de 2015 no modificó expresamente el mandamiento de pago, por lo que si bien ordenó continuar la ejecución solo por el valor de la póliza, sigue tasando de forma errónea la obligación. Es cierto que el Mandamiento de Pago Nro. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2012 tasó la obligación en $1.833’428.222[7].
Sin embargo, en la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015, la DIAN expresamente reconoció que la Póliza Nro. 01 DL001741 solo ampara el valor de $438’189.120, por lo que concluyó que «ese será el valor por el cual deberá responder la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S.A»[8]. Es por este motivo que el artículo tercero de este acto administrativo dispuso seguir adelante la ejecución, pero solo «por el valor asegurado en la póliza No. 01 DL 001741, en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE PESOS ($438’189.120)»[9].
En este orden, la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 si modificó la tasación de la obligación. Tanto es así, que se reitera que la demandante pagó ese valor para acogerse al beneficio del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 y que la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo con base en dicho pago, mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre de 2015.
Este cargo de la apelación tampoco prospera. 4. La apelación señaló que la DIAN realizó un doble cobro porque intenta obtener el pago de $1.833’428.222 de la aseguradora y de $1.331’993.820 por Librexport Ltda. S.I.A. con base en los mismos títulos ejecutivos. Además, indicó que la existencia del mandamiento de pago proferido contra esa sociedad pudo constatarse por el Tribunal porque los actos proferidos en ella se discuten en el proceso Nro. 25000-23-37-000-2016- 00711-00.
Como lo indicó el Tribunal, en el expediente no obra ninguna prueba de que la DIAN inició un procedimiento de cobro coactivo contra Librexport Ltda. S.I.A. Sin embargo, este hecho no fue negado por la entidad. Por el contrario, en la contestación de la demanda indicó que «es lícito y legítimo que la Administración Tributaria adelantara el proceso de cobro tanto contra el declarante como la aseguradora en lo que a cada uno correspondiera»[10].
Así las cosas, la Sala tiene como un hecho probado que la DIAN adelanta ambos procedimientos de cobro coactivo. No obstante, se reitera que la Resolución Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 redujo el valor objeto de cobro a la aseguradora a $438’189.120. Entonces, no es cierto que la DIAN pretenda que la aseguradora realice el pago del total de la obligación. Por el contrario, se evidencia que el valor que se cobra a Librexport Ltda. S.I.A. de $1.331’993.820 resulta de restar el valor pagado por Confianza S.A. ($438’189.120) del valor total de la obligación. En consecuencia, no se acreditó el doble cobro de la obligación ($1.833’428.222).
Por lo anterior, este cargo de la apelación no prospera. 5. Confianza S.A. alega que operó la prescripción de los actos acusados porque no se cumplió ninguno de los supuestos de interrupción del artículo 818 del Estatuto Tributario. Respecto de la sanción por $1.770’182.940, impuesta mediante la Resolución Nro. 03-064-191-668-2131-00-0259 de 2008 y confirmada por la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 del mismo año, en los antecedentes administrativos no obra el acto de notificación personal o por edicto de la resolución que agotó la vía gubernativa.
Sin embargo, obra un sello de la DIAN que indica que la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 de 2008 fue notificada el 9 de junio de 2008[11]. Este documento fue aportado por la demandada y no fue controvertido por la demandante, por lo que se tendrá como un hecho cierto. Lo anterior significa que el término de prescripción del cobro coactivo de la Resolución Nro. 03-072-193-601-00635 finalizaba el 9 de junio de 2013.
Pese a esto, el Mandamiento de Pago Nro. 302-0000038 fue notificado por correo depositado el 28 de noviembre y entregado al interesado el 1° de diciembre de 2014[12]. Es decir, luego de que finalizara el término de prescripción. En cuanto a la sanción por $63’245.282, impuesta por la Resolución Nro. 03-241-201-668-2131-00-2816 de 2008 y confirmada con la Resolución Nro. 0003567 de 2009, tampoco hay constancia de notificación del acto que agotó la vía gubernativa.
Pero también consta un sello de la DIAN que señala que la Resolución Nro. 0003567 de 2009 fue notificada el 13 de abril de 2009[13]. En este orden, el término de prescripción del cobro coactivo de la Resolución Nro. 0003567 finalizaba el 13 de abril de 2014. Es decir, que también finalizó este plazo antes de la notificación del mandamiento de pago que, se reitera, fue notificado mediante correo depositado el 28 de noviembre y entregado al interesado el 1° de diciembre de 2014[14].
Es decir, luego de que finalizara el término de prescripción. De acuerdo con lo anterior, prospera este cargo de la apelación y de la demanda, pues la DIAN debió declarar probada la excepción de prescripción. 6. La Sala revocará la sentencia apelada. En su lugar, declarará la nulidad de los actos acusados y declarará probada la excepción de prescripción de la obligación. Sin embargo, debe la sala advertir que el artículo 819 del Estatuto Tributario (aplicable por la remisión expresa del artículo 546 del Decreto 2685 de 1999) dispone que no podrá repetirse lo pagado para satisfacer una obligación prescrita.
Como no prosperaron los demás cargos de la apelación, serán negadas las pretensiones de la demanda relacionadas con las excepciones de indebida tasación de la deuda, de falta de título ejecutivo y de doble cobro de la obligación. Si bien la demandante solicitó declarar la terminación del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, consta en el expediente que, al pagar Confianza S.A. el total de la obligación el 29 de mayo de 2015, la DIAN dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo mediante el Auto Nro. 1008-0002333 del 29 de diciembre del mismo año[15]. 7.
No habrá condena en costas por esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia apelada, proferida el 9 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nro. 312-0000020 del 19 de enero de 2015 y Nro. 311-0000140 del 16 de marzo del mismo año. 3.
A título de restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de prescripción propuesto por Confianza S.A. contra el Mandamiento de Pago Nro. 302-0000038 del 12 de noviembre de 2014. 4. Negar las demás pretensiones de la demanda. 5. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente |Salva el voto parcialmente | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL / FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – Norma aplicable / FIRMEZA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – Regla jurisprudencial.
Aplicación. Motivos / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS ADUANEROS – Procedimiento aplicable / PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIÓN – Norma aplicable Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en el argumento, conforme con el cual, «la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad».
Para la Sala, la anterior regla jurisprudencial es aplicable en este proceso, (…) Al respecto, considero que, si bien es cierto, en este caso los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a aquellos por los que se impuso sanción por infracción al régimen aduanero, en concreto, por el incumplimiento de obligación aduanera en el régimen de importación (…)conforme al artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 «[p]ara el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan», norma frente a la cual, la Sala precisó que «la voluntad del legislador es clara sobre la aplicabilidad del procedimiento administrativo coactivo contenido en el Estatuto Tributario, a los procesos de cobro de los tributos y demás obligaciones aduaneras administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)»7 [se destaca], razón por la cual, advierto que en el sub júdice, para efectos de establecer la ejecutoria de los actos que conforman el título ejecutivo, aplica el artículo 829 del ET, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia apelada.
Norma que vale la pena mencionar, fue invocada por ambas partes para sustentar su posición, centrándose la discusión en el cómputo de la prescripción de la acción de cobro, con ocasión de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. Por lo anterior, no comparto la afirmación, según la cual, en el sub examine «fuerza aplicar la regla general del artículo 62 Código Contencioso Administrativo (también vigente al momento de los hechos de la demanda).
Es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedaron en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra». Acorde con lo expuesto, se debió declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, solo frente a la obligación contenida en la Resolución 03-064-191- 668-2131-00-0259 del 12 de febrero de 2008, por medio de la cual se le impuso sanción a Librexport Ltda. S.I.A. por $1.770.182.940 y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales número 01 DL001741 expedida por Confianza SA, por valor de $438.189.120, confirmada por la Resolución 03-072- 193-601-00635 del 30 de mayo de 2008, en tanto que, a pesar de haberse presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, esta jurisdicción declaró la perención del proceso, figura que, conforme al artículo 148 del CCA, vigente para la época de los hechos, ponía fin al proceso y no interrumpía la caducidad de la acción. Por lo tanto, para efectos de contabilizar la prescripción, se debía tener en cuenta que a dichos actos le aplicaba la regla de ejecutoria prevista en el numeral 4 del artículo 829 del ET, esto es, «[c]uando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 542 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01907-01(25108) Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. - CONFIANZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia expedida dentro del proceso de la referencia, que resolvió revocar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección «A00BB1 y, en su lugar, anular los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Confianza SA contra el Mandamiento de Pago 302-0000038 del 12 de noviembre de 2014.
Mi desacuerdo con la posición asumida por la Sala radica en el argumento, conforme con el cual, «la firmeza de los actos administrativos no tributarios se regula por el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y no por el artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que la ejecutoria de dichos actos no se afecta por la presentación de la demanda con la que se pretende su nulidad3».
Para la Sala, la anterior regla jurisprudencial es aplicable en este proceso, por dos motivos: «[e]n primer lugar, los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a sanciones por infracción al régimen aduanero4 y en segundo lugar, no existe una remisión expresa del Decreto 2685 de 1999 para aplicar la regla de ejecutoria del Estatuto Tributario, como sí lo hace sobre las reglas de prescripción de la acción de cobro de los artículos 817 a 819.
A más de lo anterior, el Decreto 2685 solo efectuaba una remisión al procedimiento de cobro para los tributos aduaneros, lo cual no tiene aplicación en el caso concreto». Al respecto, considero que, si bien es cierto, en este caso los actos que sirven de título ejecutivo corresponden a aquellos por los que se impuso sanción por infracción al régimen aduanero, en concreto, por el incumplimiento de obligación aduanera en el régimen de importación5 (art. 503 Dto. 2685 de 1999)6, también lo es, que 1 El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2 Esta norma no estaba vigente para cuando se expidieron los actos administrativos que conforman el título ejecutivo. 3 «Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-01378-01 (23471). Sentencia del 14 de agosto de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez». 4 En este caso, el proceso de cobro coactivo se adelantó en contra de Confianza SA, porque los títulos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago corresponden a las resoluciones por medio de las cuales la DIAN le impuso sanción al importador Librexport Ltda. S.I.A, por no poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera (artículo 503 del Decreto 2585 de 1999) y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, expedida por la actora. 5 Artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 «OBLIGACIÓN ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes». conforme al artículo 542 del Decreto 2685 de 1999 «[p]ara el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan», norma frente a la cual, la Sala precisó que «la voluntad del legislador es clara sobre la aplicabilidad del procedimiento administrativo coactivo contenido en el Estatuto Tributario, a los procesos de cobro de los tributos y demás obligaciones aduaneras administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (…)»7 [se destaca], razón por la cual, advierto que en el sub júdice, para efectos de establecer la ejecutoria de los actos que conforman el título ejecutivo, aplica el artículo 829 del ET, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia apelada.
Norma que vale la pena mencionar, fue invocada por ambas partes para sustentar su posición, centrándose la discusión en el cómputo de la prescripción de la acción de cobro, con ocasión de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo. Por lo anterior, no comparto la afirmación, según la cual, en el sub examine «fuerza aplicar la regla general del artículo 62 Código Contencioso Administrativo (también vigente al momento de los hechos de la demanda).
Es decir, que los actos que conforman el título ejecutivo quedaron en firme y ejecutoriados con la notificación de las decisiones sobre los recursos administrativos en su contra». Acorde con lo expuesto, se debió declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, solo frente a la obligación contenida en la Resolución 03-064-191- 668-2131-00-0259 del 12 de febrero de 2008, por medio de la cual se le impuso sanción a Librexport Ltda. S.I.A. por $1.770.182.940 y se ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales número 01 DL001741 expedida por Confianza SA, por valor de $438.189.120, confirmada por la Resolución 03-072- 193-601-00635 del 30 de mayo de 2008, en tanto que, a pesar de haberse presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos, esta jurisdicción declaró la perención del proceso8, figura que, conforme al artículo 148 del CCA, vigente para la época de los hechos, ponía fin al proceso y no interrumpía la caducidad de la acción. Por lo tanto, para efectos de contabilizar la prescripción, se debía tener en cuenta que a dichos actos le aplicaba la regla de ejecutoria prevista en el numeral 4 del artículo 829 del ET, esto es, «[c]uando los recursos interpuestos en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva».
No ocurre lo mismo frente a la obligación contenida en la Resolución 03-241- 201- 668-2131-00-2816 del 16 de diciembre de 2008, confirmada por la Resolución 0003567 del 6 de abril de 2009, por la que se le impuso sanción por infracción al régimen aduanero al importador Librexport Ltda. S.I.A. por la suma de $63’245.282 y, se ordenó hacer efectiva, por el mismo valor, la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales número 01 DL001741 expedida por Confianza SA, toda vez que, contra ese título, que también es objeto de cobro coactivo, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, profiriéndose decisión definitiva por esta jurisdicción, mediante sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de noviembre de 20129. 6 «ARTÍCULO 503.
SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso». 7 Sentencia del 16 de junio de 2011, Exp. 17467, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Mediante auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el 12 de mayo de 2011, confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de julio de 2012. 9 En la página 2 de la sentencia, consta que, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Tercero De modo que, en relación con los citados actos, aplicaba la regla de ejecutoria señalada en el numeral 4 del artículo 829 del ET, esto es, «[c]uando las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva», para el caso, el 18 de diciembre de 2012, por lo que, en mi criterio y, en aplicación del artículo 817 del citado ordenamiento, para cuando se profirió el mandamiento de pago del 12 de noviembre de 2014, no estaba prescrita la obligación. En los términos señalados pongo de presente mi desacuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, puesto que, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto como se expuso con anterioridad, la excepción de prescripción operó frente a uno de los títulos que conforman el mandamiento de pago.
Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ____________________________________________________________________________ _______________________ Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la providencia expedida el 19 de noviembre de 2012, notificada el 4 de diciembre de 2012, cobrando ejecutoria el 18 de diciembre siguiente. ----------------------- [1] Folio 226 del cuaderno 1. [2] De acuerdo con la Resolución No. 0259 del 12 de febrero de 2008, Se sancionó a la sociedad Librexport LTDA SIA, con multa equivalente al 200% del valor en aduana de la mercancía no puesta a disposición, de conformidad con el artículo 503 del Estatuto Aduanero, acorde con la liquidación que obra en el Requerimiento Especial Aduanero 03.070.210.450- 04678 del 5 de octubre de 2007, adelantado con ocasión del proceso llevado a cabo por la Fiscalía Cuarta Especializada – Unidad Contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio". [3] Folios 1 a 2 del cuaderno 1. [4] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2009-00143-01 (18452). Sentencia del 11 de octubre de 2012. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. [5] La petición de suspensión del proceso por prejudicialidad fue negada por el despacho sustanciador mediante auto del 23 de octubre de 2020. Índice 20 de SAMAI y folio 46 del cuaderno 2. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-01378-01 (23471). Sentencia del 14 de agosto de 2019. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. [7] Folio 302 reverso de los antecedentes. [8] Folio 326 reverso de los antecedentes. [9] Folio 237 reverso de los antecedentes. [10] Folio 128 del cuaderno 1. [11] Folio 66 de los antecedentes. [12] Folio 303 de los antecedentes. [13] Folio 299 de los antecedentes. [14] Folio 303 de los antecedentes. [15] Folio 374 de los antecedentes. ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2015-01907-01 (25108) Demandante: Compañía Aseguradora de Fianza SA -Confianza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co