DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA SOBREVINIENTE – No configuración [E]l decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil, éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia (…). Así mismo, debe aclararse que la naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2019, visible de folios 278 a 289, esto es, antes de admitirse el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.
En tratándose del caso concreto, la parte recurrente invocó como causal, para el decreto de pruebas, hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitarlas en primera instancia. En ese contexto, se advierte que no procede la solicitud deprecada, por cuanto no se acreditó que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio tuvieran lugar después de transcurrida la etapa procesal para peticionarlas.(…) En efecto, se observa que las documentales aludidas fueron emitidas el 23 de enero de 2014 y el 20 de enero de 2015, respectivamente, esto es, previo a la admisión de la demanda (17 de abril de 2015), tiempo a partir del cual el interesado podía hacer uso de la herramienta procesal prevista en el artículo 173 del CPACA, para solicitar su decreto con la reforma del libelo introductorio.(…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que no se configuró el supuesto previsto en el ordinal 3.º del artículo 212 del CPACA, se negará la petición de la prueba documental efectuada por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06549-01(0699-21) Actor: JOSÉ GUILLERMO ORTIZ ARIAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pruebas en segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Auto interlocutorio O-2021 ASUNTO Se decide sobre la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante en el escrito del recurso de apelación.
ANTECEDENTES La parte demandante solicitó en su recurso de apelación, obrante a folios 300 a 312 del expediente, decretar y tener como prueba sobreviniente las copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 23 de enero de 2014 y el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente.
Como sustento de su petición, manifestó que no le fue posible allegarlas en oportunidad, dado que el medio de control fue radicado con anterioridad a dichos fallos, esto es, el 27 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que los medios probatorios sean apreciados por el juez administrativo, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en dicho estatuto procesal.
Así, los momentos procesales para solicitar el decreto de pruebas en primera instancia son: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Por su parte, en segunda instancia se encuentra limitada la solicitud de pruebas al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y sólo son viables bajo los supuestos contemplados en el citado artículo, a saber: «[ ]1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]» De acuerdo con la norma citada, se advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y requiere que, aparte de ser lícito, pertinente, conducente y útil[1], éste se circunscriba a alguno de los supuestos de procedencia enunciados.
Así mismo, debe aclararse que la naturaleza de las pruebas de segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la petición probatoria fue presentada con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de mayo de 2019, visible de folios 278 a 289, esto es, antes de admitirse el recurso, razón por la cual cumple con el requisito de oportunidad regulado en el artículo 212 ejusdem.
En tratándose del caso concreto, la parte recurrente invocó como causal, para el decreto de pruebas, hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para solicitarlas en primera instancia. En ese contexto, se advierte que no procede la solicitud deprecada, por cuanto no se acreditó que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario reivindicatorio tuvieran lugar después de transcurrida la etapa procesal para peticionarlas.
En efecto, se observa que las documentales aludidas fueron emitidas el 23 de enero de 2014 y el 20 de enero de 2015, respectivamente, esto es, previo a la admisión de la demanda (17 de abril de 2015), tiempo a partir del cual el interesado podía hacer uso de la herramienta procesal prevista en el artículo 173 del CPACA, para solicitar su decreto con la reforma del libelo introductorio.
Así las cosas, contrario a lo expresado por la parte impugnante, no es procedente predicar que se configuró un hecho nuevo con base en la fecha de las aludidas decisiones, pues si bien el medio de control se presentó el 27 de noviembre 2013, los fallos que procura sean considerados en esta instancia, pudieron ser solicitados en el momento procesal oportuno para ello.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que no se configuró el supuesto previsto en el ordinal 3.º del artículo 212 del CPACA, se negará la petición de la prueba documental efectuada por el demandante. Finalmente, se le pone de presente a la parte interesada que, en el evento que la Subsección considere necesaria la práctica de otras pruebas para decidir el fondo del asunto, se analizará este tema en el momento procesal oportuno y, bajo los presupuestos previstos para la facultad oficiosa.
En conclusión: No se accede a la petición probatoria elevada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Negar la solicitud e incorporación de pruebas realizada por la parte demandante. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, háganse las anotaciones correspondientes y remítase el expediente a este despacho, para el trámite de lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Criterios que de no cumplirse constituyen una razón suficiente para que el juez rechace de plano las pruebas, según así lo dispone el artículo 168 del Código General del Proceso.