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11001-03-25-000-2018-01297-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Alba Cruz Sanchez Rodriguez

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedentes [E]l recurso de revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas.

En otras palabras, no se trata de una tercera instancia, sino de un nuevo trámite. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229 del C.P.C.A. consagra que solo son admisibles en los procesos de naturaleza declarativa, tales como nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, entre otros, que son tramitados y decididos en sede de instancia. Por el contrario, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no resultan procedentes, toda vez que, admitir la suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada.

En efecto, el ejercicio del recurso extraordinario de revisión per se, no contempla la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada y así lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación proferido el 14 de agosto de 2018 dentro del expediente 11001031500020170207801, donde se explicó que aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar por expresas razones las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación, en tanto estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01297-00(4274-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: ALBA CRUZ SANCHEZ RODRIGUEZ Medio de Control: Recurso extraordinario de revisión - Ley 1437 de 2011 Tema: Recurso de reposición contra auto que rechazó por improcedente medida cautelar.

Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la UGPP contra el auto de 25 de octubre de 2019, mediante el cual este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por la entidad recurrente. 1.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de 1º de abril de 2014 y 26 de mayo de 2016 proferidas por el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, respectivamente, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 26269-33-31-001-2013-00282-01. 1.

Providencia recurrida Mediante auto de 25 de octubre de 2019[1] este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP y rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por esa entidad, consistente en la suspensión provisional de las sentencias objeto de revisión, al considerar que el recurso es un instrumento jurídico nuevo e independiente al proceso declarativo, el cual se encuentra instituido única y exclusivamente para auscultar las sentencias debidamente ejecutoriadas a partir de unas causales taxativas en la norma, y no para discutir nuevamente el derecho sustancial del actor.

En efecto, la inclusión del régimen de medidas cautelares al procedimiento previsto en el CPACA para tal fin se tornaría inoperante en la medida que ello implicaría hacer un control sobre el asunto que ya fue controvertido ante esta jurisdicción. 2. Recurso de Reposición Con escrito de 11 de diciembre de 2019[2] la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, únicamente en lo relativo al rechazó por improcedente de la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de las providencias judiciales atacadas.

Indicó que en atención a que con el recurso extraordinario de revisión pueden examinarse las providencias judiciales que hayan decretado o decreten “reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, es procedente decretar medidas cautelares en este trámite, pues no constituyen prejuzgamiento y el reconocimiento de ese dinero puede tener repercusiones al erario.

Para fundamentar su inconformidad, referenció un pronunciamiento emitido por esta Corporación el 27 de noviembre de 2015 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el que se analiza la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo demandado. Así como la sentencia de tutela No. 11001031500020180105700 con ponencia del Dr. Oswaldo Giraldo López en la que se dispuso que “las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un proceso declarativo, toda vez que es un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho”. 2.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 25 de octubre de 2019, proferido por este Despacho, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar interpuesta por la entidad recurrente. 2. Caso Concreto En el sub-lite, el principal argumento del recurso de reposición interpuesto por la UGPP está encaminado a que se decrete la suspensión provisional de la sentencia proferida por el Juzgado único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 1º de abril de 2014, confirmada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2016, con el fin de proteger el patrimonio público afectado con su expedición. Para tal efecto, sustentó su inconformidad con base en dos providencias proferidas por el Consejo de Estado, así: la primera, respecto a la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, que, dicho sea de paso, no se relaciona con el caso que hoy ocupa la atención del suscrito magistrado; y, la segunda, emitida en el trámite de una acción de tutela, en la que se concluyó que era procedente la medida cautelar en el trámite del recurso extraordinario de revisión, así: “(…) La Sala recuerda que el artículo 229 ibidem (sic), establece que las medidas cautelares se pueden decretar dentro de los procesos declarativos que se adelantan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa antes de la notificación o en cualquier estado del proceso; partiendo de tal fundamento, esta Corporación ha distinguido que las medidas cautelares son procedentes en el trámite del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de un proceso declarativo, toda vez que es un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho.

En conclusión, lo que ahora es objeto de discusión en la presente acción de tutela se podrá controvertir a través del recurso especial de revisión, toda vez que las medidas cautelares que pueden solicitarse dentro de dicho trámite gozan de prontitud y eficacia protectora, siendo dable decidirlas desde el inicio por el juez de conocimiento.[3] Bajo este contexto, el despacho procede a desatar el recurso de reposición, indicando que el recurso de revisión es un mecanismo de impugnación extraordinario que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas.

En otras palabras, no se trata de una tercera instancia, sino de un nuevo trámite. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, el artículo 229[4] del C.P.C.A. consagra que solo son admisibles en los procesos de naturaleza declarativa, tales como nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, entre otros, que son tramitados y decididos en sede de instancia. Por el contrario, en el trámite del recurso extraordinario de revisión no resultan procedentes, toda vez que, admitir la suspensión provisional de los efectos de la sentencia cuya revisión se depreca, implicaría desconocer el principio de seguridad jurídica que cobija un fallo ejecutoriado, debido a que su legalidad solo puede desvirtuarse con la decisión del recurso extraordinario en caso de prosperar la causal invocada.

En efecto, el ejercicio del recurso extraordinario de revisión per se, no contempla la posibilidad de impedir el cumplimiento de la sentencia cuestionada y así lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en auto de unificación proferido el 14 de agosto de 2018 dentro del expediente 11001031500020170207801, donde se explicó que aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar por expresas razones las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación, en tanto estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.

Además, si bien se ha aceptado que recurso constituye un nuevo proceso; lo cierto es, que se tramita bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual, las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas, por cuanto estas últimas son, por lo general, inmutables y conducen a la resolución por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto de 25 de octubre de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente la medida cautelar solicitada por la UGPP, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 170-171. [2] Folios 174 a 178 [3] Sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2018-01057-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. [4] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.