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08001-23-33-001-2016-00585-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Orlando Polo Rodríguez·Demandado: Ministerio De Defensa, Fuerza Aérea Colombiana

REAJUSTE ASIGNACIÓN BASICA DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA A OFICIAL TÉCNICO DE LA FUERZA AÉREA – 35% del sueldo básico / PRIMA DE ESPECIALISTA – Requisitos / PRIMA DE ESPECIALISTA _ no es factor de liquidación de la asignación de retiro [E]l libelista tiene derecho a la que se incluya el reajuste especial a partir del 27 de diciembre de 2000, puesto que en esa fecha cumplía con los dos requisitos anteriormente analizados, esto es, ser oficial técnico proveniente del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea, en la especialidad de técnico aeronáutico y devengar la asignación de retiro.

Ahora bien, en relación con la pretensión consistente en que se incluya dicha prima para reliquidar todos los factores salariales computados en la asignación de retiro del demandante, advierte la Subsección que no le asiste razón, dado que la prima de especialidad no se previó como partida computable para el reconocimiento pensional, a la luz del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto se aplica únicamente como reajuste del salario básico que se incluirá en el IBL de la asignación de retiro.

Finalmente, tampoco se debe reparar el daño moral y económico que invoca el libelista, toda vez que la causación de los mentados perjuicios, con ocasión de la omisión del ajuste del salario básico con la inclusión de la prima de especialista que aquí se ordena, no fueron demostrados. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la justicia rogada, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018.

FUENTE FORMAL:

ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 062 DE 1999 / ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 65 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – 161 / DECRETO 4433 DE 2004- ARTÍCULO 36 / ARTÍCULO 35 DEL DECRETO 2724 DE 2000 / ARTÍCULO 158 DEL DECRETO 1211 DE 1990 PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LAS DIFERENCIAS DE LA MESADA DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA - Configuración [R]esulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado Contrario sensu, el legislador ha determinado el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la caja de retiro, conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Ello, en atención a que tanto la causación del derecho que aquí se otorga como la consolidación de la asignación de retiro se dio bajo la vigencia de la mentada normativa. Sin embargo, en el sub lite trascurrieron más de cuatro (4) años entre la fecha de adquisición del derecho (27 de diciembre de 2000, data en que entró a regir el Decreto 2724 de 2000, cuando ya percibía asignación de retiro) y la petición con la inclusión de la mentada prima la elevó el 12 de marzo de 2013 (…).Sumado a que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2016 (folio 27), por tal motivo operó la prescripción cuatrienal de las diferencias de la mesada de la asignación retiro con la inclusión de la prima de especialista, con anterioridad al 12 de marzo de 2009, razón por la cual solo se reconocerán las causadas con posterioridad a dicha fecha.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 2724 DE 2000 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (.. ). [S]e colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que no prosperaron totalmente las pretensiones de la demanda, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-001-2016-00585-01(4404-18) Actor: ORLANDO POLO RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Vinculada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Tema: Reconocimiento prima de especialista para personal oficial técnico proveniente del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea Colombiana.

Prestación periódica. Reliquidación asignación de retiro. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-123-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Orlando Polo Rodríguez en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 3) 1. Que se declare la nulidad del Oficio 20132570121151/MDN-CGFM-FAC-COFAC- JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1.10 del 27 de mayo de 2013, por medio del cual el director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, negó la reliquidación de la asignación de retiro a favor del demandante, con la inclusión de la prima de especialista equivalente al 35% sobre la asignación básica, conforme lo regulado en el artículo 35 del Decreto 062 de 1999. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reliquidar todos los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la asignación de retiro reconocida al señor Orlando Polo Rodríguez, con la inclusión de la prima de especialista. 3. Se conmine a la demandada a pagar las diferencias de «sueldo de la mencionada prestación desde el día en que se le reconoció el sueldo al mayor ® ORLANDO POLO RODRÍGUEZ con la inclusión de la prima de especialista del 35%, sobre la asignación básica mensual y en adelante se pague mes a mes con el respectivo sueldo de retiro». 4.

Condenar a la Fuerza Aérea Colombiana a reparar el daño moral y económico causados al libelista y al grupo familiar, equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y ordenar el pago de costas procesales. Supuestos fácticos relevantes (folios 2 a 5) 1. El señor Orlando Polo Rodríguez ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana desde 12 de septiembre de 1976, como suboficial técnico, luego de realizar el curso en la Escuela Militar de Aviación, egresó en el grado subteniente en la especialidad de mantenimiento.

Se retiró del servicio, por solicitud propia, el 1.° de febrero de 1999, en el grado de mayor. 2. Durante su vinculación el señor Polo Rodríguez devengó la prima de especialista, es decir, lo correspondiente a la prima por especialidad «de suboficial técnico en mantenimiento aeronáutico», conforme se puede advertir en el certificado de haberes y deducciones aportado al plenario. 3.

La Fuerza Aérea Colombiana omitió adoptar en la correspondiente hoja de servicios el reconocimiento de la prestación solicitada, lo que desconoce el artículo 233 del Decreto 1211 de 1990, que impone incluir todas las prestaciones sociales percibidas. 4. En virtud de lo anterior, el libelista elevó petición el 13 de marzo de 2013 ante la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que le reliquidara los factores salariales tenidos en cuenta para reconocer y pagar el sueldo, con la inclusión de la prima de especialista de que trata el artículo 35 del Decreto 062 de 1999, y que se le pagara desde el día en que se le reconoció el sueldo en el grado de mayor. 5.

La solicitud fue negada a través de Oficio 20132570121151/MDN-CGFM-FAC- COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU-1.10 del 27 de mayo de 2013, expedido por el director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Decisión: Con respecto a la excepción de prescripción, el despacho estima que esta se debe estudiar al momento de resolver la presente Litis, como quiera que primero tendría que reconocerse el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro en los términos pretendidos, para luego entrar a determinar si se aplica o no la prescripción. En lo concerniente a la indebida conformación de Litis consorcio necesario, es necesario (sic) advertir que no obstante de que la caja (sic) de Retiro de las Fuerzas Militares no fue demandada directamente por la parte actora, en el auto admisorio visible a folio 29-30 del expediente, el despacho de forma oficiosa dispuso la vinculación de CREMIL con fundamento en el inciso 5° del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Razón por la cual la excepción formulada no está llamada a prosperar. En lo que respecta a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por CREMIL, es menester indicar que dicha entidad tiene como objeto fundamental el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo (sic) 04 de 2005 cuyo artículo 5° reza: […] Ahora bien, resulta mesurado indicar que lo que se pretende en esta demanda no es otra cosa que reliquidar la asignación de retiro del actor, en el sentido de tener en cuenta la prima de especialidad en un porcentaje del 35% sobre la asignación básica mensual del actor y en adelante que se pague mes a mes con el respectivo sueldo de retiro.

Razón por la cual la excepción formulada no está llamada a prosperar.». (Folios 96 vuelto a 97 y CD a folio 99 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] De acuerdo a lo consignado en los hechos expuestos en la demanda y la contestación de la misma, se tiene que los puntos en que existe acuerdo son los siguientes: 1.

El señor Orlando Polo Rodríguez perteneció a la Fuerza Aérea Colombiana, ingresó el 12 de septiembre de 1976 como suboficial técnico y en tal condición adelantó curso de oficial a la escuela militar de aviación en Cali, de donde egresó con el grado de subteniente en la especialidad de mantenimiento, y se retiró el 1 de febrero de 1999. 2.

El demandante en fecha del 13 de marzo de 2013 presentó ante Ministerio de Defensa –Fuerza aérea (sic) Colombiana solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de especialistas. 3. El director de personal de la Fuerza Aérea, dio respuesta al derecho de petición antes descrito mediante oficio del 27 de mayo de 2013, negando la solicitud enunciada en el hecho anterior.

Puntos en desacuerdo: 1. Que la fuerza (sic) aérea (sic) colombiana (sic) haya omitido adoptar la correspondiente hoja de servicios para reconocer la prima solicitada, incumpliendo el decreto (sic) 1211 de 1990. 2. Que el certificado sobre los últimos haberes y deducciones expedido y firmado por el jefe de departamento de personal de la Fuerza Aérea devengaba prima de especialista, es decir, la correspondiente a la prima por especialidad de suboficial técnico en mantenimiento aeronáutico. 3.

Que el demandante cuando se retiró del servicio activo tenía derecho a que se le reconociera la prima de especialista del 35% por ser oficial técnico y provenir del escalafón de la misma Fuerza Aérea Colombiana. De acuerdo a lo anteriormente señalado y de lo consignado en la demanda el despacho procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: ¿Tiene derecho el demandante a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de especialista equivalente a un 35% sobre la asignación básica mensual y demás factores salariales a que haya lugar?».

(Negrita conforme a la transcripción). (Folios 97 vuelto a 98 y CD que reposa a folio 99 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 182 a 188) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de abril de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia analizó el marco normativo que regula la prima de especialización o de especialista, para concluir que el personal de oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tuvo derecho al reconocimiento, pago y reajuste de la mentada prestación, hasta el 29 de julio de 2003, fecha en que entró a regir el Decreto 2107 de 2003.

Al respecto, recalcó que de las normas en comento se desprende que para la viabilidad de dicha prestación dependía: i) que el personal de oficiales técnicos de la Fuerza Aérea proviniera de suboficiales técnicos de la mencionada entidad; ii) que a la entrada en vigencia del Decreto 2107 de 2003, dichos oficiales tuvieran la especial condición de estar devengando la asignación de retiro.

Efectuó el análisis del acervo probatorio aportado, para señalar que al demandante no le eran aplicables los Decretos 122 de 1997, 058 de 1998 y 062 de 1999, toda vez que aún no se le había reconocido su asignación de retiro. Por otra parte, puntualizó que si bien para los años 2001 a 2003, tenía derecho al reajuste deprecado, con ocasión de la inclusión de la prima de especialista, la petición de su inclusión la radicó solo hasta el 12 de marzo de 2013, cuando ya se encontraba prescrito su derecho.

Bajo esa línea, señaló que el libelista no era beneficiario de la reliquidación de la prestación que percibía con la inclusión de la prima deprecada, habida cuenta de que transcurrieron más de 4 años desde la data de exigibilidad del derecho y hasta la fecha de su reclamación, ello en virtud del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Finalmente se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN (folios 197 a 198 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que, dentro del plenario se demostró que su ingreso a la Fuerza Aérea fue en calidad de suboficial y posteriormente, adelantó el curso para desempeñarse en la especialidad de mantenimiento, lo cual hacía imperioso reconocer el reajuste solicitado.

Adicionalmente indicó que se le vulneró su debido proceso, al no tenerse en cuenta el contenido de los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales otorgaban elementos de juicio para acceder a la reliquidación que se peticionaba, circunstancia con la cual se desconocieron los derechos fundamentales que le asistían. Sustentó que, a pesar de devengar la prima de especialista, que se prevé como computable para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, de conformidad con los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999, aquella no le fue incluida.

Agregó que a la luz del derecho a la igualdad, se debe acceder a las pretensiones invocadas, puesto que a su hermano le fue concedido este derecho en sentencia del 24 de enero de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se encontraba en similar situación fáctica a la aquí analizada, providencia que fue anexada desde el momento de la radicación del libelo introductor y que el a quo omitió aplicar en el fallo recurrido.

De otra parte, aludió que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha decantado de forma coincidente que las prestaciones periódicas no tienen prescripción, y en este sentido, dado que se trata de una reliquidación de la asignación de retiro, tiene el carácter de imprescriptible, lo cual no le impedía suscitar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración respecto a la inclusión de la prima de especialista.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 227 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso formulado por la parte demandante únicamente. Cuestión previa – Principio de la justicia rogada Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que el señor Orlando Polo Rodríguez tanto en el escrito contentivo del libelo introductor (folios 2 a 8) como en el recurso de apelación (folios 197 a 198 vuelto), peticiona el reconocimiento de la prima de especialista a la luz de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 062 de 1999.

No obstante lo anterior, ha de señalarse que el estudio del mentado reajuste y reliquidación de la asignación de retiro que depreca el demandante, no debe ceñirse exclusivamente a la mencionada disposición, habida cuenta de que, como se desarrollará más adelante, la inclusión de la prima peticionada se reguló en varios decretos y el juez se encuentra en la obligación de dar aplicación a normas de carácter superior, cuando se trata de derechos laborales como ocurre en el sub lite, en esa medida el carácter de la justicia rogada no es absoluto.

Al respecto, esta Corporación[3] en sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, sostuvo: 31. El criterio expuesto en el pronunciamiento en comento determinó el cambio de la concepción de la llamada justicia rogada, derivada del ordinal 4.º del artículo 137 y del 138 del Código Contencioso Administrativo, que circunscribían el control judicial dentro de la acción de nulidad a los cargos que se formularan de forma precisa por la parte demandante, sin que al juez de lo contencioso administrativo le estuviera dado excederse de tal marco, y dio una posición garante al principio de tutela judicial efectiva consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 8[4] (garantías procesales) y 25.12[5] (protección judicial). 34.

Igualmente y respecto del recurso efectivo que consagra el artículo 25.1, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que debe entenderse como el derecho humano a la protección judicial efectiva. Frente al punto sostuvo «el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes, constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención»[6].

Tal posición ha sido reiterada desde entonces por esa Corte[7]. 35. En ese sentido, consideró que la efectividad supone que además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes[8]. 36. De acuerdo con los pronunciamientos invocados, esta Corporación en oportunidad anterior arribó a la siguiente conclusión: «los artículos 8 y 25.1 de la Convención Americana, consagran la tutela judicial efectiva, según la cual toda persona tiene derecho a: i) un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo e idóneo; ii) ante los jueces o tribunales; iii) que las proteja contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención Americana y; iv) que tal recurso no solo debe ser efectivo para constatar la violación, sino también para remediarla.»[9] 37.

En adición a lo anterior, conviene anotar que el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad[10], inconstitucionalidad[11], de ilegalidad[12], como tampoco si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia C-197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata[13] o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas[14] o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco impuesto por los argumentos de las partes.

Bajo esa intelección, esta Sala considera necesario advertir que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma contenida en el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA, a punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio. En tal virtud, defectos tales como la omisión en especificar una disposición legal o una norma diferente para efectos del reconocimiento de una prestación de carácter laboral, que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, no puede conducir a desestimar un cargo de nulidad.

Se advierte, que se ha precisado también, que en tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente[15], igual precisión debe efectuarse en relación con la conclusión del procedimiento administrativo.

De esta forma, es dable en esta instancia analizar el caso puesto a consideración así sea bajo una normativa diferente a la invocada por el demandante, como en efecto se realizará. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Orlando Polo Rodríguez quien se desempeñó como oficial técnico proveniente del escalafón de suboficial técnico en la Fuerza Aérea Colombiana, tiene derecho a que se reliquide su asignación de retiro y a que en la liquidación del sueldo base de la prestación que percibe desde el año 1999, se le incluya la prima de especialista del 35%? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: el demandante tiene derecho a que se le reajuste el sueldo básico de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de especialista, no así en relación con la reliquidación de todos los factores salariales percibidos, como se sustenta a continuación: ➢ Marco normativo del reajuste al personal de oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de suboficiales técnicos de dicha entidad con asignación de retiro La prima de especialista fue prevista inicialmente en el artículo 36 del Decreto 65 de 1994[16] que a su tenor literal preceptúa: «[…] A partir de la vigencia de este Decreto, el personal de Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.».

De esta forma, se observa que esta prima fue creada a favor de unos miembros de características muy especiales, esto es, el personal retirado con asignación de retiro de suboficiales técnicos que pasaron a ser oficiales técnicos, con el fin de equiparar al personal que se encontraba en iguales circunstancias en servicio activo[17] y que devengaba este emolumento dentro del régimen especial que poseen las Fuerzas Militares el cual el legislador decidió mantener como se verá más adelante.

Por su parte, la disposición prevista en el citado Decreto 35 de 1994 fue derogada por el artículo 39 del Decreto 133 de 1995, empero en su artículo 35 reguló la mentada prima bajo los mismos parámetros a los determinados inicialmente. A su vez, fue nuevamente regulada en el artículo 34 del Decreto 107 de 1996, luego en el artículo 35 del Decreto 122 de 1997, sin embargo, en el artículo 40 del Decreto 58 de 1998 se derogó de nuevo, no obstante en su artículo 34 el señalado emolumento fue previsto bajo iguales circunstancias a las señaladas primariamente.

En lo que respecta al Decreto 062 de 1999, igualmente indicó que el personal de oficiales técnicos de la Fuerza Aérea provenientes del escalafón de suboficiales técnicos con asignación de retiro, tendrían derecho al señalado reajuste, empero este decreto fue derogado por el Decreto 2724 de 2000. Al respecto, se destaca que la mentada codificación fue reproducida en los artículos 34 de los Decretos 1463 de 2001, 2737 de la citada anualidad y 745 de 2002.

A su turno, se expidió el Decreto 2107 del 29 de julio de 2003[18], el cual en su artículo 1.° formuló: «[…] Deróganse los artículos 30 y 34[19] del Decreto 745 de 2002.». Lo anterior, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C- 432 de 2004[20] del Decreto 2070 del 25 de julio de 2003[21], que en el parágrafo del artículo 36 había previsto «Solamente tendrán derecho a la prima de especialista del treinta y cinco por ciento (35%) liquidada sobre el sueldo básico mensual, los oficiales técnicos de la Fuerza Aérea provenientes del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que a la fecha de la vigencia del presente decreto tengan reconocida la asignación de retiro.».

Bajo esta línea, es dable afirmar que en principio el ajuste que se previó a favor de estos oficiales provenientes del escalafón de suboficiales técnicos estuvo vigente hasta el año 2003, cuando el contenido de la normativa fue derogado, esto es, a partir de la mentada anualidad no se consagró más la prima de especialista equivalente al 35% liquidada sobre la asignación básica mensual.

Se destaca que la naturaleza de esa prima no es partida computable sino un ajuste adicional con base en el 35% de la asignación básica. No obstante lo anterior, en la data siguiente se volvió a regular el tema por parte del Decreto 4433 de 2004[22], que en el parágrafo del artículo 36, preceptúo: «[…] Compatibilidad de la asignación de retiro y pensiones.

Las asignaciones de retiro y pensiones previstas en el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar o policial, por movilización o llamamiento colectivo al servicio y con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público. […] Parágrafo.

Solamente tendrán derecho a la prima de especialista del treinta y cinco por ciento (35%) liquidada sobre el sueldo básico mensual, los oficiales técnicos de la Fuerza Aérea provenientes del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea que a la fecha de la vigencia del presente Decreto tengan reconocida la asignación de retiro.».

(Resaltado de la Sala). Así, al efectuar el análisis de dicha norma cuando indica «tendrán» (futuro simple), se observa que conforme con lo indicado por la Real Academia Española[23] significa: «1. tr. Asir o mantener asido algo. 2. tr. poseer (‖ tener en su poder). 3. tr. mantener (‖ sostener). U. t. c. prnl. […]» En este sentido, resulta diáfano concluir que la mentada prestación se mantiene en el tiempo, y que no se derogó, contrario a lo afirmado por el a quo, pero únicamente para los oficiales técnicos de la Fuerza Aérea provenientes del escalafón de suboficiales técnicos que a la entrada en vigencia de la citada regulación, se encontraban devengando asignación de retiro.

Circunstancia que suplió el vacío normativo y que se acompasa con el principio de derechos adquiridos codificado en el numeral 2.1 de la Ley 923 de 2004[24], que a su tenor literal regula lo siguiente: «Artículo 2°.Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.

El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. […]». (Negrita fuera del texto original). Acorde con lo estudiado en precedencia, se advierte que la voluntad del legislador sí era permitir que los mencionados miembros de la Fuerza Aérea con las descritas características, percibieran hasta el año 2003 el reajuste del 35% de su sueldo básico para quienes, a dicha data, cumplieran con los requisitos allí señalados.

Cabe resaltar que, ningún personal a partir del año 2004 puede adquirir el derecho a dicha prerrogativa, sino que se mantuvo para los oficiales que lo causaron. De esta forma, se encuentra que no es cierto como lo consideró el tribunal de primera instancia que se trataba de un pago único por determinado tiempo a favor del demandante, toda vez que como consolidó su derecho antes de que se suprimiera el señalado ajuste y a la luz de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 se le permitió que lo continuara devengado, en este caso, se convierte en una prestación periódica para quienes, como el señor Polo Rodríguez, lo causaron hasta el año 2003, según procede a explicarse. ➢ El libelista tiene derecho al reajuste del 35% de su asignación básica pero no a la reliquidación de todos los factores salariales con base en la prima de especialista De acuerdo con las precisiones normativas expuestas en precedencia y a la luz del caso en estudio, en el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: • Según la hoja de vida del señor Orlando Polo Rodríguez prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana, por espacio de 22 años,11 meses y 11 días, esto es, entre 13 de septiembre de 1976 y el 1.° de febrero de 1999, y se retiró del servicio cuando ostentaba el grado de mayor.

En dicho documento se señaló que su especialidad era la de mantenimiento aeronáutico. (Folios 46 a 54 del cd contentivo de antecedentes administrativos visible a folio 35 del expediente). • De igual forma, conforme a Oficio 20133550095561/MDN-CGFM-FAC-COFAC- JEMFA-JED-DIPER-SUHOV-1.10 del 29 de abril de 2013, el subdirector de hojas de vida de la Fuerza Aérea, hizo constar que el señor Polo Rodríguez: i) ingresó a curso como suboficial el 13 de septiembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1978 y; ii) como oficial desde el 1.° de septiembre de 1978 hasta el 1.° de febrero de 1999.

(Folios 20 a 22, del expediente). • Asimismo, mediante Concepto 728 ASEJU-510 del 17 de abril de 1993, signado por el asesor jurídico de la Fuerza Aérea Colombiana, en relación con el reconocimiento de la prima técnica de que trata el artículo 78 del decreto 612 de 1977 a favor del señor Polo Rodríguez, señaló: «[…] IV. CONCLUSIONES 1.

Los Oficiales técnicos no han sido abolidos del Estatuto de Carrera, sino conglomerados en la Clasificación General de Oficiales del Cuerpo Logístico especialidad Mantenimiento Aeronáutico. 2. La prima para Oficiales técnicos debe ser reconocida a los Oficiales de la Fuerza Aérea que habiendo sido Suboficiales Técnicos en mantenimiento, hicieron el correspondiente curso en la Escuela Militar de Aviación y egresaron de dicha Escuela como Oficiales de Mantenimiento. 3.

El subteniente POLO RODRÍGUEZ ORLANDO reúne los requisitos establecidos en el artículo 78 del Decreto 612 de 1977 y conforme a lo expuesto tiene derecho a devengar la prima para Oficiales Técnicos.». (Resaltado intencional). (Folios 91 a 94, del cd contentivo de antecedentes administrativos visible a folio 35 del expediente). • De acuerdo a la constancia expedida el 25 de enero de 1999, por el jefe de la Sección de la Liquidación de Haberes de las Fuerzas Militares, el señor Orlando Polo Rodríguez percibió en la mentada anualidad los siguientes emolumentos: sueldo básico, prima de actividad, subsidio familiar, prima de antigüedad y subsidio de alimentación. (Folio 79, ídem). • A través de Resolución 031 del 26 de enero de 1999, el demandante fue retirado del servicio a partir del 1.° de febrero de 1999.

(Folio 70, ídem). • Acorde con Resolución 0978 del 13 de abril de 1999 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro a favor del libelista, efectiva a partir del 1.° de mayo de 1999, con las siguientes partidas computables: i) sueldo básico; ii) prima de actividad; iii) prima de antigüedad; iv) subsidio familiar y; v) prima de navidad.

(Folios 84 a 85 del expediente). • El demandante a través de apoderado elevó petición el 12 de marzo de 2013 ante el director de prestaciones de la Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se reliquidaran los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar el sueldo de retiro y de esta forma incluir la prima de especialista en un 35%.

Lo anterior, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 122 de 1997. (Folios 22 a 26, ídem). • Mediante Oficio 20132570121151/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE- ASEJU-1.10 del 27 de mayo de 2013, el director de personal de la entidad demandada negó la anterior solicitud al considerar que: «[…] al respecto me permito informar que no es viable dar tramite (sic) a su solicitud, toda vez que la norma en mención establece el requisito de estar con asignación de retiro al momento de la entrada en vigencia de dicha regulación, situación que no es la de su poderdante ya que la fecha de novedad fiscal de retiro fue el día 1° de febrero de 1999. […]».

(Cursiva y subrayas conforme a la transcripción). (Folios 47 a 48). Acorde con lo trasuntado, se advierte que el demandante prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por más de 22 años, ingresó como suboficial técnico y posteriormente realizó el curso de oficial técnico, además que a la fecha de retiro del servicio ostentaba el grado de mayor en la especialidad de mantenimiento aeronáutico.

En este sentido, la Sala procede a verificar si el libelista en el presente asunto acreditó las exigencias requeridas en la normativa para ser beneficiario del reajuste que peticiona. ➢ Requisitos a) Ser oficial técnico proveniente del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea Se probó que el demandante ingresó a curso como suboficial el 13 de septiembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1978 y, como oficial desde el 1.° de septiembre de 1978 hasta el 1.° de febrero de 1999, en la especialidad de técnico aeronáutico (folios 46 a 54, y 91 a 94 del cd contentivo de antecedentes administrativos, y 20 a 24 del expediente).

Lo cual permite colegir a esta Sala que el demandante se desempeñó como oficial técnico proveniente del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea, circunstancia que fue aceptada por la Fuerza Aérea Colombiana al momento de contestar la demanda (folio 46) y por todas las partes en la fijación del litigio (folio 97 vuelto). b) Disfrutar de la asignación de retiro Se demostró que le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 1.° de mayo de 1999 y que no se le computó la prima de especialista sobre el salario básico mensual.

(Folios 84 a 85 del expediente). Lo expuesto significa que al demandante no le son aplicables los Decretos 65, de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997 y 058 de 1998, toda vez que no percibía aún la asignación de retiro, igual ocurre con el Decreto 062 de 1999 que entró a regir el 8 de enero de 1999, habida cuenta se le reconoció la prestación a partir del 1.° de mayo de la mencionada anualidad.

De otra parte, advierte la Sala que el libelista sí había consolidado el derecho a la prima deprecada a partir del año 2000 en vigencia del artículo 35[25] del Decreto 2724 de 2000[26], pues a esa fecha cumplía con los requerimientos exigidos por la normativa analizada en precedencia para ser beneficiario del mentado emolumento. Conforme a lo anterior, el libelista tiene derecho a la que se incluya el reajuste especial a partir del 27 de diciembre de 2000, puesto que en esa fecha cumplía con los dos requisitos anteriormente analizados, esto es, ser oficial técnico proveniente del escalafón de suboficiales técnicos de la Fuerza Aérea, en la especialidad de técnico aeronáutico y devengar la asignación de retiro.

Ahora bien, en relación con la pretensión consistente en que se incluya dicha prima para reliquidar todos los factores salariales computados en la asignación de retiro del demandante, advierte la Subsección que no le asiste razón, dado que la prima de especialidad no se previó como partida computable para el reconocimiento pensional, a la luz del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto se aplica únicamente como reajuste del salario básico que se incluirá en el IBL de la asignación de retiro.

Finalmente, tampoco se debe reparar el daño moral y económico que invoca el libelista, toda vez que la causación de los mentados perjuicios, con ocasión de la omisión del ajuste del salario básico con la inclusión de la prima de especialista que aquí se ordena, no fueron demostrados. En conclusión: es procedente el reajuste de la asignación de retiro del señor Orlando Polo Rodríguez, en cuanto a la inclusión de la prima de especialista con el 35% del sueldo básico, empero no es dable la reliquidación de los todos factores salariales que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión, toda vez que ésta no tiene la naturaleza de partida computable, conforme se señaló anteriormente. ➢ De la prescripción Por otra parte, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado[27].

Contrario sensu, el legislador ha determinado el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la caja de retiro, conforme al artículo 174[28] del Decreto 1211 de 1990. Ello, en atención a que tanto la causación del derecho que aquí se otorga como la consolidación de la asignación de retiro se dio bajo la vigencia de la mentada normativa.

Sin embargo, en el sub lite trascurrieron más de cuatro (4) años entre la fecha de adquisición del derecho (27 de diciembre de 2000, data en que entró a regir el Decreto 2724 de 2000[29], cuando ya percibía asignación de retiro) y la petición con la inclusión de la mentada prima la elevó el 12 de marzo de 2013 (folios 22 a 25). Sumado a que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2016 (folio 27), por tal motivo operó la prescripción cuatrienal de las diferencias de la mesada de la asignación retiro con la inclusión de la prima de especialista, con anterioridad al 12 de marzo de 2009, razón por la cual solo se reconocerán las causadas con posterioridad a dicha fecha. ➢ Del restablecimiento del derecho Se ordenará a título de restablecimiento del derecho reconocer al señor Orlando Polo Rodríguez el reajuste del sueldo base del 35% de la asignación de retiro con ocasión de la prima de especialista, a partir del 27 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 35 del 2724 de 2000, pero con efectividad fiscal desde el 12 de marzo de 2009 por la prescripción cuatrienal.

Las mesadas causadas, deberán actualizarse con fundamento en el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, e indexarse conforme a la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. A su turno, la Fuerza Aérea Colombiana deberá corregir la hoja de servicios del demandante, si a ello hubiera lugar[30], en el sentido de incluir en dicho documento la prima de especialista del 35% en la asignación básica del demandante que sirvió de base para el reconocimiento de la asignación de retiro. ➢ De las excepciones propuestas No habrá lugar a pronunciarse respecto del medio exceptivo denominado falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que fue declarado no probado en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de septiembre de 2017, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada[31] (folios 96 a 98 vuelto).

En todo caso, se destaca que conforme al artículo 5.° del Acuerdo 04 de 2005[32], dicha entidad tiene a cargo el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro. Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone revocar la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar, se anulará de forma parcial el acto administrativo acusado, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de ordenar el reajuste del sueldo básico del 35% de la asignación de retiro con ocasión de la prima de especialista.

Se denegará la pretensión consistente en la reliquidación de los factores salariales que se tuvieron en cuenta en la asignación de retiro reconocida al señor Orlando Polo Rodríguez, con la inclusión de la prima de especialista y se declarará probada parcialmente la prescripción de las diferencias en la mesada pensional, acorde con lo expuesto.

De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[33], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[34], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[35]. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que no prosperaron totalmente las pretensiones de la demanda, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Orlando Polo Rodríguez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana y vinculada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.

En su lugar: Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción cuatrienal de mesadas propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2009. Tercero: Declarar la nulidad parcial del Oficio nulidad del Oficio 20132570121151/MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRE-ASEJU 1.10 del 27 de mayo de 2013, proferido por el director de personal de la Fuerza Aérea Colombiana, en tanto le fue negado el derecho al reajuste del sueldo base del 35% de la asignación de retiro con ocasión de la prima de especialista, conforme a las consideraciones que anteceden.

A su turno, la Fuerza Aérea Colombiana deberá corregir, si a ello hubiera lugar, en lo correspondiente la hoja de servicios del demandante, en el sentido de incluir en dicho documento la prima de especialista del 35% en la asignación básica del demandante que sirvió de base para el reconocimiento de la asignación de retiro. Cuarto: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, que reajuste el sueldo base de la asignación de retiro que percibe el señor Orlando Polo Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 19.264.379, con la inclusión de la prima de especialista del 35%, a partir del 27 de diciembre de 2000, de conformidad con el artículo 35 del 2724 de 2000, pero con efectividad fiscal desde el 12 de marzo de 2009 por prescripción cuatrienal.

Quinto: Los valores causados se deben actualizar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 y se aplicará la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sexto: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares efectuará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 del 2011.

Octavo: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Noveno: Sin condena en costas en esta instancia. Décimo: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con licencia GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. [4] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia [5] Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. [6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Páez vs Perú, sentencia del 3 de noviembre de 1997. [7] En sentencia del 29 de septiembre de 1999 proferida en el caso Cesti Hurtado vs Perú, la Corte afirmó que «para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad». [8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barbani Duarte y otros vs Uruguay, sentencia del 13 de octubre de 2011. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Radicación: 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU). [10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. «[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico.

Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.» [11] Derivado de la aplicación del artículo 4 de la Carta Política. [12] Ver C-037 de 2000. «[…]De la condición jerárquica del sistema jurídico se desprende la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa.

Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución. La Corte aprecia que, en principio, una norma legal que se limitara a reiterar el orden jurídico que emana de la Constitución y a autorizar la inaplicación de las normas que irrespetaran tal orden, sería constitucional.» [13] En este sentido, la Corte Constitucional textualmente sostuvo en la sentencia C.197 de 1999: «Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente.». [14] Ley 1437 de 2011. «Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]». [15] La Corte Constitucional en la sentencia SU-039 de 1997, consideró que en caso de violación de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constitución Política suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, así no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensión las respectivas normas. [16] «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.». [17] Al respecto el artículo 97 del Decreto 1211 prevé: «Prima para Oficiales Técnicos.

Los Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea que procedan del Escalafón de Suboficiales, tendrán derecho a una prima equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado.». [18] «Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 745 de 2002. [19] «Artículo 34. El personal de Oficiales técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento (35%), liquidada sobre la asignación básica mensual.». [20] Al respecto la Corte Constitucional consideró, en dicha sentencia, que debía integrarse cabalmente la unidad normativa, en el entendido que todo el Decreto 2070 de 2003 conformaba un sistema normativo integral con la ley habilitante, esto es el numeral 3.° del artículo 17 de la ley 797 de 2003.

Bajo esta óptica, siendo contrario a la Constitución el cuerpo normativo del Decreto 2070 de 2003 por vulnerar la reserva de ley marco (artículo 150, numerales 10 y 19, literal e), lo era también el numeral 3 del artículo 17 de la ley 797 de 2003. [21] «Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional». [22] «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.». [23] https://dle.rae.es/tener?m=form. [24] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» [25] «Artículo 35.

El personal de Oficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, provenientes del escalafón de Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea, con asignación de retiro, tendrá derecho al reconocimiento y pago, o al reajuste según el caso de una Prima de Especialista del treinta y cinco por ciento (35%) liquidada sobre la asignación básica mensual.». [26] Diario Oficial.

Año CXXXVI. N. 44272. 27, diciembre, 2000. Página. 30. [27] «Artículo 164 del CPACA: «Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas […]». [28] «Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.». [29] Diario Oficial.

Año CXXXVI. N. 44272. 27, diciembre, 2000. Página. 30. [30] Por ejemplo si se deben realizar descuentos por concepto de los aportes que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, así como el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. [31] Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada esta excepción, dicha providencia se notificó en estrados a las partes.

Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. [32] «Por el cual se modifica parcialmente los Estatutos Internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares». [33] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [34] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [35] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»