INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / LIQUIDACIÓN DE BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO / APLICACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente a la fecha de los hechos de la litis [E]n vía gubernativa se liquidó la pensión del actor con la inclusión de la bonificación especial o quinquenio atendiendo la regla establecida para el efecto que correspondía a …el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión…, criterio que en su momento era el vigente conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2011.
Así las cosas, la entidad de previsión dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Admistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C” en sentencia del 17 de julio de 2000, por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección “A” en providencia del 19 de agosto de 2010 y al fallo de tutela del 13 de julio de 2011. Siendo así, considera la Sala que no le asiste razón al accionante frente a su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión en su totalidad del factor salarial bonificación especial o quinquenio, el cual fue liquidado por el ente de previsión acudiendo a la normatividad legal sobre la materia y al precedente vigente a la fecha en que se ordenó la reliquidación de la pensión.(…) [P]ara efectos pensionales el factor quinquenio establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1978, corresponde a un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte, norma que sería que sería aplicable al caso concreto en caso de proceder a la reliquidación de la pensión del actor.
Sin embargo, como en el presente asunto el accionante es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación pensional, sin efectuar consideración adicional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Referente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, Rad 05001-23-33- 00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20, M.P. Sanda Liseth Ibarra Vélez.
En relación a la liquidación de la bonificación especial o quinquenio, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad. 0899-2011, M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. En cuanto a la manera de calcular la bonificación especial o quinquenio en la base de liquidación de la pensión de los servidores del ente de control fiscal, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 7 de diciembre de 2016, Rad. 25000-23-42-000-2013-04676- 01(2686-14), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 929 DE 1978 - ARTÍCULO 23 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02990-02(0462-20) Actor: JORGE ELIECER ALEGRÍA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 929 de 1976 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Jorge Eliecer Alegría Ramírez, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. ADP 005381 del 18 de junio de 2015[3], que negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión en el acápite del quinquenio el cual asciende a la suma de $9.976.564 como se desprende del certificado expedido por el director de talento humano de la Contraloría General de la República y teniendo en cuenta el fallo de tutela del 13 de julio de 2011, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” del 19 de agosto de 2010, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 9 de febrero de 2012.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 19 de noviembre de 1949 y, laboró al servicio del Estado más de 20 años en la Contraloría General de la República, retirándose de forma definitiva del servicio a partir del 22 de marzo de 2003. 3.2.
Informa que Cajanal (Hoy UGPP) le reconoció una pensión de jubilación[4] con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante el último semestre, entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de marzo de 2003, y los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica, y quinquenio.
Adquiriendo el estatus el 19 de noviembre de 2004 y efectiva a partir de la misma fecha. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 2, 29, 122 y 123 de la Constitución Política; 36 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; Decreto 720 de 1978; Decreto 1158 de 1994; y la sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2010. 5.
Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 a través de la liquidación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa y en especial en lo que respecta a la forma de liquidar el quinquenio, esto es tomando el último quinquenio causado, dividido por seis (6) para llegar así al factor salarial y no en su totalidad.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, indica que la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, escapando así este elemento del tránsito normativo. Propone las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía; prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de título y de causa en la parte actora; y buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. 8. Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no amparó el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a sus beneficiarios, que en todo caso se calcula con las reglas de esta norma y considerando los factores objeto de cotización pensional.
Así mismo señaló que la forma de liquidarse el quinquenio es conforme lo dispuesto en sentencia del 7 de diciembre de 2016, esto es, teniendo en cuenta la doceava parte de un mes de remuneración. 9. Después de efectuar un análisis de los actos administrativos de liquidación y reliquidación de la pensión encontró la Sala que el valor incluido en el mismo para efectos de la pensión se determinó conforme la regla enunciada en los mismos, que corresponde a la establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2011, así como fue aseverado por la misma corporación en providencia del 20 de septiembre de 2018[5].
Finalmente indicó que de haber lugar a reliquidar la pensión de acuerdo a lo pretendido por el actor, se debe advertir que la regla aplicable sería la dispuesta en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, según el cual el factor quinquenio debe entenderse como un mes de remuneración, dividido en una doceava parte, lo cual implicaría una reducción de su pensión, razón por la cual se ha denegar las suplicas de la demanda.
Recurso de apelación. 10. La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión. Manifestó su desacuerdo con la forma como la UGPP liquidado el quinquenio al dividirlo por 5, cuando el mismo Consejo de Estado ha insistido que se debe liquidar igual que los demás factores salariales, esto es, tomando el último quinquenio causado y dividido por seis (6) únicamente.
Siendo así señala que se acoge a al procedente del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, en atención a que es la disposición más favorable para el actor, descartando de esta manera la aplicación del precedente de la misma Corporación de 2016. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandada presentó alegatos de conclusión y solicitó se confirme la decisión del Tribunal.
La parte demandante guardo silencio. Por su parte, el Ministerio Público Emitió concepto en donde solicita confirmar la decisión recurrida, al considerar que el quinquenio reclamado por el actor, fue reconocido con antelación como factor salarial en su pensión de vejez, siendo dividido en una sexta parte, atendiendo el precedente judicial vigente en esa época, posición que fue recogida en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Y que bajo la actual tesis de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020, el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, corresponde al previsto en los artículos 21 y 36 de esta última norma, en concordancia con la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si al actor se le liquidó en forma correcta el factor salarial quinquenio en su reconocimiento pensional. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficiarios del régimen de transición. 13.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[6]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 14.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[7] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[8], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 15.
Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 16.
Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[9] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 17.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 18.
También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, cuyo artículo 7 dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 19.
Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 20.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE- SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020[10], estableció como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 21.
Lo anterior, al concluir que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». 22. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 23. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-020-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente registrada, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.» 24. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. De la Bonificación especial - Quinquenio 25. Respecto de la bonificación especial – quinquenio para los funcionarios de la Contraloría General de la República el Decreto Ley 929 de 1976 dispuso en su artículo 23 que: "Artículo 23.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación". 26.
En atención a las facultades del Decreto Ley 929 de 1976, el Contralor General de la República reglamentó el quinquenio a través de la Resolución 08445 del 7 de octubre de 1980, estableciendo que: «ARTICULO 1o.- Los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan cinco años ininterrumpidos de servicio a la institución, a partir del 11 de mayo de 1976, y que durante dicho lapso no hayan sido sancionados disciplinariamente, tendrán derecho a una bonificación equivalente a un mes de la remuneración que devenguen en la fecha en la cual se cumpla el quinquenio, la cual se liquidará y pagará con base en el último salario devengado.
ARTICULO 2 o.- Para el reconocimiento y pago de la prima quinquenal se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. Los auxilios de alimentación, de transporte y de movilización. e. La prima de servicio y la de vacaciones. f. La bonificación por servicios prestados. g. La bonificación especial a favor de los mejores empleados, prevista en el artículo 24 del decreto 929 de 1976.» 27.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, dentro del proceso con radicación interna 0899-2011, y ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, consideró: «Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976.
En otras palabras, independientemente de que el "quinquenio" se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem.
Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado.
Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.» 28.
La anterior postura fue modificada a partir de 2016, al considerarse que se debía dividir el quinquenio no por 6 sino por 12 (doceava parte), para buscar una igualdad con los demás factores salariales y para ello la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-04676-01(2686-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, unificó su jurisprudencia en cuanto a la manera de calcular la bonificación especial o quinquenio en la base de liquidación de la pensión de los servidores del ente de control fiscal, fijando la siguiente línea: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado reitera y unifica su jurisprudencia en torno a la manera de calcular el quinquenio en la base de liquidación de la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República, beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, y fija la siguiente regla jurisprudencial para decidir las controversias judiciales en las que se discuta dicho asunto” En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte.” Del caso concreto. 29.
Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir la manera como debe computarse el quinquenio con el cual se debió reconocer la pensión del demandante. 30. En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el demandante Jorge Eliecer Alegría Ramírez: 30.1.
Nació el 19 de noviembre de 1949. 31.2. Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal (hoy UGPP), a través de Resolución No. 30314 del 21 de diciembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 9 años de servicios, en cuantía de $1.407.951,53, efectiva a partir del 19 de noviembre de 2004.
Posteriormente fue negada la reliquidación de la prestación mediante la Resolución No. 43831 del 29 de agosto de 2008. 31.3. Mediante Resolución No. 16900 del 2 de mayo de 2007, se desató el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, revocándola en todas sus partes y ordenando el reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.494.580,86 y efectiva a partir del 19 de noviembre de 2004. 31.4.
El Tribunal Admistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C” en sentencia del 17 de julio de 2008[12], declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 30314 del 21 de diciembre de 2004 y 16900 del 2 de mayo de 2007 y condenó a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación a partir del 19 de noviembre de 2004, …Incluyendo en la base de ingreso de la liquidación de la misma, el porcentaje legal que corresponda sobre la totalidad de lo recibido por concepto de primas de servicios, vacaciones y navidad, debidamente certificados por la Contraloría General de la República, junto con los reajustes legales anuales correspondientes y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada y reciba como mesada el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de lo percibidos en el último semestre de servicios prestados a la Contraloría General de la Republica Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección “A” el 19 de agosto de 2010[13].
Teniendo en cuenta las decisiones anteriores, el ente de previsión reliquidó la pensión en cuantía de $1.744.583 a través de la Resolución No. 7817 del 13 de septiembre de 2011. 31.5. En fallo de tutela del 13 de julio de 2011, se señaló respecto de la forma de liquidar el quinquenio que: “Con apoyo del precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto solo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero no correspondan al último quinquenio causado en 5 años.
Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte (…)” 31.6. Inconforme con lo anterior, el actor el 7 de octubre de 2011 y el 25 de mayo de 2012 solicitó que se de cumplimiento en debida forma a la decisión del Consejo de Estado, peticiones atendidas por Cajanal a través de la Resolución No. UGM 053000 del 25 de julio de 2012[14] en donde se ordenó la reliquidación en cuantía de $2.490.386. 31.7.
A través del Auto No. ADP 005381 del 18 de junio de 2015[15], se ordenó el archivo de la solicitud presentada por el actor el 17 de febrero de 2015, encaminada a la revisión de la inclusión del factor salarial quinquenio. (Acto Acusado) 32. Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º |Liquidación |reemplaz| |la transición |Decreto 929 de |(Decreto 929 de 1976) |o, | |pensional |1976) | |Artículo| |(Artículo 36 | | |7º | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |929 de | | | | |1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |19 de noviembre | | | | | |de 2004. | | | | 33.
Para efectos de la liquidación anterior, la entidad de previsión señaló respecto del factor bonificación quinquenio que: “(…) Así las cosas es posible condensar el precedente jurisprudencial cuya observancia constituye un deber para CAJANAL EICE en liquidación así: El factor bonificación especial quinquenio será incluido únicamente por el valor correspondiente al último quinquenio causado, aun cuando el valor pagado obedezca a una suma calculada de manera acumulativa.
Por lo tanto, el valor total certificado se dividirá entre el número de quinquenio al que este correspondía según las aclaraciones contenidas en el certificado. Así el valor causado por el último quinquenio será incluido en su totalidad en la base de liquidación semestral de estas pensiones, de manera que a su vez sumado con los demás factores que integran el IBL sea dividido una sola vez entre seis para obtener el valor mensual al cual se aplicara el porcentaje del 75% para obtener el valor final de la pensión, cumpliendo así la regla expresada por el Consejo de Estado de incluir esta bonificación en sus sextas partes”. 34.
De esta manera se observa que en vía gubernativa se liquidó la pensión del actor con la inclusión de la bonificación especial o quinquenio atendiendo la regla establecida para el efecto que correspondía a …el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión…, criterio que en su momento era el vigente conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2011[16].
Así las cosas, la entidad de previsión dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Admistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “C” en sentencia del 17 de julio de 2000, por el Consejo de Estado, sección segunda, subsección “A” en providencia del 19 de agosto de 2010 y al fallo de tutela del 13 de julio de 2011. 35. Siendo así, considera la Sala que no le asiste razón al accionante frente a su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión en su totalidad del factor salarial bonificación especial o quinquenio, el cual fue liquidado por el ente de previsión acudiendo a la normatividad legal sobre la materia y al precedente vigente a la fecha en que se ordenó la reliquidación de la pensión. 36.
Ahora bien, es importante precisar que el Consejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2016[17], unificó la Jurisprudencia en reliquidación pensional respecto del régimen de la Contraloría General de la República, a los beneficiarios del Decreto 929 de 1976, con inclusión del factor salarial del quinquenio y dispuso que: “…En el IBL pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe entenderse teniendo en cuenta un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte.” (Subrayado y destacado fuera de texto) 37.
De acuerdo a lo reseñado, tenemos que para efectos pensionales el factor quinquenio establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1978, corresponde a un mes de remuneración fraccionado en una doceava parte, norma que sería que sería aplicable al caso concreto en caso de proceder a la reliquidación de la pensión del actor. Sin embargo, como en el presente asunto el accionante es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación pensional, sin efectuar consideración adicional.
Costas procesales. 38. La jurisprudencia de la Sala[18] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 39.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de réplica y contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 11 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Blanca Jorge Eliecer Alegría Ramírez contra la Unidad administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para la reliquidación de su pensión de vejez, con excepción del NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 17 de febrero de 2021, folio 233. [2] Ver folios 214 al 219. [3] Suscrito por el asesor grado 16 encargada de las funciones de subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Ver folios 37, 56 al 61 y 71 al 77. [5] Ver folios 196 al 200.
Auto del 20 de septiembre de 2018 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez que confirmó el Auto del 14 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D resolvió negar el llamamiento en garantía a la Contraloría General de la Republica. [6] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [7] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [8] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [9] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [10] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] Ver folios 38 al 55. [13] Ver folios 18 al 36. [14] Ver folios 71 al 77. [15] Ver folios 63 al 66. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 14 de septiembre de 2011, dentro del proceso con radicación interna 0899-2011, y ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. [17][18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2013- 04676-01. [19] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.