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25000-23-42-000-2015-04942-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-22

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pedro León Moreno Moreno·Demandado: Unidad Administradora De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación [E]l reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque para la determinación del IBL se aplicó la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, y no el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. Siendo así, considera la Sala que no le asiste razón al accionante frente a su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión en su totalidad de los valores certificados por bonificación especial - quinquenio, prima de navidad y prima de vacaciones, en atención a lo dispuesto por el recedente del Consejo de Estado respecto del alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente reseñada.

Sin embargo, como en el presente asunto el accionante es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación pensional, sin efectuar consideración adicional. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33- 00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20,M.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04942-01(1696-17) Actor: PEDRO LEÓN MORENO MORENO Demandado: UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 929 de 1976 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sección Segunda del Consejo de Estado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Pedro León Moreno Moreno, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda[3] con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. RDP 010851 del 19 de marzo de 2015[4], que negó la reliquidación de la pensión de vejez. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de conformidad con el Decreto 929 de 1976, Decreto 720 de 1978 y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios (asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad en su totalidad y luego dividido en sextas partes); y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; y en costas a la demandada.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 14 de mayo de 1951[5] y, laboró al servicio del Estado más de 20 años en el departamento de Cundinamarca y la Contraloría General de la República, retirándose de forma definitiva del servicio a partir del 20 de diciembre de 2006 del cargo de profesional universitario de la Contraloría General de la República. 3.2.

Informa que Cajanal (Hoy UGPP) le reconoció una pensión de jubilación[6] con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, y los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, en cuantía de $1.415.112,87.

Adquiriendo el estatus el 14 de mayo de 2006, efectiva a partir del 1 de enero de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3. Señala de Cajanal le reliquidó[7] por retiro definitivo del servicio[8] con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1998 y el 30 de marzo de 2008, junto con los factores de salario del Decreto 1158 de 1994 tales como, asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $1.647.464,98 y efectiva a partir del 1 de abril de 2008. 3.4.

Manifiesta que Cajanal en Liquidación, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma del 10 de septiembre de 2009[9], revocó la decisión anterior y reliquidó[10] la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis meses de servicio, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, junto con los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial, en cuantía de $2.441.255 y efectiva a partir del 1 de abril de 2008.

Decisión modificada en acto administrativo posterior[11], en cuantía de $2.560.712. 3.5. Reseña que la UGPP revocó[12] la Resolución No. RDP 014338 del 22 de marzo de 2013 y modificó los artículos 2° y 6° de la Resolución UGM 16904 del 10 de noviembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, con los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima técnica, quinquenio, prima de servicios y prima de vacaciones, en cuantía de $3.267.165.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. El actor cimenta su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; Leyes 57 y 153 de 1887; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Como concepto de violación sostiene que el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 y el Decreto 720 de 1978 a través de la liquidación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último semestre; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa y en especial en lo que respecta a la forma de liquidar el quinquenio, esto es tomando la última operación acumulativa de sueldos certificados en el último semestre en su totalidad y dividirlos en sextas partes para extraer el 75%.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que siendo el actor beneficiario del régimen de transición y por haber laborado más de 10 años al servicio de la Contraloría General de la Republica le es aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976. 7. Indica que el Consejo de Estado ha dispuesto sobre la inclusión de factores salariales lo siguientes: “… Deben si pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partas, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general. …Con el apoyo del precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podrá incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso, pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años.

Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones de la accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte.” 8. Señala que, de acuerdo con lo anterior, solo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos seis meses anteriores al retiro del servicio. 9. Por último, propone las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, la genérica y compensación. La sentencia de primera instancia. 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. 11. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si para la liquidación de la pensión del demandante, se debe tener en cuenta el valor total de los factores devengados y certificados en el último semestre de servicios, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, en la modalidad que él pide.” 12 Señaló que no hay discusión en el régimen aplicable al actor, esto es el Decreto 929 de 1976, régimen aplicable a los servidores de la Contraloría General de la República.

Así mismo indicó que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado[13] que la forma de liquidarse el quinquenio corresponde en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último causado, dividido por 6, para que de esta manera arroje el resultado del factor a tener en cuenta al momento de la liquidar la pensión. Y que todos los factores devengados durante el último semestre de servicio deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, pero lo correspondiente a la asignación básica y la prima técnica no deben ser asumidos en una sexta parte, en tanto se perciben mes a mes. 13.

Después de efectuar un análisis de los actos administrativos de liquidación y reliquidación de la pensión encontró la Sala que en ente de previsión tomo en forma fraccionada los valores correspondientes al quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad, lo que determinó que no se efectuó conforme a la jurisprudencia citada, pues frente al primero, tomó el valor total al último quinquenio y no su sexta parte, al igual frente a la prima de vacaciones y la prima de navidad, dado que estos corresponden a un mayor valor que resultaría de aplicar el Decreto 929 de 1976, en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Recurso de apelación. 14. La parte demandante como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión. Señaló que la pensión del actor debe ser liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, régimen especial de la Contraloría General de la República y el Decreto reglamentario 720 de 1978, con todos los factores devengados en los últimos seis (6) meses de servicios, dividiéndoles en sextas partes para determinar el promedio establecido en la Ley y accediendo al cálculo de la pensión, con el 100% de la totalidad del valor certificado de la bonificación especial – quinquenio, prima de navidad y prima de vacaciones.

Igualmente manifestó su inconformidad frente a la condena en costas que de acuerdo con el precedente el Consejo de Estado el juez debe evaluar factores, como temeridad, mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación para su ponderación, circunstancias que no se cumplen el mismo, en atención a que el accionante actuó bajo el convencimiento de su derecho sustentando en más de 20 años de servicios y el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandante presentó sus alegatos en donde reitero los argumentos de la alzada. La parte demandada allegó sus alegatos fuera de tiempo. Por su parte, el Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 929 de 1976 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio y su forma de liquidarlos, en especial lo correspondiente al quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad? Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a beneficiarios del régimen de transición. 17.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[14]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 18.

El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[15] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[16], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 19.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 20.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[17] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 21.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 929 de 1976, aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, cuyo artículo 7 dispone: Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 23.

Conforme a la disposición, los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en aquella entidad, liquidado con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 24.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE- SUJ-SII-020-2020 del 11 de junio de 2020[18], estableció como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 25.

Lo anterior, al concluir que «[…] luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.

En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». 26. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 27. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-020-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente registrada, en donde se dejó establecido que sus efectos son vinculantes: «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.» 28. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[19]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 29. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues este pretende que se le liquide con el promedio de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios conforme al Decreto Ley 929 de 1976, y en especial los factores bonificación especial – quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad. 30.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el demandante Pedro León Moreno Moreno: 30.1. Nació el 14 de mayo de 1951[20]. 30.2. Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cajanal (hoy UGPP), a través de Resolución No. AMB 18264 del 2 de mayo de 2008[21], con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 929 de 1976, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de salarios cotizados durante los últimos 10 años, entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, y los factores salariales de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, en cuantía de $1.415.112,87.

Adquiriendo el estatus el 14 de mayo de 2006, efectiva a partir del 1 de enero de 2007 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Prestación que fue reliquidada por retiro del servicio mediante la Resolución No. AMB 08077 del 23 de febrero de 2009[22] en cuantía de $1.647.464,98, efectiva a partir del 1 de abril de 2008. 30.3.

Mediante Resolución No. UGM 016904 del 10 de noviembre de 2010[23], en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma del 10 de septiembre de 2009[24], revocó la decisión anterior y reliquidó la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, junto con los factores salariales de asignación básica, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial, en cuantía de $2.441.255 y efectiva a partir del 1 de abril de 2008.

Decisión modificada con la Resolución No. RDP 014338 del 22 de marzo de 2013[25], en cuantía de $2.560.712. 30.4. La UGPP mediante la Resolución No. RDP 041354 del 6 de septiembre de 2013[26], modificó los artículos 2° y 6° de la Resolución UGM 16904 del 10 de noviembre de 2011 y reliquidó la pensión de vejez aplicando el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, con los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima técnica, quinquenio, prima de servicios y prima de vacaciones, en cuantía de $3.267.165.

Decisión confirmada en vía gubernativa. 30.5. Por último, la UGPP a través de la Resolución No. RDP 010851 del 19 de marzo de 2015[27], negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez. (Acto Acusado) 31. Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(Artículo 7º |Liquidación |reemplaz| |la transición |Decreto 929 de |(Decreto 929 de 1976) |o, | |pensional |1976) | |Artículo| |(Artículo 36 | | |7º | |de la Ley 100 | | |Decreto | |de 1993) | | |929 de | | | | |1976 | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |14 de mayo de | | | | | |2006. | | | | 32.

Para efectos de la liquidación anterior, la entidad de previsión tuvo en cuenta los siguientes factores, así: “(…) |Factor |Valor | |Asignación básica mes |$11.238.690 | |Prima técnica |$3.933.540 | |Bonificación por |$802.477 | |servicios | | |Bonificación especial |$2.526.967 | |Prima de Vacaciones |$1.839.842 | |Prima de servicios |$2.597.425 | |Prima de navidad |$3.198.380 | IBL: 26.137.321/6X 75%) =$3.267.165 (…) Que para la liquidación se tuvo en cuenta los factores salariales aportados por el interesado en certificado No. 1294 de fecha 23 de junio de 2011, expedidos por la Contraloría General de la República”. 33.

Ahora bien, es necesario traer a colación, que en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Contraloría General de la República, previsto en el Decreto 929 de 1976, esta sección, recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020[28], y estableció como regla: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 34.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, no se ajustó al ordenamiento jurídico, porque para la determinación del IBL se aplicó la totalidad de los factores devengados en el último semestre de servicio, entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de marzo de 2008, y no el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. 35.

Siendo así, considera la Sala que no le asiste razón al accionante frente a su pretensión de obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión en su totalidad de los valores certificados por bonificación especial - quinquenio, prima de navidad y prima de vacaciones, en atención a lo dispuesto por el recedente del Consejo de Estado respecto del alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente reseñada.

Sin embargo, como en el presente asunto el accionante es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación pensional, sin efectuar consideración adicional. Costas procesales. 36. La jurisprudencia de la Sala[29] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 37.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa.

Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR con MODIFICACIÓN la sentencia del 27 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Pedro León Moreno Moreno contra la Unidad administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para la reliquidación de su pensión de vejez, con excepción del NUMERAL SEGUNDO que se REVOCA, y en su lugar la Sala se abstiene de condenar en costas a la demandante; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 6 de octubre de 2017, folio 190. [2] Ver folios 144 al 155. [3] Ver folios 54 al 65. [4] Suscrito por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Ver folio 7 cédula de ciudadanía. [6] Ver folios 14 al 19 Resolución AMB 18254 del 2 de mayo de 2008. [7] Ver folios 21 al 26 Resolución No. AMB 08077 del 23 de febrero de 2009. [8] Resolución No. 224 del 6 de marzo de 2008. [9] Ver folios 38 al 53. [10] Ver folios 27 al 31 Resolución No. UGM 016904 del 10 de noviembre de 2011. [11] Ver folios 32 al 33 Resolución No. RDP 014338 del 22 de marzo de 2013. [12] Ver folios 35 al 37 Resolución No. RDP 041354 del 6 de septiembre de 2013. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 24 de junio de 2015, expediente 2011- 13.

Consejero ponente Dr. Gustavo Gómez Arangueren. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 28 de julio de 2016, expediente 2323-14. Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez [14] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [15] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [16] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [17] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [18] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). [19] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [20] Ver folio 7 cédula de ciudadanía. [21] Ver folios 14 al 19. [22] Ver folios 21 al 26. [23] Ver folios 27 al 31. [24] Ver folios 38 al 53. [25] Ver folios 32 al 33. [26] Ver folios 35 al 37. [27] Ver folios 2 al 5. [28] Consejo de Estado, sección segunda.

Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-000-2012-00372-01 (1882-2014). [29] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.

25000-23-42-000-2015-04942-01 — Consejo de Estado · Micelio