AUXILIO DE CESANTÍAS – Es una prestación periódica durante el vínculo laboral / CESANTÍAS - Es una prestación unitaria a la terminación de la relación laboral / CADUCIDAD DE PRESTACIONES PERIODICAS – No operancia [L]as cesantías son prestaciones sociales de carácter periódico mientras subsiste el vínculo laboral; no obstante, una vez este termina, se convierten en prestaciones unitarias que pueden verse afectadas por los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción extintiva.
Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que el pago parcial de las cesantías no hace desaparecer el carácter periódico de estas, pues solo la terminación del vínculo laboral hace que dicha prestación se torne unitaria. En segundo lugar, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala encuentra que la relación laboral de la señora Eliseth Gregoria Meriño García se encontraba vigente para el momento en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo manifestó la parte actora en el libelo introductorio, lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada; por el contrario, esta última calificó como cierto tal hecho. En ese contexto, la Sala concluye que el auxilio de cesantías comportaba una prestación de naturaleza periódica, razón por la cual la accionante podía solicitar reliquidación de sus cesantías, incluso en distintas oportunidades, y demandar los correspondientes actos administrativos en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA, puesto que el auxilio de cesantías es un derecho que se consolida o se hace efectivo al momento de la terminación del vínculo laboral, y mientras ello no ocurre, la prestación conserva su naturaleza periódica.
Adicionalmente, el retiro parcial o la consignación anual de los respectivos montos al fondo administrador, mientras pervive la relación laboral, no hacen desaparecer la condición de periodicidad. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala estima que el auto apelado debe ser revocado, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar continúe con el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LIETARL D CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00459-01(1932-19) Actor: ELISETH GREGORIA MERIÑO GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE BOSCONIA (CESAR) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Excepción previa de caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 5 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se declaró probada de la excepción previa de caducidad y se dispuso la terminación del proceso.
Antecedentes 3 Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Eliseth Gregoria Meriño García, mediante apoderado, formuló demanda contra el municipio de Bosconia (Cesar), en orden a que se declare i) la nulidad del acto ficto configurado porque la entidad accionada no respondió una petición radicada el 2 de septiembre de 2015,[1] con la cual se perseguía la reliquidación de unas cesantías y el pago de la sanción moratoria respectiva; y ii) de ser posible, la nulidad parcial de las Resoluciones 105 del 6 de abril de 2006,[2] 832 del 16 de julio de 2009[3] y 304 del 21 de mayo de 2013,[4] y del Oficio del 30 de agosto de 2013,[5] expedidos por el alcalde del municipio de Bosconia (Cesar), a través de los cuales se ordenó la liquidación y pago de unas cesantías parciales y se denegó la reliquidación de unos intereses sobre las cesantías, junto con la sanción moratoria correspondiente.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) liquidar y pagar sus cesantías de manera anualizada, desde 1998 hasta 2014; ii) pagar la indemnización por mora a que haya lugar, causada porque la entidad accionada no consignó de manera completa y oportuna las cesantías desde 1998 hasta 2014; iii) reconocer «intereses legales; indexación; daño moral; lucro cesante y daño emergente»; iv) aplicar el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los pagos parciales enunciados en las resoluciones acusadas; v) actualizar las sumas que resulten de la condena; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y vii) reconocer los interés moratorios correspondientes, en caso de que no se realice el pago oportunamente. 1.
El auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de marzo de 2019,[6] proferido durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del cpaca, declaró probada la excepción previa de caducidad y dispuso la terminación del proceso, por las siguientes razones: i) De acuerdo con el artículo 164, numeral 2, literal d), del cpaca, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, salvo las excepciones establecidas en la ley, como cuando la demanda se dirige contra actos originados por el silencio administrativo. ii) La señora Eliseth Gregoria Meriño García pretende la reliquidación de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante las resoluciones atacadas.
Adicionalmente, la accionante presentó reclamación administrativa el 9 de agosto de 2013, y la administración emitió el Oficio del 30 de agosto de 2013; no obstante, la señora Meriño García guardó silencio respecto de lo decidido en dichos actos administrativos. iii) Si la actora no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías, no debió provocar un nuevo pronunciamiento de la administración, sino demandar los respectivos actos de reconocimiento y liquidación, dentro del término de caducidad de 4 meses. 2.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Los documentos que obran en el proceso corresponden a comunicados internos de las dependencias de la Alcaldía de Bosconia (Cesar). Así pues, no existe prueba de la notificación de los actos administrativos acusados. ii) Respecto de la última reclamación administrativa presentada, la entidad accionada no se pronunció, por lo que fue necesario hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Sostener que la señora Eliseth Gregoria Meriño García debía demandar los actos acusados dentro del término de caducidad de 4 meses representa una vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y desconoce la ritualidad prevista en el cpaca sobre la publicación, notificación y ejecución de los actos administrativos. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro del término de 4 meses de que trata el artículo 164, numeral 2.°, literal d), del cpaca, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 5 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de caducidad y se dispuso la terminación del proceso.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas; ii) la naturaleza del auxilio de cesantías; y iii) solución del caso concreto. 2. El cómputo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que reconocen o niegan prestaciones periódicas Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […] La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[8] En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del plazo que la ley establece para ello.
Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.[9] Ahora bien, el artículo 164 del cpaca establece los tiempos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación[10] ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece.
En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].[11] [Negritas por fuera del original] Así pues, cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.[12] Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestaciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimiento o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del cpaca. 3.
La naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base en el último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y, más adelante, por la Ley 50 de 1990, normas que disponen que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, para efectos de determinar el carácter unitario o periódico del auxilio de cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentra vigente, las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero pierden dicha condición una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, este debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Al respecto se ha precisado: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. [13] [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periodicidad, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; adicionalmente, dichas actuaciones no son definitivas, pues solo adquieren tal carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías. […] No obstante y, a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda, y por tal motivo era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica y operada la caducidad del medio de control y la prescripción del derecho.[14] [Negritas por fuera del original] Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando se realicen pagos parciales o los montos correspondientes se consignen anualmente al fondo administrador. 4.
Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub lite: i) El 9 de diciembre de 1998, el alcalde y la secretaria de Gobierno del municipio de Bosconia (Cesar) expidieron el Decreto 124,[15] por medio del cual se nombró a la señora Eliseth Gregoria Meriño García en el cargo de Secretario Bibliotecario, Código 5240, Grado 05, en período de prueba, en la Secretaría de Educación de la mencionada entidad territorial.
El 9 de diciembre de 1998,[16] la señora Meriño García tomó posesión del referido cargo. ii) El 21 de julio de 1999, el alcalde del municipio de Bosconia (Cesar) emitió la Resolución 180,[17] a través de la cual incorporó a la señora Eliseth Gregoria Meriño García al cargo de Secretaria, Nivel Administrativo, Código 540, Grado 03, en la umata Municipal.
El 2 de agosto de 1999,[18] la señora Meriño García tomó posesión del cargo en mención. iii) El 12 de octubre de 2005, el alcalde del municipio de Bosconia (Cesar) expidió el Decreto 176,[19] por el cual incorporó a la señora Eliseth Gregoria Meriño García al cargo de Secretario, Código 440, Grado 03, del nivel Asistencial, asignado al despacho del alcalde municipal.
El 20 de octubre de 2005,[20] la señora Meriño García tomó posesión del referido cargo. iv) El 6 de abril de 2006, el alcalde del municipio de Bosconia (Cesar) expidió la Resolución 105,[21] por medio de la cual ordenó liquidar y reconocer unas cesantías parciales a favor de la señora Eliseth Gregoria Meriño García, por el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1998 y el 9 de diciembre de 2002. v) El 7 de abril de 2006, la Alcaldía Municipal de Bosconia (Cesar) emitió la Resolución de pago 000556,[22] por la cual reconoció y ordenó el pago de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 2.549.244) a favor de la señora Eliseth Gregoria Meriño García, por concepto de prestaciones sociales parciales causadas desde el 9 de diciembre de 1998 hasta el 9 de diciembre de 2002.
La mencionada resolución fue cumplida a través de la orden de pago 000556[23] y la orden de egreso 000403 del 7 de abril de 2006,[24] documentos que fueron firmados por la señora Eliseth Gregoria Meriño García, en fecha que se desconoce. vi) El 16 de julio de 2009, el alcalde del municipio de Bosconia (Cesar) expidió la Resolución 832,[25] mediante la cual ordenó liquidar y reconocer unas cesantías parciales a favor de la señora Eliseth Gregoria Meriño García, por el período que va hasta el 15 de julio de 2009.
La citada resolución fue cumplida a través de la orden de pago 1496[26] y la orden de egreso 1334 del 16 de julio de 2009[27] (esta última orden fue firmada por la señora Meriño García en fecha desconocida), a través de las cuales se efectuó el pago de seis millones cuatrocientos veintiún mil cuatrocientos diecinueve pesos ($ 6.421.419). vii) El 2 de enero de 2013, el alcalde del municipio de Bosconia (Cesar) emitió la Resolución 01,[28] por la cual se trasladó a la señora Eliseth Gregoria Meriño García, quien se desempeñaba como Secretaria en la Inspección Central de Policía, al cargo de Secretaria de la Secretaría Administrativa y Financiera.
El 4 de enero de 2013,[29] la Secretaría Administrativa y Financiera envió una copia de la citada Resolución 01 del 2 de enero de 2013 a la señora Meriño García. viii) Por medio de petición del 14 de mayo de 2013, radicada el 17 de mayo de 2013 en la Alcaldía Municipal de Bosconia (Cesar),[30] la señora Eliseth Gregoria Meriño García solicitó la liquidación parcial de sus cesantías e intereses sobre las cesantías, así: El presente es para solicitarle el favor ordene a quien corresponda la liquidación parcial de mis cesantías e intereses, de los cuales tengo derecho por haber laborado ininterrumpidamente en este Ente Municipal como secretaria, desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011, teniendo en cuenta que estos períodos no han sido consignados en ningún fondo de pensiones como lo establece la ley.
Lo anterior se hace necesario para remodelación de vivienda. […]. ix) El 21 de mayo de 2013, el alcalde municipal de Bosconia (Cesar) expidió la Resolución 304,[31] mediante la cual ordenó liquidar y reconocer unas cesantías parciales a favor de la señora Eliseth Gregoria Meriño García, por el período que va hasta el 31 de diciembre de 2011.
La citada resolución fue cumplida a través de la orden de pago 826[32] y la orden de egreso 626 del 21 de mayo de 2013[33] (esta última orden fue firmada por la señora Meriño García en fecha desconocida), a través de las cuales se efectuó el pago de tres millones ochenta y siete mil cuatrocientos veinte pesos ($ 3.087.420). x) El 9 de agosto de 2013, la señora Eliseth Gregoria Meriño García formuló una petición ante la Alcaldía Municipal de Bosconia (Cesar),[34] en los siguientes términos: peticiones. 1.
Que se ordene a quien corresponda la liquidación, reconocimiento, pago o consignación de los intereses legales sobre las cesantías liquidadas a mi representado, desde el 9 de diciembre de 1998 hasta la fecha, acorde a lo establecido en los numerales 1° y 2°, art. 99 de la ley 50 de 1990. Y demás norma (sic) concordantes. 2. Que se ordene a quien corresponda la liquidación, reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el numeral 3 de la ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2011 hasta la fecha. 3.
Que se ordene a quien corresponda la liquidación, reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales referidos anteriormente, debidamente indexados para cada año, desde el 9 de diciembre de 1998 y desde el 15 de febrero de 2011, respectivamente, hasta la fecha. 4. Que de existir algún reconocimiento de intereses legales de cesantías, se nos expidan copia de los actos administrativos que demuestre su pago al trabajador o la consignación correspondiente al fondo de cesantía que haya elegido mi representado (sic). 5.
Que dentro de los términos de ley se nos reconozcan y contesten las peticiones solicitadas, dándosenos la oportunidad del agotamiento de la vía gubernativa. 6. Que se nos certifique si las cesantías e intereses de cesantías de este servidor público (sic) fueron incluidas en el presupuesto general de gastos desde la fecha de su ingreso hasta esa última vigencia fiscal. […]. xi) El 30 de agosto de 2013,[35] el alcalde del municipio de Bosconia (Cesar) emitió un oficio a través del cual resolvió la petición que había radicado la señora Eliseth Gregoria Meriño García el 9 de agosto de 2013, así: iv.
Esta funcionaria se encuentra afiliada al fondo de pensiones y cesantías protección, fondo al cual se le consignaron las cesantías el pasado 15 de febrero de la presente anualidad, correspondientes a la vigencia 2012, con lo que se demuestra que las fechas indicadas por el peticionario sobre la falta de reconocimiento y pago de la respectivas (sic) cesantías es equivocada. v. La señora eliseth gregoria meriño garcía¸ fue vinculada el 09 de diciembre de 1998, como Secretaria, dentro del tiempo laborado ha solicitado las siguientes liquidaciones parciales: Resolución No. 105 de 06/04/2006 por valor $ 2.549.244, Resolución No. 832 de 16/07/2009 por valor de $ 6.421.429, Resolución No. 304 de 21/05/2013 por valor $ 3.087.120.
Valor cesantías parcial (sic) canceladas $ 12.058.083. vi. Es de anotar que el municipio ha realizado el pago de las cesantías reconocidas mediante las resoluciones anteriores dentro del término consagrado en la norma, evitando con ella se genere indemnización moratoria. Por lo anteriormente expuesto, considerados improcedente su solicitud. […]. xii) El 25 de noviembre de 2013, la Alcaldía Municipal de Bosconia (Cesar) certificó que la señora Eliseth Gregoria Meriño García se encontraba laborando en dicha entidad desde el 9 de diciembre de 1998, y a la fecha ocupaba el cargo de Secretaria, Código 440, Grado 05, en la Secretaría Administrativa y Financiera.
Adicionalmente, se certificó que la señora Meriño García estaba inscrita en el escalafón de carrera administrativa.[36] xiii) El 2 de septiembre de 2015,[37] la señora Eliseth Gregoria Meriño García presentó una petición ante la Alcaldía Municipal de Bosconia (Cesar), de la cual se extraen los siguientes apartes: […] hechos 1. Estoy vinculada laboralmente con el municipio de bosconia cesar, desde el día 09 de diciembre del año 1998. 2.
La vinculación se realizó mediante Decreto 124 del 09 de diciembre del año 1998, emanado del alcalde municipal. 3. La prestación del servicio laboral se inició en fecha 09 de diciembre de 1998 y en la fecha de esta solicitud, aún se encuentra vigente. 4. El cargo desempeñado inicialmente por la suscrita es de secretaria bibliotecaria, Código 5240, Grado 05, en la actualidad desempeño el cargo de secretario, Código 540 Grado 03, asignado a la Secretaría de (sic) Administrativa y Financiera. 5.
La convocada no consignaron (sic) de manera completa y oportuna, a mi favor las cesantías correspondientes a los períodos laborados de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014 en un fondo administrador, pues las administraciones del municipio hasta la fecha de esta solicitud no lo ha realizado en legal forma así como lo ordenan las leyes que rigen la materia, para la consignación de cesantías respectivas de cada año. […] peticiones Solicito el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos laborales: a) Liquidación de las cesantías en legal forma anualizadas desde el año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. b) Indemnización por mora en el pago de la cesantías (sic) anual, procede por la no consignación completa y oportuna de las cesantías de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 (artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 13 de la Ley 344 de 1996 durante la vigencia laboral). c) Pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías ley 244 de 1995. d) Intereses legales; indexación; daño moral; lucro cesante y daño emergente. […]. [Negritas propias del original] xiv) El 12 de febrero de 2015,[38] la señora Eliseth Gregoria Meriño García presentó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 47 Judicial II Administrativa de Valledupar (Cesar); sin embargo, dicha diligencia resultó fallida y el 11 de mayo de 2015 se expidió la correspondiente constancia de no conciliación.[39] xv) El 31 de marzo de 2016[40] se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al presente proceso.
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar la decisión apelada, por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario precisar que las cesantías son prestaciones sociales de carácter periódico mientras subsiste el vínculo laboral; no obstante, una vez este termina, se convierten en prestaciones unitarias que pueden verse afectadas por los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción extintiva.
Sobre el particular, esta corporación ha sostenido que el pago parcial de las cesantías no hace desaparecer el carácter periódico de estas, pues solo la terminación del vínculo laboral hace que dicha prestación se torne unitaria. En segundo lugar, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la Sala encuentra que la relación laboral de la señora Eliseth Gregoria Meriño García se encontraba vigente para el momento en que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo manifestó la parte actora en el libelo introductorio,[41] lo cual no fue desvirtuado por la entidad demandada; por el contrario, esta última calificó como cierto tal hecho.[42] En ese contexto, la Sala concluye que el auxilio de cesantías comportaba una prestación de naturaleza periódica, razón por la cual la accionante podía solicitar reliquidación de sus cesantías, incluso en distintas oportunidades, y demandar los correspondientes actos administrativos en cualquier tiempo, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, literal c), del cpaca, puesto que el auxilio de cesantías es un derecho que se consolida o se hace efectivo al momento de la terminación del vínculo laboral, y mientras ello no ocurre, la prestación conserva su naturaleza periódica.
Adicionalmente, el retiro parcial o la consignación anual de los respectivos montos al fondo administrador, mientras pervive la relación laboral, no hacen desaparecer la condición de periodicidad. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala estima que el auto apelado debe ser revocado, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar continúe con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Resuelve Primero. Revocar el auto proferido el 5 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de caducidad y se dispuso la terminación del proceso, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 21 a 23. [2] Folios 109 y 110. [3] Folio 112. [4] Folio 114. [5] Folio 30. [6] Folios 166 a 170 e índice 9 de la plataforma samai. [7] Minuto 935 del audio y video de la audiencia inicial, segunda parte (índice 9 de la plataforma samai). [8] Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [9] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”.
Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». [10] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 13 de febrero de 2014, expediente 47001-23-31-000- 2010-00020-01 (1174-2012), M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 4 de septiembre de 2017, expediente 76001-23-33-000-2014- 00498-01 (3751-2014), M.P., William Hernández Gómez. [15] Folios 76 y 77. [16] Folio 75. [17] Folios 73 y 74. [18] Folio 72. [19] Folios 58 a 61. [20] Folio 57. [21] Folios 47 a 48. [22] Folio 50. [23] Folio 53. [24] Folio 52. [25] Folios 42 y 43. [26] Folio 46. [27] Folio 45. [28] Folios 55 y 56. [29] Folio 54. [30] Folio 41. [31] Folios 36 a 38. [32] Folio 40. [33] Folio 39. [34] Folios 31 y 32. [35] Folio 30. [36] Folios 34 y 35. [37] Folios 21 a 23. [38] Información tomada de la constancia de no conciliación expedida el 11 de mayo de 2015 (folio 26). [39] Ibidem. [40] Folios 1 a 19. [41] En el acápite de «hechos y omisiones» de la demanda se indicó lo siguiente: «1.
Mi pupila eliseth gregoria meriño garcía, mediante Decreto 124 del 09 de diciembre del año 1998, se encuentra vinculada laboralmente al municipio de bosconia cesar». [Negritas propias del original] [42] En el acápite «en cuanto a los hechos» del escrito de contestación de la demanda, la entidad accionada señaló lo siguiente: «al primer hecho: Es cierto de lo que se desprende de las pruebas que obran en el ente que defiendo». [Negritas propias del original]