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19001-23-33-000-2017-00242-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Fernando Medina Ramírez·Demandado: Procuraduría General De La Nación

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – No configurada [S]i bien es cierto, en algunas ocasiones esta Corporación se ha referido a las listas de elegibles, más no a los actos que dan apertura a las convocatorias, como actos administrativos de contenido «particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]», también lo es, que en el caso bajo estudio, ninguno de esos actos que el juez alude debieron ser demandados, comportan un decisión frente a la situación jurídica del señor Medina Ramírez, en la medida que aquel no hizo parte del concurso de méritos que elaboró la procuraduría general de la Nación y por tanto, no es destinatario de ninguno de los actos generales que por dicho proceso se hayan expedido.

En cambio, el haberse nombrado a través del Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016 a la señora Paz Restrepo en el cargo que el señor Medina Ramírez desempeñaba ante la Procuraduría General de la Nación y disponerse como consecuencia la desvinculación del actor, de manera inequívoca se generó un acto administrativo de carácter definitivo y de contenido particular frente a su situación jurídica, pues tal decisión comportó su retiro del servicio y es frente a la cual, se pretende el restablecimiento del derecho, que no es otra cosa que el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

(…) Ahora si bien el demandante solicita la inaplicación de los actos generales que conforma el concurso de méritos, ello no implica que se debió solicitar de manera conjunta su nulidad, pues aquel en ningún momento pretende desvirtuar la legalidad de las formas en que se llevó a cabo el concurso, por el contrario, de la lectura integral de las pretensiones de la demanda se observa que el actor tiene como único objetivo el resarcimiento del derecho que alude le fue quebrantado con el acto administrativo que lo retiró del servicio, mediante su declaratoria de invalidez y en caso de que se encuentre necesario, a través de la inaplicación a su situación particular de las Resoluciones 040 de 2015 y 383 de 2016, respectivamente.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 6 de octubre de 2020 Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso y en su lugar, ordenará seguir con el trámite respectivo. NOTA DE RELATORIA: Frente al asunto relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2011, Rad. 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10) M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00242-01(0367-21).

Actor: CARLOS FERNANDO MEDINA RAMÍREZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Asunto: Apelación contra decisión que declaró probada la ineptitud sustantiva de la demanda. Decisión: Revocar el auto apelado. __________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con informe de la secretaría de la Sección Segunda[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de proposición jurídica completa y en consecuencia dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES Demanda.[2] 2. El señor Carlos Fernando Medina Ramírez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, para obtener la declaratoria de las siguientes pretensiones: <<1. Que se inapliquen por ilegales la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II; la Resolución No. 388 que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial Administrativo; así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso. 2.

Que se declare la nulidad del Decreto 3586 proferido el 8 de agosto de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, que dispuso la desvinculación del cargo que detentaba mi mandante al interior de la entidad demandada. >>[3] 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad pública demandada a reintegrar al señor Medina Ramírez en el cargo de Procurador 184 Judicial I Administrativo de Popayán <<en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado. >> 4.

Así mismo solicitó el pago de los siguientes conceptos: i) de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta la fecha <<en que se profiera sentencia correspondiente>>; ii) perjuicios inmateriales, derivados del dolor y afectación emocional ante la destitución injusta e ilegal y la angustiosa situación económica por la imposibilidad de proveer el sustento para el grupo familiar; y iii) perjuicios inmateriales para Ana María Medina Salazar, hija menor del demandante, fundamentado en las anteriores razones.

Contestación de la demanda. 5. La Nación – Procuraduría General de la Nación[4] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto acusado, así como todos aquellos que comprenden el concurso de méritos objeto del presente asunto, se llevaron a cabo atendiendo a la guarda y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria y en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-101 de 28 febrero de 2013, que <<ordenó a la Procuraduría General convocar a concurso público para la provisión en carrera administrativa>> de los cargos de la entidad, incluidos los de Procurador Judicial.

El auto objeto de la apelación.[5] 6. El Tribunal Administrativo del Cauca atendiendo a lo previsto por el artículo 12 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[6] que remite a los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso, consideró pertinente previo a la audiencia inicial resolver sobre las excepciones previas. Ahora bien, como la entidad demandada no propuso ninguna, de oficio realizó el estudio de aquella relativa a la inepta demanda por falta proposición jurídica completa. 7.

Sobre el punto, el juez considero que el actor, al invocar argumentos en la relación de los hechos tendientes a debatir la legalidad de la Resoluciones No. 040 de 20 de enero de 2015 y No. 338 de 2016, por la cual, se dio la convocatoria al concurso de méritos y se publicó la lista de elegibles, respectivamente, debió solicitar a través de la presente acción además del control por vía de excepción que regula el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011[7], la nulidad de dichas decisiones, pues si bien, no hizo parte del concurso, este se constituye de todas las fases que lo desarrollan y toda vez que pretende el restablecimiento del derecho frente al mismo, máxime cuando acudir de forma aislada a la vía de excepción tan solo evidencia que dejó vencer los términos para atacar la validez de dichas decisiones. 8.

En efecto, en dicho acto al tenor literal se consagró: <<Teniendo en cuenta entonces, que al no haber participado del concurso de méritos, pero que cuestiona la legalidad de una acto administrativo de carácter general como es la convocatoria al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II y de la lista de elegibles resultado de dicho concurso, debía demandarse dentro del término oportuno, pues se busca el restablecimiento de un derecho y no simplemente esperar que fuera retirado del cargo para acudir a la jurisdicción, dejando fenecer las oportunidades para incoar el medio de control según la publicación de cada acto administrativo cuestionado.>>[8] 9.

Establecido lo anterior, indicó que si bien a través de las excepciones previas se propende por el saneamiento del proceso, lo cierto es, que en el presente asunto no hay lugar a enderezar el litigio, en la medida que sobre los actos generales cuya nulidad debió ser solicitada a través del presente medio de control operó la caducidad. En ese sentido, en el sub examine se configuró una proposición jurídica incompleta, lo que comporta una inepta demanda, que conlleva a la terminación del proceso, conforme fue declarado en la parte resolutiva de dicha providencia. El recurso de apelación. 10.

El apoderado de la parte demandante[9] centro su inconformidad en los siguientes puntos: 11. Sostiene el demandante, que la decisión tendiente a establecer la ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta, carece de argumento jurídico si se tiene en cuenta que el restablecimiento del derecho se pretende frente al Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016, por el cual, se le desvinculó del servicio, máxime cuando la demanda es clara en solicitar la inaplicación de las Resoluciones No. 040 de 20 de enero de 2015 y No. 338 de 2016, por las cuales, se convocó al concurso de méritos y se publicó la lista de elegibles, respectivamente, y no su invalidez. 12.

En efecto, manifestó que <<la determinación de si la inaplicación de las Resoluciones 040 y 338 conlleva a la nulidad del acto de retiro del servicio, es un asunto que debe resolverse en la sentencia, por cuanto, de hallar probada la solicitud (…) el Despacho deberá proceder a tomar en cuenta tales actos generales, a no considerarlos válidos jurídicamente, para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de otro acto particular que se examina y define.

Así por medio de esta solicitud o vía de excepción, se le permite al operador jurídico abstenerse de aplicar una norma por considerarla violatoria del ordenamiento superior, así no haya sido demandada ni declarada su nulidad y de esta manera impedir que el acto viciado de ilegalidad produzca efectos jurídicos en el caso en concreto>>[10], máxime cuando la Resolución 040 de 2015, se encuentra demandada por nulidad simple ante el Consejo de Estado, bajo el proceso con radicación 2015-00366-00.

CONSIDERACIONES 13. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 14. De acuerdo con el cargo planteado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el sub júdice se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, teniendo en cuenta que el demandante solamente solicitó la nulidad del acto administrativo de carácter particular que lo desvinculó del servicio y no de las Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016, por las cuales, se convocó a concurso de méritos y se publicó la lista de elegibles, respectivamente. 15.

Para resolver el anterior problema jurídico, se analizará la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, para luego entrar a resolver el caso en concreto, así: De la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa. 16. Esta corporación[11] refiriéndose al asunto relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa, ha señalado lo siguiente: «[…] Es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

(…) la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.

Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora».

(Subrayas y Negrillas fuera de texto original) 17. Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 18.

En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011[12], toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor. 19.

Cabe resaltar que los anteriores razonamientos ya fueron expuestos por esta Sala en auto de 5 de diciembre de 2019[13] y posteriormente el 26 de junio de 2020[14], al resolver un recurso de apelación contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de proposición jurídica completa y en consecuencia dio por terminado el proceso.

Análisis del asunto. 20. Recordemos que en el presente asunto la parte apelante pretende se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca que dio por terminado el proceso por haberse configurado la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, al considerar que en el caso bajo estudio se solicitó la nulidad del acto particular que define su situación jurídica. 21.

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca, considera que en la relación de los hechos el demandante presentó ciertos argumentos para debatir la legalidad de las Resoluciones No. Resoluciones 040 de 2015 y 338 de 2016, por las cuales, se convocó a concurso de méritos y se publicó la lista de elegibles, respectivamente, por lo que, teniendo ello en cuenta y que pretende un restablecimiento del derecho, debió dentro de la oportunidad prevista para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar la invalidez de dichas decisiones generales, además de su control vía de excepción, lo que ya no es posible, en la medida que sobre aquellas operó la caducidad. 22.

Establecidas las tesis que defienden ambas partes, procede la Sala analizar cada una de ellas, para lo cual, se hace necesario estudiar como primer punto, la situación fáctica que rodea el presente asunto, así: 23. Se indica, que mediante Resolución 747 de 27 octubre de 2014, la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación pública No. 08 de 2014 que tuvo por objeto <<seleccionar al contratista que preste los servicios de apoyo técnico, funcional y logístico en la convocatoria, reclutamiento (…) diseño, construcción y aplicación de las pruebas escritas de conocimiento y de competencias y la de análisis de antecedentes, hasta la determinación de las personas que integran las listas de elegibles en el concurso abierto para el ingreso de personal idóneo a la procuraduría general de la Nación a nivel nacional en cargos de Procurador Judicial I y II(…)>>. 24.

Que en virtud de dicha convocatoria, la entidad demandada celebró con la Universidad de Pamplona el Contrato No. 197-097-2014 de fecha 11 de diciembre de 2014. 25. Manifiesta el demandante, que el 20 de enero de 2015, el procurador general de la Nación, expidió la Resolución No. 040 de 2015 a través de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los 744 empleos de Procurador Judicial I y II de la entidad. 26.

Señala que el 20 de abril de 2015, se publicaron las listas de admitidos y no admitidos para participar en el concurso y que el 13 de septiembre del mismo año se llevaron a cabo las pruebas de conocimiento y comportamentales, cuyos resultados fueron publicados el 7 de octubre y 4 de noviembre de 2015, respectivamente. 27. Alega que durante el tiempo comprendido para la elaboración de las pruebas y los resultados, se presentaron varias quejas atinentes a la falta de garantías y filtración de respuestas patrocinadas por la propia Procuraduría General de la Nación. 28.

Precisa que dichas inconformidades fueron resueltas desfavorablemente por la entidad demandada a través de la Resolución 1440 de 18 de diciembre de 2015, lo que dio a lugar, a que el proceso continuara su respectivo trámite y por ende, a que el 8 de julio de 2016, mediante Resolución 338, se publicara la lista de elegibles. 29. Atendiendo a lo previsto en la lista de elegibles contenida en la Resolución 338 de 2016, a través del Decreto 3586 de fecha 8 de agosto de 2016, la procuraduría general de la Nación designó a la señora María Alejandra Paz Restrepo para ocupar el cargo de Procurador Judicial Administrativo, en consecuencia retirando al demandante de dicho empleo, sin tener en cuenta que ostentaba la calidad de pre-pensionado. 30.

De lo ex depuesto, se establece lo siguiente: i) que el demandante no hizo parte del concurso de méritos convocado a través de la Resolución 040 de 2015; ii) que través de la Resolución 338 de 2016, se relacionó a la señora María Alejandra Paz Restrepo en la lista de elegibles para acceder a los cargos de Procurador Judicial I y II; y iii) que en virtud de lo anterior mediante Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016, se nombró a la señora Paz Restrepo en el cargo que desempañaba el demandante en la referida entidad pública y por consiguiente se desvinculó a este último del servicio. 31.

En ese sentido, encuentra la Sala, que si bien es cierto, en algunas ocasiones esta Corporación se ha referido a las listas de elegibles, más no a los actos que dan apertura a las convocatorias, como actos administrativos de contenido «particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]»[15], también lo es, que en el caso bajo estudio, ninguno de esos actos que el juez alude debieron ser demandados, comportan un decisión frente a la situación jurídica del señor Medina Ramírez, en la medida que aquel no hizo parte del concurso de méritos que elaboró la procuraduría general de la Nación y por tanto, no es destinatario de ninguno de los actos generales que por dicho proceso se hayan expedido. 32.

En cambio, el haberse nombrado a través del Decreto 3586 de 8 de agosto de 2016 a la señora Paz Restrepo en el cargo que el señor Medina Ramírez desempeñaba ante la Procuraduría General de la Nación y disponerse como consecuencia la desvinculación del actor, de manera inequívoca se generó un acto administrativo de carácter definitivo y de contenido particular frente a su situación jurídica, pues tal decisión comportó su retiro del servicio y es frente a la cual, se pretende el restablecimiento del derecho, que no es otra cosa que el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 33.

Se recuerda, que la proposición jurídica completa la constituyen los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a la situación jurídica particular del accionante, circunstancia que en este caso, no se puede predicar de los actos que se expiden dentro del concurso de méritos por cuanto el señor Medina Ramírez no participó en aquel y por tanto, como se ha expuesto, su situación jurídica se originó en el acto que lo retiró del servicio, y si bien, ello fue consecuencia indirecta del concurso que desarrolló la entidad pública demandada, lo cierto es que con aquel no se modificó, creó o extinguió algún derecho al actor, pues los efectos de este tipo de proceso administrativos recaen sobre sus participantes. 34.

Ahora si bien el demandante solicita la inaplicación de los actos generales que conforma el concurso de méritos, ello no implica que se debió solicitar de manera conjunta su nulidad, pues aquel en ningún momento pretende desvirtuar la legalidad de las formas en que se llevó a cabo el concurso, por el contrario, de la lectura integral de las pretensiones de la demanda se observa que el actor tiene como único objetivo el resarcimiento del derecho que alude le fue quebrantado con el acto administrativo que lo retiró del servicio, mediante su declaratoria de invalidez y en caso de que se encuentre necesario, a través de la inaplicación a su situación particular de las Resoluciones 040 de 2015 y 383 de 2016, respectivamente. 35.

Por lo anterior, la Sala revocará el auto proferido el 6 de octubre de 2020 Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso y en su lugar, ordenará seguir con el trámite respectivo. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 6 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta proposición jurídica completa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] De fecha 24 de febrero de 2021, folio 193 del expediente. [2] Folios 16 a 42 del expediente. [3] Transcripción literal que obra a folio 19 del expediente. [4] Folios 99 a 124 [5] Auto 6 de octubre de 2020.

Folios 170 a 174. [6] <<Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…) Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, yen el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.>> [7] <<ARTÍCULO 148.

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.>> [8] Transcripción literal que obra al reverso del folio 173. [9] Folios 179 y 180. [10] Transcripción literal visible a folio 180. [11] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá DC; dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10) Actor: AMPARO VALLEJO JARAMILLO.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL [12] « ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» [13] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Auto 5 de diciembre de 2019, Rad. 2014-00044-00, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 26 de junio de 2020, Rad. 20180045401. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2018, expediente: 11001-03-25-000-2013-01304-00 (3319-13).