ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER ACTO COMPLEJO – No configuración / INESCINDIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración La Universidad del Cauca a través del Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 resolvió la solicitud de cesantías definitivas del actor, sin lograr que se precise con exactitud en qué fecha fue incoada la misma ante el ente aniversario como quiera que en el expediente no reposa prueba de la petición debidamente radicada ante ella.
No obstante, de lo manifestado en dicho oficio es claro que la prenotada universidad no accedió a dar trámite a lo peticionado por el señor Jesús Hernán Guevara por encontrarse en curso un proceso judicial – acción de repetición- que cursaba ante el juzgado primero administrativo de Popayán, de manera que, tal decisión desfavorable a lo solicitado por el demandante se erige como un acto administrativo de carácter definitivo el cual se tornaba susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción y dentro de la oportunidad procesal debida.
De acuerdo con lo antes señalado, no encuentra esta Sala que entre el citado oficio y la Resolución No VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015 se configure un acto administrativo de carácter complejo, puesto que los mencionados decisiones se refieren a actuaciones administrativas diferentes en las cuales se adoptaron decisiones independientes, definitivas y disímiles.
Además, al analizar el requisito de inescindibilidad de voluntades, este no se presenta, en la medida que el Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 resuelve de forma desfavorable la solicitud de cesantías definitivas con base en argumentos distintos a lo resuelto mediante la Resolución VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015, la cual, contrario a lo definido en el oficio prenotado, accede a reconocer las cesantías definitivas y por ficción legal, niega el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, aspecto este último que no hizo parte de la actuación inicial.
Así las cosas, si bien se puede afirmar la existencia de manifestaciones de voluntad que emanan de una misma autoridad administrativa, que para el caso bajo estudio, es la Universidad del Cauca, lo cierto es que, estas son perfectamente separables para su análisis y juzgamiento. NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de acto administrativo complejo, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 14 de febrero de 2012, Rad. 11001-03-26-000-2010-00036-01(IJ).
Frente a las características del acto complejo, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, Rad. 25000-23-24-000-2000-00754- 01 (35.476). SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración [L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
(…) [E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce.(…) Atendiendo el parámetro jurisprudencial antes mencionado, encuentra la Sala que si bien en el proceso no obra copia de la petición elevada por el señor Jesús Hernán Guevara ante la Universidad del Cauca a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas dada su desvinculación laboral en fecha 11 de febrero de 2005, lo cierto es que si se encuentra acreditado que el ente universitario a través del Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 emitido por la división de recursos humanos le manifestó que se abstenía de dar trámite a lo solicitado por el ahora demandante, decisión que le fue debidamente notificada en fecha 2 de diciembre de 2009.
Significa lo anterior que, desde esta última fecha el actor conocía que la administración no procedería a ordenar el pago de las cesantías definitivas reclamadas, luego entonces, esta Corporación computará el término prescriptivo a partir de la notificación del oficio que la resolvió. Bajo ese contexto, se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, dado que desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2015, momento en el cual fue reclamada la sanción moratoria, ya había trascurrido más de 3 años, motivos por los cuales, no prospera este cargo de la apelación. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, Rad. 08001-23-31-000-2011-00628- 01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00104-01(1079-20) Actor: JESÚS HERNÁN GUEVARA Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Sanción mora cesantías definitivas- prescripción FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Jesús Hernán Guevara en nombre propio presenta demanda contra la Universidad del Cauca para que se declare de nulidad de la Resolución No VADM 2560 del 7 de octubre de 2015[1] que reconoce con cargo al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías definitivas causadas durante la vinculación a la institución. Así mismo solicitó la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la no respuesta al recuso de reposición y apelación en contra de la resolución anterior.
Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a la Universidad del Cauca a reconocer y pagar sanción moratoria por cada día de retardo en la consignación de las cesantías definitivas causadas desde el 11 de febrero de 2005 hasta la cancelación completa de la misma. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]: 5.
Manifiesta el demandante haber estado vinculado con la Universidad del Cauca desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 11 de febrero de 2005, desempeñando los cargos de jefe de la oficina jurídica, jefe de la división de recursos humanos encargado y secretario general encargado. 6. Que a través de la Resolución No VADM 2560 del 7 de octubre de 2015 y los actos fictos demandados, la universidad atiende la solicitud de reconocimiento con cargo al Fondo Nacional del Ahorro de sus cesantías definitivas, las cuales fueron retenidas ilegalmente por el ente universitario desde el año 2005 en que presentó formalmente la solicitud para su reconocimiento.
Sostiene que a través de los oficios No 23736 de 2008 y oficio de fecha 1 de diciembre de 2009 proferidos por el jefe de la oficina jurídica de la universidad y del jefe de recursos humanos de dicho ente, respectivamente, ordenaron la retención de sus cesantías, siendo que solo pueden retenerse al ser pignoradas por su titular o por orden judicial. 7.
Aduce que ante la retención arbitraria de sus cesantías, debe reconocérsele la sanción moratoria por cada día de retardo que duró para la cancelación completa del precitado auxilio. Concepto de violación.[3] 8. Manifiesta que la entidad demandada desconoce el derecho al trabajo al no cancelarle en forma completa sus cesantías, máxime, si se tiene que dos funcionarios del alma mater ordenaron la retención de sus cesantías sin mediar orden judicial para ello.
Aduce que la cancelación de las prestaciones sociales de los servidores públicos es un derecho cierto e indiscutible, por lo que, la omisión en su cancelación o la retención indebida como sucede en el presente caso, genera en su favor el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. Contestación de la demanda. 8. La Universidad del Cauca[4] se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual, indicó que durante el periodo laboral del actor, consignó antes del 1 de febrero de cada año las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro.
Señaló que una vez se extinguió la relación laboral el 10 de febrero de 2005, consignó las cesantías al fondo administrador en fecha 8 de marzo de 2005, de manera que las cesantías no fueron retenidas sino consignadas al Fondo Nacional del Ahorro ante el cual, podía ser reclamadas por el demandante. Enfatiza en que una vez finalizada la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad accionada y teniendo en cuenta esta última que en fecha 8 de marzo de 2005 consignó los valores por concepto de cesantías definitivas a la cuenta individual en el Fondo Nacional del Ahorro, es dicho fondo el encargado de pagarlas, lo que pone de presente que el accionante debió solicitar el retito o pago al mencionado fondo y no a la universidad.
De otra parte, alega que el derecho pretendido se encuentra prescrito por que la terminación del vínculo laboral se produjo en febrero de 2005 y la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se elevó en el año 2015. Sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2019[5] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
Como argumentos que sustentan la decisión, indicó que el señor Jesús Hernán Guevara durante su vinculación con la Universidad del Cauca fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y la institución universitaria efectuó los aportes por concepto de cesantías ante dicho fondo desde el año 1995 hasta el mes de febrero de 2005, de manera que, las cesantías del accionante sí fueron reconocidas y consignadas por la universidad ante el fondo administrador escogido por el demandante por la totalidad del tiempo de servicio prestado, lo que desvirtúa el planteamiento que aquel denuncia, en el sentido que le habían sido retenidas por el alma mater.
Aunado a lo anterior, expone que si bien en el expediente reposa el Oficio No 511057 del 1 de diciembre de 2009 en el cual, el profesional de la división de recursos humanos le responde al acto que se abstiene de tramitar la solicitud de cesantías definitivas por presentar un proceso judicial ente el juzgado primero administrativo de Popayán, lo cierto que es tal decisión no es controvertida o demandada por el actor y por tanto, no hay lugar a estudiar si el mismo fue emitido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, razón por la cual, la sala no se ocupa del análisis de su validez.
Finalmente, señala que la sanción moratoria reclamada prescribió por que el actor se retiró del servicio en febrero de 2005 y solicitó el reconocimiento de la penalidad el 10 de octubre de 2015, es decir, pasados 10 años dese su exigibilidad. Recurso de apelación. 11. El demandante[6] inconforme con la decisión proferida por el fallador de primera instancia interpuso recurso de apelación y como fundamentos del mismo sostiene que el fallo señala que no se acusó de ilegalidad el oficio mediante el cual se retuvo sus cesantías y en consecuencia no examinó la validez de tal decisión, lo cual en su sentir, no es acertado, puesto que <<se está ante un acto administrativo complejo y en donde de él, hacen parte todas y cada una de las diferentes actuaciones de la universidad[…]>>[7].
Por otra parte, cuestiona la prescripción del derecho declarada por el aquo, pues alega que << los derechos laborales son irrenunciables, de orden público, prevalente, de tracto sucesivo y con efectos positivos hasta tato no se garantice y reconozcan efectivamente los mismos […] >>. Manifiesta que para retirar sus cesantías, se requiere la resolución proferida por la universidad y agotar el trámite, firmas y autorización del formulario oficial del fondo, pues de lo contrario, es imposible obtener el pago, de manera que si la universidad se abstuvo de tramitar el formulario y por el contrario, mediante escrito de funcionario competente manifiesta abstenerse de dar trámite a la solicitud de pago de sus cesantías, se produjo con ello la retención que da lugar a la penalidad reclamada.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante[8] alega la configuración de la sanción reclamada, pues para la cancelación de las cesantías se requieren de 2 fases: la primera que consiste en el depósito del valor de las cesantías por parte del empleador y a órdenes del Fondo Nacional del Ahorro en el plazo legal.
Y la segunda, la orden de pagar dicha suma a órdenes del trabajador que debe estar contenida en un acto administrativo notificable. La accionada probó haber cumplido con el primero, pero no en cuanto al segundo, en la medida que no acreditó haber expedido el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías en la oportunidad debida toda vez que solo a través de la resolución demandada ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas.
Respecto de la prescripción, alega que la demanda fue interpuesta en tiempo. Por su parte, la Universidad del Cauca[9] solicita se confirme la sentencia recurrida, en la medida que cumplió con consignar dentro de la oportunidad legal las cesantías a la cuenta individual que el actor tenía en el Fondo Nacional del Ahorro, incluyendo las cesantías definitivas.
La Procuraduría Segunda Delegada no emitió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 14.
De acuerdo a los argumentos de la apelación y lo expuesto por el tribunal en la sentencia recurrida, le corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si el Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 en el cual, el profesional de la división de recursos humanos de la Universidad del Cauca le manifestó al actor que se abstenía de tramitar la solicitud de cesantías definitivas por presentar un proceso judicial ente el juzgado primero administrativo de Popayán constituye un acto complejo con la Resolución No VADM 2560 del 7 de octubre de 2015 que le reconoció de manera definitiva el prenotado auxilio, o si por el contrario, el primero constituye un acto administrativos autónomo, definitivo e independiente de la resolución mencionada que debía ser acusado dentro de la oportunidad procesal conforme la ley.
Dilucidado lo anterior, deberá determinarse si en el presente asunto se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio conceptual de lo que es un acto administrativo complejo. Seguidamente, examinará normativa y jurisprudencialmente la prescripción en materia de la sanción moratoria y con base en todo ello, definir el caso en concreto.
El acto administrativo complejo Un acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad, emitida por una autoridad en desarrollo de funciones de carácter administrativo o por particulares también en desarrollo de estas, el cual produce efectos jurídicos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Si bien es común que este sea proferido y esté compuesto por la voluntad de una sola autoridad, también existen casos en los que, se compone por una confluencia de voluntades, como sucede en un acto administrativo complejo, en el cual la decisión contenida en este, es producto de la integración y concurrencia de voluntades de distintas autoridades administrativas[10], voluntades integradas de manera tal que no tienen existencia jurídica separada, al corresponder a un todo que no puede ser analizado de forma independiente.
El concepto de acto administrativo complejo ha sido abordado en varias oportunidades por el Consejo de Estado en sus diferentes Secciones, para señalar que la concurrencia de declaraciones de dos organismos pertenecientes a la misma entidad o a entidades diferentes conforman la voluntad de la administración[11] y se fusionan en una unidad de contenido y de fines[12] que presentan una relación de interdependencia que implica que ninguna de ellas puede subsistir separada e individualmente[13].
En línea con lo anterior, la Sala Plena en sentencia del 14 de febrero de 2012[14], puntualizó lo siguiente: «[…] siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sobre el tema, los actos administrativos complejos son aquellos que se forman por la concurrencia de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal suerte que las diversas voluntades concurren para formar un acto único[15].
La providencia en mención excluyó del concepto bajo estudio, aquellas situaciones en las que dentro de una actuación administrativa procesal, una misma autoridad ha proferido varias decisiones como instrumentos necesarios y concatenados dentro un trámite. En relación con el control de legalidad de los actos complejos, la Sala Plena de la Corporación consideró que aquel conforma una unidad que debe ser demandada en su integridad y no en alguna de sus partes, en este sentido sostuvo: «Así, pues, cuando, por ejemplo, se considera que está viciada de ilegalidad la sanción de una ordenanza, se debe demandar la ordenanza por la ilegalidad de su sanción, pues esta es parte integrante de ese acto administrativo complejo.
La ordenanza y su sanción forman un solo acto»[16]. De lo hasta ahora expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación[17] ha establecido como características de este tipo de actos administrativos las siguientes: (i) la inescindibilidad de las voluntades de las autoridades que concurren en su formación; (ii) la unidad de materia en relación con el objeto y la finalidad que persigue el acto y (iii) la existencia de una interdependencia entre las declaraciones.
En lo atinente a este último aspecto, conviene señalar que esta Corporación avaló una sub clasificación[18] en atención a las autoridades de las que emanan las declaraciones, para sostener que cuando las varias voluntades de distintos órganos se fusionan en un solo cuerpo se puede hablar de un acto complejo propio. Sin embargo, cuando provienen de un solo ente que ha emitido varios pronunciamientos, en diferentes momentos pero de manera sucesiva será un acto complejo interno, como ocurre con los que se expiden dentro del procedimiento administrativo como consecuencia de la interposición de los recursos procedentes, que excepcionalmente deben ser resueltos por otras autoridades.
Del caso en concreto. El fallo de primera instancia sostuvo que si bien en el expediente reposa el Oficio No 511057 del 1 de diciembre de 2009 en el cual, el profesional de la división de recursos humanos de la Universidad del Cauca le responde al actor que se abstiene de tramitar la solicitud de cesantías definitivas por cursar en su contra un proceso judicial ante el juzgado primero administrativo de Popayán, lo cierto que es tal decisión no es controvertida o demandada en el presente proceso y por tanto, no hay lugar a estudiar si el mismo fue emitido de acuerdo con el ordenamiento jurídico, razón por la cual, el tribunal no se ocupó del análisis de su validez.
Por su parte, el recurrente alega que la decisión del tribunal no fue acertada, puesto que <<se está ante un acto administrativo complejo y en donde de él, hacen parte todas y cada una de las diferentes actuaciones de la universidad>>, dando a entender con ello que tal decisión hace parte de los actos acusados en el presente asunto. Al examinar la Sala las pretensiones de la demanda, se obtiene que el señor Jesús Hernán Guevara invocó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015[19] por medio de la cual, la Universidad del Cauca autorizó al Fondo Nacional del Ahorro el reconocimiento y pago delas cesantías definitivas del actor. ii) Así mismo, solicitó la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la no respuesta al recurso de reposición y apelación instaurado en contra de la resolución anterior y a través del cual pretendió le fiera reconocida la sanción moratoria generada por la retención y el no pago de sus cesantías definitivas.
Ahora bien, a folio 24 del expediente reposa copia del Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 emitido por la división de recursos humanos de la Universidad del Cauca a través del cual se resuelve una solicitud de cesantías en los siguientes términos: <<[…] En atención a su solicitud, se puede verificar que efectivamente está a paz y salvo con el Área comercial, División de Biblioteca y deportes, sin embargo, al revisar la cartera pendiente con la división financiera, se pudo constatar que tiene un proceso judicial que reposa en el Jugado Primero Administrativo de Popayán según oficio 2.3.736 de julio de 208 proferido por el jefe de la oficina jurídica de la Universidad del Cauca, doctor Luis Felipe Rebolledo.
Por lo anterior, la División de Recursos manos se abstiene de dar trámite a la solicitud de cesantías definitivas>>. De lo anterior, se puede establecer que la Universidad del Cauca a través del Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 resolvió la solicitud de cesantías definitivas del actor, sin lograr que se precise con exactitud en qué fecha fue incoada la misma ante el ente aniversario como quiera que en el expediente no reposa prueba de la petición debidamente radicada ante ella.
No obstante, de lo manifestado en dicho oficio es claro que la prenotada universidad no accedió a dar trámite a lo peticionado por el señor Jesús Hernán Guevara por encontrarse en curso un proceso judicial – acción de repetición- que cursaba ante el juzgado primero administrativo de Popayán, de manera que, tal decisión desfavorable a lo solicitado por el demandante se erige como un acto administrativo de carácter definitivo el cual se tornaba susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción y dentro de la oportunidad procesal debida.
De acuerdo con lo antes señalado, no encuentra esta Sala que entre el citado oficio y la Resolución No VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015 se configure un acto administrativo de carácter complejo, puesto que los mencionados decisiones se refieren a actuaciones administrativas diferentes en las cuales se adoptaron decisiones independientes, definitivas y disímiles.
Además, al analizar el requisito de inescindibilidad de voluntades, este no se presenta, en la medida que el Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 resuelve de forma desfavorable la solicitud de cesantías definitivas con base en argumentos distintos a lo resuelto mediante la Resolución VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015, la cual, contrario a lo definido en el oficio prenotado, accede a reconocer las cesantías definitivas y por ficción legal, niega el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, aspecto este último que no hizo parte de la actuación inicial.
Así las cosas, si bien se puede afirmar la existencia de manifestaciones de voluntad que emanan de una misma autoridad administrativa, que para el caso bajo estudio, es la Universidad del Cauca, lo cierto es que, estas son perfectamente separables para su análisis y juzgamiento. Tampoco se evidencia la unidad de materia, puesto que, el Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 no accede a reconocer el derecho a las cesantías, mientras que por parte de la Resolución VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015 y los actos fictos acusados, se pretende es el reconocimiento de la penalidad por no haberse producido el pago de la prestación social en el tiempo debido, tal como se obtiene de la pretensión enlistada en el numeral 1.2. de la demanda que a su tenor señaló: <<[…] CONDENAR a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA a reconocer y pagar al demandante un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías definitivas a que tiene derecho luego de su desvinculación de la institución…>>[20].
En síntesis, en el presente asunto no se observa que se configure un acto complejo entre el Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 y la Resolución No VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015 y en esa medida, contrario a lo planteado por el recurrente, solo resulta posible llevar a cabo el examen de legalidad de la resolución y de los actos fictos acusados tal como en efecto, el tribunal de instancia lo realizó, motivo por el cual, el presente cargo de la apelación no prospera.
Resuelto el punto anterior, procede a continuación la Sala a establecer si se configuró el medio extintivo de la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el accionante, para lo cual, acudiremos al derrotero jurisprudencial sobre ese particular. Es así como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, lo cierto es que tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
Entones, esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[21] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70[22] días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Atendiendo el parámetro jurisprudencial antes mencionado, encuentra la Sala que si bien en el proceso no obra copia de la petición elevada por el señor Jesús Hernán Guevara ante la Universidad del Cauca a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas dada su desvinculación laboral en fecha 11 de febrero de 2005, lo cierto es que si se encuentra acreditado que el ente universitario a través del Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 emitido por la división de recursos humanos le manifestó que se abstenía de dar trámite a lo solicitado por el ahora demandante, decisión que le fue debidamente notificada en fecha 2 de diciembre de 2009[23].
Significa lo anterior que, desde esta última fecha el actor conocía que la administración no procedería a ordenar el pago de las cesantías definitivas reclamadas, luego entonces, esta Corporación computará el término prescriptivo a partir de la notificación del oficio que la resolvió. Bajo ese contexto, se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, dado que desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2015[24], momento en el cual fue reclamada la sanción moratoria, ya había trascurrido más de 3 años, motivos por los cuales, no prospera este cargo de la apelación. Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a la parte accionante, esta Sala considera que el artículo 188[25] de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 365[26] del Código General del Proceso deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Revocar el ordinal segundo del prenotado fallo que condenó en costas a la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva. Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Folio 14 del expediente. [2] Folios 2 y 3 del cuaderno primero del expediente. [3] Folio 5 del expediente. [4] Folios 55 al 60 del cuaderno primero del expediente. [5] Folios 330 al 339 del cuaderno segundo del expediente. [6] Folios 275 a 291. [7] Folios 345 y 353 [8] Escrito de alegatos cargado al aplicativo SAMAI, visible a índice 13 y 14. [9] Escrito de alegatos cargado al aplicativo SAMAI, visible a índice 12. [10] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de la categoría de acto administrativo complejo, la necesidad de que la voluntad de la Administración se integre por la intervención de dos organismos pertenecientes a la misma entidad o a entidades diferentes.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de enero de 1996, Exp: 3416; Sección Primera, Sentencia de mayo 11 de 2000, Exp: 5887. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de enero de 1996, radicación: 3416. Actor: Transportes Colombia S. A. y otra. [12] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1 de agosto de 2002, radicación: 11001-03-24-000-2000-06674-01(6674).
Actor: Asociación Nacional de Pilotos Prácticos y Otro. [13] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 18 de octubre de 2012, radicación: 05001-23-15-000-2000-01421-01, Actor: Transpacific Corporation. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2012, radicación: 11001-03-26-000-2010-00036- 01(IJ).
Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencias del 15 de octubre de 1964, radicación: 1015; 9 de julio de 1991. radicación: S-070; del 27 de septiembre de 1994, radicación: S-342 y del 9 de noviembre de 1998. radicación: S-680. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 15 de octubre de 1964, reiterado en la Sentencia del 1 de agosto de 2002. Exp: 6674. [17] Sobre esto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de agosto 1 de 2002. Exp. 6674 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, radicación No: 25000-23-24-000- 2000-00754- 01, Exp: 35.476. [18] Ver, entre otros, las providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 8 de agosto de 2012, Radicación: 08001-23-31-000-2011-01067-01(43968).
Actor: Candelaria Saavedra Castro; y de la Sección Primera, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación: 05001-23-31-000-2000-03882-02, Actor: Jesús Horacio Arango Villa. [19] Folios 14 del expediente. [20] Folio 2 del cuaderno primero del expediente. [21] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [22] Dependiendo de la fecha en que se elevó la petición, ya sea en vigencia del Decreto 01/84 o bajo el régimen de la Ley 1437 de 2011. [23] Folio 24 del expediente. [24] Petición que reposa a folios 75 a 78. [25] Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. [26]
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.