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17001-23-33-000-2019-00486-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ramón Alberto Herrera Ramírez·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO –Fundado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS [L]os Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Los Magistrados del Tribunal advierten que actualmente perciben el emolumento por Prima Especial de servicios, debido a la calidad que ostentan como Magistrados del Tribunal de Caldas, y es por esto que no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés directo, ya que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00486-01(2495-20) Actor: RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Prima Especial de Servicios Actuación: Aceptación de impedimento Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaria[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

El señor Ramón Alberto Herrera Ramírez, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR16-224 del 19 de febrero de 2016; y la Resolución No. 7196 del 27 de noviembre de 2017, mediante las cuales se le negó la reliquidación sus prestaciones, teniendo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial.

Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Especial de Servicios como factor salarial y prestacional para consecuencialmente reliquidar y pagar, las prestaciones sociales y laborales, dejadas de percibir y las que se generen a futuro, teniendo la Prima Especial de Servicios como parte integral del salario.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios, contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Los Magistrados del Tribunal advierten que actualmente perciben el emolumento por Prima Especial de servicios, debido a la calidad que ostentan como Magistrados del Tribunal de Caldas, y es por esto que no le es posible conocer del presente proceso toda vez que les asiste un interés directo, ya que, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caldas, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Finalmente se ordena por intermedio de la secretaría de la sección segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV /DFMS ----------------------- [1] Del 30 de septiembre de 2020.

Visible a folio 80 del expediente. [2] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso.