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17001-23-33-000-2016-00502-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Nubia Betancur De Cano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp.

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Improcedente / ACTO DEMANDADO – No se refiere a quien obra como demandante [C]ontrario a lo señalado por la actora en las pretensiones de la demanda al indicar que es beneficiaria de la homologación y nivelación salarial autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y del reconocimiento ordenado mediante las Resoluciones No. 2228-6 del 22 de marzo de 2013 y No. 4688-6 del 4 de julio de 2013, así como también de lo concluido por a quo, los anteriores actos administrativos dan cuenta que dicho reconocimiento fue explícito en indicar que la beneficiaria de los mismos correspondió a una persona distinta (Blanca Nubia Salazar Castaño) a quien reclama o pretende el derecho, que en este caso es la señora María Nubia Betancur de Cano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.289.366, así como también un periodo liquidado (10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009) diferente al laborado por al accionante en atención a que su retiró del servicio se efectuó el 4 de julio de 2002.

En el contexto anterior, encuentra la Sala que tanto la parte demandante, como el juez de primera instancia, no observaron que los actos administrativos relacionados para la reclamación del derecho pretendido corresponden a una persona distinta, que no define una situación jurídica frente a la accionante. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00502-02(0929-20) Actor: MARÍA NUBIA BETANCUR DE CANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Tema: Reliquidación pensión Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – IBL, reiteración precedente de Sala Plena.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2019[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora María Nubia Betancur de Cano, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 042518 del 15 de octubre de 2015[3], que negó la reliquidación de la pensión;

No. RDP 053544 del 15 de diciembre de 2015[4], que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. RDP 003286 del 29 de enero de 2016[5], que desato la apelación y confirmó el acto administrativo recurrido. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con los factores salariales que fueron ordenados conforme al proceso de homologación y nivelación salarial ordenado por el departamento de Caldas y reconocidos a la actora a través de la Resoluciones No. 2228-6 de 22 de marzo de 2013 y No. 4688-6 del 4 de julio de 2013; incluir como factores salariales la prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad y prima técnica de acuerdo con los dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículo 176 y 177 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 14 de septiembre de 1943[6] y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, ocupando como último cargo el de Almacenista de la secretaría de educación del departamento de Caldas, hasta su retiro el 4 de julio de 2002. 3.2.

Informa que la Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) le reconoció[7] una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 7 años y 8 meses de servicios, entre el 1 de abril de 1994 al 30 de noviembre de 2001, y los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Adquiriendo el estatus el 14 de septiembre de 1998 y efectiva a partir del 1 de diciembre de 2001, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.3. Indica que la entidad de previsión le reliquidó[8] la pensión por retiro definitivo del servicio con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 8 años, 2 meses y 4 días de servicios, entre el 1 de abril de 1994 al 4 de julio de 2002, y los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

Adquiriendo el estatus el 14 de septiembre de 1998 y efectiva a partir del 5 de julio de 2002. 3.4. Sostiene que la UGPP le negó[9] la reliquidación pensional al considerar que no hay claridad frente a la fecha de retiro del servicio y los motivos por los que le pagaron la homologación salarial hasta el año 2009, cuanto se retiró del servicio el 5 de junio de 2002, decisión que fue confirmada en vía gubernativa[10].

(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. 5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la Ley 33 de 1985 a través de la liquidación de su pensión con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año, junto con todos los factores salariales percibidos de manera habitual o periódica durante el mismo lapso; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Es por ello, que para la liquidación de la pensión de la actora se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, irretroactividad, prescripción y la genérica.

La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Caldas, accedió la pretensión de la demanda de reliquidación de la pensión con los valores por concepto de la homologación salarial y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar: “si las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015 eran precedente obligatorios para los casos de pensiones del régimen ordinario de pensiones beneficiarias del régimen de transición, la Sala en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 2001-23-33-000-2012-00143-01, así como el hecho de que no está en discusión en el proceso que la demandante está cubierta por el régimen de transición, cambiará el primer interrogante de la siguiente manera: 1.

¿Cómo se determina el IBL para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993?. 2. ¿Tiene derecho la señora María Nubia Betancur de Cano a que se reliquide su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios?. 3. ¿Cuáles factores salariales ingresarían a conformar el ingreso base de liquidación de su pensión ordinaria; se deben tener en cuenta los ingresos recibidos por concepto de homologación y nivelación salarial?.” 9.

Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 10. De este modo, estimó que no había lugar a reliquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, pero si debe tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión la homologación y nivelación salarial realizada mediante el Decreto Departamental No. 03337 del 12 de diciembre de 2010, que modificó el Decreto Departamental No. 0399 de 2007, y las Resoluciones No. 2228-6 del 22 de marzo de 2013 y 4488-6 del 4 de julio del mismo año, situación que claramente varia el valor de la mesada pensional de la actora al determinar que los rubros (sueldo, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad) con que fue reconocida la pensión en el año 2005 aumentaron sustancialmente su valor e incluso se le aplicaron los descuentos legales al momento del pago del retroactivo ordenado por el departamento.

Por último, consideró que no había lugar a la prescripción trienal al no haber transcurrido más de 3 años entre la fecha en que se reconoció la homologación y nivelación salarial y el reclamó ante el ente de previsión. Recurso de apelación. 11. La parte demandada, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta la accionante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial realizada por el departamento de Caldas en el año 2013, la cual se produjo 8 años después del reconocimiento pensional, e indicó que actos administrativos acusados se ajustan al ordenamiento jurídico, lo que evidencia el actuar de buena fe de la administración. Argumentó el principio de la irretroactividad de la Ley, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-549 de 1993.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La partes demandante y demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa del Estado, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de la actora teniendo en cuenta la homologación y nivelación salariar ordenada por la entidad territorial ocho (8) años después del reconocimiento pensional. 14.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 16.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 17.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 18.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 19.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 20. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 21.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 22. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir si una pensión reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición, debe ser reliquidada tenido en cuenta la homologación y nivelación salarial ordenada con posterioridad a la misma. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era procedente frente a los factores salariales que hicieron parte del IBL; mientras que el accionado que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con los preceptos constituciones y legales aplicables a la actora y al considerar que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial realizada por el departamento de Caldas en el año 2013, la cual se produjo 8 años después del reconocimiento pensional. 23.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora María Nubia Betancur de Cano: 23.1. Nació el 14 de septiembre de 1943[12] 23.2. De acuerdo con el Formato No. 1 Certificado de Información Laboral suscrito por el auxiliar administrativo de hojas de vida del Fondo Educativo Departamental “FED” del 28 de marzo de 2016[13], la actora laboro al servicio de la entidad, así: |Entidad |Periodo de vinculación |Días de | |Empleadora | |Interrupción| |Fondo Educativo |Desde |Hasta | | |Departamental | | | | |“FED” | | | | | |Día |Mes |Año | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 14 | | | | | | |de septiembre|55 años|20 años |Los |Asignación | | |de 1943, e | | |últimos 8 |básica, | | |inició | | |años, 2 |bonificación | | |labores | | |meses y 4 |por servicios| | |oficiales el | | |días de |prestados y |75% | |3 de abril de| | |servicio |prima de |($500.72| |1974, por | | |(01/04/199|antigüedad. |6) | |tanto, al 1 | | |4 al | | | |de abril de | | |04/07/2002| | | |1994, tenía | | |) | | | |más 15 años | | | | | | |de servicio y| | | | | | |42 años de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 14 | | | | | |de septiembre de| | | | | |1998. | | | | 26.

Ahora bien, frente a la reliquidación ordenada por el a quo teniendo en cuenta lo dispuesto por el gobernador de Caldas a través de la Resoluciones No. 2228-6 del 22 de marzo de 2013 y No. 4688-6 del 4 de julio de 2013, reseñadas en el numeral 23.7 anterior, se tiene que los actos administrativos mencionados hacen referencia a la orden de liquidar y reconocer el pago a favor de la señora Blanca Nubia Salazar Castano, identificada con la cedula de ciudadanía No. 25.055.101, así • Resolución No. 2228-6 del 22 de marzo de 2013. [pic] • Resolución No. 4688-6 del 4 de julio de 2013. [pic] 27.

De esta manera, se observa que contrario a lo señalado por la actora en las pretensiones de la demanda al indicar que es beneficiaria de la homologación y nivelación salarial autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y del reconocimiento ordenado mediante las Resoluciones No. 2228-6 del 22 de marzo de 2013 y No. 4688-6 del 4 de julio de 2013, así como también de lo concluido por a quo, los anteriores actos administrativos dan cuenta que dicho reconocimiento fue explícito en indicar que la beneficiaria de los mismos correspondió a una persona distinta (Blanca Nubia Salazar Castaño) a quien reclama o pretende el derecho, que en este caso es la señora María Nubia Betancur de Cano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.289.366, así como también un periodo liquidado (10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009) diferente al laborado por al accionante en atención a que su retiró del servicio se efectuó el 4 de julio de 2002. 28.

En el contexto anterior, encuentra la Sala que tanto la parte demandante, como el juez de primera instancia, no observaron que los actos administrativos relacionados para la reclamación del derecho pretendido corresponden a una persona distinta, que no define una situación jurídica frente a la accionante. 29. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que la Sala revocará la sentencia apelada sin consideración adicional.

Costas procesales. 30. La jurisprudencia de la Sala[23] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 31.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María Nubia Betancur de Cano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., para la reliquidación de su pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 26 de abril de 2021, folio 338. [2] Ver folios 303 al 312. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Signada por el Director de Pensiones E de la UGPP. [6] Ver folio 20 cédula de ciudadanía. [7] Ver folios 21 al 24 Resolución 22179 del 9 de agosto de 2002. [8] Ver folios 25 al 29 Resolución No. 039588 del 22 de noviembre de 2005. [9] Ver folios 39 al 42 Resolución No. RDP 042518 del 15 de octubre de 2015. [10] Ver folios 52 al 56.

Resolución No. RDP 053544 del 15 de diciembre de 2015. Y folios 59 al 63 Resolución No. RDP 003286 del 29 de enero de 2016. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] Ver folio 20 cédula de ciudadanía. [13] Ver folio 68. [14] Ver folio 66. [15] Ver folio 73 [16] Ver folios 25 al 29. [17] Ver folios 84 al 87. [18] Ver folios 82 al 83. [19] Ver folios 74 al 77. [20] Ver folios 78 al 80. [21] Ver folios 59 al 63. [22] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [23] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.