- Síntesis
- [L]a UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, M.P: William Hernández Gómez.OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACCIÓN DE REVISIÓN[L]a acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia del 6 de octubre de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, se notificó por medio de correo electrónico el 11 de enero de 2018 , es decir, que ambas providencias quedaron ejecutoriadas el 17 de enero de esa misma anualidad. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 28 de agosto de 2018 , se concluye que aquella se encuentra en tiempo.ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY - Improcedente / PRECEDENTE JUDICIAL - INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación[E]n relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida, se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995 se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos. Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Improcedente, en el precedente se analiza una pensión diferente a la del caso en concreto[C]onviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013 se refirió al ingreso base de liquidación específicamente de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso de la demandada, pues no se discute que ella se desempeñó, desde el 7 de abril de 1983 hasta el 30 de agosto de 2008, como auxiliar área de la salud código 412, grado 19, por esta razón, en manera alguna guarda identidad con el sub examine. Este mismo razonamiento fue sostenido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para asegurar que la sentencia C-258 de 2013 no era aplicable a la señora María Inés Cárdenas Báez. El ad quem, por su parte, en cuanto a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, aseguró que la tesis allí expuesta debe aplicarse a las pensiones consolidadas con posterioridad al 7 de mayo de 2013. Este argumento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre el mismo tema NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCIÓN DE REVISIÓN POR PENSIONES OBTENIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O CON FRAUDE A LA LEY - No configuración / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Procedente por ser el criterio señalado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la fecha de los hechos del asunto[E]n lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida por los jueces de instancia, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 6, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante. En suma, en el presente asunto se demostró que la señora María Inés Cárdenas Báez es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En la sentencia cuestionada, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, según lo definido por la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor. Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. (…) Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.NOTA DE RELATORÍA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01.