MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Cumplimiento de requisitos / REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS - Procedencia De la información acreditada por el peticionario y en especial la informada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (…), el peticionario tenía la condición de soldado voluntario y luego labora como soldado profesional en el Ejército desde el 1° de noviembre de 2003, entonces se observa que es un hecho probado que la situación fáctica del peticionario, se encuentra en condición similar al del caso resuelto en la ya mencionada sentencia de unificación, por ello, la normatividad allí estudiada regula la presente situación y se queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 102 del C.C.P.A, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, estima la Sala, que el señor José Alirio Garzón López tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.Por lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4º del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor José Alirio Garzón López, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, ver: C. de E, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002- 2013-00060-01 (3420-15) M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO – 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1 - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00403-00(1858-17) Actor: JOSÉ ALIRIO GARZÓN LÓPEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Tema: Extensión de Jurisprudencia – CESUJ2-003.16 Extensión de jurisprudencia. _______________________________________________________________ La Sala procede a estudiar el mecanismo de extensión de jurisprudencia interpuesto por el señor José Alirio Garzón López en ejercicio del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de obtener la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación CESUJ2-003.16 del 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 8500133330022013000601 (3420-2015), que estableció, entre otras, como regla jurisprudencial que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
ANTECEDENTES Sea lo primero señalar, que una vez revisado el expediente no se observa por parte de esta Sala irregularidad alguna que impida el estudio de la petición elevada por el señor José Alirio Garzón López, por lo que, la Sala procederá a efectuar el análisis de la misma, así: Al efecto, se tiene que el convocante manifiesta de manera muy imprecisa, los siguientes antecedentes: Indica que se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar en la anualidad 1997.
Alude, que el 23 de agosto de 1999 se vinculó como soldado voluntario y afirma que para el 31 de diciembre de 2000 ostentaba dicha categoría. Sostiene sin indicar fecha alguna, que luego fue incorporado por órdenes de la administración como Soldado Profesional. Finalmente alega haber devengado como salario el monto previsto en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985[1], esto es, el equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Señala, sin indicar los periodos en que ello se llevó a cabo, que una vez cambió de soldado voluntario a profesional, le fue disminuida su remuneración mensual en un 20%, cuando su salario debió atenderse conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 por tratarse de un soldado que a 31 de diciembre de 2000 se encontraba vinculado bajo el régimen consagrado en la Ley 131 de 1985[2].
Sostiene, que por lo anterior y dado que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia frente a esta situación, elevó petición el 28 de febrero de 2017 con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener la extensión de sus efectos y como consecuencia de ello, se le reajuste su asignación básica mensual en un 20% conforme a los términos ordenados por la providencia invocada.
La anterior petición no fue resuelta de fondo por la entidad convocada, quien simplemente se limitó a remitir la solicitud ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que profiera concepto. (Fl. 5) Atendiendo a lo previsto por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el 28 de febrero de 2017, el peticionario acudió ante el Consejo de Estado a fin obtener la extensión de los efectos del prenotado fallo de unificación. Al efecto, esta Corporación al estimar procedente la solicitud, mediante auto de 19 de febrero de 2019 (Fl.12 a 14) ordenó correr traslado al Ministerio de Defensa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que dentro del término legal realizaran las pronunciaciones a las que hubiere lugar.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. El Ministerio de Defensa manifestó que el solicitante prestó su servicio militar desde el 8 de enero de 1997 hasta el 31 de julio de 1998. Posteriormente, ingresó como soldado voluntario el 23 de agosto de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el año 2018 – vigencia en que se retiró del servicio por derecho a asignación de retiro-, como soldado profesional.
Sostuvo que conforme a las constancias de nómina del solicitante, se obtiene que para los meses de enero a mayo de 2017, el solicitante devengaba $1.032.804.oo y desde el mes de junio de esa misma anualidad, se le cancela el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, lo cual asciende a la suma de $1.180.347.oo, igualmente en todas las primas, cesantías y demás haberes, es decir, que desde esa anualidad la administración de personal del Ejército Nacional ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación cuyos efectos solicita le sean extendidos.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La representante del referido órgano de Defensa Jurídica del Estado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica del convocante y citar el fallo cuyos efectos invoca, arguyó que corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial conforme a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto puede ser aplicada en el mecanismo de extensión de jurisprudencia. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala necesario señalar, en primer lugar, que el Ministerio de Defensa, pese a la solicitud de extensión que presentó el señor José Alirio Garzón López, omitió el deber de resolver de fondo sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada, pues simplemente se limitó a remitir la petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para proferir concepto.
Entonces, atendiendo a que a las partes se les dio la oportunidad de pronunciarse respecto al derecho reclamado y que el Ministerio de Defensa Nacional omitió el deber de proferir una respuesta que le resolviera de fondo, considera la Sala pertinente resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Es dable que la autoridad administrativa desconozca la existencia de los precedentes jurisprudenciales de unificación del Consejo de Estado y en consecuencia omita el deber de proferir una respuesta de fondo frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia. ii) Dilucidado lo anterior, resolver si debe extenderse al ciudadano peticionario la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016 dentro del proceso 85001333300220130006001.
Para resolver las anteriores problemáticas la Sala abordará el estudio de i) la finalidad de la extensión de jurisprudencia y la obligatoriedad de aplicar los precedentes de unificación del Consejo de Estado en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para luego entrar a resolver el caso en concreto. De la finalidad de la extensión de jurisprudencia y la obligatoriedad de aplicar los precedentes de unificación del Consejo de Estado en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Uno de los mecanismos innovadores del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, es la solicitud de extensión de jurisprudencia consagrada en los artículos 10, 102 y 269. La finalidad del legislador con su creación fue principalmente que las entidades estatales apliquen la jurisprudencia en aquellos casos con identidad fáctica y jurídica frente a los ya resueltos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en aras de que los conflictos se solucionaran por la administración, sin necesidad de acudir ante el juez; e igualmente, en el evento de ser necesaria la intervención del órgano judicial éste constituya un mecanismo ágil y eficaz para dirimir dichas controversias, con el objeto de descongestionar la justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.
En las discusiones que se dieron al interior de la Comisión redactora del nuevo código y en los debates que se surtieron en el Congreso de la República acerca del mismo, hubo consenso en cuanto a la necesidad de consagrar un mecanismo orientado a la unificación de la jurisprudencia. Esto con el fin de descongestionar a la jurisdicción, en vista de que los asuntos serían decididos en sede administrativa, de manera que los medios de control solo se ejercieran respecto de controversias novedosas que no hubieran sido decantadas previamente en la jurisprudencia. Es de resaltar que en la exposición de motivos del proyecto de ley que daría como resultado el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dijo que la figura de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado se consagró con la siguiente finalidad: <<(…) El consagrar como un deber de la administración el seguir la jurisprudencia, me parece un punto trascendental.
Ahora bien, en relación con el tema de la unificación jurisprudencial, me parece importante precisar que el objetivo buscado no es tanto que los jueces apliquen esa línea jurisprudencial, sino más bien que la administración aplique esos precedentes jurisprudenciales. Teniendo en mente esta filosofía proponemos un artículo titulado “Extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros”.
(…) Como puede verse es un procedimiento absolutamente simple, casi automático, mediante el cual se obliga a la administración a que extienda los efectos de un fallo precedente, si es que no lo hace motu proprio. A veces la administración también tiene situaciones particulares para ella. La administración debe también poder aplicar la jurisprudencia que le es favorable a ella, y no acceder a lo que solicita el particular.
En ese sentido sugeriría que en esta norma se diga expresamente que la jurisprudencia puede invocarse tanto para negar como para acceder.>>[3] Esta institución fue propuesta por la comisión de reforma del código[4], como: i) un mecanismo orientado al acatamiento de las decisiones judiciales y en virtud del derecho de los ciudadanos a recibir el mismo trato en la aplicación de las normas jurídicas (artículos 3º y 10 CPACA), al dotar de obligatoriedad las sentencias de unificación jurisprudencial (artículo 270 CPACA), cuando existiera un asunto con similitud de causa y efecto; y ii) una medida ágil y eficiente tendiente a contrarrestar la alta congestión judicial representada en el alto volumen de procesos en masa que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En estricto sentido el artículo 10 del CPACA, no implica el ejercicio oficioso de alguna actuación administrativa que deba sujetarse a determinado procedimiento administrativo, sencillamente positiviza uno de los deberes de orden general a cargo de la autoridad administrativa, para el cabal ejercicio de sus propias competencias y el respeto de los derechos de los ciudadanos, dentro de cualquier relación jurídica de naturaleza administrativa.
La norma define dos reglas, así: a) El deber de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a situaciones que tengan los mimos supuestos fácticos y jurídicos. El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas, que se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.);
(ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable;
(iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores públicos (Arts. 6º y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). b) La norma hace referencia al “deber de tener en cuenta” las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las normas que fundamentan su decisión en el caso concreto.
El artículo 10 del CPACA fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-634 de 2011[5], en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter de obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.
Entonces, de lo expuesto es dable concluir que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación a cargo de las autoridades administrativas de aplicar los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado al tomar las decisiones objetos de su competencia. Deber que es reforzado mediante la creación de la extensión de jurisprudencia prevista en el artículo 102 a través de la cual se pretende que los ciudadanos sin necesidad de adelantar trámites judiciales dilatorios, obtengan los derechos que le asisten mediante la extensión de los efectos de la sentencia de unificación que invocan, claro está siempre que cumplan con los requisitos que exige la norma.
En ese entendido, la Sala considera que la administración al no proferir respuesta en la que de fondo se resolviera la solicitud presentada por el señor José Alirio Garzón López omitió el deber que le asiste en virtud del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, de aplicar el precedente de unificación invocado para el caso y los motivos que llevaron al legislador a crear el innovador mecanismo regulado en el artículo 102 ibídem, en consecuencia, comportando la creación del silencio administrativo frente a la solicitud que en ese sentido elevó el convocante de este medio de control.
Y si bien es cierto, aquella se encuentra facultada para solicitar concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cierto es, que sobre el tema que nos ocupa existe una sentencia de unificación jurisprudencial que definió el objeto del asunto y que por tanto debió ser observada por la autoridad administrativa, como así lo dispone la ley.
Cabe resaltar, que el silencio administrativo le permite al interesado acudir ante esta Corporación para solicitar la extensión de los efectos pretendidos, pues así lo dispone el artículo 269 ibídem. Lo anterior, no implica que se releva a la administración de su deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto pretendido pues sobre todas las cosas con la Ley 1437 de 2011, se pretendió regular el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos que inicien los interesados mediante la protección de derechos tales como el debido proceso e igualdad.
Es por ello, que el artículo 102 establece de manera taxativa las razones por las cuales las autoridades administrativas pueden negarse a extender los efectos solicitados por este medio. Dice la norma: <<ARTÍCULO 102. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
(…)La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3.
Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.>> Dicha normativa fue modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de limitar las razones o motivos por las cuales la autoridad administrativa puede negar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación. En virtud de ello las autoridades administrativas se encuentran facultadas para negar la solicitud presentada en los términos del artículo 102 a partir de la entrada en vigencia de la disposición mencionada, con fundamento en las siguientes consideraciones: << 1.
Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2.
Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.>> Como se dijo en precedencia, con la creación de la extensión de jurisprudencia en concordancia con los artículo 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, se estableció sobre las autoridades administrativas el deber de observar a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, quizás con prelación a otras fuentes formales como la ley, sin embargo, el artículo 102 mantuvo la discrecionalidad de la administración y le otorgó la facultad de negar los efectos de la extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se haya reconocido el derecho, mediante la exposición clara y razonada de los fundamentos que derivan en que se aparte de la interpretación de la norma en la forma indicada en la providencia unificada.
Ahora, si bien con la modificación que trajo la Ley 2080 de 2021 se puede ver afectada la discrecionalidad e independencia de la autoridad administrativa, lo cierto es que se fundamentó en la intención del legislador de consolidar la función de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y de trazar líneas de interpretación uniformes a casos similares, de tal forma que aquellas no puedan ser desatendidas por las autoridades estatales y así propender por fortalecer las garantías de las personas en los procedimientos administrativos y reafirmar una de las finalidades de la Ley 1437 de 2011, tendiente a establecer el deber irrenunciable sobre la administración de hacer efectivos los derechos ciudadanos en sede administrativa, sin provocar procesos judiciales innecesarios que congestionan a la jurisdicción contenciosa Con base en lo expuesto, se establece que la norma es clara en disponer de manera taxativa las causales por las cuales puede un autoridad administrativa negar la solicitud de extensión de jurisprudencia, entendidas estas, como i) la necesidad de surtir previo a tomar una decisión de fondo un periodo probatorio; ii) por considerar que el peticionario no cumple los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada; y iii) para el caso de aquellas peticiones presentadas antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuando la administración se aparte de la interpretación que se le dio a la norma en la sentencia de unificación cuyos efectos se pretenden sean extendidos.
Lo anterior implica, en primer lugar, que la autoridad administrativa se encuentra en la obligación de responder de fondo la solicitud que le es presentada y en segundo que esta tan solo puede ser resuelta desfavorablemente alegando los anteriores supuestos. Así las cosas, atendiendo a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último, recientemente modificado por el artículo 77[6] de la Ley 2080 de 2021[7], la cual estableció por una parte, que la solicitud de extensión se resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y de estimarse por parte de la Sala, ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar, se procederá a resolver la aludida en los siguientes términos: DEL CASO CONCRETO.
El señor José Alirio Garzón López por conducto de apoderado presentó solicitud al Ejercito Nacional el 28 de febrero de 2017[8] con el objeto que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación CESUJ2- 003.16 del 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15)[9].
La anterior solicitud no fue resuelta de fondo por el ente convocado (Fl.5), quien se limitó a remitir la petición a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que esta profiera concepto. Luego de analizar la solicitud de extensión de jurisprudencia, la manifestación del Ministerio de Defensa Nacional y el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, procede la Sala a revisar los aspectos que permitan resolver el caso esto es: 1.
Si se trata de una sentencia de Unificación; 2. Se atendió el trámite establecido por la ley 1437 de 2011; y 3. Si reúne las condiciones fácticas y jurídicas del caso a través de cual se unificó. Para ello, se tendrá en cuenta el análisis hecho por la ponente en su trabajo de Investigación, así: DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Sea lo primero recordar que se ha considerado por el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ley 1437 como sentencia de unificación, para ello, se acude al artículo 270 de la mencionada normatividad que dice: <<ARTÍCULO 270.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.>> (SUBRAYAS FUERA DE TEXTO ORIGINAL).
De la norma transcrita, se tiene que una sentencia de unificación jurisprudencial es aquella proferida por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica o social, y/o por necesidad de sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Entonces, se procede a establecer si la sentencia invocada Sentencia del 25 de agosto de 2016, emitida en el proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), es de unificación a la luz del artículo 270 y demás normas concordantes, así: Al efecto se ilustra través de esta providencia, que mediante Auto del 23 de junio de 2016, la Sala de Sección Segunda atendió una solicitud de unificación jurisprudencial presentada por el Tribunal Administrativo del Casanare sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, lo anterior dada la diversidad de criterios planteados sobre el particular por los juzgados y tribunales de esta jurisdicción y por ello, resolvió avocar el conocimiento del expediente de la referencia para unificar y, se señaló en dicha providencia el siguiente problema jurídico: <<Problema jurídico: A partir de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,56 y teniendo en cuenta los argumentos de las partes, del a quo y del Ministerio Público, corresponde a la Sala resolver si al ser incorporados como soldados profesionales, el salario básico de quienes venían como soldados voluntarios, debe fijarse en un mínimo incrementado en un 40%, en aplicación del inciso 1º de la norma en cita, o en un 60%, de acuerdo con lo dispuesto su inciso 2º.
Dicho en otras palabras, deberá la Sala determinar Dicho en otras palabras, deberá la Sala determinar: i) si la aplicación integral del régimen de carrera de los soldados profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000,[10] a quienes venían como voluntarios, implica que el salario básico de estos últimos se rige por el estatuto de los uniformados profesionales, caso en el cual, tendrían derecho a devengar un salario mínimo incrementado en un 40% como lo señala el inciso 1º del artículo 1º del mencionado decreto; o ii) si por el contrario, en esta materia el Decreto Reglamentario 1794 de 2000[11] les consagró a los soldados voluntarios, hoy profesionales, un régimen de transición, en virtud del cual, conservan como salario básico, el monto que les definió la Ley 131 de 1985,[12] evento en el que su sueldo básico sería el señalado por el inciso 2º de la norma en cita, es decir, un salario mínimo incrementado en un 60%.>> En la aludida providencia CESUJ2-003.16, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia y señaló: <<PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
En consecuencia y fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) De conformidad con el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1. ° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%; ii) De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, iii) Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar y iv) La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, más no la fecha de ejecutoria de esta sentencia.>> Con base en lo expuesto, es dable establecer sin duda alguna que la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060- 01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, invocada por la parte solicitante para que le sea extendida, es una providencia unificadora, proferida por la Sección Segunda de esta corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de guiar a los jueces y autoridades administrativas en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares y por tanto, de encontrarse probados los demás supuestos exigidos por la Ley, resulta procedente la extensión de sus efectos.
Ahora procede a establecerse si se dio el trámite respectivo, así: en primer lugar, se observa que el señor José Alirio Garzón López, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el 28 de febrero de 2017, con el fin que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) CE-SUJ2-003-16; petición que, no fue resuelta de fondo por la administración (Fl. 5).
No obstante lo anterior, se observa que el peticionario acudió al Consejo de Estado el 27 de abril de 2017[13], y que mediante Auto 19 de febrero de 2019 (Fl.12 a 14), por el cual, se le dio traslado a la solicitud, se estimó que la petición cumplió con los requisitos del artículo 102 y por ende que fue presentada en oportunidad. Establecido, que dentro del proceso se dio el trámite respectivo que comportó el traslado de la solicitud presentada por el señor José Alirio Garzón López, se considera necesario establecer si en el caso bajo estudio se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación invocada, como se desprende del siguiente esquema: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |Fecha: 25 de agosto de 2016 |jurisprudencia | |C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez | | |Rad. 2013-00060-01(3240-15) | | |FUNDAMENTOS FÁCTICOS | |Tener la condición de Soldado |Tener la condición de Soldado | |regular: Del 9 de septiembre de |regular: Del 8 de enero de 1997 al| |1991 al 28 de febrero de 1993. |31 de julio de 1998. | | | | |Tener la condición Soldado |Tener la condición Soldado | |voluntario: Del 1° de abril de |voluntario: Del 23 de agosto de | |1993 al 31 de octubre de 2003. |1999 al 31 de octubre de 2003 | | | | |Tener la condición de Soldado |Tener la condición de Soldado | |profesional: Del 1° de noviembre |profesional: Del 1° de noviembre | |de 2003 al 27 de mayo de 2012. |de 2003[14] al 1 de marzo de 2018.| | | | De la información acreditada por el peticionario y en especial la informada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el certificado de tiempo de servicio que reposa en el CD aportado a folio 20 del expediente y conforme lo expresó la entidad convocada en la contestación que obra a folios 21 a 31, el peticionario tenía la condición de soldado voluntario y luego labora como soldado profesional en el Ejército desde el 1° de noviembre de 2003, entonces se observa que es un hecho probado que la situación fáctica del peticionario, se encuentra en condición similar al del caso resuelto en la ya mencionada sentencia de unificación, por ello, la normatividad allí estudiada regula la presente situación y se queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[15].
Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 102 del C.C.P.A, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas, estima la Sala, que el señor José Alirio Garzón López tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Para la Sala, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado, en primer lugar, como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[16], equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala considera que resulta procedente extender los efectos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso con radicación 850013333002201300060-01 (3420-15), toda vez que se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos del solicitante respecto de la sentencia invocada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el inciso 4º del artículo 269 ibídem, se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a favor del señor José Alirio Garzón López, en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal, en noviembre de 2003 conforme al inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y no como lo efectuó la entidad demandada de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
En ese orden y conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia invocada, se colige que el reajuste salarial referido conlleva el incremento por la diferencia que resulta entre el valor devengado por el solicitante por concepto de asignación mensual, primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como subsidio familiar y cesantías y lo que efectivamente debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000[17].
Por lo anterior, se tiene, atendiendo a que la petición ante la autoridad administrativa fue elevada el 28 de febrero de 2017, que la entidad convocada deberá pagarle el referido incremento al convocante a partir del 28 de febrero de 2013, ello en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[18] y 1211 de 1990[19], respectivamente.
Ahora bien, como quiera que la entidad manifestó que a partir del mes de junio de 2017 procedió a cancelar el valor de la diferencia del salario incrementado en un 60%, pero sin que haya aportado la totalidad del material probatorio que permita corroborar dicha aseveración, razón por la cual, deberá verificar al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que efectuados del mes de junio de 2017 y, en tal caso, solo reconocer lo causado a partir del 28 de febrero de 2013 y hasta el 30 de mayo de 2017.
Así mismo, se le ordenará a la entidad convocada que efectúe el descuento de los aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, de acuerdo con la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Extender al señor José Alirio Garzón López los efectos de la Sentencia de Unificación CESUJ2-003.16 de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001333300210300060-01 (3420-15)[20], mediante la cual se determinó que de conformidad con el inciso segundo inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000[21], la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
SEGUNDO: Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, que proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales del 20% a que tiene derecho el señor José Alirio Garzón López de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, a partir del 28 de febrero de 2013.
TERCERO: Declarar que los efectos fiscales de la presente decisión se surten a partir del 28 de febrero de 2013 por cuanto operó la prescripción cuatrienal en virtud de lo previsto por los artículos 101 y 174 de los Decretos 2728 de 1968[22] y 1211 de 1990[23], por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: Las sumas generadas como consecuencia de lo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el solicitante desde el 28 de febrero de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del CPACA.
QUINTO: Asimismo, la entidad deberá verificar, al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, los pagos que aduce efectuaron desde el mes de junio del año 2017 y, en tal caso, reconocer hasta dicha fecha de la condena. POR SECRETARIA CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. [2] “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” [3] Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Volumen III. La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma. Parte A: artículos 1º a 142. Pp. 369 y 370. [4] Las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de jurisprudencia. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Ministerio de Justicia y del Derecho. [5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6]<< Artículo 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. […] De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.
La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar.
A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión; el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda…>>. [7] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [8] Según se observa a folio 2 a 4 del expediente. [9] C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] Ib. [11] Ib. [12] Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. [13] Reverso del folio 9. [14] No se acreditó la fecha exacta en que fue retirado, solo se indicó que en el 2019 fue retirado del servicio por haber accedido a la asignación de retiro. [15] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [16] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [17] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [18] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [19] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. [20] C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. [22] Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares. [23] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.