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11001-03-25-000-2017-00264-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Benedicto Salamanca Barrera

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN ALEGANDO ABUSO DEL DERECHO – Configuración / SUCESIÓN PROCESAL [L]a UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En cuanto a la legitimación de la UGPP para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2019, M.P: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR ACCIÓN DE REVISIÓN [L]a acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 21 de abril de 2016, quedó ejecutoriada el 25 de mayo de la misma anualidad.

La demanda fue radicada el 11 de abril de 2019, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo. En esas condiciones, no le asiste razón a la parte demandada que sugirió que no se observó el término señalado por el artículo 251 del CPACA, en armonía con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para la interposición de la acción de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DEL 29 – ARTÍCULO 20 ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A DETECTIVE DEL DAS QUE EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY - Improcedente / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplica el vigente a la fecha de los hechos objeto de la litis [E]n la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión del señor Benedicto Salamanca Barrera, debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Este argumento carece de sustento, dado que la decisión demandada fue proferida con anterioridad a las sentencias invocadas, por lo tanto, no podían ser consideradas como precedentes para ese momento; en su lugar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales vigentes para la época, respecto al régimen especial de los detectives del DAS.

Asimismo, es evidente que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS. Es de resaltar que dichas normas especiales enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores públicos, esto es, los indicados por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De otra parte, conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el demandado. Por esta razón, aunque fuera posterior a la sentencia que se revisa, no podría admitirse de manera categórica que resulta aplicable al sub examine la providencia en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de tener en cuenta para los detectives del DAS todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, Rad. 4400123310002008150 01(0070-2011).

Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. En relación al criterio orientado al reconocimiento y liquidación de la pensión de los detectives del DAS con arreglo al régimen especial contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ver: C. de E,, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2005, Rad. 25000-23-25-000-2001- 12163-01 (782-2004).

Referente a la procedencia de la revisión y liquidación de las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173, Rad. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 1933 DE 1989 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN A DETECTIVE DEL DAS QUE EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY - Improcedente / PRIMA DE RIESGO NO INCLUIDA COMO FACTOR SALARIAL EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA DETECTIVES DEL DAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplica el vigente a la fecha de los hechos objeto de la litis En relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, se advierte que la orden del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar excluyó la prima de riesgo del IBL para reliquidar la pensión de vejez del señor Benedicto Salamanca Barrera, en atención a que dicho emolumento no se encontraba enunciado en el Decreto 1933 de 1989 y a lo dispuesto, expresamente por el Decreto 2646 de 1994.

Al respecto, pese a que no fue objeto de debate en la acción de revisión, es oportuno reiterar que para la fecha en que se adoptó la anterior decisión, aún no se había proferido la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la que se reconoció el carácter salarial de la prima de riesgo. Por el contrario, para esta época, la Corporación negó la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el IBL, atendiendo el tenor literal del Decreto 2646 de 1994.

(…) De esta manera, se concluye que era plausible la exclusión de este emolumento del IBL para determinar el monto de la pensión de jubilación del señor Benedicto Salamanca Barrera, en la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994 y 2, parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. La interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

En esas condiciones, por este aspecto no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de tener en cuenta para los detectives del DAS todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, Rad. 4400123310002008150 01(0070-2011).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 2646 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00264-00(1310-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: BENEDICTO SALAMANCA BARRERA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003. IBL DAS. SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-033-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Benedicto Salamanca Barrera, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Benedicto Salamanca Barrera, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de la Resolución 1989 del 20 de enero de 2006, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto en el Decreto 1047 de 1978.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar su pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y de la bonificación por servicios, las primas de servicios, vacaciones, navidad y riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978, efectiva a partir del 1 de julio de 2002; ii) aplicar los reajustes previstos en la Ley 100 de 1993; iii) pagar las diferencias causadas entre el retiro del servicio y la inclusión en nómina;

(iv) pagar los intereses moratorios, conforme a los artículos 177 y 178 del CCA, y 141 de la Ley 100 de 1993; y v) indexar las sumas adeudadas, según el índice de precios al consumidor (IPC). Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Benedicto Salamanca Barrera prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante más de 20 años.

El último cargo que ocupó fue el de detective profesional. 2. Por medio de la Resolución 3606 del 25 de febrero de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $660.682,79. La liquidación se efectuó sobre el 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1994. 3.

El 15 de septiembre de 2003, el pensionado solicitó la reliquidación de la prestación en comento, teniendo en cuenta la asignación básica y la totalidad de factores salariales percibidos durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial del Decreto 1047 de 1978. La petición fue denegada a través de Resolución 1989 del 20 de enero de 2006, al considerar que si bien las condiciones de edad, tiempo y monto de la pensión son las contenidas en el régimen anterior, los demás aspectos se regulan por lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 inciso final y 53 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1047 de 1978; artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 10 del Decreto 1160 de 1989, Decreto 1835 de 1994 y el artículo 10 del Decreto 1933 de 1989.

En cuanto al concepto de violación, explicó que, al inaplicar las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, el acto acusado infringió sus derechos como sujeto de especial protección del Estado, en razón a su condición de trabajador y de persona de la tercera edad, de acuerdo con los artículos 53 y 46 de la Constitución Política.

En su criterio, la mesada debió calcularse con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre otros, las primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo, máxime cuando estos emolumentos han sido considerados por la ley, la doctrina[2] y jurisprudencia del Consejo de Estado[3] como retribuciones ordinarias, percibidas habitual y periódicamente por el trabajador y que, por tal razón, constituyen salario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la mesada pensional se liquidó de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen su situación particular. Anotó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 546 de 1971 (sic)[5], razón por la cual le son aplicables las normas allí contenidas, empero, el cálculo de la pensión de jubilación debía hacerse bajo los parámetros del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes, en cumplimiento del Decreto 1158 de 1994.

Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Falta de integración del litisconsorcio necesario: Señaló que la demanda no integró en debida forma a la parte legitimada por pasiva, pues no vinculó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, como entidad responsable del pago de la prestación cuyo reconocimiento solicitó. - Prescripción: En caso de acceder a las pretensiones de la demanda, solicitó declarar extintos aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 6 de agosto de 2008, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la Resolución 1989 del 20 de enero de 2006 y, en tal sentido, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar y pagar al señor Benedicto Salamanca Barrera su pensión de vejez, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, las normas aplicables a su caso son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional.

De igual manera, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en sentencias del 8 de marzo de 2001[7] y del 21 de septiembre de 2000[8], precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, que debe acogerse en su integridad y no únicamente en las condiciones de tiempo y edad para adquirir la prestación. En esas condiciones, sostuvo que la pensión bajo estudio debe liquidarse con base en el 75% del promedio de los salarios y prestaciones recibidos en el último año de labor, salvo la prima de riesgo, por no encontrarse contemplada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 como factor salarial.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción trienal, afirmó que este término inició a partir del 1 de julio de 2002, fecha en que el derecho prestacional fue reconocido, y que se interrumpió con la solicitud de reliquidación el 15 de septiembre de 2003, de modo que el fenómeno de la prescripción no operó. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 26 de febrero de 2009[9], el Tribunal Administrativo del Cesar declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Cajanal EICE[10], por no haberse sustentado dentro de la oportunidad prevista para el efecto.

ACCIÓN DE REVISIÓN[11] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como sucesor procesal de Cajanal, presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literal b), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Benedicto Salamanca Barrera contra la extinta CAJANAL, bajo el radicado 20001-23-15-004-2006- 006000. 2.

Declarar que al señor Benedicto Salamanca Barrera no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios y, en su lugar, se ordene la liquidación sobre el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial.

Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994 y 2, parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional en la decisión cuestionada excede lo debido de acuerdo con la ley.

En este sentido, señaló que si bien, el señor Benedicto Salamanca Barrera no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sí lo es del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003 y que, por esta razón, su pensión debe liquidarse bajo las condiciones del Decreto 1047 de 1978, salvo el IBL que está regulado en la citada Ley 100 de 1993.

Explicó que el demandado nació el 9 de noviembre de 1959[12], laboró para el DAS desde el 24 de febrero de 1981 hasta el 17 de octubre de 2001, y el último cargo que ocupó fue el de detective profesional, empleo del que se separó definitivamente en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que para el momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 34 años de edad y con 13 años, 1 mes y 6 días de servicios, razón por la cual no quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.

No obstante, sí quedó cobijado por el régimen de transición contemplado en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, atendiendo a que su vinculación al DAS fue anterior al 3 de agosto de 1994 y había cotizado más de 500 semanas para la fecha en que entró en vigor dicha Ley. En consecuencia, sostuvo que la pensión de jubilación del señor Benedicto Salamanca Barrera obedece a las reglas del Decreto 1047 de 1978, en cuanto a las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto.

Empero, el IBL continúa siendo el regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que constituían precedente obligatorio para el juez de instancia. En ese sentido, concluyó que la prestación en comento debía liquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

Igualmente, consideró que la liquidación ordenada afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues implica la destinación de recursos del erario a la satisfacción de la prestación reconocida en un monto superior al que se tiene derecho. De otra parte, solicitó la suspensión provisional de la providencia demandada como medida cautelar, la cual se rechazó mediante auto del 6 de noviembre de 2019[13].

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN Dentro del término dispuesto para ello, el señor Benedicto Salamanca Barrera no contestó la acción de revisión, como se evidencia en la constancia secretarial obrante a folio 189 del sumario. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que, de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[14].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en consideración que la Subsección A en diferentes autos [15] ha admitido que esta corporación es competente para conocer las acciones de revisión en contra de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos[16], cuando en ellas se han decretado reconocimientos que impongan al erario o a fondos públicos la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el sub lite[17], es posible concluir que esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la demanda de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Benedicto Salamanca Barrera.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[18] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[19].

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[20]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[21]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[22]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[23].

Legitimación por activa de la acción de revisión Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[24], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[25]. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la formulación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante auto del 26 de febrero de 2009, que se notificó por estado el 2 de marzo de 2009[26], es decir, que quedó ejecutoriada el 6 de marzo de esa misma anualidad.

Igualmente, es necesario precisar que la Corte Constitucional señaló que el término de caducidad de cinco años para intentar este mecanismo no podrá contabilizarse para la UGPP desde antes del 12 de junio de 2013[27]. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2017[28], se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de un detective del Departamento Administrativo de Seguridad, cobijado por el régimen de transición según la Ley 860 de 2003, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) El régimen pensional de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, iii) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y iv) Verificación de la causal de revisión invocada en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia de la acción de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[29].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Benedicto Salamanca Barrera debe liquidarse teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todas aquellas sumas que recibió en aquel periodo, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Así se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito, se analizarán el régimen especial de pensiones de los servidores del DAS, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se analizará la configuración de la causal de revisión invocada en el caso concreto.

Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978[30], norma que en el artículo 1[31] dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad.

Adicionalmente, en el artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir la edad de 50 años, siempre que para ese momento estuvieran vinculados. Más adelante, el Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989[32] dictó una norma general según la cual los empleados del DAS serían beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y en las demás reglas que los adicionen o modifiquen[33].

En el artículo 10[34], previó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por los cánones generales sobre pensión de jubilación. Por otro lado, quienes desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se gobernarían por lo previsto en el Decreto 1047 de 1978[35] y 1933 de 1989.

Ahora bien, más adelante el artículo 140[36] de la Ley 100 de 1993 previó: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.».

El Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporaron los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. En el artículo 5, extendió el régimen general a los servidores que laboren en actividades de alto riesgo para su salud. En atención a esta preceptiva y bajo los parámetros de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994.

Este último reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, dentro de los cuales incluyó al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente[37]. De acuerdo con lo anterior, la labor de los detectives del DAS también se tuvo como de alto riesgo. Tal clasificación ameritó consideraciones particulares en materia prestacional, entre ellas, un régimen de transición especial[38] para quienes, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1994[39], laboraran en dicha actividad, con el beneficio de acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Por su parte, el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003[40] derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió una vez más cuáles actividades son consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS. En el artículo 6 se introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial[41], así: «Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo[42].

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.».

No obstante, la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003[43] se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS. Aquella, además de incluir la prima de riesgo en el ingreso base de cotización, señaló otro régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 que para la entrada de esa ley hubieran cotizado 500 semanas, pueden acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994.

En cuanto al ingreso base de liquidación para el personal beneficiario de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que debe atenderse en su integridad la normativa precedente. En un principio estimó que debían inlcuirse aquellos factores salariales que estuvieran previstos por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, esto son: - La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;    - Los incrementos por antigüedad;    - La bonificación por servicios prestados;   - La prima de servicio;    - El subsidio de alimentación;    - El auxilio de transporte;    - La prima de navidad;   - Los gastos de representación;    - Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio;    - La prima de vacaciones.

Más adelante, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994[44] creó la prima mensual de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica, entre otros servidores, para los detectives de la entidad, con la salvedad de que aquella no constituía factor salarial y no podría devengarse simultáneamente con las primas de orden público, de clima y de riesgo de que tratan los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1933 de 1989 y la de riesgo señalada por el Decreto 132 del 17 de enero de 1994.

Luego, el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[45] aumentó el porcentaje de dicho emolumento al 35% y la hizo incompatible solamente con las prestaciones con la misma denominación previstas en los Decretos 1933 de 1989 y 132 de 1994, pero reiteró su exclusión como factor salarial. En vista de lo anterior, el Consejo de Estado, en un primer momento, se abstuvo de ordenar su inclusión en atención a que el Decreto 2646 de 1994 precisó que aquel no constituye factor salarial[46].

Más adelante, consideró que debía acogerse el criterio de favorabilidad expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 2010[47], según el cual es válido tener en cuenta todas aquellas sumas que el servidor percibe de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente de su denominación[48]. Este criterio se sustentó en que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 dispuso que el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie recibidos durante el último año de servicio, argumento que sustentó la inclusión de la prima de riesgo y otras prestaciones que no estaban previstas por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS.

Bajo esta nueva óptica, en la sentencia del 1 de agosto de 2013[49] la Sección Segunda unificó su posición sobre el tema para acoger esta última posición y agregó que una interpretación distinta vulneraría las garantías que la Constitución Política de 1991 impuso como referencia para garantizar el desarrollo y la efectividad del derecho fundamental al trabajo, entre ellas, la remuneración mínima, vital y móvil, así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.

Al respecto precisó que la prima de riesgo es percibida en forma permanente y mensual. En consecuencia, hace parte de la contraprestación directa que recibían los servidores del DAS, por lo que debía ser considerado dentro del ingreso de cotización y de la liquidación de la pensión[50]. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones La Constitución Política de 1991, en el artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley.

De conformidad con la norma constitucional, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro.

Su objeto es el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas[51], a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar[52], y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. En lo relevante al particular, es importante señalar que según el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 la finalidad del Sistema de Seguridad Social Integral se concreta en «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley».

De acuerdo con el artículo 11, su ámbito de aplicación se extiende a todos los habitantes del territorio nacional, con la salvedad de que deben respetarse todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores. En atención al principio de universalidad que inspira el Sistema General de Seguridad Social en materia pensional y su carácter general, conviene precisar que las situaciones que sin haberse consolidado para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994 para el orden nacional y 30 de junio de 1995 para el territorial, pueden regirse por disposiciones distintas, entre ellas las cobijadas por el régimen de transición en ella previsto.

El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que el propósito de esta ley fue el de unificar los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del territorio colombiano, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, la disposición en comento, en el artículo 36, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella. Esto les permitirá, regirse por las normas aplicables en el régimen anterior al que se encontraban afiliados, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. Los presupuestos para ser beneficiario de aquel estarían dados por edad (35 años para mujeres y 40 para los hombres) o tiempo de servicios (15 años) para el momento de su entrada en vigor.

De lo anterior, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».

Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (negrilla por fuera de texto).

A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia, esto es, la SU-395 de 2017[53] la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[54] y 929 de 1976[55], y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales, según lo había analizado la sentencia C-258 de 2013, que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva  de los regímenes a los que se encontraba afiliado el servidor, solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[56] así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales. Esta providencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Con todo, la Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. […]».

Verificación de la causal de revisión invocada: La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003. Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes aspectos: El señor Benedicto Salamanca Barrera nació el 9 de noviembre de 1959[57] y laboró en el DAS desde el 24 de febrero de 1981[58] hasta el 30 de junio de 2002[59].

Según la certificación suscrita por el pagador de la Seccional DAS Cesar[60], durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 22 de junio de 2002, el trabajador recibió: - Asignación básica - Prima de riesgo - Bonificación por servicio - Prima de servicio - Prima de vacaciones - Sueldo por vacaciones - Bonificación recreativa Por medio de la Resolución 3606 del 25 de febrero de 2009[61], la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Benedicto Salamanca Barrera una pensión de jubilación. Para el efecto tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ El señor Benedicto Salamanca Barrera laboró en el DAS entre el 24 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 2002, un total de 7687 días, equivalente a 1098 semanas. ➢ Nació el 9 de noviembre de 1959. ➢ El último cargo que ocupó fue el de detective profesional. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 23 de febrero de 2001. ➢ La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos ocho años y tres meses de servicios, comprendidos entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002.

Los factores que incluyó fueron: asignación básica y bonificación por servicios. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2003[62], el demandante solicitó la reliquidación pensional con el objeto de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

La petición que fue denegada a través de Resolución 1989 del 20 de enero de 2006, al considerar que si bien los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión son las contenidas en el régimen anterior, las demás condiciones son las previstas en la Ley 100 de 1993. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la sentencia del 6 de agosto de 2008, decidió lo siguiente: «[…] al actor les son aplicables las normas especiales previstas en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, el cual estipula que los detectives que cumplan con funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación por el decreto ley 1047 de 1978 […].

Por tanto, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se le incluyan TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin exclusión pues, quienes se encuentran en el régimen de transición no solamente se benefician de los requisitos de la EDAD, y el TIEMPO DE SERVICIOS sino de la FORMA Y MODO de determinar el monto de la pensión; en otras palabras, la cuantía de la pensión debe fijarse de acuerdo a la normatividad anterior que le era aplicable y no con sujeción a la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, respecto a la prima de riesgo no es del caso entrar a tenerla como factor salarial por no encontrarse dentro de la enumeración realizada por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Por las razones anteriores, se acogerán favorablemente las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, a reliquidar la pensión del señor BENEDICTO SALAMANCA BARRERA, la cual incluirá TODOS los emolumentos percibidos, prima de servicios, de navidad y vacaciones, según la certificación del pagador de la entidad (folios 16 y 17) […].

RESUELVE

Primero: DECLARESE (sic) la nulidad de la Resolución 1989 de fecha del 20 de enero de 2006, proferida por el asesor de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor BENEDICTO SALAMANCA BARRERA. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a CAJANAL a reliquidar la pensión del señor BENEDICTO SALAMANCA BARRERA, incluyendo toda (sic) las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio (2002) conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. […].

Tercero: Ordénase a Cajanal EICE para que a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, se haga efectivo el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir, aplicándole los reajustes pensionales a los que se refiere la Ley 71 de 1988 [ ] Quinto: Ordénase la indexación de las sumas debidas [ ]» (puntuación, gramática y ortografía del original).

La decisión se sustentó, fundamentalmente, en el criterio según el cual los servidores del DAS que disfrutan del régimen especial de pensiones contenido en los Decretos 1033 de 1989 y 1047 de 1978, tienen derecho a que se les apliquen en su integridad tales preceptivas, inclusive en lo relacionado con los factores computables para liquidar la pensión de jubilación. No obstante, excluyó la prima de riesgo de la reliquidación ordenada, toda vez que el Decreto 2646 de 1994 así lo dispone.

Análisis de la Subsección   En primer lugar, conviene precisar que, tal como lo manifestó el demandante, el señor Benedicto Salamanca Barrera es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003, en concordancia con el Decreto 1835 de 1994, toda vez que quedó acreditado que su vinculación al DAS fue anterior al 3 de agosto de 1994 y que, para el año 2002, contaba con 1098 semanas cotizadas.

Ahora bien, es de anotar que, para el momento en el que se produjo la decisión demandada, aún no se habían emitido las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 1 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición. De ahí que la autoridad judicial sustentó su decisión en las sentencias del 21 de septiembre de 2000 y el 8 de marzo de 2001 de esta corporación, según las cuales, el IBL de los pensionados beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 sería el contenido en la norma anterior, que debe acogerse en su integridad y no únicamente en las condiciones de tiempo y edad para adquirir la prestación. En el mismo sentido, la Subsección B, en la sentencia del 18 de agosto de 2005[63] expuso el criterio orientado al reconocimiento y liquidación de la pensión de los detectives del DAS con arreglo al régimen especial contenido en los Decretos 3135 de 1968, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

Visto lo anterior, es necesario precisar que para la fecha en la que se dictó la providencia objeto de la acción de revisión, la Corte Constitucional sostuvo[64] que el beneficio de la transición pensional consistía en acatar en su integridad las condiciones del régimen anterior. En consecuencia, el ingreso base de liquidación debía corresponder a lo previsto por las normas que venían rigiendo la situación del afiliado[65].

Por esa razón, se admitía que la liquidación debía efectuarse sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Ahora, en la acción de revisión, la UGPP alegó que en la reliquidación de la pensión del señor Benedicto Salamanca Barrera, debió atenderse el régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, al considerar que el ingreso base de liquidación no resultaba objeto de transición. Como sustento de ello, solicitó adoptar el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Este argumento carece de sustento, dado que la decisión demandada fue proferida con anterioridad a las sentencias invocadas, por lo tanto, no podían ser consideradas como precedentes para ese momento; en su lugar, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar tuvo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales vigentes para la época, respecto al régimen especial de los detectives del DAS.

Asimismo, es evidente que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS. Es de resaltar que dichas normas especiales enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores públicos, esto es, los indicados por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

De otra parte, conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne el demandado. Por esta razón, aunque fuera posterior a la sentencia que se revisa, no podría admitirse de manera categórica que resulta aplicable al sub examine[66] la providencia en cuestión. En relación con los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, se advierte que la orden del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar excluyó la prima de riesgo del IBL para reliquidar la pensión de vejez del señor Benedicto Salamanca Barrera, en atención a que dicho emolumento no se encontraba enunciado en el Decreto 1933 de 1989 y a lo dispuesto, expresamente por el Decreto 2646 de 1994.

Al respecto, pese a que no fue objeto de debate en la acción de revisión, es oportuno reiterar que para la fecha en que se adoptó la anterior decisión, aún no se había proferido la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013 del Consejo de Estado, en la que se reconoció el carácter salarial de la prima de riesgo. Por el contrario, para esta época, la Corporación negó la inclusión de la referida prestación para efectos de establecer el IBL, atendiendo el tenor literal del Decreto 2646 de 1994.

Así se observa en la sentencia del 18 de agosto de 2005[67]: «En cuanto a la inclusión de la prima de riesgo como factor para la liquidación pensional, la Sala observa: El Decreto 2646 de 1994 estableció la prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y, en su artículo 1, consagró: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.”.

En estas condiciones los empleados de la entidad tienen derecho a dicha prima con carácter permanente, equivalente al 35% de su asignación básica mensual. Sin embargo, no es posible incluirla como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional porque no lo es, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 que prescribe: “La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”.

En estas condiciones a la libelista le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada incluyendo como factores salariales la prima de servicios, navidad y vacaciones devengadas por la actora según la certificación expedida por la Secretaría General Subdirección Financiera, Grupo de Tesorería del DAS, con exclusión de la prima de riesgo.».

De esta manera, se concluye que era plausible la exclusión de este emolumento del IBL para determinar el monto de la pensión de jubilación del señor Benedicto Salamanca Barrera, en la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, no se acreditó la vulneración de los artículos 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; 21 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 4 del Decreto 1835 de 1994 y 2, parágrafos 4 y 5 de la Ley 860 de 2003, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión. La interpretación que la sentencia objeto de revisión impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

En esas condiciones, por este aspecto no se encuentra probada la configuración de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En conclusión: No se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Benedicto Salamanca Barrera atendiendo el ingreso base de liquidación del régimen especial del DAS previsto por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la bonificación por servicios, las primas de servicios, navidad y de vacaciones.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 1989 del 20 de enero de 2006 y se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Benedicto Salamanca Barrera con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidos los factores descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, debidamente acreditados por el ex detective del DAS.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[68] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra Benedicto Salamanca Barrera, por la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el fin de que se revise la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, el 6 de agosto de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-15-004-2006-0600.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AUSENTE CON LICENCIA GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 22 a 32 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-23-15-004-2006-006000. [2] Citó la obra Práctica administrativa, Tomo II, p. 176 (1989) de Pedro Lampera Rodríguez. [3] Citó la sentencia del 28 de octubre de 1993, magistrada ponente Dolly Pedraza Arenas; el concepto 20 de marzo de 1992 con radicado 433, magistrado ponente Humberto Mora Osejo y sentencia del 14 de noviembre de 1996 con radicado 12242, magistrado ponente Javier Díaz Bueno. [4] Folios 185 a 187 y 190 a 192 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Es de precisarse que la entidad citó este decreto, aunque este aplica a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. [6] Folios 223 a 231 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 8 de marzo de 2001. Radicado: 00-2952, demandante: Jaime Cruz Ávila. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de septiembre de 2000. Radicado: 99-470. [9] Folios 246 y 247 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folio 234 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folios 129 a 156 del cuaderno principal. [12] En algunos apartados de la demanda, se menciona que la fecha de nacimiento del pensionado es el 27 de julio de 1965, sin embargo, esto obedece a un error mecanográfico, pues de la lectura integral del escrito introductorio y sus anexos, se desprende que, en efecto, nació el 9 de noviembre de 1959. [13] Ff. 190 a 192 del cuaderno principal. [14] «Artículo 249.

Competencia.  […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [15] Véanse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00578-00 (1447-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, demandado: Gloria Amparo Garzón de Rojas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00605-00 (1485-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Raúl Rincón Vásquez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 22 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00025-00 (0025-2020), demandante: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. demandado: Ana Concepción Bojacá Rojas.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto 18 de noviembre de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2020-00808-00 (2442-2020), demandante: Fondo de Prestaciones Económicas cesantías y Pensiones, FONCEP, demandado: Clara Inés León Ramírez. [16] En este mismo sentido, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral.

Sentencia de 16 de febrero de 2010, radicado: 31082. Sobre el punto, la mencionada Corporación, señaló que el legislador, con el objetivo de dotar de nuevos instrumentos jurídicos a aquella corporación y al Consejo de Estado para hacer frente a la inclemente expoliación del tesoro público, les otorgó la competencia para conocer de la acción de revisión, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra las decisiones proferidas por los juzgados, según su especialidad. [17] Mediante auto del 18 de junio de 2019, la demanda fue admitida contra la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de agosto de 2008 proferida el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar. [18] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [19] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [20] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [21] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [24] Ibidem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [26] Folios 247 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [27] Sentencia SU 427 de 2016. [28] Folio 157 vuelto, cuad.

Ppal. [29] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222 [30] «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» [31] «Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.» [32] «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» [33] «Artículo 1º Norma General.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.»  [34] «Artículo 10.

Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» [35] «Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» [36] Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. [37] Artículo 2 del Decreto 1835 de 1994 [38] «Artículo 4.

Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» [39] Esta norma comenzó a regir a partir de su publicación. DIARIO OFICIAL.

AÑO CXXX. N. 41473. 4, AGOSTO, 1994. PAG. 25. [40] «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.» [41] Sobre la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de junio de 2014, radicación: 3287-2013, y de la Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicación: 2555-13. [42] Declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-663 2007: «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». [43] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.» [44] «Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [45] «Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». [46] Entre otras se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2006, radicación: 250002325000200103086 01(4096-04), demandante: Norma Constanza Castro quintero; sentencia del 4 de octubre de 2007, radicación: 25000232500020031688 01 (8439-2005), demandante: Nelson Tiberio Ortiz Zárate. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación 250002325000200500052 01(0568-2008), demandante: José Luis Martínez Arteaga. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de agosto de 2013, radicación: 4400123310002008150 01(0070-2011), demandante: Héctor Enrique Duque Blanco. [50] En este punto conviene señalar que la tesis unificada se ha mantenido hasta la actualidad tal y como lo han indicado los pronunciamientos emitidos por las diferentes secciones del Consejo de Estado, al conocer de acciones de tutela contra providencia judicial sobre la materia.

Dentro de las sentencias más recientes se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicación 110010315000201904948 00(AC), actor: Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio; Sección Primera, sentencia del 1 de febrero de 2018, actor: Edmundo Ángel Ballén;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2018, actor: Ángel Modesto Tello Chaves; Sección Cuarta, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicación 110010315000201702111 00(AC), actor: Luz Marina Solaque Urrego, entre otras. [51] Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. [52] Ibidem. [53] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [54] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [55] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [56] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. [57] De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [58] De acuerdo con la certificación expedida el 21 de junio de 2002 por el subdirector de Talento Humano del DAS (f. 47 c. ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). [59] El certificado laboral fue expedido con anterioridad a esta fecha, sin embargo, en los actos de reconocimiento pensional se menciona que esta fue la fecha de retiro del servicio. [60] F. 52 ibidem. [61] Ff. 18 a 24 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [62] Ff. 60 y 61 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [63] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2005, radicación 25000-23-25-000-2001-12163-01 (782-2004). [64] Sobre este tema se pueden ver, de la Corte Constitucional las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. [65] Se resalta lo considerado en la sentencia T-631 de 2002, en la que la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación que debía atenderse en los casos de las personas que se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así: «[…]El monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje.

No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica.[…]». Esta tesis fue reiterada en las sentencias T- 1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T- 621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. [66] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [67] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 18 de agosto de 2015, Rad. 782-20045. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).