RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedencia / SANCIÓN MORATORIA – No es un derecho cierto e indiscutible Los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores.
(…). La sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios. Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará más adelante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo, y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1272 DE 2018 / LEY 550 DE 1990 – ARTÍCULO 23 SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE DOCENTE OFICIAL – Improcedencia por pago satisfecho con acuerdo de reestructuración de pasivos En lo que respecta a las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentra la sanción por mora, generada entre el momento en que se debía verificar la consignación, en este caso de las cesantías reconocidas por la entidad territorial en la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, y la fecha en que el Juzgado Segundo Civil de Circuito aprobó la liquidación efectuada por el apoderado de la parte demandante el 21 de junio de 2006, la Sala considera que las mismas fueron delimitadas en su valor, se reitera, por la liquidación aprobada por el Juez de conocimiento, incluidas dentro de las acreencias del municipio de Cereté en el acuerdo de reestructuración de pasivos y pagadas en su totalidad el 5 de noviembre de 2009, fecha que cobra relevancia a la luz de lo previsto en la cláusula 10 del referido acuerdo, en tanto la misma consignó que las obligaciones de los trabajadores serían canceladas con prioridad y pagadas durante el periodo de suscripción del acuerdo y hasta la vigencia fiscal de 2014, plazo que, como quedó expuesto, no se incumplió, pues la acreencia alegada por los demandantes se solventó el 5 de noviembre de 2009.
Y si bien, la demandante discute en el sub lite que no dio su aprobación al acuerdo en cita, tampoco aportó la prueba que diera cuenta de que hubiese presentado objeción alguna frente a la determinación definitiva de las acreencias que hicieron parte del mismo, en los términos del artículo 23 de la Ley 550 de 1999, así como del pago que finalmente le fue realizado, de modo que aun cuando efectivamente al no existir prueba de la aceptación expresa de una condonación respecto de intereses, indexación o sanciones derivadas de las acreencias adeudadas a la libelista, lo cierto es que del pago realizado en el año 2009 se puede inferir razonablemente que la obligación no se tuvo por condonada y que fue pagada en su integridad.
En ese orden, forzoso resulta concluir que no se encuentra acreditada en el sub lite la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, específicamente en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009, por cuanto se reitera, esta fue efectivamente pagada por la entidad por virtud del acuerdo de reestructuración y en los términos por él definidos.
Consecuencia de lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de una acreencia (efectivamente causada) que ha sido pagada en su totalidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00244-01(0765-18) Actor: YINA MARGARITA PÉREZ PÉREZ Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ, CÓRDOBA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda presentada.
DEMANDA La señora Yina Margarita Pérez Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio de Cereté (Córdoba) y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[1] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto que se originó como consecuencia del silencio del municipio de Cereté frente a la reclamación administrativa de fecha 19 de octubre de 2012, a través del cual solicitó el reconocimiento pago de la sanción moratoria como ex docente del citado ente territorial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora Pérez Pérez entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009. 3. Ordenar a al ente territorial demandado reconocer y pagar las sumas resultantes debidamente indexadas, así como las costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes[2] 1. La demandante laboró al servicio del municipio de Cereté, en calidad de docente, bajo la vigencia de la Ley 60 de 1993. 2. Por medio de Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, el ente territorial demandado reconoció a favor de la demandante las prestaciones sociales, con inclusión de las cesantías definitivas. 3.
A efectos de obtener el pago de sus prestaciones sociales, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral contra el municipio demandado, proceso en el cual se libró mandamiento de pago el 23 de enero de 2006. 4. La sanción moratoria se liquidó desde el 21 de abril de 2003 hasta el 9 de junio de 2006, en la suma de $30.443 diarios. 5.
El 10 de noviembre de 2010 el municipio de Cereté certificó que el 5 de noviembre de esa anualidad pagó por concepto del proceso ejecutivo laboral de la señora Pérez Pérez la suma de $108.972.314. 6. Indicó que, al entrar en vigencia de la reestructuración de pasivos del municipio demandado, los procesos ejecutivos en curso se suspendieron o dieron por terminado; sin embargo, ello no suspendió la causación en el tiempo de un derecho laboral que deviene de la ley como lo es la sanción moratoria, razón por la cual la misma se extiende hasta que se efectúe el pago total de la obligación. 7.
El 19 de octubre de 2012 la demandante radicó ante la entidad demandada reclamación administrativa tendiente al reconocimiento pago de la sanción moratoria causada desde el 10 de junio de 2006 (fecha de liquidación de la misma) y el 5 de noviembre de 2009 (fecha en que se pagó). La administración municipal de Cereté guardó silencio. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 1.° de marzo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] se tiene que el apoderado de la entidad demandada, al momento de contestar las demandas de la referencia, propuso las siguientes excepciones en cada una de ella: ➢ Pretensión de lo no debido […] ➢ Caducidad de la acción […] ➢ Prescripción […] […] Así las cosas, se procede a resolver las citadas excepciones, en ese sentido considera el Despacho que en lo que respecta a las de “Pretensión de lo no debido” y “Prescripción”, propuestas por la entidad demandada, las mismas atacan el fondo de la cuestión jurídica planteada, por lo tanto, su resolución deberá diferirse al momento de desatar la Litis objeto de estudio, debido a que sus fundamentos están ligados a la concesión o no de las pretensiones de cada uno de los demandantes.
Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de “Caducidad”, advierte el Despacho que la misma no tiene vocación de prosperidad, en razón a que los actos administrativos demandado en cada uno de los procesos referenciados de inicio, son producto del licencio administrativo negativo, y en ese sentido pueden ser demandados en cualquier tiempo, tal y como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Caducidad de la acción […] Conforme lo expuesto se,
RESUELVE
➢ PRIMERO: Absténgase el Despacho de resolver las excepciones de “Pretensión de lo no debido” y “Prescripción”, de conformidad con lo expuesto en líneas precedente. ➢ SEGUNDO: Declarar no probada la expedición de “caducidad” propuesta por el apoderado de la entidad demandada. ➢ TERCERO: La anterior decisión queda notificada en ESTRADOS.
Finalmente, es de anotar que la Sala no encuentra excepciones previas que deban ser declaradas de oficio, como tampoco las de “cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación o falta de legitimación en la causa”». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si los demandantes señores: ZORY MESTRA RAMOS, FELIX VARGAS CORTERA, ADALGIS COGOLLO FUENTES, YINA PÉREZ PÉREZ tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con la ley 244 de 1995, hoy regulado por la ley 1071 de 2006, a pesar de que la entidad demandada se encontrara sometida a la ley de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999.».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[3] A través de sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, declaró probada la excepción denominada “pretensión de lo no debido” propuesta por el municipio de Cereté y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se abstuvo de condenar en costas. En primer lugar, señaló el marco legal que regula la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantías definitivas y lo correspondiente a los acuerdos de reestructuración de pasivos, esto es, las Leyes 244 de 1995 y 550 de 1999, respectivamente. En segundo término, precisó que conforme a lo probado en el proceso, el municipio de Cereté se acogió a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y suscribió el 6 de agosto de 2007 un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores, el cual previó en el parágrafo 5.° de la cláusula 9ª que «Las acreencias cuyo pago fue intentado a través de proceso ejecutivos se cancelaran de conformidad con la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fuere incorporado al inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago».
Así mismo, destacó que las cláusulas 3ª y 43 del citado acuerdo consagró que este sería de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hubieran participado de la negociación y que, de acuerdo con la certificación emitida por el municipio demandado, el 5 de noviembre de 2009 le pagó a la demandante la suma de $108.972.314 con ocasión del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrada entre ese ente territorial y sus acreedores.
Lo anterior, aunado a que el citado acuerdo fue suscrito con posterioridad a la interposición del proceso ejecutivo en virtud del cual la señora Pérez Pérez pretendida el pago de sus prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago de oportuno de sus cesantías, le permitieron inferir que ella hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos y que votó de manera favorable al mismo, razón por la cual sus acreencias quedaron incluidas dentro del inventario de pasivos que serían pagados por la entidad demandada al grupo 1 de acreedores, que hacían parte las deudas laborales y pensionales.
Sostuvo, además, que bajo los anteriores presupuestos el acuerdo alcanzado dentro del proceso de reestructuración implica que se deban atender en forma integral las disposiciones del mismo, incluso aquellas que contemplan rebajas, disminuciones de intereses o plazos respecto de las obligaciones. Por tal motivo, consideró que no era de recibo que, por el hecho de haberse realizado el pago en el año «2012» (sic), se prolongó la causación de la sanción moratoria, pues los plazos de los créditos fueron concertados dentro del proceso de reestructuración y de conformidad con la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo.
Por consiguiente, tuvo entonces como acreditado el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y, en consecuencia, declaró probada la excepción del pago de lo no debido propuesta por el municipio de Cereté. En tercer y último lugar, no condenó en costas a la parte demandante al no haber encontrado acreditadas la causación de gastos y erogaciones que justifiquen su imposición. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[4] inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada como se resume a continuación: Sostuvo que el a quo consideró que por haberse suscrito el acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté después de la presentación de la demanda, participó en él y voto el mencionado acuerdo.
No obstante, enfatizó que dentro del plenario no está probado que ella hubiese concurrido al acuerdo de acreedores y aun así el Tribunal dio por cierto un hecho que debió ser acreditado por el municipio demandado, máxime cuando los archivos del proceso de reestructuración se encuentran en su poder. Señaló que es preciso demostrar de manera fehaciente y clara su participación, pues es necesario determinar si votó positiva o negativamente el acuerdo, pues de haberlo hecho en la última forma, no la obligaba en lo tocante a sus derechos laborales.
Finalmente, señaló que el problema jurídico a resolver en el caso objeto de estudio se extiende a determinar si es viable o no suspender de manera unilateral por la entidad deudora, la causación de la sanción moratoria en virtud de la iniciación de un proceso de reestructuración de pasivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público[5] considera que los numerales 1.° y 2.° del fallo de primera instancia deben revocarse y confirmar en lo demás. Para argumentar su posición transcribió apartes de una sentencia proferida por esta Corporación en lo referente al acuerdo de reestructuración y las acreencias laborales, para luego concluir que si bien es cierto el acuerdo de pasivos del municipio de Cereté fue promovido y aprobado el 6 de agosto de 2007, esto es, con posterioridad al mandamiento de pago a favor de la demandante que ordenó pagarle la suma diaria de $30.443 desde el 23 de abril de 2003 hasta cuando se efectúe el pago como sanción que prevé la Ley 244 de 1995; lo cierto es que pese a que le fueron canceladas las cesantías y prestaciones adeudadas, no ocurrió lo mismos con la sanción moratoria ya reconocida, sin que sea posible, como lo sostiene el a quo, que no haya lugar a su reconocimiento.
Sostuvo que el hecho de que la apoderada inicial de la libelista hubiese acudido a dicho concurso de deudas y se hubiese inventariado, de todos modos, existía un mandamiento de pago, que constituye un justo título, en el que se le recoció la sanción moratoria y no se le ha pagado La parte demandante y demandada guardaron silencio según se advierte e la constancia secretarial visible a folio 452.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problemas jurídicos De conformidad con los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? 2. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de dicha sanción moratoria? 3.
¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción? Primer problema jurídico ¿Es viable para los docentes oficiales reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo definido por la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 18 de julio de 2018[6], el cargo de docente oficial comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sea lo primero precisar que si bien no fue objeto de controversia en el sub lite, la calidad que detenta la demandante como docente oficial, exige para la Subsección efectuar algunas consideraciones en torno a la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para dichos servidores públicos, como presupuesto relevante para el análisis del marco normativo de la sanción moratoria que se reclama en la demanda.
Así pues, como se indicó previamente, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 18 de julio de 2018, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, así como sobre el momento en que dicha sanción es exigible y la viabilidad o no del reconocer indexación sobre su valor.
En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que la naturaleza del cargo de docente comprende todos los elementos propios de un empleo público y, en tal medida, se trata de auténticos servidores públicos sujetos a las disposiciones de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así lo puntualizó la Corporación: «[…] 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. […]».
(Negrillas del texto original) En segundo lugar, se tiene que la Ley 244 de 1995 previó, en el parágrafo de su artículo 2, la procedencia de la sanción por la tardanza en el pago de la prestación social de cesantías, parciales o definitivas, a cargo de la entidad pública responsable de su reconocimiento y pago, para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 2o.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas de la Subsección) Posteriormente, la norma en comento fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, que contempló como sujetos beneficiarios de la sanción por mora a los servidores públicos al indicar en el ámbito de aplicación de su articulado que «Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» (Subrayas fuera del texto original) En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran englobados por la categoría de servidores públicos y, por ende, resulta forzoso concluir que la sanción por mora de que tratan las normas referenciadas, ampara el derecho que les asiste a percibir de manera oportuna las cesantías de la que son acreedores.
Segundo problema jurídico ¿Cuál es naturaleza jurídica de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el marco normativo que complementa y desarrolla la Ley 244 de 1995, y en armonía con lo definido por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, sino que se trata de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía. Claro como se encuentra que los docentes también ostentan la calidad de servidores públicos, y que en tal sentido les es aplicable la sanción por mora regulada por la Ley 244 de 1995, es preciso referirnos a la manera en que dicha sanción se encuentra desarrollada por el ordenamiento jurídico.
Así, se tiene que la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la norma en comento, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación, reiterando los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» (Subrayas propias) Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 al definir el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado(a), hizo eco en la subsección 2, de los términos generales de respuesta a dicha solicitud contenidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 al siguiente tenor: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.» Ahora bien, la sanción por mora en el pago de las cesantías, parciales o definitivas, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de dicha prestación social, en favor del servidor público, de manera que su propósito se orienta a procurar el pago oportuno de la prestación y no a resarcir o indemnizar al trabajador por los perjuicios derivados de ese retardo.
Así lo señaló la Sección Segunda en la providencia de unificación pluricitada, en los siguientes términos: «[…] 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […].» (Negrillas del texto original, subrayas de la Sala) De esa suerte, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, no comporta un derecho, prerrogativa o acreencia derivada de la relación laboral, no está encaminada a compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, y no posee connotaciones resarcitorias de perjuicios.
Así, no se ubica en el plano de los derechos ciertos e irrenunciables, circunstancia que posibilita su disposición por parte del trabajador e, incluso, su negociación y condonación en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos, como se desarrollará más adelante. Tercer problema jurídico. ¿Se encuentra acreditado en el sub lite la causación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, entre el 10 de junio de 2006 hasta el 5 de noviembre de 2009, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, y en esa medida, le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con los elementos probatorios allegados durante el proceso, no se encuentra acreditada la causación de la sanción por mora deprecada por la libelista, por cuanto de un lado, en lo que respecta a la penalidad causada entre el 27 de mayo de 2003 (fecha señalada como de inicio de la sanción moratoria frente al no pago de las prestaciones sociales reconocidas) y el 1.º de diciembre de 2006 (fecha de la última liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral), la misma se trata de una acreencia que fue formalmente incluida y delimitada en su valor por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito por aquella con el municipio de Cereté, fue debidamente pagada (5 de noviembre de 2009) según el citado acuerdo, sin que obre prueba de que la aquí demandante hubiese objetado dicho pago.
En el sub judice, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante hizo parte del proceso de reestructuración y que votó de manera favorable el mismo, al tener en cuenta que el acuerdo de reestructuración se suscribió con posterioridad a la interposición del proceso ejecutivo y que el municipio demandado en atención al mismo, pagó la suma de $108.973.314 a la demandante.
La demandante manifiesta su desacuerdo frente a la sentencia de primera instancia, pues contrario a lo indicado por el a quo, dentro del plenario no está probado que ella hubiese concurrido al acuerdo de acreedores y mucho menos, si votó positiva o negativamente el acuerdo. Resulta relevante en primer término señalar que, tal y como se desprende de la documentación obrante en el plenario, a la demandante le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, por medio de la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003[7], expedida por la Alcaldía de Cereté; así mismo, se observa que de folios 8 a 16 obra demanda ejecutiva laboral cuyas partes procesales son, como demandante, la señora Yina Margarita Pérez Pérez y otros, y como demandado el municipio de Cereté, cuya procedencia se encuentra sustentada en la no cancelación de las obligaciones contenidas entre otras, en el acto administrativo antes mencionado, razón por la cual en la misma se solicitó, librar mandamiento de pago y reconocer la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995.
Como resultado del proceso ejecutivo indicado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2004[8] y el 23 de enero de 2006[9], y para el caso concreto de la interesada, señaló por concepto de prestaciones sociales la suma de $22.070.077,00, y a título de sanción moratoria la suma diaria de $30.433.00 a partir del 23 de abril de 2003 y hasta cuando se cancele el total de lo debido, respectivamente.
Lo anterior en tanto es posible evidenciar que desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales a que se ha hecho alusión, y el momento en que se acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener el pago de tales prestaciones, la entidad demandada había incurrido en mora, y en esa medida se encontraba en la obligación de reconocer y pagar la sanción prevista en la Ley 244 de 1995.
Dicha circunstancia, cabe resaltar, no es objeto de discusión ni desacuerdo por las partes intervinientes en el presente proceso, pues el juez civil de conocimiento amparó el reconocimiento y pago de la sanción por mora ocasionada en la tardanza del pago del auxilio de cesantías, conforme quedó expuesto. Así, la verificación de la sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantías, se traslada, tal y como se deriva de la demanda, la sentencia y el recurso de alzada, a la posible causación de la misma entre el 10 de junio de 2006 (fecha o extremo de liquidación de la sanción moratoria) y el 5 de noviembre de 2009 (fecha en que se pagó las cesantías), es decir, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Cereté con sus acreedores, conforme pasa a explicarse.
Se cuenta en el dossier copia de la liquidación de la sanción moratoria presentada por la parte ejecutante, causada desde el 21 de abril de 2003 a junio de 2006, para un total de $34.765.906[10], liquidación que fue aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté a través de auto del 21 de junio de 2006[11], al encontrarla ajustada a derecho y no haber sido objetada la misma.
Como anexo de la demanda, se acompañó copia de la liquidación de la sanción moratoria efectuada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral, fue presentada el 9 de junio de 2006[12], y con fundamento en ella, el Juez de conocimiento aprobó la misma, al considerarla ajustada a derecho y que no fue objetada[13].
Ahora, se reitera que el municipio canceló a la demandante el 5 de noviembre de 2009 un total de $108.973.314[14], a partir del cual se puede inferir que a la demandante le pagaron totalmente la prestación aquí reclamada. En efecto, como se indicó, la sanción moratoria fue calculada con base en un salario diario de $30.433, desde el 21 de abril de 2003 y hasta la fecha en que se hiciese efectivo el pago, lo cual, si se contabiliza desde esa data y hasta la de pago, resultan aproximadamente 2325 días, por lo que se obtiene a título de sanción un total de $70.779.975.
De igual forma, aun con la sumatoria de los $22.070.077 reconocidos en la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003[15], se obtendría un valor de $92.850.052, menor al que se pagó a la demandante en virtud del acuerdo de reestructuración, de modo que, para esta Sala debe entenderse como efectivamente cancelada la sanción moratoria reclamada, por lo que debe concluirse que hubo pago total de la acreencia y, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. De otro lado, y si bien no obra copia del proceso ejecutivo laboral, de lo manifestado en el escrito de la demanda, como en la contestación a la misma, se infiere que los procesos ejecutivos que se cursaban contra el municipio de Cereté fueron suspendidos o se dieron por terminados, toda vez que estos serían incorporados al proceso de reestructuración que adelantaba el citado ente territorial.
Con sustento en lo anterior, se verificó en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la existencia del antedicho acuerdo de reestructuración con el objetivo de analizar los términos allí contenidos, y la situación jurídica de las acreencias laborales alegadas por la demandante[16]. Para los precisos efectos del sub lite, se transcriben a continuación los aspectos relevantes al pago de las acreencias incluidas dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 06 de agosto de 2007: «III.
PAGO DE LAS ACREENCIAS CLAUSULA 9º, CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, los ACREEDORES a que refiere el presente ACUERDO, se clasifican en los siguientes Grupos: 1. Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados; […] Las OBLIGACIONES materia del presente ACUERDO están relacionadas en los Anexos Nº 1 y Nº 2, los cuales contienen todas las obligaciones de EL MUNICIPIO, determinadas en la reunión de votos y acreencias y posteriormente depuradas por la administración municipal hasta la celebración de la reunión de votación y suscripción del ACUERDO.
PARAGRAFO 1. Para efectos del pago de las OBLIGACIONES, se seguirán los términos y plazos definidos en los Anexos Nº 3: “Escenario financiero acuerdo de reestructuración de pasivos” y Nº 4: “Supuestos de Escenario Financiero del Acuerdo” que forman parte integral de este ACUERDO. […]
PARAGRAFO 5. PROCESOS EJECUTIVOS. Las acreencias cuyo pago fue intentado a través de procesos ejecutivos se cancelarán de conformidad con la última liquidación del crédito practicada dentro del proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o su defecto por el valor del Mandamiento de pago. […] CLAUSULA 10º.
PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES. […]. Las mesadas pensionales, los sueldos, vacaciones, cesantías, y demás pasivos salariales o prestacionales de EL MUNICIPIO, son obligaciones que se cancelarán con prioridad dentro del grupo atendiendo la regla anterior y se pagarán a partir de la suscripción de este ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos y conforme el Anexo 3 “Escenario Financiero Acuerdo de Reestructuración de Pasivos”. […]
PARAGRAFO 4. Se deja constancia expresa que por los pasivos de que trata la presente cláusula incorporados en los Anexos No. 1 y No. 2 del presente acuerdo, no se generan al momento del pago, intereses corrientes, moratorios, indexaciones monetarias, o sanciones, salvo el pago de los intereses legales por el pago extemporáneo de los pasivos laborales y de las indemnizaciones del personal que se desvinculó en la reestructuración administrativa de 2007.» (Mayúsculas y negrillas del texto original, subraya la Sala) De otro lado y dado que es necesario determinar los efectos de dicho acuerdo, se tiene que el mismo prescribió en su cláusula 43 que: «de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, este Acuerdo de Reestructuración de Pasivos es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrá los efectos previstos en la Ley 550 de 1999».
No obstante lo anterior, esta Subsección ha señalado que, si bien los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos de la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento, inclusive para quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho no hubiesen consentido en ella, ello no implica la posibilidad de que el deudor desconozca la obligación preexistente, entre las que se incluye la sanción moratoria, con sustento en una supuesta condonación, pues para que esta proceda debe estar precedida de la aceptación expresa por parte del acreedor[17], por lo que, si no hay prueba de esta, la sanción podrá suspenderse mas no es posible para la entidad desatender su pago[18].
Así, se tiene entonces que como anexo al contenido del pluricitado acuerdo, obra acta en la que el promotor convocó a todos los acreedores a la votación del acuerdo de reestructuración de pasivos, en los términos de los artículos 27 y siguientes de la Ley 550 de 1990, a través de aviso publicado en el diario regional El Meridiano de Córdoba.
Igualmente, consta en dicha acta que la reunión de determinación de derechos de voto y reconocimiento de acreencias se celebró los días 11, 12 y 13 de abril de 2007 y que el mismo obtuvo una votación positiva del 69,99%. Ahora, conforme los apartes fácticos reseñados, el valor adeudado por la entidad demandada a favor de la demandante por concepto de sanción por mora, fue incluido en un primer momento en la demanda ejecutiva laboral impetrada y actualizada en la liquidación de la sanción moratoria presentada por la apoderada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el día 9 de junio de 2006, específicamente por valor de $34.765.906, causada desde el 21 de abril de 2003 a 9 de junio de 2006[19], suma que, se reitera, fue efectivamente pagada.
Lo anterior se deriva de la certificación emitida por el tesorero del municipio de Cereté el 14 de agosto de 2013, a solicitud del apoderado de la demandante, en el que informó: «Que una vez revisada la base de datos del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrada entre el Municipio de Cereté y sus acreedores, con base en la ley 550 de 1999 se registran los siguientes pagos a favor del proceso ejecutivo de GINA MARGARITA PEREZ PEREZ (sic) VS. EL MUNICIPIO DE CERETE (sic) con radicado N° 0045de 2004, discriminados así: El día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) se canceló mediante la orden de pago de la fiduciaria numero (sic) 123 a ordenes (sic) del proceso judicial de GINA MARGARITA PEREZ PEREZ (sic) la suma de ciento ocho millones novecientos setenta y dos mil trecientos catorce pesos moneda corriente ($108.972.314,00), cuyo pago fue cedido a la abogada NUR PALOMO VARGAS […].» Con la certificación, se aportó la señalada orden de pago (123 de 2009) a favor de la apoderada Nur Palomo Vargas, por concepto de acreencias grupo 1 trabajadores y pensionados[20].
Significa lo anterior que la señora Pérez Pérez hizo parte del proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Cereté, en el marco de la Ley 550 de 1999, que culminó con la posterior suscripción del acuerdo correspondiente y la aprobación del 69,99% de los votos emitidos por los acreedores que hicieron parte de dicho proceso, pues se itera, el acuerdo es obligatorio para todos los acreedores, aun cuando estos no hayan participado o no lo hayan aprobado, de modo que, si bien no obra prueba en el plenario que indique que la demandante emitió su voto favorable al acuerdo suscrito, este sí le era aplicable.
No obstante, ello no significa una aceptación tácita de la condonación de la sanción aludida, pues esta debía ser expresa. Es por ello que, en lo que respecta a las acreencias laborales, dentro de las cuales se encuentra la sanción por mora, generada entre el momento en que se debía verificar la consignación, en este caso de las cesantías reconocidas por la entidad territorial en la Resolución 199 del 6 de febrero de 2003, y la fecha en que el Juzgado Segundo Civil de Circuito aprobó la liquidación efectuada por el apoderado de la parte demandante el 21 de junio de 2006, la Sala considera que las mismas fueron delimitadas en su valor, se reitera, por la liquidación aprobada por el Juez de conocimiento, incluidas dentro de las acreencias del municipio de Cereté en el acuerdo de reestructuración de pasivos y pagadas en su totalidad el 5 de noviembre de 2009, fecha que cobra relevancia a la luz de lo previsto en la cláusula 10 del referido acuerdo, en tanto la misma consignó que las obligaciones de los trabajadores serían canceladas con prioridad y pagadas durante el periodo de suscripción del acuerdo y hasta la vigencia fiscal de 2014, plazo que, como quedó expuesto, no se incumplió, pues la acreencia alegada por los demandantes se solventó el 5 de noviembre de 2009.
Y si bien, la demandante discute en el sub lite que no dio su aprobación al acuerdo en cita, tampoco aportó la prueba que diera cuenta de que hubiese presentado objeción alguna frente a la determinación definitiva de las acreencias que hicieron parte del mismo, en los términos del artículo 23 de la Ley 550 de 1999[21], así como del pago que finalmente le fue realizado, de modo que aun cuando efectivamente al no existir prueba de la aceptación expresa de una condonación respecto de intereses, indexación o sanciones derivadas de las acreencias adeudadas a la libelista, lo cierto es que del pago realizado en el año 2009 se puede inferir razonablemente que la obligación no se tuvo por condonada y que fue pagada en su integridad.
En ese orden, forzoso resulta concluir que no se encuentra acreditada en el sub lite la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el municipio de Cereté y sus acreedores, específicamente en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2006 y el 5 de noviembre de 2009, por cuanto se reitera, esta fue efectivamente pagada por la entidad por virtud del acuerdo de reestructuración y en los términos por él definidos.
Consecuencia de lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante de reclamar el reconocimiento y pago de una acreencia (efectivamente causada) que ha sido pagada en su totalidad. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, en tanto no han prosperado los argumentos de la alzada. De la condena en costas Esta Subsección, en providencia del 7 de abril de 2016[22], sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, y señaló como conclusión lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). d) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. e) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[23], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. f) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo señalado, en el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues no se evidencia actividad de la contraparte ante esta Corporación que permita concluir su causación objetiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las súplicas de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió Yina Margarita Pérez Pérez contra el municipio de Cereté (Córdoba).
Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto. Tercero: Reconocer personería para actuar al abogado Rafael Andrés Zuleta Márquez, identificado con la cédula de ciudanía 1.104.412.605 de Cartagena, y portadora de la tarjeta profesional 208.233, para actuar en representación del municipio de Cereté (Córdoba).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ En uso de licencia 00RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ [pic] ----------------------- [1] Folio 2. [2] Folios1 y 2. [3] Folios 186 a 200. [4] Folios 423 y 424. [5] Folios 3443 a 451 vto. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961- 15). [7] Folios 17 a 21. [8] Folios 60 y 61. [9] Folios 321 a 339. [10] Folio 23 a 25. [11] Folio 62. [12] Folios 23 a 25. [13] Folio 26. [14] Folio 28. [15] Folios 17 a 21. [16]https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexion Content%2FWCC_CLUSTER-054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased [17] Ver sentencia del 25 de marzo de 2010 con radicación 44001233100020040025701 (0928-07) Manuel Salvador de la Hoz contra el municipio de Maicao. [18] Ver sentencia del 16 de mayo de 2019 con radicación 23001233300020130000502 (4504-15) Leny Luz Gutiérrez Ruiz contra el municipio de Ayapel. [19] Folio 23 a 25. [20] Folio 28. [21] Sobre las objeciones señala el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, lo siguiente: «[…] Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración.
PARÁGRAFO. La Superintendencia resolverá las diferencias con base en los documentos que hayan sido considerados por el promotor, quien los remitirá de inmediato para que ésta resuelva. Si se requiere de la práctica de avalúos para efectos de resolver la objeción, se dará aplicación a los artículos 60, 61 y 62 de esta ley; y el objetante, al formular su objeción, deberá acompañarla con la prueba correspondiente al avalúo en que se fundamente, practicado de conformidad con lo dispuesto en esta ley al respecto, so pena de rechazo de la misma. […]» [22] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [23] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»