RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL POR NO ELABORAR INFORME POLICIAL A CONTINUACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL – Configuración Cuando un miembro de la institución efectúa un procedimiento, tiene el deber de realizar un informe policial, atendiendo lo establecido en el artículo 165 del Reglamento de Servicio de la Policía Nacional, es decir, debe dar a conocer a su superior qué había ocurrido, cómo sucedieron los hechos que dieron lugar al procedimiento, dónde y porqué. En el asunto sometido a consideración, se observa que pese a que los demandantes hicieron parte del procedimiento en el que resultó lesionada la señora Miriam Olarte Mendoza, no realizaron el informe policial mencionado, de los supuestos fácticos ocurridos el 27 de junio de 2012, circunstancia que fue relevante, en el entendido que una civil resultó lesionada y tuvo que ser llevada a un centro asistencial, como consecuencia de una riña. Ahora, si bien no existe ninguna prueba que permita determinar si efectivamente se realizó la captura o no de las personas que agredieron a la víctima, ello no era óbice para que ellos, en su condición de patrulleros, se abstuvieran de realizar las anotaciones pertinentes que eran obligatorias por haber realizado directamente el procedimiento y por haber hecho parte del turno de vigilancia que se estaba llevando a cabo en el lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así, conforme lo manifestó el tribunal de primera instancia, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, pues las demandantes, en su condición de patrulleros, tenían del deber, por razón de su servicio, de registrar los hechos y circunstancias que se llevaron a cabo el 27 de junio de 2012, dado que, se insiste, hicieron parte del procedimiento policial en el que una persona resultó lesionada, razón por la cual estaban en la obligación de registrar cómo habían sucedido los hechos, con el fin de determinar quiénes fueron los agresores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controlar los fallos disciplinarios en su integralidad, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 2011-00316-00, C.P.: William Hernández Gómez. En cuanto al debido proceso disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014.
En lo que tiene que ver con la prueba ilícita, ver: Casación penal de 1 de julio de 2009, radicación: 26836. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA GRAVE / CULPA GRAVÍSIMA / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN – Suspensión e inhabilidad especial para el desempeño de funciones públicas De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que pese a que los patrulleros dirigieron el procedimiento policial al que se ha hecho referencia y tenían conocimiento de sus deberes como tales, su conducta estuvo enmarcada por un descuido o desatención imprudente al cumplimiento de un deber funcional, en la medida en que estos fueron contundentes en señalar que al no presentarse una captura no consideraron pertinente anotar un procedimiento en el que no se había realizado mayor actuación de su parte, es decir, que actuaron con total negligencia ante un deber como miembros de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, como lo sostuvo el a quo, la conducta de la parte actora que resulta reprochable en esta instancia se configura dentro de una culpa gravísima, por desatención elemental, toda vez que al estar bajo las funciones y deberes como patrulleros, actuaron con violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a sus deberes, que no eran otros, en este caso, que registrar los hechos y circunstancias que se presentaron en el procedimiento policial llevado a cabo el 27 de junio de 2012.
Así las cosas, en atención a que la falta grave fue debidamente imputada y que no existió discusión en cuanto a la ilicitud sustancial, la Sala, teniendo en cuenta el recurso de apelación y el estudio integral del que es competente la Corporación para efectos disciplinarios, considera que, conforme lo sostuvo el tribunal de primera instancia, actores incurrieron en dicha falta a título de culpa gravísima, motivo por el cual, con base en lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
Ahora, teniendo en cuenta que la sanción inicial impuesta por los operadores disciplinarios fue la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses, se está de acuerdo con la graduación realizada por el tribunal, esto es, la misma sanción por el término de 1 mes, toda vez que el elemento de la culpabilidad se varió. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00125-01(4737-16) Actor: PABLO ANDRÉS CALDERÓN TORRES Y OTRA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona formularon demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 28 de marzo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses; ii) fallo de 13 de abril de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 01543 de 10 de mayo de 2012, por medio de la cual el director general (E) ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción disciplinaria; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) ordenar a la Policía Nacional llamarlo, inmediatamente, a curso de ascenso; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de los demandantes señaló los siguientes: i) Mediante Resoluciones Nos. 000151 de 4 de mayo y 03209 de 13 de octubre de 2009, Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona se vincularon a la Policía Nacional, respectivamente, como patrulleros. ii) El 9 de marzo de 2011, la señora Myriam Olarte Mendoza presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, en la que puso en conocimiento que el 27 de junio de 2010, a las 06:00 horas, se presentó un escándalo en el piso debajo de su residencia, motivo por el cual bajó para ver que estaba sucediendo, en ese momento dos personas la golpearon, causándole graves lesiones que requirieron de una cirugía cerebral y que implicó la pérdida irreversible de la visión por un ojo.
Aunado a ello, sostuvo que, pese a que los dos sujetos fueron capturados y entregados al CAI de las Cruces, no fueron reportados por los policiales que realizaron el procedimiento, ni tampoco se realizaron las anotaciones pertinentes de lo sucedido en los libros correspondientes. iii) En atención a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 dio apertura de indagación preliminar en contra de Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona, quienes manifestaron en su versión libre que, si bien atendieron directamente los supuestos relatados por la quejosa, no capturaron a nadie, por cuanto al llegar al lugar de los hechos los agresores ya no estaban en el lugar. iv) La Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 formuló pliego de cargos en contra de los patrulleros Calderón Torres y Bohórquez Barahona por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 1.º literal C, esto es, abstenerse de registrar hechos y circunstancias a que se esté obligado por razón del servicio, a título de dolo. v) Mediante decisión disciplinaria de 28 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4, en primera instancia, declaró responsables disciplinariamente a Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 1.º literal C de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses. vi) Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 13 de abril de 2012, por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 5, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 2011, 2018, 222 y 278 numeral 1 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 34, 103, 104, 137, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y Leyes 734 de 2002; 1015 de 2006; 180 de 1995; y 1395 de 2010.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Dentro de la investigación disciplinaria se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que no se le notificó a la quejosa ni a los de los disciplinados, el Auto de archivo de la investigación frente al intendente Néstor Julio Santana y, por lo tanto, no se les brindó la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se decidió terminar el proceso en contra de uno de los investigados. ii) Pese a que en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados se encontraban presentes más miembros de la Institución Policial, el operador disciplinario solamente sancionó a los disciplinados sin tener en cuenta que había más implicados en los supuestos investigados. iii) Se configuró la atipicidad, en la medida en que una vez llegaron al sitio de los hechos, actuaron con base en sus funciones y realizaron las indagaciones pertinentes para dar con el paradero de los agresores, sin embargo, como nadie les brindó información, no realizaron captura alguna, siendo esta la razón para no haber consagrado en los libros de la estación, lo sucedido. iv) Se omitió analizar que actuaron diligentemente, ya que llegaron rápidamente al lugar de los hechos y realizaron las diligencias acordes para el traslado de la persona herida al hospital, en garantía de sus derechos a la vida e integridad personal. v) Se desconoció que la falta imputada no fue cometida a título de dolo, en tanto que no se acreditó que su comportamiento de no realizar la anotación pertinente en el libro de población haya sido con la voluntad e intención de causar daño. vi) Se transgredió el principio de proporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta no tuvo en cuenta su buen comportamiento como miembros de la institución policial. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.
Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa. iii) La apoderada de los disciplinados, dentro de la investigación disciplinaria, no manifestó inconformidad alguna respecto de la no comunicación a la quejosa de la decisión de archivo de la investigación a favor del intendente Néstor Julio Santana Pachón, no siendo esta la oportunidad para manifestar dicho reproche. iv) Está demostrado que los patrulleros Calderón Torres y Bohórquez Barahona fueron quienes llegaron a atender el requerimiento ciudadano y, por lo tanto, estaban en la imperiosa obligación de realizar los registros correspondientes en los libros destinados para ello. v) A pesar de la gravedad de los hechos, los uniformados que conocieron del caso, omitieron deliberadamente cumplir su deber, en el sentido de dejar constancia de lo sucedido, para que, llegado el momento, se pudieran atender los diferentes requerimientos tanto judiciales como de las demás autoridades competentes que requieran los antecedentes de lo acontecido. vi) Dentro de la investigación disciplinaria, los operadores disciplinarios contaron con el material probatorio suficiente para imputar la falta grave por la cual fueron sancionados los disciplinados. vii) Resultó acreditado que el comportamiento de los miembros de la institución policial fue doloso, ya que fue su deseo no plasmar ningún registro o anotación, sin que hubieran expuesto una justificación legal para el efecto. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) No se vulneró el derecho al debido proceso por haberse expedido dos Autos de formulación de cargos, en tanto que tienen el mismo contenido y no tiene ninguna variación de los hechos los cargos y las pruebas analizadas. ii) La falta de comunicación a la quejosa de la decisión de la terminación del proceso disciplinario a favor de uno de los investigados, no vulnera ningún derecho de los disciplinados, por cuanto de suscitarse alguna inconsistencia o falencia en ese proceder, la única afectada sería la quejosa. iii) Como los demandantes fueron los primeros agentes de Policía que tuvieron conocimiento de los hechos punibles en que resultó lesionada la señora Miriam, era imperativo que realizaran un informe para que, de manera inmediata, se pusiera en conocimiento de la autoridad judicial los hechos punibles ocurridos durante la prestación del servicio. iv) Así las cosas, los disciplinados incumplieron con la obligación de registrar un hecho frente al cual estaban en la obligación de consagrarlo dentro de los libros de la Estación de Policía, razón por la cual resulta clara la comisión de la falta grave que fue endilgada. v) Contrario a lo sostenido por la parte actora, no se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que los operadores disciplinarios analizaron en debida forma las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario. vi) La conducta reprochada si afectó los deberes funcionales, toda vez que resultó vulnerado el buen funcionamiento de la institución. vii) Ahora bien, pese a que se configuraron los elementos de tipicidad e ilicitud sustancial, ello no fue así en cuanto a la culpabilidad, por cuanto del material probatorio no se logra inferir que la voluntad e intención de los demandantes era abstenerse de cumplir una obligación funcional. viii) Resulta claro que al omitir registrar unos hechos punibles de los que tuvieron conocimiento, ello obedeció a un descuido frente al cumplimiento de un deber funcional, conducta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, debe ser catalogada como una culpa gravísima. ix) En atención a lo anterior, el tribunal ordenó lo siguiente: Primero. Declarar la nulidad parcial del fallo disciplinario de primera instancia (…) y el Auto de 13 de abril de 2012 (…) mediante los cuales se declararon disciplinariamente responsables al señor Pablo Andrés Calderón Torres y a la señora Paola Lisethe Bohórquez Barahona por incurrir en la falta grave establecida por el literal c) del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en cuanto fue calificada su conducta a título de dolo (…) Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se dispone que el señor Pablo Andrés Calderón Torres (…) y la señora Paola Lisethe Bohórquez Barahona (…) cometieron la falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima (…) Tercero. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a que haga las actuaciones pertinentes para desanotar la sanción de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial (…) y, en su lugar, se proceda a anotar que esa sanción corresponderá a la comisión de la falta grave establecida (…) con una sanción de suspensión e inhabilidad especial por 1 mes, sin derecho a remuneración. Cuarto. Se condena a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar a los demandantes los salarios y demás emolumentos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 11 de junio de 2012 hasta el momento en que hubiere terminado la sanción de 6 meses impuesta a los demandantes (…) Quinto. Se declara que para efectos del reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales de los demandantes, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la Policía Nacional desde el 11 de junio de 2012, fecha en la que debió culminar la sanción de disciplinaria, hasta la fecha en que culminó la sanción que les fue impuesta (…) así mismo, se efectuarán las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de hacer durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que le corresponde a los demandantes.
Sexto. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) Noveno. Sin condena en costas en esta instancia. 1.4. El recurso de apelación La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3]y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que el dolo impera cuando el disciplinado conoce y quiere la realización de los hechos constitutivos de transgresión disciplinaria o cuando libra al azar la ejecución de la irregularidad, para el caso concreto, los disciplinados conocían plenamente la actividad laboral que ejercían y la gravedad del hecho acaecido, así como su deber de plasmar lo que bien podemos llamar hecho criminal en los libros destinados para ello por la institución, los cuales siempre estuvieron a disposición de aquellos. ii) Los patrulleros Calderón Torres y Bohórquez Barahona omitieron deliberadamente no hacer ninguna clase de registro respecto del hecho conocido, aun cuando, se reitera, sabían que estaban obligados para el efecto y que no hacerlo, constituía falta disciplinaria. iii) Debe tenerse en cuenta que los accionantes, dentro de la investigación disciplinaria, jamás señalaron que la falta cometida fue por un descuido o desatención imprudente al cumplimiento de sus deberes, pues, ellos alegaron que la vulneración a la norma no fue dolosa porque no iban a obtener ningún provecho y que no estaban ocultando nada, circunstancias que permiten establecer que ellos, voluntariamente, decidieron no hacer ninguna anotación pese a que tenían conocimiento de que estaban obligados. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante[4] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada[5] Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la imputación del elemento de culpabilidad realizada por los operadores disciplinarios debe ser a título de dolo, como lo refiere la entidad demandada o, por el contrario, de culpa gravísima, tal y como lo sostuvo el tribunal de primera instancia. 2.2.
Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.
En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral de los demandantes De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 4 de mayo y el 15 de octubre de 2009, Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona, respectivamente, se vincularon laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrulleros.[6] 2.4.2.
En relación con la actuación disciplinaria El 9 de marzo de 2011, Myriam Olarte Mendoza presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, bajo los siguientes argumentos:[7] (…) el día 27 de junio de 2010 a las 6 de la mañana, se presentó un escándalo en el piso de debajo de mi casa, por lo cual unos inquilinos subieron a mi apartamento y me despertaron solicitando mi intervención. Yo bajé y me encontré con cuatro sujetos, uno de ellos inquilino, los otros tres no, a quienes les exigí que se salieran de mi casa, ya no vivían allí y les increpé por el gran escándalo que estaban haciendo.
Los sujetos, quienes estaba ebrios, respondieron con gran altanería me agredieron entre todos. Uno, tomó un palo y después de partírmelo en el brazo, me chuzó con él en la cara, causándome graves lesiones. Ante la gravedad de la lesión sufrida y estando casi sin sentido, un inquilino llamó a la Policía, la que llegó con el subintendente Néstor Santana del CAI barrio Girardot, quien me trasladó al hospital la Samaritana (…).
(…) el objeto y materia de mi queja señor procurador, de lo cual es antecedente lo que acabo de exponer, es que los dos sujetos capturados y entregados al CAI de las Cruces en el momento de la agresión, no fueron reportados por los policías allí a cargo, ni realizaron la obligatoria anotación en el libro de minutos ni hicieron judicialización que era de ley.
El no cumplir los policías del CAI con sus obligaciones legales y reglamentarias y razón de su permanencia allí, dificultó grandemente la formulación de la denuncia penal (…) Al reclamarles, mi sobrina y denunciante Nury Milena Días Olarte a los policías del CAI sobre su reprochable conducta, argumentaron que no habían realizado reporte del caso ni hecho la judicialización de ley, porque se trataba de indígenas ecuatorianos que gozaban de inmunidad y que tenerlos habría tipificado secuestro.
Mediante Auto de 5 de septiembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno COPER dio apertura de indagación preliminar contra el subintendente Néstor Julio Santana Pachón y decretó la práctica de pruebas.[8] El 9 de septiembre de 2011, el subintendente Néstor Julio Santana Pachón rindió su versión libre, dentro de la cual sostuvo:[9] (…) recuerdo que el día 27/06/2010 a eso de las 06:00 horas aproximadamente me encontraba patrullando mi sector ubicado en la jurisdicción del CAI Girardot, acompañado del entonces PT.
Rairán Mancera Alcibíades (…) estábamos en un vehículo penal y escuchamos por radio que en el sector de las cruces, la patrulla de ese sector conformada por los señores PT. Paola Lisethe Bohórquez Barahona y PT. Paulo Andrés Calderón Torres, quienes patrullaban en motocicleta uniformada, tenían un caso de riña y reportaron a la central que tenían una señora herida y que necesitaban trasladarla al hospital la Samaritana, la central de radio nos ordenó llegar al sitio y trasladar a la persona lesionada y una señora que se le observaba sangre en la cara (…) aclaro que mi participación y el de mi compañero de patrulla, solo fue la de trasladar a la ciudadana lesionada al hospital, y quienes conocieron el caso fueron los señores patrulleros referidos del CAI Cruces, respecto a lo que la señora quejosa manifiesta de que yo capturé a dos sujetos que según ella eran quienes la habían lesionado, eso no es cierto y es totalmente falso porque cuando llegamos al lugar donde ella estaba, repito, solo estaba ella y los 2 policiales del CAI Cruces que ya mencioné, motivo por el cual no entiendo las razones o motivos por los cuales ella menciona o hace tal afirmación (…) solicito que por favor se llame a declarar a los patrulleros Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Paulo Andrés Calderón Torres, quienes conformaban la patrulla de las cruces y quienes atendieron el caso contra la ciudadana, quienes son los directos responsables del procedimiento (…).
El 2 de octubre de 2011, el jefe de archivo de la Policía Metropolitana de Bogotá envío una certificación, en la que manifestó, que «se le envía las copias requeridas por ese despacho a excepción de las del libro de población, ya que no se realizaron registro de procedimiento que realizaron con la señora Miriam Olarte Mendoza».[10] Así mismo, remitió copia de la minuta de vigilancia del CAI Girardot y Cai Cruces, en la que consta que el 26 y 27 de junio de 2010, los patrulleros Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres estaban en el primer turno de vigilancia, designados al CAI las Cruces.[11] El 3 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC resolvió escuchar en diligencia de declaración a Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres, entre otros.[12] El 20 de octubre de 2011, Pablo Andrés Calderón Torres presentó su declaración, en la que indicó:[13] Preguntado.
Manifieste al despacho si recuerda en que unidad o grupo policial laboró en el mes de julio del año 2010. Contestó. En el Cai las Cruces de la Tercera Estación de Policía Santafé, como patrulla de vigilancia (…) acompañado de la PT. Paola Lisethe Bohórquez Barahona. (…) se le entera del motivo de la diligencia (…) contestó. Si recuerdo haber atendido el caso que refiere, sin embargo, debo manifestar que los hechos que allí se suscriben no fueron así, en ese caso me acompañó la PT.
Paola Lisethe (…), quien era mi compañera de patrulla. El suscrito funcionario suspende la diligencia, en el entendido que el señor policial fue uno de los uniformados que atendió y participó en el procedimiento con la ciudadana quejosa, ante lo cual se hace necesario vincularlo a la indagación preliminar (…). En la misma fecha, la patrullera Paola Lisethe Bohórquez Barahona rindió su declaración, en la que adujo:[14] (…) si recuerdo haber participado en forma directa en el procedimiento, ya que la central nos reportó un 9-34 (riña), caso al cual nos dirigimos encontrando a una señora que nos manifestó que había sido agredida por un sujeto que emprendió la huida hacía la carrera 10.
El suscrito funcionario suspende la diligencia, en el entendido que el señor policial fue uno de los uniformados que atendió y participó en el procedimiento con la ciudadana quejosa, ante lo cual se hace necesario vincularlo a la indagación preliminar (…). El 21 de octubre de 2011, el subintendente Alcibíades Rayran Mancera presentó su declaración, dentro de la cual indicó:[15] (…) recuerdo que un día del mes de junio de 2010, realizando el primer turno de vigilancia en la jurisdicción del CAI Girardot y en compañía del señor SI.
Santana, en horas de la madrugada una patrulla de vigilancia del CAI Cruces, solicitó un vehículo para trasladar a una persona lesionada a un centro médico, la central de radio CAD E-3, nos ordenó trasladarnos por ser el único vehículo disponible y más cercano en ese momento, ante el requerimiento nos trasladamos al lugar del cual no recuerdo dirección, al llegar al sitio encontramos la patrulla policial conformada por la PT.
Paola y PT. Calderón quienes se encontraban en la parte de afuera de una vivienda, junto con una señora la cual tenía sangre en la cara quien nos pidió que la trasladáramos al hospital la Samaritana, para que fuese atendida, lo cual realizamos (…) mi participación fue solo el apoyo y el servicio para el traslado de la persona lesionada al centro médico y nada más (…) Mediante Auto de 1.º de noviembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC vinculó, de manera formal, a la indagación preliminar a Paola Lisethe Bohórquez Barahona y a Pablo Andrés Calderón Torres, en su condición de patrulleros.[16] El 22 de noviembre de 2011, la señora Miriam Olarte Mendoza, presentó su declaración, dentro de la que señaló:[17] (…) tanto mis nombres como la firma y la rúbrica de la queja corresponden a las mías, lo allí suscrito lo hizo mi abogado y yo lo firme y quiero corregir lo referente al señor Néstor Santana, porque allí se dice que fue él quien dio captura a los dos sujetos ecuatorianos que me agredieron, pero realmente no fue él sino Calderón y Paola, los cuales están aquí presentes y quiero volver a decir lo sucedido el día 27/06/2010 (…) me enterró el palo en el pómulo izquierdo de la cara, abrí la puerta y allí estaban los 2 ecuatorianos que me habían agredido de primeras, en medio de ellos pedí auxilio y salió un inquilino de mi casa y se asomó y dijo que esos infelices dañaron a la señora, entonces, ellos salieron a correr hacía la carrera 10, en ese momento venía la patrulla motorizada de la Policía (PT.
Paola y PT. Calderón) yo les dije que esos manes que iban corriendo como a tres casas de la mía estaban dentro de mi casa y me habían agredido y que, el que iba como a media cuadra (…) pero los patrulleros Calderón y Paola no quisieron perseguir al que me había lesionado la cara, entonces el inquilino le dijo a los 2 patrulleros que capturaran a los 2 ecuatorianos porque ellos me habían agredido, ante lo cual procedieron a capturarlos (…) llame a una cuñada que vive en el barrio San Bernardo y le conté lo sucedido y que 2 de mis agresores estaban capturados en el CAI las Cruces, ella fue hasta el hospital Samaritana y se entrevistó conmigo, y me manifestó que en el Cai ya no había ningún capturado, que los policiales le habían dicho que los ecuatorianos tenían inmunidad y que por eso los habían soltado, pasado como 24 horas, yo le pedí el favor a mi sobrina Nury Milena, que averiguara como se hacía para colocar la denuncia a los sujetos que me habían agredido (…) pero como no había dato alguno en el CAI acerca de los detenidos que me agredieron, entonces le toco esperar hasta que ellos (Calderón y Paola) entraran nuevamente al turno porque en el Cai no sabían nada (…) mi sobrina habló con Calderón y fueron a mi casa y hablaron con otros ecuatorianos que viven en mi casa, esos (…) el PT.
Calderón me contestó que ellos habían soltados a los 2 ecuatorianos, pero yo les dije que ellos debían tener los datos y me dijo que no y que los habían tenido que soltar (…). El 14 de diciembre de 2011, la señora Luz Denid Traslaviña Amado rindió su declaración, en la que afirmó:[18] (…) recuerdo que el día 27/06/2011, mi cuñada Miriam me llamó a la casa (…) y me dijo que estaba en el hospital de la Samaritana porque unos ecuatorianos habían entrado a su casa y la habían agredido, yo le pregunté que si los habían cogido ella me respondió que habían cogido a 2 y que habían sido los patrulleros del CAI las Cruces, después de la llamada y de lo que me dijo mi cuñada, me vestí y salí a preguntar al CAI por los retenidos que habían agredo a mi cuñada, en el CAI me dijeron que allí no había ningún retenido y que hacía poco habían hecho cambio de turno (…) En la misma fecha, la señora Nury Milena Díaz Olarte presentó su declaración, dentro de la que manifestó:[19] (…) recuerdo que a mi tía unos sujetos entraron a su casa tomados y la agredieron causándole lesiones personales en el rostro, sin embargo, yo no presencié tales hechos, de lo que tengo conocimiento es porque mi tía me lo contó (…) fui al CAI las Cruces a preguntar por los detenidos, pero allí me dijeron que no había ningún detenido, ni reporte de herido ni nada (…).
El 20 de enero de 2012, el señor Óscar de Jesús Henao Estrada rindió su declaración, en la que dijo:[20] (…) estoy aquí porque tuve conocimiento de una agresión que tuvo la señora Miriam no se sus apellidos, es la propietaria de donde vivo (…) fue un domingo del año 2010 (…) yo salí a la calle y le dije que iba a llamar a la policía porque había que coger a esos indios, en ese momento pasaba un taxista y yo le dije que llamara a la Policía del Cai las Cruces (…) observé que venía una patrulla en moto (hombre y mujer), entonces yo les dije que cogieran a los otros 2 indios que estaban con el que perseguí y no logre alcanzar entonces la señora Miriam salió y les dijo a los policías que siguieran al indio que iba por allá abajo (…) la señora policía se bajó de la motocicleta y cogió a los dos indios que la señora Miriam señalaba como responsables de haberla lesionado, estos opusieron resistencia, entonces el compañero de ella se bajó de la motocicleta y le pusieron las esposas a los 2 indios y se los llevaron para el CAI las Cruces (…).
A través de Auto de 7 de febrero de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública a los patrulleros Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres y formular cargos en su contra, así:[21] (…) en relación a la conceptualización del cargo que se endilga (…) este despacho considera que en efecto (…) en el grado de patrullero activo de la Policía Nacional, pudo haber incurrido en la transgresión de dicha norma disciplinaria (…) en el entendido que presuntamente el día 27/06/2010, el referido policial se abstuvo de registrara hechos a que estaba obligado por razón del servicio, en el entendido que al parecer en la fecha de marras a eso de las 06:20 horas aproximadamente en la calle 2 (…) barrio las Cruces, jurisdicción del CAI Cruces de la tercera estación de policía Santafé MEBOG, atendió un caso de policía en el cual resultó lesionada la ciudadana Miriam Olarte Mendoza por presuntos agresores que ingresaron a su residencia, de los cuales al parecer fueron retenidos 2 de ellos y trasladados al referido CAI por el referido patrullero y la compañera de patrulla, sin que presuntamente se dejara registro alguno en el libro de anotaciones del habitáculo policial, respecto del caso atendido y el procedimiento policial realizado.
Con dicha conducta se estableció que los disciplinados incurrieron en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 1.º literal C de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. En la referida decisión, además de lo antes mencionado, se declaró la terminación del proceso y, en consecuencia, se ordenó el archivo definitivo de la indagación frente al señor Néstor Julio Santana Pachón. El 22 de febrero de 2012, los disciplinados, a través de su apoderada judicial presentaron sus descargos, dentro de los cuales se afirmó:[22] Cabe resaltar en este estado procesal, que si no se realizó ninguna anotación en el libro de población del CAI las Cruces, sobre el hecho que hoy nos ocupa, es porque nunca se dio una captura, en tal sentido y como quiera que las lesiones al parecer fueron producto de una riña, no había la necesidad de realizar anotación alguna, ya que este evento, no pasa a ser uno más de los tantos que se conocen en el discurrir diario de los policías de Colombia; máxime teniendo en cuenta pluralidad de funciones que debe cumplir una patrulla de vigilancia. Ahora bien, para el cargo endilgado a mis prohijados, se tendría que hacer una remisión algún catalogo de instrucciones, donde se establezca qué hechos se está obligado a registrar por razón del servicio, ya que ante las múltiples tareas y casos de policía, que a diario conocen las patrullas de vigilancia, sería insuficiente el tiempo para dejar registro escrito de todas, más si se tiene en cuenta, que éstas obedecen a una central de radio, quien es la encargada de liderar y coordinar el servicio de vigilancia y donde queda registrado, tanto en los libros, como magnetofónicamente, los casos que se conocen.
(…) siguiendo armónicamente con mi intervención, el despacho no puede presumir, que por el hecho que no exista anotación sobre el particular en el libro de población del CAI las Cruces, los hoy investigados, se hubieran abstenido de registrar los hechos a los que se está obligado por razón del servicio, ya que como se dijera en párrafos anteriores, los mismos si fueron registrados por la central de radio de la unidad, a tal punto, que envío la patrulla de apoyo para llevar a la lesionada a un centro médico, hecho que no merece discusión alguna, lo que demuestra la claridad y transparencia con que se llevó a cabo el procedimiento de policía, sin que exista, si quiera prueba sumaria para demostrar lo contrario (…).
El 12 de marzo de 2012, el patrullero Fabio Guarín Moreno presentó su declaración, dentro de la cual indicó:[23] (…) estoy aquí por un caso de los señores patrulleros Paola (…) y Pablo conocieron, ese caso se presentó en vía pública y en ningún momento llevaron a alguien al CAI de las Cruces, fue en momento del relevo mientras yo estuve en el CAI, no llevaron a ninguna persona.
(…) Preguntado. Teniendo en cuenta su experiencia como policial uniformado al servicio de la institución, por favor refiera al despacho qué procedimiento policial se realiza cuando se atiende un caso policial donde se presentan lesionados, atracados, muertos, entre otros. Contestó. En caso de lesionados, se solicita un vehículo que fue lo que yo oí que hicieron los compañeros, esto es para el caso concreto materia de estudio y lo que oí por el audio de comunicaciones, si el afectado está muy lesionado la patrulla lo conduce a un centro asistencial (…).
Mediante decisión disciplinaria de 28 de marzo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, en primera instancia, declaró disciplinariamente responsable a Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres, en su condición de patrulleros, por haber incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 1.º literal c de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolos con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses.[24] Contra dicha decisión los disciplinados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Inspección Delegada Especial MEBOG, a través de fallo 13 de abril de 2012, confirmando la decisión inicial.[25] Por Resolución N.º 01543 de 10 de mayo de 2012, el director general (E) de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.[26] 2.5.
Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.
Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.
La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.
Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.
Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.
La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).
En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.
Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.
Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.[27] Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.
El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.
En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.
Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso- administrativa sobre estos actos administrativos.
(…) Posteriormente, en reciente pronunciamiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.
(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»[28] En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.
De la culpabilidad Frente a este cargo, debe analizarse si, como lo manifestó el tribunal de primera instancia, se incurrió en un error al imputarle a los actores la comisión de la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 1.º literal C de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, en la medida en que el material probatorio obrante dentro del expediente no daba cuenta de dicho elemento de culpabilidad.
Antes de analizar el elemento de la culpabilidad, para efectos metodológicos se hará referencia a la falta endilgada, con el fin de darle un mejor entendimiento al asunto en concreto. Al momento de la formulación del cargo a Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarles la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 1.º literal C de la Ley 1015 de 2006, que prevé, «Abstenerse de registrar los hechos y circunstancias a que esté obligado por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria».
Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en abstenerse; 2) de registrar los hechos y circunstancias a que esté obligado por razón del servicio, cargo o función; o 3) registrarlos de manera imprecisa o contraria. La conducta que se le endilgó a los patrulleros fue el haberse abstenido, de registrar los hechos y circunstancias que el deber les imponía por razón del servicio, del procedimiento policial llevado a cabo el 27 de junio de 2012.
En el sub examine el material probatorio que se tuvo en cuenta para la formulación del cargo y, finalmente, la imposición de la sanción disciplinaria, fue el siguiente: - Queja presentada el 9 de marzo de 2011, por la señora Myriam Olarte Mendoza ante la Procuraduría General de la Nación.[29] - Versión libre presentada por el subintendente Néstor Julio Santana Pachón.[30] - Oficio de 2 de octubre de 2011, suscrito por el jefe de archivo de la Policía Metropolitana de Bogotá, en la que manifestó, que «se le envía las copias requeridas por ese despacho a excepción de las del libro de población, ya que no se realizaron registro de procedimiento que realizaron con la señora Miriam Olarte Mendoza».[31] - Copia de la minuta de vigilancia del CAI Girardot y Cai Cruces, en la que consta que el 26 y 27 de junio de 2010, los patrulleros Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres estaban en el primer turno de vigilancia, designados al CAI las Cruces.[32] - Declaración del subintendente Alcibíades Rayran Mancera.[33] - Declaración de la señora Miriam Olarte Mendoza.[34] - Declaración de la señora Luz Denid Traslaviña Amado.[35] - Declaración del señor Óscar de Jesús Henao Estrada.[36] - Descargos presentados por los disciplinados.[37] - Declaración del patrullero Fabio Guarín Moreno.[38] Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará la configuración del elemento de la tipicidad, para luego determinar si la conducta fue cometida a título de dolo o, como lo refirió el a quo, de culpa gravísima.
El Reglamento del Servicio de Policía refiere en cuanto al libro de minuta de vigilancia, de guardia y de población y del informe policial, lo siguiente: Artículo 160. Libro de Minuta de Vigilancia Es un documento público donde se relaciona el personal que sale al servicio, indicando el grado, nombres y apellidos, citando el lugar de servicio, placa de identificación policial, arma de dotación, así́ como las instrucciones impartidas por el Comandante y demás elementos necesarios para el servicio.
Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio según las formalidades de ley vigentes. Artículo 161. Libro de Población Documento público que debe diligenciar el Comandante de servicio de guardia de la unidad, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de policía que se hayan presentado durante el servicio. Estos se consignan de manera estricta, cronológica y veraz.
Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio de guardia, según las formalidades de ley vigentes. (…) 164. Libro de Minuta de Guardia Es un documento público en el cual se registran las novedades de personal y administrativas de incidencia policial y las revistas de control efectuadas por superiores policiales con atribuciones para ello.
Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio de guardia, según las formalidades de ley vigentes. Artículo 165. Informe Policial Es un documento público escrito que elabora el funcionario de policía, mediante el cual informa al superior o autoridad de policía sobre hechos conocidos durante la prestación del servicio.
El informe básicamente debe responder a los siguientes interrogantes: 1. ¿QUÉ? Narración amplia y detallada del hecho ocurrido. 2. ¿QUIÉN? Registro del presunto autor de los hechos, o testigos. 3. ¿CÓMO? Manera o circunstancias en que ocurrieron los hechos. 4. ¿CUÁNDO? Fecha de ocurrencia del caso, hora, día, mes y año. 5. ¿DÓNDE? En qué lugar ocurrió́, departamento, ciudad, barrio, calle, carrera, número, si fue en sector rural, municipio, corregimiento, inspección departamental o municipal, vereda, sitio o paraje. 6.
¿POR QUÉ? Móviles de los hechos en caso de ser testigo de lo ocurrido; de lo contrario, narrar como le hayan contado el caso. El informe además debe relacionar de manera clara, precisa, oportuna, veraz y detallada los elementos que hacen parte del hecho, su estado, cantidad, forma, tamaño y medidas adoptadas. Parágrafo. Estos informes serán elaborados en tinta de color negro ya sea en manuscrito, letra imprenta o medios electrónicos.
Así las cosas, cuando un miembro de la institución efectúa un procedimiento, tiene el deber de realizar un informe policial, atendiendo lo establecido en el artículo 165 del Reglamento de Servicio de la Policía Nacional, es decir, debe dar a conocer a su superior qué había ocurrido, cómo sucedieron los hechos que dieron lugar al procedimiento, dónde y porqué. En el asunto sometido a consideración, se observa que pese a que los patrulleros Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres hicieron parte del procedimiento en el que resultó lesionada la señora Miriam Olarte Mendoza, no realizaron el informe policial mencionado, de los supuestos fácticos ocurridos el 27 de junio de 2012, circunstancia que fue relevante, en el entendido que una civil resultó lesionada y tuvo que ser llevada a un centro asistencial, como consecuencia de una riña. Ahora, si bien no existe ninguna prueba que permita determinar si efectivamente se realizó la captura o no de las personas que agredieron a la víctima, ello no era óbice para que ellos, en su condición de patrulleros, se abstuvieran de realizar las anotaciones pertinentes que eran obligatorias por haber realizado directamente el procedimiento y por haber hecho parte del turno de vigilancia que se estaba llevando a cabo en el lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así, conforme lo manifestó el tribunal de primera instancia, se configuran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, pues, Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres, en su condición de patrulleros, tenían del deber, por razón de su servicio, de registrar los hechos y circunstancias que se llevaron a cabo el 27 de junio de 2012, dado que, se insiste, hicieron parte del procedimiento policial en el que una persona resultó lesionada, razón por la cual estaban en la obligación de registrar cómo habían sucedido los hechos, con el fin de determinar quienes fueron los agresores.
Ahora bien, una vez que se analizó que dicha falta infringió los deberes funcionales de los actores, por, haber desconocido los deberes a que estaban obligados como miembros de la Institución Policial, al analizar el elemento de la culpabilidad, los operadores disciplinarios definieron que la conducta había sido cometida a título de dolo.
Al respecto, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, sostuvo: (…) se presentó una flagrante agresión en forma voluntaria a la norma disciplinaria, teniendo en cuenta que la conducta que realizó el señor policial, es desde todo punto de vista reprochable y constitutiva de transgresión del ordenamiento especial disciplinario; y más aun, teniendo en cuenta que se trata de un servidor público en calidad de patrullero activo de la Policía Nacional, que se predica conocedor de las conductas disciplinarias y las consecuencias que acarrean para quienes incurren en ellas, acción que voluntariamente quiso incurrir el señor institucional al abstenerse de registrar el procedimiento policial (…) teniendo en cuenta todos los argumentos esbozados su conducta fue ejecutada dolosamente (…).
Por su parte, el dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente[39].
Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.
Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad[40]. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado[41]: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Pero Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.
La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.
Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.
(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado[42].
Así las cosas, el operador disciplinario tenía la obligación de acreditar fehacientemente que los patrulleros, primero, tuvieron la intención y la voluntad de no realizar el registro del que se ha hecho referencia y, segundo, el conocimiento de que al ejecutar dicha acción se encontraban incursos en una falta disciplinaria y que aun así, no hicieron nada para evitarlo.
Al observar el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, no se demuestra que Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres hayan cometido la conducta a título de dolo, en el entendido que, primero, no está demostrado que su omisión obedeció a la intención de no cumplir con el procedimiento policial, dado que ellos afirman en el escrito de descargos que no lo realizaron porque no se efectuó captura alguna; segundo, dentro de la investigación disciplinaria no se llamó a declarar al comandante de la Estación de Policía a la que ellos se encontraban designados, con el fin de que especificara si estos en algún momento le pusieron en conocimiento, como superior, de los supuestos fácticos.
Esto, en el entendido de que éste es el encargado de diligenciar y realizar las anotaciones pertinentes en el libro de población, al que se hace referencia en los actos administrativos acusados; y tercero, las pruebas obrantes dentro del expediente están más encaminadas a señalar si efectivamente hubo o no una captura de las personas que lesionaron a una persona, comportamiento que no fue imputado a los actores y por el cual no fueron investigados, razón por la cual dicho material probatorio no demuestra de manera alguna los elementos para la configuración del elemento del dolo.
En ese orden de ideas, el elemento volitivo de la falta endilgada se desvirtúa con la ausencia de prueba que demuestra que pese haber estado presente en el procedimiento policial actuaron racional e intencionalmente para omitir su deber. Ahora bien, pese a que en este asunto no se podría hablar del dolo, sí se configura la conducta a título de culpa gravísima por desatención elemental, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, por lo siguiente: La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Frente a la culpa, el artículo 44 ibídem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
Según la doctrina, los comportamientos de la culpa gravísima, se presentan cuando «la primer de ellas (…) cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta.
La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta.
Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvia (…)».[43] De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, encuentra la Sala que pese a que los patrulleros dirigieron el procedimiento policial al que se ha hecho referencia y tenían conocimiento de sus deberes como tales, su conducta estuvo enmarcada por un descuido o desatención imprudente al cumplimiento de un deber funcional, en la medida en que estos fueron contundentes en señalar que al no presentarse una captura no consideraron pertinente anotar un procedimiento en el que no se había realizado mayor actuación de su parte, es decir, que actuaron con total negligencia ante un deber como miembros de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, como lo sostuvo el a quo, la conducta de la parte actora que resulta reprochable en esta instancia se configura dentro de una culpa gravísima, por desatención elemental, toda vez que al estar bajo las funciones y deberes como patrulleros, actuaron con violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a sus deberes, que no eran otros, en este caso, que registrar los hechos y circunstancias que se presentaron en el procedimiento policial llevado a cabo el 27 de junio de 2012.
Así las cosas, en atención a que la falta grave fue debidamente imputada y que no existió discusión en cuanto a la ilicitud sustancial, la Sala, teniendo en cuenta el recurso de apelación y el estudio integral del que es competente la Corporación para efectos disciplinarios, considera que, conforme lo sostuvo el tribunal de primera instancia, Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Pablo Andrés Calderón Torres incurrieron en dicha falta a título de culpa gravísima, motivo por el cual, con base en lo dispuesto en los artículos 43[44] y 44[45] de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer es la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.
Ahora, teniendo en cuenta que la sanción inicial impuesta por los operadores disciplinarios fue la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses, se está de acuerdo con la graduación realizada por el tribunal, esto es, la misma sanción por el término de 1 mes, toda vez que el elemento de la culpabilidad se varió. 2.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[46], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[47], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2015) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Pablo Andrés Calderón Torres y Paola Lisethe Bohórquez Barahona contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la auténticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM ----------------------- [1] Folios 163 a 178. [2] Folios 223 a 233. [3] Folios 232 a 237. [4] Folios 258 a 262. [5] Folios 272 a 276. [6] Folios 100 a 105 del cuaderno de antecedentes administrativos. [7] Folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. [8] Folios 9 a 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. [9] Folios 18 y 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. [10] Folio 22 del cuaderno de antecedentes administrativos. [11] Folio 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. [12] Folios 26 a 29 del cuaderno de antecedentes administrativos. [13] Folios 32 y 33 del cuaderno de antecedentes administrativos. [14] Folios 34 y 35 del cuaderno de antecedentes administrativos. [15] Folios 36 y 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Folios 38 a 42 del cuaderno de antecedentes administrativos. [17] Folios 51 a 55 del cuaderno de antecedentes administrativos. [18] Folios 68 y 69 del cuaderno de antecedentes administrativos. [19] Folios 70 y 71 del cuaderno de antecedentes administrativos. [20] Folios 92 y 93 del cuaderno de antecedentes administrativos. [21] Folios 105 a 138 del cuaderno de antecedentes administrativos. [22] Folios 150 a 156 del cuaderno de antecedentes administrativos. [23] Folios 210 a 212 del cuaderno de antecedentes administrativos. [24] Folios 5 a 71 del cuaderno principal. [25] Folios 72 a 86 del cuaderno principal. [26] Folio 88 del cuaderno principal. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.
Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. [28] Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. [29] Folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. [30] Folios 18 y 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. «(…) estábamos en un vehículo penal y escuchamos por radio que en el sector de las cruces, la patrulla de ese sector conformada por los señores PT.
Paola Lisethe Bohórquez Barahona y PT. Paulo Andrés Calderón Torres, quienes patrullaban en motocicleta uniformada, tenían un caso de riña y reportaron a la central que tenían una señora herida y que necesitaban trasladarla al hospital la Samaritana (…) solicito que por favor se llame a declarar a los patrulleros Paola Lisethe Bohórquez Barahona y Paulo Andrés Calderón Torres, quienes conformaban la patrulla de las cruces y quienes atendieron el caso contra la ciudadana, quienes son los directos responsables del procedimiento». [31] Folio 22 del cuaderno de antecedentes administrativos. [32] Folio 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. [33] Folios 36 y 37 del cuaderno de antecedentes administrativos. «(…) recuerdo que un día del mes de junio de 2010, realizando el primer turno de vigilancia en la jurisdicción del CAI Girardot y en compañía del señor SI.
Santana, en horas de la madrugada una patrulla de vigilancia del CAI Cruces, solicitó un vehículo para trasladar a una persona lesionada a un centro médico, la central de radio CAD E-3, nos ordenó trasladarnos por ser el único vehículo disponible y más cercano en ese momento, ante el requerimiento nos trasladamos al lugar del cual no recuerdo dirección, al llegar al sitio encontramos la patrulla policial conformada por la PT.
Paola y PT. Calderón quienes se encontraban en la parte de afuera de una vivienda, junto con una señora la cual tenía sangre en la cara quien nos pidió que la trasladáramos al hospital la Samaritana, para que fuese atendida, lo cual realizamos (…) mi participación fue solo el apoyo y el servicio para el traslado de la persona lesionada al centro médico y nada más (…)». [34] Folios 51 a 55 del cuaderno de antecedentes administrativos. [35] Folios 68 y 69 del cuaderno de antecedentes administrativos. [36] Folios 92 y 93 del cuaderno de antecedentes administrativos. [37] Folios 150 a 156 del cuaderno de antecedentes administrativos. « Cabe resaltar en este estado procesal, que si no se realizó ninguna anotación en el libro de población del CAI las Cruces, sobre el hecho que hoy nos ocupa, es porque nunca se dio una captura, en tal sentido y como quiera que las lesiones al parecer fueron producto de una riña, no había la necesidad de realizar anotación alguna, ya que este evento, no pasa a ser uno más de los tantos que se conocen en el discurrir diario de los policías de Colombia; máxime teniendo en cuenta pluralidad de funciones que debe cumplir una patrulla de vigilancia. Ahora bien, para el cargo endilgado a mis prohijados, se tendría que hacer una remisión algún catalogo de instrucciones, donde se establezca qué hechos se está obligado a registrar por razón del servicio, ya que ante las múltiples tareas y casos de policía, que a diario conocen las patrullas de vigilancia, sería insuficiente el tiempo para dejar registro escrito de todas, más si se tiene en cuenta, que éstas obedecen a una central de radio, quien es la encargada de liderar y coordinar el servicio de vigilancia y donde queda registrado, tanto en los libros, como magnetofónicamente, los casos que se conocen». [38] Folios 210 a 212 del cuaderno de antecedentes administrativos. [39] Régimen Disciplinario.
Fernando Brito Ruiz. Página 183. [40] La Culpabilidad en el derecho disciplinario. John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. [41] Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [42] Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. [43] Aspectos Sustanciales del Derecho Disciplinario.
Manuel Eduardo Marín Santoyo. Primera edición. Página: 109. [44] «ARTÍCULO
43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…) 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. [45] « ARTÍCULO
44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. 4.
Multa, para las faltas leves dolosas. 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas». [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [47]"$'@AEMPabŠ‹Œ?›œ?žþ? ÷ ø þ 9I\þ\ ° ± þ [ þ [ ƒ „ þ " ) þ )¡¨¾¿ÒþNeïþ¼½¾ññññæææææææææææñÛÛÍÍÍÛÍÍÛÍÍÍÍÛÍÍÍÍÍÛÍÍÛÛÍÍÍÍÍÍÛ¿²²²²²²²²¤“ hÄ7hÄ «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».