SUSTITUCION PENSIONAL – Objeto / PENSION GRACIA – Es sustituible Dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A COMPAÑERA PERMANENTE – Procedencia / CONVIVENCIA MARITAL – Acreditación Se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para reconocer a la actora en vida percibía el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, en la medida en que se demostró que los compañeros permanentes compartieron techo y lecho, vocación de vida común, afecto, auxilio mutuo y apoyo por más de 7 años, lo que se traduce en convivencia efectiva de hecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00075-01(1262-18) Actor: YENNY CECILIA GÓMEZ GONZÁLEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada.
ANTECEDENTES La señora Yenny Cecilia Gómez González ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] y formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución UGM 036558 del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual la extinta Cajanal EICE dejó en suspenso el 50% de la prensión gracia de sobreviviente del causante Ramiro Enrique Cabrales Sotelo; ii) Resolución RDO 029125 del 26 de junio de 2013 proferida por la UGPP mediante el cual negó la pensión gracia de sobreviviente a la señora Gómez González; iii) Resolución RDP 031764 del 20 de octubre de 2014 mediante la cual la UGPP negó el pago y reconocimiento de la sustitución pensional gracia a la demandante y; iv) Resolución RDP 038164 del 17 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo. 2.
Que como consecuencia de esta declaración, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y ordenar pagar la sustitución de la pensión gracia reconocida al docente Ramiro Enrique Cabrales Sotero, a partir del día siguiente de su fallecimiento, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por este. 3.
Que las sumas que resulte de la liquidación pensional sean actualizadas y se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 al 195 de la Ley 1437 de 2011. 4. Condenar a la parte demanda a pagar las cosas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes[3] (Folios 18 vuelto a 20) 1. El señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo sostuvo matrimonio católico con la señora María Josefina Colon Oviedo el 2 de junio de 1990, de cuya unión procrearon tres hijos: Yesenia Rosa, Ramiro Enrique y Kely María Cabrales Colón. 2.
El señor Cabrales Sotelo convivió en unión libre con la señora Yenny Cecilia Gómez González a partir del año 2002 y hasta el 5 de diciembre de 2010, fecha de su fallecimiento. 3. La señora Yenny Cecilia Gómez González era beneficiaria en salud del causante Cabrales Sotelo desde el 4 de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su deceso, según conta de la certificación emitida por la Unión Temporal del Norte R7 Córdoba. 4.
Mediante Resolución 55106 del 23 de octubre de 2006 la extinta Cajanal EICE, reconoció una pensión de jubilación gracia a favor del hoy causante Ramiro Enrique Cabrales Sotelo. La prestación fue reliquidada con nuevos factores salariales a través de la Resolución 58313 del 19 de diciembre de 2007. 5. Los señores Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y María Josefina Colón Oviedo, a través de escritura pública 020 del 20 de enero de 2010 cesaron los efectos civiles del matrimonio católico de común acuerdo y liquidaron la sociedad conyugal. 6.
La demandante, invocando su condición de compañera permanente solicitó ante la secretaría de educación del departamento de Córdoba sustitución de la pensión de jubilación. Por conducto de las Resoluciones 01497 del 29 de agosto y 01590 del 20 de septiembre de 2011, la aludida dependencia concedió la misma así: 50% para la compañera permanente, señora Gómez González y el otro 50% para sus hijos Yesenia Rosa y los menores Ramiro Enrique y Kely María Cabrales Colón, estos últimos representados legalmente por su madre María Josefina Colón Oviedo. 7.
La señora María Josefina Colón Oviedo, como supuesta beneficiaria, interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. Mediante Resolución 01590 del 20 de septiembre de 2011 la secretaría de educación del departamento de Córdoba confirmó el acto inicial. 8. Posteriormente, a través de la Resolución UGM 036558 del 2 de marzo de 2012 Cajanal EICE en liquidación reconoció una pensión gracia de sobrevivientes distribuida en un 50% para sus hijos menores y el otro 50% se dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria determine el derecho que le asiste a las señoras María Josefina Coplón Oviedo y Yenny Cecilia Gómez González. 9.
Nuevamente, por Resolución RDP 029125 del 26 de junio de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente del 50% en suspenso, hasta tanto se dirima el conflicto de convivencia presentado entre la cónyuge y compañera permanente del difunto. 10. E 9 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad del Circuito de Montería declaró que entre Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y Yenny Cecilia Gómez González existió una unión marital de hecho desde el año 2002 hasta el 5 de diciembre de 2010.
El 5 de agosto de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo de primer grado. 11. El 15 de septiembre de 2014, la demandante solicitó nuevamente a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes y aportó con esta los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el proceso verbal que adelantó ante la jurisdicción ordinaria. 12.
La UGPP en Resolución RDP 031764 del 20 de octubre negó de nuevo el reconocimiento de la prestación y reiteró que debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para dimir el conflicto. Las Resoluciones RDP 036184 del 28 de noviembre y 038164 del 17 de diciembre de 2014 se confirmaron la decisión. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[4].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el acta se indicó puntualmente que la UGPP propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación”, “presunción de legalidad de los actos admisntirativo”, “buena fe” y “prescripción trienal” y que la señora Colón Oviedo, quién actúa como tercera interviniente, propuso las siguientes excepciones: “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial”, “indebida escogencia de la acción”, “falta de causa” y “buena fe”.
Luego de al entrar a resolverlas señaló. Al entrar a decidir sobre las mismas indicó: «En cuanto a las demás excepciones propuestas por la parte demandada y por el tercero interviniente se tienen que serán resultas en sentencia, pues las mismas se relacionan con el fondo del asunto en consecuencia procederá a RESOLVERSE:
PRIMERO: Declárese no probada la excepción propuesta por el tercero interviniente, referente a la Falta de Agotamiento del Requisito de procedibilidad.
SEGUNDO: Declárese no probada la excepción propuesta de indebida escogencia de la acción y de falta de Jurisdicción o de Competencia señalada por el tercero interviniente no se propusieron». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el problema jurídico se centrara (sic) en resolver si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, en consecuencia determinar si le asiste el derecho de sustitución pensional tanto a la demandante como a la tercera interviniente, asi (sic) mismo determinar si el reconocimiento de dicha prestación es excluyente o no, o si por el contrario es compartido, caso este último se determinara el porcentaje que le corresponda a cada una» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 31 de agosto de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente hizo un análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable del derecho a la sustitución pensional para identificar los requisitos que se exigen para su reconocimiento.
Seguidamente y luego de hacer un análisis del material probatorio encontró demostrado que el señor Ramiro Enroque Cabrales Sotelo laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años, lo que dio lugar a que mediante Resolución 55106 del 23 de octubre de 2006, la extinta Cajanal reconociera a su favor pensión gracia. Así mismo, que el señor Cabrales Sotelo falleció el 5 de diciembre de 2010, motivo por el cual las señoras Yenny Cecilia Gómez González y María Josefina Colón Oviedo solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, en su condición de compañera permanente y cónyuge, respectivamente.
Enfatizó que el criterio definido por la jurisprudencia para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente en los casos en que concurren la cónyuge o compañera permanente, tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. En ese sentido, encontró demostrada con las pruebas documentales y testimoniales la convivencia entre el causante y la señora Gómez González, con quien compartió lecho y techo como compañeros permanentes, tal como se logró establecer dentro del proceso civil que finalizó con la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el año 2002 a la fecha de su fallecimiento, entre otros documentos.
No sucedió los mismo con la señora Colón Oviedo, de quien no halló probada la legitimidad de su derecho, dado que la escritura pública 20 del 2010 cesó los efectos civiles del vínculo matrimonial y con ello modificó su estado civil, además quedó disuelta la sociedad conyugal que acarrea la pérdida del derecho al usufructo de cualquier haber que hubiere estado en cabeza del causante, sumado a que a la fecha en que se suscribió dicha escritura entre los cónyuges vivían en hogares separados y el sostenimiento de cada uno era de su propio cargo.
Planteó además que en las declaraciones de los testigos no hay certeza sobre la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua propia con el docente fallecido al advertir que resultaban contradictorias con los hechos narrados por la tercera vinculante. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia procedió a declarar la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó que la pensión gracia sea sustituida a la señora Yenny Gómez González, a partir del 6 de diciembre de 2010 y en el porcentaje que le corresponda.
Adicionalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2012, teniendo en cuenta que el derecho pensional se hizo exigible el 6 de diciembre de 2010 (día siguiente al deceso del causante) y la reclamación administrativa para solicitar la sustitución del derecho pensional se presentó el 14 de marzo de 2011 y la demanda fue presentada pasados los 3 años, esto es, el 6 de febrero de 2015.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[8] formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada en los numerales primero, segundo, cuatro y quinto, pues considera que esta no se ajusta a las normas que gobiernan la materia. Como sustento de su pretensión expuso que la señora Yenny Cecilia Gómez González no cumple con los requisitos para hacerse acreedora de la sustitución pensional, pues advirtió serias inconsistencias en las pruebas testimoniales y documentales, las cuales destalló así: i) De los testimonios recepcionados no se puede concluir fehacientemente que el señor Cabrales Sotelo y la señora Gómez González hubiesen convivido continuamente durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este, toda vez que las declaraciones dan cuenta que al momento de su muerte convivía con la señora María Josefina Colón Oviedo. ii) Adicionalmente, adujo que tampoco puede tenerse como acreditada la convivencia que exige literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la sentencia proferidas por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito judicial de Montería, comoquiera que en la Ley 54 de 1990 se debe examinar es la comunidad de vida permanente con vocación de familia y sin que se exija un tiempo mínimo ininterrumpido, en tanto que la Ley 100 de 1993 se debe probar una convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante del derecho pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada[9]: Reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y sobre el punto reprodujo los argumentos esbozados en recurso de apelación. El Ministerio Público[10]: Encontró validos los argumentos de la UGPP en el recurso de apelación, por lo que consideró que la sentencia de primer grado no se ajustó a la realidad al advertir contradicción entre los testimonios surtidos en la audiencia inicial y los aportados extrajuicio por la parte demandante.
Refirió que ante la imposibilidad de ratificar las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, pues dicha petición fue ignorada en la audiencia inicial, sin que las partes manifestaran algo al respecto, le correspondía a la demandante velar por ella y su eficacia. No obstante, destacó que al analizar las declaraciones extrajuicio con el acervo probatorio, en especial la declaración del 4 de noviembre de 2003 (f. 17), encontró que contiene una falsedad por parte del causante al aducir que su estado civil es soltero, cuando según la escritura pública 020, solo lo fue hasta el 20 de enero de 2010, cuando cesaron los efectos civiles del matrimonio contraído con la señora María Josefina Colón. Así mismo, enfatizó que muy seguramente esa declaración sirvió de soporte para que fuera reconocida la demandante como beneficiaria del sistema de salud y en los trámites de la declaratoria de unión marital de hecho y sustitución pensional La parte demandante guardó silencio según constancia visible a folio 431.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Yenny Cecilia Gómez González acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante no menos de cinco años con anterioridad a la fecha del fallecimiento de este, para hacerse acreedora a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La señora Yenny Cecilia Gómez González acreditó el requisito de convivencia con el causante, durante más de 5 años con anterioridad a la fecha del fallecimiento del señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y, en consecuencia, es acreedora a la sustitución de la pensión gracia que en vida devengaba este, tal como se expone a continuación: Sustitución de la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. La referida disposición fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[11], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]” La Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación[12] es necesario concluir que la pensión gracia, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.
Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio.
Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente[13] Régimen jurídico aplicable para la sustitución pensional.
Ahora bien, las normas por las cuales se determina la sustitución pensional son las vigentes al momento del deceso del causante, que para el caso objeto de estudio lo fue el 5 de diciembre de 2010, según da cuenta el certificado de defunción del causante Ramiro Enrique Cabrales Sotelo visible a folio 15 del expediente, momento en el que nace el derecho para los beneficiarios de la pensionada.
Así las cosas, frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto de garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falleció. El artículo 47 de la Ley 100 respecto de los beneficiarios de la prestación dispone lo siguiente: «Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y c) que convivieron no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Al respecto, debe tenerse en cuenta en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección[14] ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[15], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida.”[16] […]» (Resaltado y subrayas fuera del texto).
También la Corte Constitucional ha señalado que este requisito pretende evitar convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha exigencia obedece a que «la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido»[17].
En virtud a lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandada, procederá la Subsección a revisar si en el caso sub examine se cumple con el tiempo de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante para que la señora Yenny Cecilia Gómez González sea acreedora de la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo.
En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: i) Mediante Resolución 55106 del 23 de octubre de 2006[18] le reconoció pensión gracia al señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, efectiva a partir del 6 de julio de 2005. ii) El señor Cabrales Sotelo falleció el 5 de diciembre de 2010.[19] iii) A efectos de obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de que era beneficiario el señor Cabrales Sotelo, acudieron como beneficiarios del causante: la señora Yenny Cecilia Gómez González (compañera permanente), la señora María Josefina Colón Oviedo (cónyuge), Yesenia Rosa Cabrales Colón, Ramiro Enroque Cabrales Colón y Kely María Cabrales (hijos). iv) Es así como mediante Resolución UGM 036558 del 2 de marzo de 2012[20], aclarada mediante Resolución UGM 049636 del 14 de junio de 2012[21], Cajanal dejó en suspenso: el 50% de la pensión de sobreviviente del causante hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto de convivencia entre la libelista y la señora Colón Oviedo y del 16.66% de la hija Yesenia Rosa Cabrales hasta que allegara certificado de estudios suscrito por funcionario competente y reconoció el 16.66% a cada uno de los menores hijos Ramiro Enrique y Kely María Cabrales, representados legalmente por su madre María Josefina Colón Oviedo. v) La demandante tramitó proceso verbal de unión marital de hecho y su sociedad conyuga ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería y mediante sentencia del 9 de abril de 2014[22], declaró que entre el difunto y la señora Gómez González existió unión marial de hecho cuyo punto de partida fue el año 2002 hasta el 5 de diciembre de 2012, conformada por el bienio exigido en la ley 54 de 1990.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en providencia del 5 de agosto de 2014[23] declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. vi) A través de Resolución RDP 029125 del 26 de junio de 2013[24], la UGPP negó nuevamente la pensión de sobreviviente peticionada por la señora Gómez González, pues a pesar de que allegó la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre esta y el causante, consideró que no resultaba pertinente para determinar a quién le asistía el derecho sobre el 50% de la prestación del causante. vii) Por medio de las Resoluciones RDP 031764 del 20 de octubre de 2013[25], RDP 036184 del 28 de noviembre de 2014 y RDP 038164 del 17 de diciembre de 2014[26], la UGPP negó de nuevo la pensión de sobreviviente peticionada por las señoras Colón Oviedo y Gómez González, bajo los mismos argumentos del anterior acto administrativos. viii) Se cuenta con certificación de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por la unión temporal del norte R 7 Córdoba, en la que se hace constar que el señor Cabrales Sotelo para esa fecha se encontraba activo en calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tenía como beneficiaria en salud a la libelista. ix) Así mismo, se advierte escritura pública 020 del 20 de enero de 2010 de la Notaría Única del Círculo de Tierralta, Córdoba[27], a través de la cual cesó por mutuo acuerdo, los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 23 de junio de 1989 entre los señores Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y María Josefina Colón Oviedo y se disolvió la sociedad conyugal. x) De otro lado, obra Resolución 01364 del 7 de julio de 2011[28], por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Gómez Gonzales del auxilio funerario por haber sufraga los gastos mortuorios del señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo. xi) Además, se observa Resolución 01783 del 2 de noviembre de 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago a favor de la señora Yenny Cecilia Gómez González, en calidad de compañera permanente y de sus hijos Yesenia Rosa, Ramiro Enrique y Kely Cabrales Colón, de las cesantías definitivas por el fallecimiento del docente. xii) Se cuenta con Resolución 01497 del 29 de agosto de 2011[29], por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago y sustitución de pensión de jubilación del causante a favor de sus tres hijos en un porcentaje de 16.6% para cada uno y a la demandante en un 50%.
Por Resolución 01590 del 20 de septiembre de 2011[30], el citado despacho confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. xiii) Registro Civil de Matrimonio entre los señores Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y María Josefina Colón Oviedo celebrado el 23 de junio de 1989[31]. xiv) Adicionalmente, se cuenta con las siguientes declaraciones extrajuicios: • Del señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, rendida ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Montería el 4 de noviembre de 2003[32], en la cual manifestó que hacia vida marital continua con la señora Yenny Cecilia Gómez González desde hace 2 años y que ella dependía económicamente de él. • De la señora Yesenia Rosa Cabrales Colón, hija del causante, rendida ante la Notaria Tercera de Montería el día 16 de mayo de 2013[33], quien manifestó que su padre Ramiro Enrique Cabrales Sotelo mantuvo una relación de pareja hasta el día de su muerte, con su madre María Josefina Colón Oviedo y respondió por la cuota de alimentos de sus menores hermanos. • De los señores Justa María Díaz Lara, Jalilie Silva Yadale, Octavio Enrique Yánez Velásquez y José Manuel Escudero Jiménez, rendidas ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Montería el 11 de enero y 10 de marzo de 2011[34], que dan fe que los el causante Ramiro Enrique y la señora Yenny Cecilia convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo, de manera constante, permanente y sin interrupciones durante 7 años y 7 meses, hasta el momento de su muerte y que este le suministraba a su compañera todos los recursos para su subsistencia. • De la señora Yenny Cecilia Gómez González rendida ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Montería el 11 de enero de 2011[35], que da fe de haber convivido en unión marital de hecho con el causante Ramiro Enrique Cabrales Sotelo bajo el mismo techo, de manera constante, permanente y sin interrupciones durante 7 años y 7 meses, hasta el momento de su muerte y que este le suministraba todos los recursos para su subsistencia. • De las señoras Miriam del Rosario Gómez Sánchez y Levis del Socorro Martínez Oviedo, rendidas ante la Notaría Tercera de Montería el 13 de abril de 2011[36], en la que manifestó que conoció y trato al señor Cabrales Sote, que este se casó con la señora Colón Oviedo el 23 de junio de 1989, con quien compartió lecho, techo y comedor desde esa fecha hasta el 20 de diciembre de 2010; además que la señora Colón Oviedo y los tres hijos procreados en esa unión dependían de él para su subsistencia. • De la señora María Josefina Colón Oviedo, rendida ante la Notaría Tercera de Montería el 13 de abril de 2011[37], en la que convivió bajo el mismo techo con el señor Cabrales Sotelo hasta el 20 de enero de 2010 en razón a problemas de pareja y que los tres hijos procreados en esa unión dependían de él para su subsistencia. xv) Figura informe investigativo n.° 1331-2012 de fecha 7 de mayo de 2012[38], dirigido a la Gerente Unidad de Gestión de Cajanal EICE en liquidación, sin firmas de quienes lo realizaron. xvi) También se recepcionaron dentro del proceso los siguientes testimonios, quienes manifestaron respecto de la convivencia de la actora y el causante lo siguiente: Layla Berena Comas Covo «[…] PREGUNTADO: Sírvase manifestar si usted conoció al señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, que en paz descanse, en caso afirmativo, diga desde hace cuánto y qué trato tuvo con el contexto.
CONTESTADO: Sí, lo conocía y desde hace más o menos, que como 15 años más o menos, lo conocí siendo esposo de la señora de la señora María Josefina. PREGUNTADO: Por favor, sírvase relatar cuál fue el trato que usted estuvo con él, cómo se desarrolló su relación de trato con el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo. CONTESTADO: Bueno, primero porque somos vecinos del barrio y hasta la presente hasta el día de la muerte, pues siempre lo conocía ahí y hasta donde tengo entendido, él era el esposo de ella, se casaron y tuvieron sus hijos.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar cómo estaba compuesto el núcleo familiar del señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, y me refiero al núcleo familiar inmediato, esto es, si él estaba casado o convivía con alguna mujer y qué desarrollo tuvo ese núcleo familiar, es decir, relaté cómo se componía la familia del señor Ramiro Enrique Cabrales.
CONTESTADO: Pues tenían sus 3 hijos con las con la señora María Josefina, un varón y dos niñas, vivía en su casa. […] PREGUNTADO: Bien recuerda Usted para que lo manifieste al despacho, los nombres de los hijos que tuvo el señor Ramiro Cabrales Sotelo. CONTESTADO: Me acuerdo nada más de la niña, la mayor, de Yesenia, pero los otros no, como ella es la que más habla con los hijos míos.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo tuvo sus hijos con la señora María Josefina Colón Oviedo. CONTESTADO: Sí señor. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuánto tiempo conoce Usted que haya durado la convivencia y por supuesto, indicando desde cuándo conoce que comenzó, entre el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y la señora María Josefina Colón Oviedo.
CONTESTADO: Desde que yo los conozco, siempre ha sido su esposo y su esposa. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cómo se desarrolló la convivencia en pareja entre la señora María Josefina Colón Oviedo con el señor Ramiro Cabrales Sotelo, indicando si esta fue una convivencia armónica o tuvo algún tipo de interrupción, caso en el cual, ilustra al despacho todo lo que conozca sobre las vicisitudes del desarrollo de dicha relación contexto.
CONTESTADO: Bueno, desde que, como aparte de que somos vecinos siempre he visto una armonía, o sea, vi una armonía, bien en la mañana salía como siempre lo veía a veces, o sea casuales, porque yo como salida a trabajar temprano, siempre lo veía, llevaba a los niños al colegio, todos los días, todos los días en la mañana, yo lo vi en la tarde, a cualquier hora, siempre lo vi en su casa. […]» Al absolver el interrogatorio de la apoderada de la tercera interviniente sostuvo: «PREGUNTADO: Señora Layla dígale al estrado si usted conoció a otra persona diferente al esposo de la señora María Josefina que entrará y tuviera vínculos con la señora María Josefina.
CONTESTADO: No. PREGUNTADO: Señora Layla, observó Usted las veces que presenció o vio cómo eran los comportamientos del señor Ramiro hacia la señora Josefina Colón. CONTESTADO: Como un hombre enamorado. PREGUNTADO: Señora Layla, que más tiene Usted que agregar a esta diligencia, respecto al conocimiento que tiene de esta familia. CONTESTADO: Pues, cuando rara vez que salía, pocas veces que salía, pues a lavar la terraza, yo veía que él salía, se despedía de la señora María Josefina de besito, de abrazo, como toda pareja normal, nunca vi nada fuera de lo normal […]» Frente a las preguntas efectuadas por el apoderado de la parte demandada indicó: «PREGUNTADO: Informe al despacho sí Usted tuvo conocimiento con quien convivió el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, que murió el 5 de diciembre del 2010, en los últimos 5 años, o sea, del 2005 al 2010 con quién vivió el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo.
CONTESTADO: Bueno le contesto, vuelvo y le repito, nosotros vivimos una casa por medio y yo todo los días, bueno todos los días no, porque yo siempre salgo, me iba a trabajar, pero cuando las veces que yo lo veía salir con la moto de la casa, a veces lleva a los niños al Colegio o a veces lo lleva en carro, hasta el día de su muerte, que yo en la mañana cuando yo salí, que iba para la tienda, lo saludé, me puse a hablar un rato con él, cuando yo llego a la mañana siguiente, que ya voy a irme, es que yo me entero que se murió, hasta donde yo y lo digo, siempre lo vi ahí, en la mañana, en la tarde, en la noche, siempre lo veía ahí con su esposa y con sus hijos, no tengo conocimiento de lo demás. […] PREGUNTADO: Informe al despacho si Usted tuvo conocimiento de alguna posible separación del señor Ramiro Enrique con la señora María Josefina, que haya ocurrido en los últimos años anteriores a su muerte, del señor Ramiro.
CONTESTADO: No, señor, ahora me entero […]» En cuanto al interrogatorio del Ministerio público precisó: «[…] PREGUNTADO: En la demanda la parte actora hace esta afirmación, que mediante sentencia de fecha 9 de abril del año 2014 se declaró que entre el finado Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y la señora Yenny Cecilia Gómez González, existió una relación marital de hecho cuya fecha de partida fue el año 2002 hasta el año 2010, diciembre 5.
Sírvase manifestarnos, por ser decisión judicial y un hecho notorio, si Usted tiene conocimiento acerca de esa decisión, si le comentó algo la señora María Josefina Colón Oviedo. CONTESTADO: No, señor, no sé nada de eso.» Justo Rafael Herrera «PREGUNTADO: Señor Herrera, sírvase manifestar si usted conoció al señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y en caso afirmativo, diga desde hace cuánto y qué trato tuvo con él. CONTESTADO: Sí conocí al señor Ramiro Cabrales.
El tiempo, hace muchos años, digamos compartir con él un tiempo laboral, en Carrizal, en el año que se cayó las Torres Gemelas, no recuerdo muy bien, parece fue 2001. Bueno, inicialmente también porque mis hijos estudiaron en el Colegio La Salle, yo tengo 3 hijos lasallistas graduados en el 2005, en 2007 y el 2009. En ese lapso de tiempo también compartía con el señor Cabrales con la señora María porque nos encontrábamos, íbamos a recibir las calificaciones, a las reuniones escolares como es de costumbre, en ese caso nos conocimos.
PREGUNTADO: Señor Herrera, manifieste Usted cómo se componía la familia, el núcleo familiar del señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, es decir, con quien convivía él como pareja y si tuvo hijos con la persona con que Usted conociera que él convivía, compartía su vida sentimental. CONTESTADO: Con la señora María, sé que tiene 3 hijos.
Dos mujeres y un varón. PREGUNTADO: Sírvase manifestar, desde que fecha, recuerda usted inició la convivencia entre el señor Ramiro Cabrales Sotelo y la señora María Josefina Colón y hasta cuánto conoce usted que duró dicha convivencia según pues lo que viene afirmando. CONTESTADO: Bueno, en la fecha, ellos tienen varios años de estar ahí conviviendo en la misma casa, pero anteriormente los conocía en otra manzana del mismo barrio de la pradera, detrás de la iglesia de los testigos de Jehová, por ahí ellos vivían ahí, entonces, cuando a veces me tocaba de ira al trabajo, él me daba chance de recogida o yo le decía, profe yo me voy con Usted y él me daba el chance para ir a Carrizal, eso fue en 2000, creo que el 2001 aproximadamente creo que fue y después, como yo convivía ahí al lado del vecino […] 3 casas de nosotros.
Lo veía normalmente con su señora, con sus hijos, a veces en el carro a veces es una moto normalmente. PREGUNTADO: Señor Herrera, sírvase manifestar si Usted sabe si el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo tuviera de manera simultánea una relación sentimental con una mujer diferente a la señora María Josefina Colón Oviedo y en caso afirmativo, que conoció respecto a dicha relación, si sabe si existió o no. CONTESTADO: No me consta.
PREGUNTADO: Señor Herrera, sírvanse manifestar si la relación a la que Usted se ha referido entre el señor Cabrales Sotelo y la señora María Josefina Colón, tuvo alguna interrupción y en caso tal, cuánto tiempo duró esta, cuál fue el desarrollo de dicha relación CONTESTADO: No tengo conocimiento, yo soy vecino, pero tampoco, no me interesa la parte de la señora, si hubo interrupción o no hubo interrupción, no tengo conocimiento.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al momento de la muerte del señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, con quien convivía este. CONTESTADO: Como dos días fue la última vez que lo vi y lo viví allí en su casa, ahí en su casa lo vi hablando con la hija mayor y no más, después, como yo también a veces no trabajo en el mismo lugar, aquí en Montería, sino que me mandan por otro lado, puede ser para corozal, para cualquier otro sitio, cuando llegué a la casa, supe la noticia y me dijeron que había muerto el señor, que le había, no más. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si Usted recuerda la fecha en la cual falleció el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo.
CONTESTADO: Sé que fue en diciembre, pero no, como en el 2010. PREGUNTADO: Sírvase manifestar, durante los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del señor Ramiro Cabrales Sotelo con qué mujer convivía en contexto. CONTESTADO: Siempre, únicamente lo he visto con la señora María en su casa, que llegaba en el carro en la moto, como ya le manifesté anteriormente, o sea, no tengo conocimiento de otra señora.» A raíz del interrogatorio del apoderado de la entidad demandada sostuvo: «PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si entre el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y la señora Yenny Cecilia Gómez existió alguna convivencia vigente hasta años antes, 5 años antes de su muerte, ocurrida el 5 de diciembre del 2010, […] CONTESTADO: He manifestado en las interrogaciones que me han hecho que yo no conozco a la señora Yenny Cecilia, no tengo conocimiento, cualquier cosa que se hable de ella, no tengo conocimiento de ello, no puedo objetar nada referente al caso, de esa señora […]» Para efectos de dar solución al problema jurídico planteado, sea lo primero precisar que el motivo de inconformidad expuesto por la entidad demandada en el recurso de apelación, consiste en afirmar que la señora Yenny Cecilia Gómez González no acreditó el requisito de convivencia con el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, durante los 5 años anteriores a su muerte como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Bajo el anterior contexto y al efectuar por parte de esta Subsección, la valoración probatoria de forma conjunta, armónica y en aplicación del principio de la sana crítica, se observa que tanto el causante como la señora Yenny Cecilia Gómez González, convivieron de forma ininterrumpida por más de 5 años y hasta la fecha del deceso. De ello da cuenta las prueba que a continuación se destacan: • Declaraciones extrajuicio allegadas con el expediente administrativo, rendidas por los señores Justa María Díaz Lara, Jalilie Silva Yadale, Octavio Enrique Yánez Velásquez y José Manuel Escudero Jiménez, ante el Notario Primero del Círculo Notarial de Montería, el 11 de enero y 10 de marzo de 2011, quienes afirman que el causante Ramiro Enrique y la señora Yenny Cecilia convivieron en unión marital de hecho bajo el mismo techo, de manera constante, permanente y sin interrupciones durante 7 años y 7 meses, hasta el momento de su muerte.
Igualmente, la declaración rendida por el mismo causante el 4 de noviembre de 2003 ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Montería, en la que manifestó que hacia vida marital continua con la señora Yenny Cecilia Gómez González desde hace 2 años y que ella dependía económicamente de él. • Así mismo, la sentencia proferida el 9 de abril de 1994 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, que declaró que entre el difunto docente y la señora Gómez González existió unión marial de hecho, cuyo punto de partida fue el año 2002 hasta el 5 de diciembre de 2012 (fecha de su deceso). • Adicionalmente, la certificación de fecha 14 de marzo de 2011, emitida por la Unión Temporal del Norte R 7 Córdoba, en la que se hace constar que el señor Cabrales Sotelo para esa fecha tenía como beneficiaria de los servicios en salud a la libelista. • Figuran también la Resolución 01364 del 7 de julio de 2011[39], por medio de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Gómez González el auxilio funerario por haber sufraga los gastos exequiales del señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo. • Se cuenta con la Resolución 01783 del 2 de noviembre de 2011 por la cual se reconoció y ordenó pagar a favor de sus tres hijos y de la libelista, las cesantías definitivas por el fallecimiento del docente. • Finalmente, las Resoluciones 01497 del 29 de agosto y 01590 del 20 de septiembre de 2011, a través de la cual la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba reconoció y ordenó el pago y sustitución de pensión de jubilación del causante a favor de la demandante en un 50%.
Ahora, si bien los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 27 de abril de 2016 coinciden en la relación de convivencia de la señora María Josefina y Ramiro Enrique hasta el día de su muerte, lo cierto es estos no resultaron suficientes para desvirtuar que la demandante no convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento, dado que el a quo al valorarlos, los encontró contradictorios a los dichos de la tercera en su escrito de intervención en el que afirmó que el fallecido y ella convivieron hasta el 19 de enero de 2010 y que presentaba grave problemas familiares.
En tal sentido, concluyó no hubo relación cercana entre los entre los vecinos y la pareja, al punto que los deponentes desconocían lo que realmente ocurría al interior del hogar. De los elementos probatorios, también se puede inferir, que contrario a los expuesto por la entidad recurrente, la señora Colón Oviedo no convivió con el señor Cabrales Sotelo hasta el momento de su fallecimiento, entre ellas se destacan las declaraciones juramentadas extrajuicio rendidas por la misma María Josefina Colón Oviedo y las señoras Miriam del Rosario Gómez Sánchez y Levis del Socorro Martínez Oviedo, las cuales dan cuenta que la tercera interviniente y el causante convivieron desde el 23 de junio de 1989 -fecha en que se unieron en matrimonio- y el 20 de diciembre de 2010.
Además, en la escritura pública 020 del 20 de enero de 2010 de la Notaría Única del Círculo de Tierralta (Córdoba), a través de la cual cesó por mutuo acuerdo los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los señores Ramiro Enrique Cabrales Sotelo y María Josefina Colón Oviedo y se disolvió la sociedad conyugal, se puede leer que para esa fecha «[…] 3. los cónyuges viven en hogares separados y sus gastos son sufragados por cada uno en forma independiente […]».
De otra parte, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada, al desestimar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Montería para acreditar la convivencia, que declaró la unión marital de hecho entre la libelista y el causante, bajo el argumento que en la Ley 54 de 1990 se debe examinar es la comunidad de vida permanente con miras a la conformación de una familia sin exigir un tiempo mínimo ininterrumpido y en el caso bajo estudio se exige la convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante del derecho pensional.
Por un lado, debe tenerse en cuenta que la convivencia de la señora Yenni Cecilia con el señor Ramiro Enrique en sus últimos 5 años de vida no se fundó únicamente en sentencia del 9 de abril de 2014, sino también de otras pruebas documentales y de las cuales el a quo hizo referencia en detalle. De otro lado, si bien es cierto que la declaratoria de unión marital de hecho no exige un lapso mínimo ininterrumpido de convivencia, también lo es que se perfecciona cuando las personas hacen comunidad de vida permanente y singular, requisitos que logró demostrar la libelista ante el Juez civil y que lo llevó a declarar que dicha unión permaneció en el tiempo, desde el año 2002 hasta el 5 de diciembre de 2010, lapso que por demás cobijó el último periodo de vida del pensionado fallecido, como lo exige la normativa.
En este sentido, no se trató de una convivencia casual, por el contrario, fue una cohabitación caracterizada por la permanencia que hace a la demandante acreedora de la protección, en cuanto a que la muerte del señor Cabrales Sotelo le ha generado carencia no sólo económica, sino también moral o afectiva. Al respecto, destaca la Sala que el objetivo de esta prestación es que el beneficiario, una vez demostrados los requisitos, pueda contar con los medios suficientes para su adecuada subsistencia; así como proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento.
En ese orden, al existir certeza de la convivencia mínima de 5 años entre la demandante y el causante, anteriores a la muerte de este, procede el reconocimiento pretendido. En conclusión: Se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora Yenny Cecilia Gómez González en su calidad de compañero permanente, la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía el señor Ramiro Enrique Cabrales Sotelo, en la medida en que se demostró que los compañeros permanentes compartieron techo y lecho, vocación de vida común, afecto, auxilio mutuo y apoyo por más de 7 años, lo que se traduce en convivencia efectiva de hecho.
Decisión de segunda instancia Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Condena en costas Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 2016[40], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[41], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, no se condenará en costas de la segunda instancia a la entidad demandada, pues si bien los argumentos de la alzada no le prosperaron, la parte demandante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Yenny Cecilia Gómez González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Se reconoce personería adjetiva al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, identificado con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza como la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En uso de licencia GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 2 y 3. [3] Folios 3 a 6. [4] (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 341 a 354. [8] Folios 358 a 360 vto. [9] Folios 415 a 418. [10] Folios 419 a 430. [11]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125- 01(2368-14). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, demandante Francisco Coronel Vásquez, demandado Cajanal, número interno: 0824-2009 [14] Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). [15] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Magistrado ponente: Eduardo López Villegas. [16] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [17] Corte Suprema de Justicia, SL15654-2014, radicación No. 47586, 12 de noviembre de 2014. [18] Según se da cuenta del archivo 16 (en CD administrativo visible a folio 137). [19] Folio 15 [20] Folios 32 a 34. [21] Según se da cuenta el archivo 110 (en CD administrativo visible a folio 137) [22] Folios 38 y 39. [23] Folio 40 y 41. [24] Folios 35 y 36. [25] Folios 43 a 51. [26] Folios 64 a 68. [27] Folio 18 y vto. [28] Folios 19 y 20. [29] Folio 21 a 23. [30] Folio 24 a y 25. [31] Folio 160. [32] Folio 17. [33] Folio 172. [34] Según se da cuenta los archivos 43, 44, 52 y 53 (en CD administrativo visible a folio 137) [35] Según se da cuenta el archivo 45 (en CD administrativo visible a folio 137) [36] Según se da cuenta los archivos 67 y 69 (en CD administrativo visible a folio 137) [37] Según se da cuenta el archivo 68 (en CD administrativo visible a folio 137) [38] Folios 71 a81. [39] Folios 19 y 20. [40] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [41]«ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]».