Micelio
08001-23-33-000-2015-00331-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Magola Judith Imitola Ferrer·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Atlántico, Municipio De Piojó

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA – Configuración En el expediente no hay constancia de la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2003 y aunque se allegan unos documentos para demostrar que el valor correspondiente a la anualidad 2003 fue consignada ante el FOMAG, no se encuentra acreditada la fecha en que presuntamente se realizó dicha consignación. Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la actora, como docente nombrada por el municipio de Piojó, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas.

(…). Como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 12 años, 1 meses y 12 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por el departamento del Atlántico, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00331-01(5865-19) Actor: MAGOLA JUDITH IMITOLA FERRER Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, MUNICIPIO DE PIOJÓ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que (i) declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Magola Judith Imitola Ferrer demandó la nulidad de los Oficios No. 2015-ER- 059241 de 30 de abril de 2015, por medio del cual el Ministerio de Educación, remite la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico; 1954 del 03 de junio de 2015, emanado por la Secretaria de Educación Departamental del Atlántico en el cual da respuesta negativa a la petición y el Oficio sin número, del 27 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario del Interior de la Alcaldía Municipal de Piojó, donde manifestó que se había configurado la prescripción y no era procedente el pago de lo solicitado.

Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocerle y pagarle la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 1997 a 2003, un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantía, de manera independiente, correspondiente a los años, desde su causación hasta el día en que efectivamente se realice la consignación de las cesantías, así como la actualización de los valores con base en el IPC y los intereses que correspondan.

Como hechos de la demanda relató: (i) que labora como docente, desde el 1 de julio de 1997, en la planta de personal del municipio de Piojó, asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003; (ii) que las entidades demandadas no consignaron oportunamente las cesantías de los años 1997 a 2003; (iii) que mediante petición del 27 de marzo de 2015 radicado ante el municipio de Piojó y del 07 de abril de 2015 presentadas ante departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, solicitó la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2003, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicho concepto;

(iv) que mediante Oficio sin número y fecha, recibido el 14 de mayo de 2015, el municipio de Piojó negó lo solicitado; (v) que el 3 de junio de 2015, mediante Oficio 1954, el departamento del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2003; (vi) que el 30 de abril de 2015, mediante Oficio 2015ER-059241, el Ministerio de Educación Nacional, remitió la petición por competencia a la Secretaría de Educación del Atlántico.

Señala que la actora se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996, por lo tanto, le asiste el derecho a que sus cesantías sean consignadas a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, dispuesta en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La parte actora manifestó que la liquidación de las cesantías se debe realizar de forma anualizada y se deben consignar.

Agregó que el término de prescripción de las cesantías debe contabilizarse a partir de la terminación del vínculo laboral. 2. La contestación de la demanda El departamento del Atlántico propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los responsables del pago de las acreencias reclamadas por la parte demandante son la Nación – Ministerio de Educación – Fomag;

(ii) prescripción y/o caducidad, en caso que se presentaran los fenómeno exceptivos, declararlos; iii) genérica e innominada, cualquier medio exceptivo que resulte probado en el proceso[1]. El municipio de Piojó no contestó la demanda[2]. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda[3]. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 26 de abril de 2019: (i) declaró probada la excepción prescripción extintiva propuesta por el departamento del Atlántico[4]. Afirmó que el término prescriptivo aplicable a la sanción mora prevista en la Ley 344 de 1996, es el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 151, el cual las acciones laborales prescriben en tres años, desde que la obligación es exigible.

De igual forma, consideró que se habían superado con creces el término para la reclamación respectiva de la sanción moratoria de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, en el presente caso. Por último, señaló que la parte interesada debió reclamar el reconocimiento del derecho al pago de la moratoria dentro de los tres años siguientes, contados a partir de que se generó el mismo, pues de lo contrario se extingue el derecho, y se declara probada la excepción propuesta. 4.

Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque los numerales primero y segundo, que declaró la excepción de prescripción y negó las súplicas de la demanda, por cuanto la excepción declarada no tiene vocación de prosperar, ya que la accionante se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, por lo cual es inoperante la excepción de prescripción, pues queda claro que empieza a operar solo a partir de que la obligación se hace exigible, esto es cuando se termina la relación laboral.[5]. 5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y señaló que no operó el fenómeno de la prescripción, por lo tanto acceder a las pretensiones de la demanda.[6]. Departamento del Atlántico Solicitó que se confirme la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuanta que no encuentran mérito para vincular al presente tramite al Departamento del Atlántico, ya que los entes territoriales cumplen un papel meramente administrativo, como es la recepción de documentos o la proyección de los actos administrativos de decisión, pero siempre encontrándose sujeto a lo decidido por la fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio[7].

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y El municipio de Piojó no alegaron de conclusión[8]. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si a los docentes oficiales se les aplica la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías. En caso afirmativo se debe revisar si en el presente caso operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la actora, o si procede el reconocimiento de la misma, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020[9], aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.

Los docentes oficiales y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 Según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 155 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma en la que se distinguen, por un lado, los docentes que son beneficiarios del régimen de cesantías retroactivas y, por otro, a quienes se les aplica el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

Quiere decir lo anterior, que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que desde la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996[10], debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, anualmente y consignarse en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de mora: “Artículo 99.

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:  1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”. 2.2. Reglas Jurisprudenciales sentadas en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[11], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[13]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[14].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. 2.3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: La señora Magola Judith Imitola Ferrer fue nombrada como docente oficial mediante Decreto No. 12 del 25 de junio de 1997 y se posesionó ante el Alcalde de Piojó el 1 de julio de 1997[15].

El 27 de marzo y 07 de abril de 2015, solicitó, respectivamente, al municipio de Piojó y al departamento del Atlántico “ordenar a quien corresponda me sea cancelada la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo que me encontraba afiliada durante los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de acuerdo a lo estipulado en la LEY 344 de 1996, reglamentado por el DECRETO 1582 DE 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el fondo de cesantías”[16].

El 07 de abril de 2015 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el mismo periodo[17]. Mediante Oficio sin fecha y sin número, recibió respuesta por parte del Secretario del Interior del municipio de Piojó, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria y señaló que han transcurrido más de tres años, acaeciendo el fenómeno de la prescripción[18].

El 3 de junio de 2015, mediante Oficio 1954, el Secretario de Educación Departamental del Atlántico negó el reconocimiento de la sanción moratoria al considerar que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no se aplica a los docentes oficiales. Adicionalmente, indicó que en todo caso le correspondía al municipio de Sabanalarga consignar el auxilio de cesantías de los años 2000 a 2002, por ser anteriores a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[19].

El 30 de abril de 2015, mediante Oficio 2015-ER059241, la Secretaría General del Ministerio de Educación le informó a la solicitante que la petición radicada bajo el número 2015-EE-040682 fue remitida a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico para lo de su competencia[20]. En el expediente no hay constancia de la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2003 y aunque se allegan unos documentos para demostrar que el valor correspondiente a la anualidad 2003 fue consignada ante el Fomag, no se encuentra acreditada la fecha en que presuntamente se realizó dicha consignación[21].

Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Magola Judiyh Imitola Ferrer, como docente nombrada por el municipio de Piojó, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas. Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la actora elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria los días 27 de marzo y 07 de abril de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causada por la mora en la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2003, tal como a continuación se constata: |Anualidad|Exigibilid|Fecha a partir de|Fecha de |Tiempo trascurrido| |de las |ad de la |la cual opera la |la |entre la fecha de | |cesantías|sanción |prescripción |reclamació|exigibilidad y la | | | | |n |petición de | | | | | |sanción | |1997 |15/02/1998|15/02/2001 |27/03/2015|18 años, 1 mes, 12| | | | | |días | |1998 |15/02/1999|15/02/2002 |27/03/2015|17 años, 1 mes, 12| | | | | |días | |1999 |15/02/2000|15/02/2003 |27/03/2015|16 años, 1 mes, 12| | | | | |días | |2000 |15/02/2001|15/02/2004 |27/03/2015|15 años, 1 mes, 12| | | | | |días | |2001 |15/02/2002|15/02/2005 |27/03/2015|14 años, 1 mes, 12| | | | | |días | |2002 |15/02/2003|15/02/2006 |27/03/2015|13 años, 1 mes, 12| | | | | |días | |2003 |15/02/2004|15/02/2007 |27/03/2015|12 años, 1 mes, 12| | | | | |días | De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 12 años, 1 meses y 12 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 2003, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, operó la prescripción del derecho, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción extintiva del derecho formulada por el departamento del Atlántico, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo del Atlántico[22].

II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 64-81. [2] Folio 155. [3] Folios 155. [4] Folios 291-310. [5] Folios 322- 331. [6] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI. [7] Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI.. [8] Folios 500-504. [9] C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [10] “ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. <Inciso 3o.

INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. [11] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [13] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [14] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [15] Folios 26-27. [16] Folios 29 - 30. [17] Folio 21. [18] Folio 33.

El oficio se recibió por la solicitante el 14 de mayo de 2015 [19] Folio 35-37. El oficio se recibió por la solicitante el 17 de junio de 2015. [20] Folio 38. [21] Folio 166 – 169 Se allegó un extracto del Fomag en el que se relacionan las cesantías e intereses de los años 2003 a 2011, sin embargo, no se señala puntualmente la fecha de la supuesta consignación de las cesantías del año 2003, ni se relaciona el comprobante de pago sobre la misma, [22] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2020.

Radicado 08001-23-33-000-2014-01093-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “En ese orden, se establece que la declaración de la prescripción del derecho pretendido en el sub júdice en ningún momento desconoce el derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de la parte accionante, si se tiene en cuenta que, la sanción moratoria por su naturaleza penalizadora, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna penalidad puede existir indefinidamente en el tiempo, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada en el tiempo para reclamar dicho apremio, deban asumir las consecuencias de la extinción del mismo”.