Micelio
19001-23-31-000-2016-00436-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-17

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Delio Parra Díaz·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / VIÁTICOS Y VACACIONES – No son factores de liquidación pensional De acuerdo con la situación del demandante, su derecho pensional por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.

El ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, la entidad demandada en el acto de reconocimiento liquidó la pensión teniendo en cuenta el último año de servicio. Sin embargo, el demandante solo pretende la reliquidación de la mesada con los factores que no fueron tenidos en cuenta y la entidad demandada no controvirtió el periodo tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional.

Por lo tanto, la sala precisa que, en el sub examine, lo propio es dar aplicación a la sentencia de unificación al considerar que al demandante se le debe liquidar la prestación con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigor la Ley le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. (…).

La Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobres los que no realizó los aportes al sistema. Ello en atención a que, los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho. En cuanto a los viáticos y las vacaciones disfrutadas en tiempo o sueldo por vacaciones, no fueron incluidos toda vez que no constituyen factor salarial; máxime que, son emolumentos que no están establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-31-000-2016-00436-01(3565-18) Actor: DELIO PARRA DÍAZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 12 de abril de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Delio Parra Díaz contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – (en adelante SENA). l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Delio Parra Díaz, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 1904 de 30 de septiembre de 2005, proferida por el SENA, en la que se reconoce una pensión de jubilación, a su favor. 2.

La nulidad de la Resolución No. 1236 de 20 de junio de 2006, proferida por el SENA, en la que se reliquida la pensión anterior. 3. La nulidad parcial de la Resolución No. 2255 de 12 de diciembre de 2016, proferida por el SENA, en la que se declara una pérdida de ejecutoriedad, señala el valor de una diferencia pensional y se determinan unas sumas a restituir. 4.

La nulidad parcial de la Resolución No. 608 de 18 de abril de 2013, proferida por el SENA, en la que se modifica la resolución anterior y se determinan unas sumas a restituir. 5. Se incluyan los siguientes factores de salario para determinar el monto de la mesada pensional: asignación básica, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, gastos de transporte ocasional, bonificación por año de servicios prestado, auxilio educativo, sueldo por vacaciones, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos. 6 Se declare que la primera mesada pensional equivale entonces a 1'806.704 pesos, y una vez actualizada a la fecha de presentación de la demanda, equivale a 2'710.076 pesos.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el demandante se pronuncien con las siguientes o similares condenas: 7. Reliquidar la pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del 24 de enero de 2006, en razón de la prescripción trienal, y con inclusión de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 24 de enero de 2005 a 30 de enero de 2006, de conformidad con la Ley 33 de 1985, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978. 8.

Al pago del retroactivo pensional generado por causa de la reliquidación, al pago de los intereses corrientes y moratorios a partir del 8 de septiembre de 2013 hasta la fecha del pago, y que se condene en costas y agencias en derecho. 9. Que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del СРАСА”. Los hechos El señor Delio Parra Díaz nació el 27 de abril de 1950, e ingresó a laborar al SENA desde el 14 de noviembre de 1978, en calidad de funcionario del área administrativa en forma ininterrumpida.

A la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios por lo que es beneficiario del régimen de transición, de manera que su pensión debió reconocerse con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

En la Resolución 1904 de 30 de septiembre de 2005, el SENA, al reconocer la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2,4,13, 25, 29, 48, 53,58, 90, 125, 228 y 229.

Ley 6 de 1945; Decreto 1848 de 1969, artículos 60 a 64 y 73; Decreto Legislativo 1045 de 1978, artículo 45; Decreto especial 1014 de 1978; Ley 65 de 1946; Ley 33 de 1985; Ley 153 de 1887; Ley 10 de 1972 artículo 8; Ley 100 de 1993 artículo 36; o Ley 1437 de 2011 y Ley 27 de 1992. Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que “los actos administrativos impugnados en este proceso contienen múltiples vicios que deben dar lugar, unos a su anulación total y otros a la anulación parcial, tales como la inaplicación de las normas sustanciales de orden laboral, reglamentario y jurisprudencial, con lo que se trasgrede el debido proceso administrativo” 1.

Contestación de la demanda El SENA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[1]; Destacó, que la pensión se liquidó conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y en aplicación del Decreto 1045 de 1978. Además, se liquidó con el 75% del salario promedio base que sirvió para los aportes que corresponden a los determinados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, mismos que están contemplados en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que para el SENA son los siguientes: Asignación básica mensual, prima técnica cuando sea factor de salario, la remuneración por trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) prescripción trienal; iii) buena fe; iv) compensación y v) litisconsorcio necesario. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia proferida el 12 de abril de 2018: i) declaró la nulidad parcial de la resolución 1904 de 30 de septiembre de 2005; y, ii) la nulidad de la Resolución 1236 de 20 de junio de 2006.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante en la cuantía equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con “exclusión de la bonificación por recreación las vacaciones o sueldo por vacaciones, los viáticos y el auxilio educativo”. 3.

Recursos de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda[2]. Indicó que la orden dada por el legislador en la Ley 33 de 1985, es que las pensiones de liquiden tomando únicamente el salario que sirvió de base para los aportes o cotizaciones pensionales.

Solicitó que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. El actor[3] apeló la sentencia, en la que solicitó se “modifique parcialmente la decisión (…) concretamente en lo relacionado con los VIÁTICOS, así como también el factor salarial de VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO o SUELDO POR VACACIONES”, los cuales de debieron incluir en la reliquidación de la pensión. 4.

Alegatos de conclusión Mediante auto de 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[4]. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En el presente caso de acuerdo con las pretensiones de la demanda, el problema jurídico solo se contraerá a establecer si el señor Delio Parra Díaz, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

Esta precisión por cuanto, de acuerdo con la motivación del acto administrativo demandado, no obstante que a 1 abril de 1994 al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, la liquidación se efectuó con el 75% del “promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. Sin embargo, el periodo que se tuvo en cuenta en la liquidación no fue objeto de controversia en el presente caso.

Lo probado en el proceso El SENA mediante Resolución 1904 de 30 de septiembre de 2005 reconoció a favor del señor Delio Parra Díaz, una pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Delio Parra Díaz era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.

Nació el 27 de abril de 1950. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años. 3. Adquirió el estatus jurídico el 27 de abril de 2005. 4. El IBL para la pensión del demandante fue con el 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”.

Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) horas extras diurnas y nocturnas; (iii) y la bonificación por servicios prestados. La entidad demandada a través de la Resolución 1236 de 20 de junio de 2006 reliquidó la pensión del señor Delio Parra Díaz por nuevos tiempos a partir del 12 de junio de 2006; en ella se indicó que: “(…) como el peticionario continuó laborando hasta el 24 de enero de 2006, debe liquidarse nuevamente la pensión incluyendo esos valores, como lo devengado en los factores base de cotización en el último año de servicios (…)” 2.3.

Del caso concreto Es indiscutible que el señor Delio Parra Díaz, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[6].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Delio Parra Díaz, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994) |1 Ley 33 | |(Artículo |Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |36 de la |de 1985. | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |10 años[7] |establecido|75% | |Delio Parra| | | |s en el | | |Díaz a la | | | |Decreto | | |fecha de | | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994. | | |vigor de la| | | | | | |Ley 100 de | | | | | | |1993 | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 44 | | | | | | |años. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 27 de | | | | | |abril de 2005. | | | | De acuerdo con la situación del demandante, su derecho pensional por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.

El ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, la entidad demandada en el acto de reconocimiento liquidó la pensión teniendo en cuenta el último año de servicio. Sin embargo, el demandante solo pretende la reliquidación de la mesada con los factores que no fueron tenidos en cuenta y la entidad demandada no controvirtió el periodo tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional.

Por lo tanto, la sala precisa que, en el sub examine, lo propio es dar aplicación a la sentencia de unificación al considerar que al demandante se le debe liquidar la prestación con fundamento en lo normado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al entrar en vigor la Ley le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por el|Factores | |de cotización – servidores|señor Delio Parra Díaz|salariales | |públicos incorporados al |durante el último año |incluidos en el| |sistema general de |de servicios[8]. |IBL que sirvió | |pensiones – Decreto 1158 | |de base para | |de 1994. | |liquidar la | | | |pensión del | | | |demandante[9] | |La asignación básica |Asignación básica |Asignación | |mensual | |básica | |La bonificación por |Subsidio de |Horas extras | |servicios prestados |alimentación |nocturnas | |La prima técnica, cuando |Horas extras diurnas y|Horas extras | |sea factor de salario |nocturnas |diurnas | |Las primas de antigüedad, |Bonificación por |Bonificación | |ascensional y de |servicios |por servicios | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |La remuneración por |Gastos de transporte | | |trabajo dominical o |ocasional | | |festivo | | | |La remuneración por |Auxilio de educación | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |Los gastos de |Sueldo por vacaciones | | |representación | | | | |Prima de servicios en | | | |junio y diciembre | | | |Prima de vacaciones | | | |Bonificación especial | | | |por recreación | | | |Prima de navidad | | | |Viáticos y medios | | | |viáticos | | | |Reajuste asignación | | | |básica en el mes de | | | |enero de 2006. | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobres los que no realizó los aportes al sistema.

Ello en atención a que, los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho. En cuanto a los viáticos y las vacaciones disfrutadas en tiempo o sueldo por vacaciones, no fueron incluidos toda vez que no constituyen factor salarial; máxime que, son emolumentos que no están establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación del señor Delio Parra Díaz con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca de 12 de abril de 2018, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En su lugar:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en ambas instancias.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 86 a 99 [2] Folios 151 a 159 [3] Folio 231 [4] Folio 145 [5] Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [6] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [7] Resolución VPB 16336 de 22 de septiembre de 2014, acto de reconocimiento pensional.

Visible a folios 3 a 7. [8]kmryƒ„ˆ  Certificación de salarios folios 18 a 28. [9] Factores de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.