PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Noción / FACTOR OBJETIVO – Determinación / FACTOR SUBJETIVO – Determinación La competencia ha sido concebida como una limitante de la potestad de jurisdicción que poseen los Jueces y magistrados, la cual determina los asuntos que les corresponde conocer. Así bien, la competencia en materia administrativa se encuentra consagrada en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para su distribución entre los Juzgados y Tribunales Administrativos del país, y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
El factor objetivo se constituye inicialmente por la naturaleza del asunto, la cual se encuentra determinada por el contenido de las pretensiones, y también por la cuantía, la cual representa el valor económico perseguido por la demanda al momento de instaurarla. Por su parte, el factor subjetivo atiende a la calidad del sujeto o la entidad que actúa como parte en el proceso; el factor funcional, por otra parte, se encuentra ligado a la regla de doble instancia toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para garantizar de manera efectiva la seguridad jurídica y corrección de posibles yerros; y finalmente, el factor territorial, el cual depende de factores tales como el domicilio, el lugar en donde se expide el acto administrativo demandado y la naturaleza de la entidad que lo expidió. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SIN CUANTÍA – Competencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS CON CUANTÍA - Competencia Le corresponde a esta Corporación conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, a excepción del caso contemplado para los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y como Director del Ministerio Público, y en cambio, le corresponde resolver a los Juzgados Administrativos los asuntos promovidos mediante dicho medio de control cuando tengan una cuantía no superior a cincuenta (50) SMLMV, o a los Tribunales Administrativos cuando la cuantía sobrepase dicho monto, tal y como lo señala el inciso 2º de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia en única instancia del Consejo de Estado para conocer de la demanda contra los actos que en su condición de jefe del ministerio público expida el procurador general de la Nación, ver: C. de E, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / INCLUSIÓN EN LISTA DE ELEGIBLES –Restablecimiento del derecho cuantificable / FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA – Remisión al juez competente / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio En el caso bajo estudio, la actora pretende la nulidad de las Resoluciones número 345 del 8 de junio de 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se estableció la lista de elegibles de la Convocatoria 006-2015, y número 1224 del 27 de junio de 2016, proferida por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió la reclamación presentada por la demandante contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes de la Convocatoria 006- 2015 para Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, la demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada «modificar la evaluación del análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 006-2015, teniendo en cuenta que debe aumentar al número (sic) 45 de acuerdo con los documentos que acreditan la suma de los antecedentes», y así mismo, modificar la Resolución 345 del 8 de julio, «en el sentido de adjudicar el numero (sic) en la lista que corresponda a la demandante una vez se haya modificado su puntaje en el análisis de los antecedentes».
Es visible para el Despacho entonces, que aunque la accionante no incluyó dentro de la demanda un acápite en donde se haya estimado la cuantía del medio de control, aparentemente por considerar que carece de ella, al solicitar la nulidad de dichas resoluciones e igualmente el restablecimiento del derecho en tal sentido, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se persigue un interés económico y patrimonial que hace referencia a la cuantía del medio de control, imposibilitando así a esta Corporación para adelantar el trámite correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, el Despacho encuentra (i) que esta corporación no es competente para conocer de este asunto en única instancia y (ii) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se adelante el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01032-00(4680-16) Actor: LUISA FERNANDA TRUJILLO MANRIQUE Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Encontrándose el expediente al Despacho para estudiar la admisión del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se observa que esta Corporación carece de competencia para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES Actuando por medio de apoderado judicial, la señora Luisa Fernanda Trujillo Manrique, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, en donde pretende lo siguiente[1]: «1. Declarar la Nulidad de la Resoluciones No. 1224 de 27 de junio de 2016, proferida por el Jefe de la Oficina de Selección y carrera de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes de la demandante, correspondiente a la inscripción 813221, Convocatoria 006- 2015, correspondiente a 17 puntos. 2.
Declara (sic) la nulidad parcial de la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se estableció la lista de elegibles del empleo Procurar Judicial II, de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a titulo (sic) de Restablecimiento del derecho solicito que se ordene a la entidad demandada a modificar la evaluación del análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 006-2015, teniendo en cuenta que debe aumentar al numero (sic) 45 de acuerdo con los documentos que acreditan la suma de los antecedentes. 4.
Como consecuencia de lo anterior y a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, solicito se modifique la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, en el sentido de adjudicar el numero (sic) en la lista que corresponda a la demandante una vez se haya modificado su puntaje en el análisis de los antecedentes.» De acuerdo a las pretensiones anteriormente citadas, el Despacho procederá a establecer la competencia para resolver el presente asunto.
CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La competencia ha sido concebida como una limitante de la potestad de jurisdicción que poseen los Jueces y magistrados, la cual determina los asuntos que les corresponde conocer. Así bien, la competencia en materia administrativa se encuentra consagrada en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y para su distribución entre los Juzgados y Tribunales Administrativos del país, y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
El factor objetivo se constituye inicialmente por la naturaleza del asunto, la cual se encuentra determinada por el contenido de las pretensiones, y también por la cuantía, la cual representa el valor económico perseguido por la demanda al momento de instaurarla. Por su parte, el factor subjetivo atiende a la calidad del sujeto o la entidad que actúa como parte en el proceso; el factor funcional, por otra parte, se encuentra ligado a la regla de doble instancia toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para garantizar de manera efectiva la seguridad jurídica y corrección de posibles yerros; y finalmente, el factor territorial, el cual depende de factores tales como el domicilio, el lugar en donde se expide el acto administrativo demandado y la naturaleza de la entidad que lo expidió. Así las cosas, y haciendo especial énfasis en el factor objetivo de competencia, el artículo 149 inciso 2º del CPACA, establece que el Consejo de Estado conocerá, entre otros asuntos: «2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público.» De la norma previamente citada, se concluye que le corresponde a esta Corporación conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, a excepción del caso contemplado para los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y como Director del Ministerio Público, y en cambio, le corresponde resolver a los Juzgados Administrativos los asuntos promovidos mediante dicho medio de control cuando tengan una cuantía no superior a cincuenta (50) SMLMV, o a los Tribunales Administrativos cuando la cuantía sobrepase dicho monto, tal y como lo señala el inciso 2º de los artículos 152[2] y 155[3] de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.
Del restablecimiento económico derivado de las pretensiones tendientes a la inclusión en la lista de legibles en concurso de méritos. La Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un análisis en una situación similar a la del proceso en referencia mediante auto del 31 de octubre de 2018[4]. Allí se estableció que las demandas que se encuentran encaminadas a lograr la inclusión o exclusión de las listas de elegibles que se derivan de los concursos de mérito adelantados en su momento por la Procuraduría General de la Nación, no podían ser consideradas como asuntos carentes de cuantía, esto, dado los siguientes preceptos: «Como viene expuesto, en el presente caso el accionante señala, que su demanda carece de cuantía, pero al revisar la demanda y su escrito de adición, de manera íntegra y en detalle, la Sala encuentra, que una de sus pretensiones comprende la aspiración de que se restablezca su derecho, cuando solicita que se ordene a la PGN que los incluya en la lista de elegibles en el lugar que de acuerdo a sus méritos le corresponda, y que si su ubicación en dicha lista lo permite, la nombren en periodo de prueba como Procurador Judicial II en Asuntos Penales, y que en consecuencia, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Ello conlleva implícito un innegable contenido económico o patrimonial, que de concretarse a favor del demandante, le significaría un evidente resarcimiento monetario. Así las cosas, no tiene razón la apoderada judicial del actor cuando asegura que el presente pleito carece de cuantía, por lo que, en aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, antes trascrito, su estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal.
Establecido entonces, que en el presente caso la demanda contiene una pretensión de restablecimiento del derecho de estirpe económica o patrimonial, es claro para la Sala que este asunto si tiene cuantía, por lo que no hay lugar a dar aplicación al inciso 1º del numeral 2º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 […] En el presente caso, si bien la parte accionante considera que la demanda carece de cuantía, razón por la que no estimó razonablemente el valor de sus pretensiones, lo cierto es que, como se expuso en precedencia, sí formula una aspiración de restablecimiento del derecho de contenido económico o patrimonial, por lo que era su deber cuantificarla, como lo exige el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.
Llegados a este escenario, trae a colación la Sala, el artículo 162, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «toda demanda (…) contendrá» entre otras, «la estimación razonada de la cuantía, cuando se necesaria para determinar la competencia.» En el sub judice, la estimación razonada de la cuantía es necesaria para determinar la competencia entre los tribunales y los juzgados administrativos, por lo que siguiendo las voces del artículo 170 de la mencionada Ley 1437 de 2011, al carecer este requisito, la demanda de la referencia debe ser inadmitida […]» De acuerdo a lo anterior es posible precisar entonces, que de la pretensión que en cualquier situación se encuentre encaminada a lograr la inclusión o exclusión de la lista de legibles de determinado concurso de méritos adelantado por cualquier entidad estatal, se desprende un interés de carácter económico o patrimonial dado que el objetivo final es percibir los emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea la ejecución y nombramiento en determinado cargo.
Del mismo modo, es posible afirmar que es deber del demandante, cuando se recurre al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecer la cuantía en la demanda para así mismo determinar qué juez administrativo es competente para conocer del proceso. CASO CONCRETO Expuestos los anteriores conceptos, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, la señora Luisa Fernanda Trujillo Manrique pretende la nulidad de las Resoluciones número 345 del 8 de junio de 2016, proferida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual se estableció la lista de elegibles de la Convocatoria 006-2015, y número 1224 del 27 de junio de 2016, proferida por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió la reclamación presentada por la demandante contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes de la Convocatoria 006-2015 para Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación. De igual manera, la demandante solicitó que a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada «modificar la evaluación del análisis de antecedentes dentro de la convocatoria 006-2015, teniendo en cuenta que debe aumentar al numero (sic) 45 de acuerdo con los documentos que acreditan la suma de los antecedentes», y así mismo, modificar la Resolución 345 del 8 de julio, «en el sentido de adjudicar el numero (sic) en la lista que corresponda a la demandante una vez se haya modificado su puntaje en el análisis de los antecedentes»[5].
Es visible para el Despacho entonces, que aunque la accionante no incluyó dentro de la demanda un acápite en donde se haya estimado la cuantía del medio de control, aparentemente por considerar que carece de ella, al solicitar la nulidad de dichas resoluciones e igualmente el restablecimiento del derecho en tal sentido, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se persigue un interés económico y patrimonial que hace referencia a la cuantía del medio de control, imposibilitando así a esta Corporación para adelantar el trámite correspondiente.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado el expediente, el Despacho encuentra (i) que esta corporación no es competente para conocer de este asunto en única instancia y (ii) que de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se adelante el trámite correspondiente.
Por las razones expuestas previamente, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luisa Fernanda Trujillo Manrique.
SEGUNDO: REMÍTASE por competencia el presente expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que se adelante el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 13 y 14. Cuaderno principal. [2] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 2) De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales, se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [3] Artículo 155.
Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. 2) De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Auto del 31 de octubre de 2018, bajo radicado número 110010325000201600618 00 (3218-2016), demandante: Domingo Rafael García Pérez. [5] Folio 14. Cuaderno principal.