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05001-23-33-000-2013-00282-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Patricia Freydell Chica

ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. (…). Resulta claro entonces, que, al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / MALA FE - Prueba Conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, según los cuales en cuanto al valor de la bonificación de servicios-como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.

Por su parte, del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por una autoridad judicial y por la entidad demandante al no apelar, si discrepaba de su contenido, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2008, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 132 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTÍCULO 133 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00282-02(5082-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA PATRICIA FREYDELL CHICA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º UGM 030975 de 2 de febrero de 2012, emitida por Cajanal EICE en liquidación, a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora María Patricia Freydell Chica, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada la devolución de los valores que le fueron pagados con ocasión al reconocimiento realizado en el acto administrativo censurado, con la indexación correspondiente y, ii) declarar que a la señora María Patricia Freydell Chica no le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos ordenados en la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y por lo tanto que la parte actora no tiene que realizar el pago de valor alguno en virtud de la resolución reprochada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) El 30 de mayo de 2003 la subdirección general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 09990 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora María Patricia Freydell Chica, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El 21 de enero de 2004 la señora Freydell Chica solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida. iii) El 3 de junio de 2004 se expidió la Resolución N.º 11392, resolviendo ordenar la reliquidación de la prestación, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003. iv) La demandada interpuso recurso de reposición contra la Resolución N.º 11392 de 2004, el cual fue resuelto mediante Resolución N.º 9116 de 20 de octubre de 2004, en el sentido de no acceder al recurso impetrado. v) La señora Freydell interpuso acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y fallada a su favor mediante sentencia de 30 de mayo de 2008. vi) El 19 de mayo de 2008 la demandada nuevamente solicitó que se reliquide la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta a través de Resolución N.º 60004 de 9 de diciembre de 2008, en el sentido de negar las pretensiones elevadas. vii) La demandada interpuso acción ordinaria laboral con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para la liquidación todas las sumas de dinero que recibió durante el último año de servicio, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, en el sentido de acceder al amparo solicitado. viii) El 26 de noviembre de 2011 Cajanal expidió la Resolución N.º 18621 con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, y en consecuencia se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 2009. ix) El 2 de febrero de 2012 Cajanal profirió la Resolución N.º UGM 030975 mediante la cual se dio cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en sentencia de 30 de mayo de 2008, que resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente aplicación del 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; y 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al reliquidarse la pensión de jubilación las normas jurídicas aplicables eran los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 1.º del Decreto 247 de 1997, según los cuales la bonificación por servicios es un emolumento computable para efectos pensionales y por consiguiente se debe cotizar por ella, y como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional, y no como erróneamente lo hizo la administración al realizar la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. ii) El Consejo de Estado ha sentado precedente jurisprudencial a partir del cual el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir, que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquel cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que pago se hace de manera anual. 1.2.

Contestación de la demanda La señora María Patricia Freydell Chica-, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) El acto administrativo censurado fue emitido de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, es decir, con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, se dio observancia al régimen anterior contenido en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. ii) El acto administrativo demandado fue expedido en cumplimiento a una orden de obligatorio cumplimiento y proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, dentro de una acción constitucional como consecuencia de un debate jurídico que la accionante libró y ganó a través de la obtención de un fallo a su favor.[2] De este modo, la decisión de Cajanal obedece al acatamiento de una orden judicial frente a la cual procedía el recurso de apelación que la institución se negó a utilizar, razón suficiente para consolidar el derecho en cabeza de la parte demandada. iii) El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral radicado 0500131050102004102700, accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en aplicación del Decreto 546 de 1971, a saber: Lo dicho se observa claramente en la sentencia en el acápite de CONSIDERACIONES y que se resalta: Como corolario de lo expuesto se concluye que a los funcionarios y empleados judiciales que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y del Decreto Reglamentario 1660 de 1978 se les debe cuantificar la prestación con base en la asignación mensual más elevada en su último año de servicios que para el caso del demandante es entre el primero (1º) de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2003, más los conceptos que habitual y periódicamente recibía como retribución de sus servicios.

Así las cosas, consecuentemente con lo expuesto se ordenará la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio incluyendo todos los factores que constituyen salario relacionados en el acápite anterior.[3] iv) La demandada obró de conformidad al principio de buena fe, toda vez que acudió a las instancias competentes con el fin de obtener su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, a través de la interposición de la acción ordinaria laboral de radicado 0500131050102004102700 y de la acción de tutela de radicado N.º 2008-00075.

De modo que, Cajanal no puede alegar la propia culpa en su beneficio, pues omitió interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, razón suficiente para consolidar el derecho en cabeza de la parte demandada. v) El asunto sometido a debate en esa instancia hizo tránsito a cosa juzgada en la medida en que fue debatido a través de una acción de tutela que culminó con una sentencia favorable a la señora Freydell Chica y cuya ejecutoria se adquirió por la falta de interposición del recurso de apelación procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.[4] De manera que reabrir el debate jurídico lesiona la seguridad jurídica predicable de un Estado Social de Derecho. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2018, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[5] i) Advierte que la demanda fue inicialmente rechazada mediante auto de 10 de abril de 2013, por considerarse que el acto demandado era un acto de ejecución que no faculta reabrir el debate procesal decidido mediante fallo de tutela.

Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Consejo de Estado al considerar que no existía identidad de objeto, puesto que mediante la acción de tutela se buscó proteger los derechos fundamentales, para así evitar un daño irreparable, mientras que mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se persiguen diferentes declaraciones y efectos jurídicos como son el control de legalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación de servicios. ii) El Consejo de Estado ha sentado precedente judicial estableciendo que la bonificación por servicios se reconoce y paga cada vez que el empleado o funcionario cumple un año continuo de servicios, y que el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava y no sobre el 100%, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. iii) Mediante el acto administrativo censurado la entidad demandante dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidando la pensión de jubilación de la señora Freydell Chica, en el sentido de aplicar el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con el 100% de la bonificación de servicios, contrariando con ello lo preceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. iv) El cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación sino sobre el porcentaje a que tiene derecho la señora Freydell Chica.

Por lo tanto, para efectos de reliquidar la pensión de jubilación debe incluirse la bonificación por servicios prestados devengada en un doceava parte y no en el 100%. v) Si bien es cierto la señora Freydell Chica ha recibido los pagos de su pensión por parte de la entidad demandante en forma periódica, del material probatorio allegado al expediente no se deriva que para lograrlo actuó de mala fe o en forma fraudulenta, pues tal como se acreditó la reliquidación de su pensión devino de una orden de tutela, razón por la cual se presume la buena fe en sus actuaciones. 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. La entidad demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación adhesiva[6], discrepando de la decisión del a quo relativa a negar el restablecimiento del derecho solicitado y, lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo al negar el restablecimiento del derecho solicitado consistente en la devolución de los dineros cancelados a la demandada (frente a los cuales percibió sin tener derecho alguno) por virtud de la reliquidación ordenada mediante el acto administrativo declarado nulo por el tribunal, está coadyuvando a incrementar el detrimento patrimonial del Estado, en los términos descritos en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, afectando así el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en su totalidad en forma favorable. 1.4.2. La demandada La señora María Patricia Freydell Chica, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) El acto censurado no susceptible de control judicial, en la medida en que tiene la naturaleza de acto administrativo de ejecución, pues fue expedido con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2008, por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075.

Ello implica el desconocimiento de las decisiones emitidas en el marco de la acción ordinaria laboral de radicado 0500131050102004102700 y de la acción de tutela de radicado N.º 2008-00075. ii) El acto reprochado fue expedido de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, es decir, con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, se dio observancia al régimen anterior contenido en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. iii) La sentencia emitida por el a quo transgrede los principios de confianza legítima seguridad jurídica y cosa juzgada, en la medida en que el presente asunto ya fue debatido a través de una acción de tutela que culminó con una sentencia favorable para la accionante y cuya ejecutoria se adquirió por la falta de interposición del recurso de apelación procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.[8] Dicha decisión conllevó a que sobre la señora Freydell existan derechos adquiridos, que ingresaron en su patrimonio y no le pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los reconoció legítimamente.

De manera que reabrir el debate jurídico lesiona la seguridad jurídica predicable de un Estado Social de Derecho. iv) La demandada obró de conformidad al principio de buena fe, toda vez que acudió a las instancias competentes con el fin de obtener su derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, esto es, a través de la interposición de la acción ordinaria laboral de radicado 0500131050102004102700 y de la acción de tutela de radicado N.º 2008-00075.

De modo que, Cajanal no puede alegar la propia culpa en su beneficio, pues omitió interponer el recurso de apelación procedente contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, razón suficiente para consolidar el derecho en cabeza de la parte demandada. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 La parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó, confirmar lo decido en primera instancia, igualmente solicitó revocar la decisión de negar el restablecimiento del derecho impetrado, con fundamento en lo expuesto en la demanda.[9] 1.5.2.

La parte demandada La señora María Patricia Freydell Chica, por intermedio de apoderada, solicitó, revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.[10] 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[11] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación, si la Resolución UGM N.º 030975 de 2 de febrero de 2012, que dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 30 de mayo de 2008, es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, se circunscribe a establecer, de acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación, si procede el reintegro de los dineros percibidos por la demandada, por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación efectuado a través del acto administrativo censurado, en la medida en que reliquidó la pensión de jubilación de la demandada aplicando el 100% de la bonificación por servicios. 2.2.

Consideraciones preliminares Antes de abordar el problema jurídico planteado, es preciso aclarar que el cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación sino sobre el porcentaje de la bonificación por servicios prestados devengada a que tiene derecho la señora Freydell Chica, para efectos de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de una doceava parte o del 100%, pues las partes no debaten el periodo ni la forma de liquidación del IBL, sobre el cual se realizó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la parte demandanda.

En consecuencia, en garantía del debido proceso y del principio de congruencia no se hará referencia al régimen pensional aplicable a la demandada, pues sobre este no existe discrepancia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos.

En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,[12] hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: Han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.[13] ii) Los actos definitivos: De conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo, en razón a que contienen la esencia del tema a decidir y tienen la potestad para modificar la realidad con su contenido. iii) Los actos administrativos de ejecución, por su parte son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, son los actos definitivos los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. A pesar de lo anterior, excepcionalmente los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:[14] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.

Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[15] Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013[16] esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este aspecto precisó: Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.

En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011:[17]  …Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no… Igualmente, esta Corporación ha sostenido:[18] La acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.

Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. En consecuencia, resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. 2.3.2.

Liquidación de la bonificación por servicios de las personas cuyo régimen pensional está previsto en el Decreto 546 de 1971 El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6.º dispuso: Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Cabe resaltar que el Decreto 546 de 1971 posteriormente fue reglamentado por el presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue otorgada por el ordinal 3.º del artículo 120[19] de la anterior Constitución, a través del Decreto 1660 de 1978[20] en cuyos artículos 132[21] y 133[22], reiteró lo consagrado por los artículos 6.º y 7.º del decreto reglamentado, en relación con los requisitos de edad y tiempo de servicios que debían reunir los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para ser beneficiados por ese régimen especial e incluyó a las Direcciones de Instrucción Criminal.

Por su parte, el Decreto 717 de 1978, por medio del cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público y fijó la escala salarial correspondiente a dicho cargos, estableció los factores que constituyen salario, a saber:

ARTÍCULO

12. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral.

Posteriormente, el Decreto 247 de 1997 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, señalando: ARTÍCULO  1º. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. Sentado lo anterior, esta Sección en sentencia del 14 de agosto del 2009[23] en cuanto a la bonificación por servicios prestados, estableció:  Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.15  La Sala en sentencia del 23 de febrero de 2012,[24] concluyó que la bonificación por servicios se causa por cada un año continúo de labor en una misma entidad oficial, de la siguiente manera: -              La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. -              Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial. -              El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. -              El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas”. -              Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”.

Además, dicha sentencia17 reiteró que la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido, así: En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año”.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada. A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional mediante la T-831 de 2012, la cual instó lo mencionado anteriormente así: En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.

Finalmente, esta Corporación ha sostenido que de acuerdo con lo anterior, «es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores».[25] 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la pensión de jubilación El 30 de mayo de 2003 la subdirección general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución N.º 09990 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora María Patricia Freydell Chica, a partir del 1.º de agosto de 2002 de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 9 años, 4 meses, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los Decretos 546 de 1971 y 1158 de 1984.[26] El 3 de junio de 2004 la subdirección general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social emitió la Resolución N.º 11392, resolviendo la reliquidación de la prestación, con el 75% sobre el salario promedio lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de julio de 2003, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003.[27] La demandada interpuso recurso de reposición contra la Resolución N.º 11392 de 2004, el cual fue resuelto mediante Resolución N.º 9116 de 20 de octubre de 2004, en el sentido de no acceder al recurso impetrado.[28] La señora Freydell interpuso acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y fallada a su favor mediante sentencia de 30 de mayo de 2008.[29] En aquella providencia se afirmó: En este entendido es procedente ordenar el reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios como factor salarial a favor de todos y cada uno de los accionantes inmersos en esta demanda, por parte de CAJANAL al momento de reliquidar la pensión de jubilación, en cuanto que solamente se tuvo en cuenta una doceava (1/12) de la misma: teniendo en cuenta el marco constitucional que ampara los derechos fundamentales de los causantes, que han sido afectados por la Entidad demandada al liquidar y reconocer una pensión disminuida, que de plano afecta la situación económica de los pensionados al recibir una mesada que en modo alguno consulta el monta de ésta.[30] En consecuencia, resolvió:

PRIMERO. SE TUTELA de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, de los invocados por GLORIA CECILIA ESTRADA MIRA y demás pensionados, relacionados en esta tutela, a través de apoderado judicial.

SEGUNDO. SE ORDENA a la Entidad accionada representada por el Dr. RICARDO VILLA GONZÁLEZ, proceda en el término máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, a RECONOCER Y PAGARA EL CIENTO POR CIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, las pensiones de jubilación de los titulares del derecho… MARIA PATRICIA FREYDELL CHICA, C.C. 32`463.308, resol 9116 de 2004.

El 19 de mayo de 2008 la demandada solicitó que se reliquide la pensión de jubilación, solicitud que fue resuelta a través de Resolución N.º 60004 de 9 de diciembre de 2008, en el sentido de negar las pretensiones elevadas. La demandada interpuso acción ordinaria laboral contra CAJANAL, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para la liquidación el salario mensual más elevado y devengado durante el último año de servicio, esto es, desde el 1.º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, la cual debe comprender los factores salariales contenidos en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717, 911, 1045 y 2527 de 2000; e igualmente que se incluya un 6% más por la actividad de alto riesgo que desempeñó durante toda su vida laboral -Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Especializados-, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994.[31] Aquel proceso ordinario laboral fue resuelto por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007,[32] confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009,[33] en el sentido de acceder al amparo solicitado.

El 26 de noviembre de 2011 Cajanal expidió la Resolución UGM N.º 18621[34] con el fin de dar cumplimiento a la orden emitida por Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 17 de julio de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 24 de abril de 2009, y en consecuencia se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 2009.

El 2 de febrero de 2012 Cajanal profirió la Resolución N.º UGM 030975[35] mediante la cual se dio cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en sentencia de 30 de mayo de 2008, que resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, «efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003 pero con efectos a partir de 19 de agosto de 2008 por prescripción trienal.»[36] 2.5.

Caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, entre otros, impetrados por la accionada.[37] En efecto, afirmó: En este entendido es procedente ordenar el reconocimiento y pago del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios como factor salarial a favor de todos y cada uno de los accionantes inmersos en esta demanda, por parte de CAJANAL al momento de reliquidar la pensión de jubilación, en cuanto que solamente se tuvo en cuenta una doceava (1/12) de la misma: teniendo en cuenta el marco constitucional que ampara los derechos fundamentales de los causantes, que han sido afectados por la Entidad demandada al liquidar y reconocer una pensión disminuida, que de plano afecta la situación económica de los pensionados al recibir una mesada que en modo alguno consulta el monta de ésta.[38] En consecuencia, el 2 de febrero de 2012 Cajanal profirió la Resolución N.º UGM 030975[39] mediante la cual se dio cumplimiento a la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en sentencia de 30 de mayo de 2008, que resolvió ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Rama Judicial y la consecuente inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, «efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003 pero con efectos a partir de 19 de agosto de 2008 por prescripción trienal».[40] Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias específicas:[41] - La interesada nació el 1.º de mayo de 1950 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 60 años de edad. - Laboró un total de 7.644 días. - Adquirió el estatus jurídico el 6 de mayo de 2002. - Fue retirada del servicio oficial mediante Resolución N.º 2-1938 de 7 de julio de 2003, a partir del 1.º de agosto de 2003. - «De conformidad con lo ordenado en el fallo objeto de cumplimiento se liquidará la pensión de la interesada aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con el 100% de la bonificación, determinando la cuantía de la pensión así: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA-2003 $2.137.339.00 PRIMA DE NAVIDAD – 2003 $382.573.85 BONIFICACION SERVIC.

PRESTADOS -2003 $1.296.653.00 PRIMA DE SERVICIOS – 2003 $158.865.75 PRIMA DE VACACIONES -2003 $165.468.41 PRIMA ESPECIAL – 2003 $854.936.00 GASTOS DE REPRESENTACION – 2003 $712.447.00 TOTAL $5.708.283.01 PENSIÓN: ($5.708.283.01 x 75%) = $4.281.212.26 Efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003 pero con efectos a partir de 19 de agosto de 2008 por prescripción trienal».[42] Sentado lo anterior, es preciso traer a colación los cargos alegados por la parte demandada y demandante en los recursos de apelación. 2.5.1.

Frente a la improcedencia de control judicial del acto demandando En el reparo formulado, la recurrente manifiesta que el acto censurado no es susceptible de control judicial en la medida en que tiene la naturaleza de acto administrativo de ejecución, pues fue expedido con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2008, por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075.

Ello implica el desconocimiento de las decisiones emitidas en el marco de la acción ordinaria laboral de radicado 0500131050102004102700 y de la acción de tutela de radicado N.º 2008-00075. En primera medida, la Sala advierte que de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando estos se aparten, no cumplan, modifiquen o den un alcance diferente a lo decidido por la autoridad administrativa o judicial.

Ello es así porque al pronunciarse sobre aspectos no contenidos en estas decisiones se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aspecto que lo convierte en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.[43] Por consiguiente, si los actos administrativos que ejecutan decisiones judiciales o administrativas no se encuentran inmersos en algunas de las excepciones desarrolladas en el aparte jurisprudencial transcrito, estos no serán susceptibles de control de legalidad por vía judicial.

No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 2013[44] esta Corporación ha explicado que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa y, por lo tanto, si es posible presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este aspecto precisó: Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos.

En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 2011:[45]  …Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no… Igualmente, esta Corporación ha sostenido:[46] La acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.

Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. En consecuencia, pese a que se haya definido una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo. Tan es así que esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2015,[47] realizó el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad por el cual se rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM N.º 030975 de 2 de febrero de 2012, afirmando: En este sentido, reitera la Sala que la naturaleza de la acción de tutela es la de un mecanismo subsidiario, y como tal, no prohíbe que se adelanten los medios de control judiciales ordinarios.

Por lo tanto, no se pretende tener a la acción de tutela como el mecanismo idóneo para la reclamación de las prestaciones sociales. Además, no es de elección del accionante acudir al medio de control establecido en la ley o interponer la acción de tutela, pues de ser así, la tutela respondería a un carácter principal y opcional, y no subsidiario, como el que le es propio.

Conforme a lo anterior, y aclarada la naturaleza de la acción de tutela, advierte la Sala que si bien es cierto el acto administrativo que reliquidó la pensión de la señora María Patricia Freydell Chica, fue proferido en cumplimiento de un fallo de acción de tutela, es importante aclarar que dicha acción está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que obste para que el juez competente conozca de las demandas en contra de tales actos administrativos para decidir si estos se ajustan a la legalidad o no. Por otro lado, en cuanto a la cosa juzgada, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil determina en que momentos se está frente a la misma, en el siguiente sentido: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el código civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Al respecto, encuentra la Sala que en el presente caso, si bien entre los dos mecanismos de defensa existe identidad de partes, no existe identidad de objeto, puesto que mediante la acción de tutela se buscó proteger derechos fundamentales, para así evitar un daño irreparable, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa, se persiguen diferentes declaraciones y efectos jurídicos como son: el control de legalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por servicios.

En consecuencia, para la Sala es claro que la Resolución UGM N.º 030975 de 2 de febrero de 2012, es susceptible de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, no está llamado a prosperar el reparo impetrado por la parte demandada. 2.5.2. Frente a la forma de liquidación de la bonificación por servicios de las personas cuyo régimen pensional está previsto en el Decreto 546 de 1971 La señora Freydell Chica, a través de apoderado, manifiesta que el acto reprochado fue expedido de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, es decir, con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios, se dio observancia al régimen anterior contenido en los Decretos 546 de 1971 y 1660 de 1978. Al respecto la Sala reitera lo afirmado en las consideraciones preliminares realizadas líneas atrás en el sentido de aclarar que el cuestionamiento no recae sobre el derecho a la prestación sino sobre el porcentaje de la bonificación por servicios prestados devengada a que tiene derecho la señora Freydell Chica, para efectos de reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de una doceava parte o del 100%, pues las partes no debaten el periodo sobre el cual se realizó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la parte demandante.

En consecuencia, se reitera lo antes indicado, en garantía del debido proceso y del principio de congruencia no se hará referencia al régimen pensional aplicable a la demandada, pues sobre este no existe discrepancia. No obstante, es preciso señalar que en el acto censurado se ordenó el pago de su pensión de jubilación a la demandada, teniendo en cuenta mayores valores al 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios.

La anterior declaración desconoce la actual postura del Consejo de Estado, en donde el demandado no tendría derecho a la reliquidación de su pensión en los términos reconocidos, pues aunque las normas que regulan la materia no lo precisaron explícitamente, esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava, tal y como pasa a exponerse.

En la sentencia del 29 de junio de 2006[48] se señaló que la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte, para efectos de la liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971. En este sentido indicó: El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio.

Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional.» Esta posición, se ha mantenido mayoritariamente en pronunciamientos posteriores.

Precisamente, en la sentencia del 8 de febrero de 2007[49] se acogió la interpretación señalada, así: Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.

Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.[50] De igual manera, esta Subsección, en sentencia del 28 de junio de 2018[51], al resolver un asunto similar al presente, explicó: La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte.

Sentado lo anterior, es preciso destacar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales profirió sentencia de 30 de mayo de 2008, dentro del proceso de radicado 2008-00075, como consecuencia de la acción constitucional impetrada por la parte demandada con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del pago del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios como factor salarial.

Sin embargo, la Sala advierte que la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la señora Freydell, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, desconoce la jurisprudencia sentada por esta Corporación, pues aquella inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. En consecuencia, conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, el valor de la bonificación de servicios -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.

De ahí que la Sala confirmará la decisión tomada por el a quo, mediante la cual determinó que se predicaba la nulidad parcial del acto reprochado y en consecuencia, ordenó a la entidad demandante realizar la nueva liquidación de la pensión de jubilación a la señora María Patricia Freydell Chica, en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales y jurisprudenciales objeto de estudio.

Por otro lado la entidad demandante en escrito de apelación adhesiva,[52] discrepa de la decisión del a quo en negar el restablecimiento del derecho solicitado. En efecto, manifiesta que la sentencia proferida por el a quo al negar el restablecimiento del derecho solicitado consistente en la devolución de los dineros cancelados a la demandada, frente a los cuales percibió sin tener derecho alguno, por virtud de la reliquidación ordenada mediante el acto administrativo declarado nulo por el tribunal, coadyuva a incrementar el detrimento patrimonial del Estado, en los términos descritos en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, afectando así el deber de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Sobre el particular, esta Corporación15 ha señalado que el principio de la  buena fe es un postulado que «tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía», pues no puede analizarse de manera separada sino en conexidad con el ordenamiento constitucional vigente, dado que cumple una función esencial en la interpretación jurídica.

En razón de lo anterior, se tiene que el numeral 1.°, literal c) del artículo 164 del CPACA según el cual «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» tiene como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración o por autoridades judiciales.

Del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por una autoridad judicial y por la entidad demandante al no apelar, si discrepaba de su contenido, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2008, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.

Ahora bien, es preciso traer a colación que en el presente caso no se configura una acción temeraria o de mala fe de la parte demandada. Esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2018, expediente 1031-16, sostuvo:[53] En el presente asunto, el 7 de enero de 2000 el señor Luis Gonzalo Ibarra Villareal domiciliado en el municipio de Ipiales, Nariño, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación reconocer y pagar pensión gracia, la cual fue denegada a través de las Resoluciones 18321 del 31 de agosto de 2000, 05061 del 7 de marzo de 2001 y 0609 del 5 de febrero de 2002 (ff. 15-31 c. ppal.).

Posteriormente, el solicitante junto con otros profesionales del mismo gremio instauró acción de tutela contra la entidad referida, en tanto consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social habían sido vulnerados; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 19 de mayo de 2004 tuteló los derechos alegados y ordenó el reconocimiento pensional.

Motivo por el cual la Caja Nacional de Previsión Social emitió las Resoluciones 7960 del 15 de febrero de 2005 y 29781 del 20 de junio de 2007. En consideración a ello, le asiste razón a la entidad cuando afirma que el servidor actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que está acreditado que el aquí demandado aunque ya había obtenido un pronunciamiento en sede administrativa contenido en las Resoluciones 18324 de 2000, 05061 de 2001 y 0609 de 2002, que inicialmente denegó la pensión, frente a la cual se abstuvo de iniciar cualquier acción ordinaria para controvertir su legalidad, de forma intencional y consciente presentó acción de tutela en un lugar diferente al de su domicilio y sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, esto es, 20 años de servicio.

De lo expuesto, queda claro que la actuación de la demandada se enmarca dentro del concepto de mala fe o «fraude global»[54] […] (Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T 218 de 2012 señaló: Ahora bien, un punto de suma importancia radica en el hecho de que la información aportada y con la que contaba el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, demostraba -de manera fehaciente- que ninguno de los actores tenía relación domiciliaria con el municipio de Magangué. En este sentido, no se vislumbra mayor cercanía con esta región (salvo en el caso de Farides del Carmen Díaz de Díaz -número 27-, quien laboró en el Departamento del Bolívar entre 1973 y 1990).

Por lo demás, tampoco se observa elemento alguno que acredite que la presunta vulneración alegada, sustento para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, haya sucedido en el Municipio previamente mencionado. De hecho, los lugares con los que los peticionarios tenían relación -o al menos de los que puede deducirse tal vínculo por los documentos aportados- son: Bucaramanga, San Gil, Charalá, Piedecuesta, Floridablanca, Ocaña, Bogotá, Quibdó, Turbo, Cali, Pasto, La Unión (Nariño), Apartadó, Florencia, Mocoa, Fusagasugá, Cesar, Tamalameque, Sonsón, Mogotes, Medellín y San Andrés Isla.

Lo anterior, como ya se dijo, siembra un manto de duda sobre cualquier lazo que los docentes hubieran podido tener con Magangué. Es más, es claro que no existe, entre los gestores del amparo, relación idéntica con algún municipio. Es decir, si bien podría afirmarse que todos trabajaron, no lo hicieron en los mismos lugares, ni se encontraron o se encuentran domiciliados en la misma entidad territorial.

De tal forma, la relación con el municipio de Magangué, lejos de afirmarse, debe ser cuestionada. Asunto que se desprende incluso de una lectura desprevenida de los mismos documentos presentados en el cuerpo de la demanda; que a su vez permitían desvirtuar la genérica y falaz afirmación que el abogado de la parte demandante hiciera en cuanto al domicilio de los noventa y cinco peticionarios.

No obstante lo anterior, en el sub lite no se avizora un fraude global en los térmions descritos por la Corte Constitucional en la sentencia arriba citada, específicamente porque pese a que la señora Freydell Chica interpuso acción de tutela en Manizales cuando su domicilio era la ciudad de Medellín, se advierte que aquella fue radicada en un distrito judicial cercano a su residencia y, en forma conjunta con otros accionantes pensionados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Igualmente, no se acredita que aquella actuación se haya realizado sin el lleno de los requisitos que prevé la ley, en la medida en que si bien a través de la Resolución N.º 11392 de 3 de junio de 2004, se ordenó la reliquidación de la prestación a su favor, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2003, su pretensión en el marco de la acción constitucional era cuestionar aquella decisión con el fin de lograr la liquidación de la bonificación por servicios en un porcentaje del 100%.

En vista de lo anterior, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe de la parte demandada en la actuación administrativa y judicial que permita acceder al reintegro de las prestaciones indebidamente pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional; razón por la cual se atenderá a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se negará la devolución de los dineros sufragados en exceso.     3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[55] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, definió la siguiente regla en materia de costas:[56] En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.

Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. 4.

Conclusión Con los anteriores argumentos, es claro que la Resolución UGM N.º 030975 de 2 de febrero de 2012, es susceptible de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. Igualmente, se concluye que conforme a los lineamientos jurisprudenciales sentados por esta Corporación, según los cuales en cuanto al valor de la bonificación de servicios-como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.

Por su parte, del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada, en razón a que el error fue directamente cometido por una autoridad judicial y por la entidad demandante al no apelar, si discrepaba de su contenido, la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de abril de 2008, sin maniobra fraudulenta o dolosa del demandado.

En vista de lo anterior, considera la Sala que no se logró acreditar una acción temeraria o de mala fe de la parte demandada en la actuación administrativa y judicial que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones indebidamente pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atenderá a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, se negará la devolución de los dineros sufragados en exceso.

En consecuencia, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada, que confirmó parcialmente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contra María Patricia Freydell Chica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 970 al 997 [2] Acción de tutela promovida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075 y culminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008. [3] Folio 985 [4] Acción de tutela promovida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075 y culminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008. [5] Folios 1117 al 1125 [6] Folios 1152 al 1154 [7] Folios 1127 al 1151 [8] Acción de tutela promovida ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, radicado N.º 2008-00075 y culminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008. [9] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI [10] Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI [11] Constancia secretarial Folio 1187 [12] José Antonio García – Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial civitas s. a. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» [13] Ibidem [14]. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de agosto de 2015, radicación: 41001- 23-33-000-2012-00137-01(4594-13) [15] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado N.º 05001- 23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015 [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B., providencia de 14 de febrero de 2013, radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de octubre de 2011, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación número: 050012333000201300343 01 [19] Constitución Política de 1886.

Artículo 120. «Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: […]; 3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos v resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». [20] «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Públcio y de las Direcciones de Instrucción Criminal». [21] Artículo 132. «Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [22] Artículo 133. «Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma odinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva». [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección B, sentencia de14 de agosto de 2009, rad. 25000-23-25- 000-2005-03346-01(1508-08) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B, sentencia de 23 de febrero del 2012, rad. 52001-23- 31-000-2009-00288-01(1072-11). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación número: 050012333000201300343 01 [26] Folios 96 al 105 [27] Folios 171 al 177 [28] Folios 196 al 199 [29] Folios 210 al 236 [30] Folio 225 [31] Folios 250 al 276 [32] Folios 250 al 276 [33] Folios 277 al 298 [34] Folios 418 al 426 [35] Folios 712 al 716 [36] Folio 715 [37] Folios 210 al 236 [38] Folio 225 [39] Folios 712 al 716 [40] Folio 715 [41] Folio 714 [42] Folios 714 y 715 [43] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 05001-23-33-000-2014-01713-01. Número interno: 2831-2015 [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B., providencia de 14 de febrero de 2013, radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de octubre de 2011, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de febrero de 2017, radicación número: 050012333000201300343 01 [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de febrero de 2015, radicado 05001-23-33- 000-2013-00282-01 [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05) [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06) [50] Este criterio se puede ver reiterado en las siguientes providencia de la Subsección A: Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 63001-23- 31-000-2007-00054-01(0662-10), demandante: Merley Pulido de Barros;

Sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-000-2008- 00393-01(1364-11), demandante: Dolores Margarita Mora Romero; Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 52001-23-31-000-2009-00230-02(2541- 15), demandante: Javier Ojeda Jurado; sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2012-00768-02(3474-17), demandante: UGPP; sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00767- 02(2525-17); sentencia del 14 de febrero de 2019, radicación: 73001-23-33- 000-2014-00778-02(3096-16), demandante: UGPP; sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17), demandante: UGPP; y, de la Subsección B: sentencia del 6 de febrero de 2008, radicación: 0640-2008; sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación: 1896-2013, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001- 23-31-000-2010-00323-01(2117-12), demandante: Martha Lucía López Mora; sentencia del 14 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2012-00937- 00(2805-12)REV, demandante: UPGG;

Sentencia del 11 de abril de 2019, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15), demandante: Mariela Lenis; sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación: 47001-23-31-000-2011- 00164-01(4183-14), demandante: Luis Alejandro Pacheco Manjarres; sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596- 02(1521-18), demandante: UGPP; sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-2011), demandante: Alba Alicia Henríquez de Polo, entre otras. [51] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13)REV, demandante: Cajanal. [52] Folios 1152 al 1154 [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2018, expediente 1031-16 [54] «Corte Constitucional, sentencia T 218 de 2012 (ff. 241-272)» [55] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014). [56] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16)