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0500-12-33-1000-2014-00009-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Óscar De Jesús Vélez Maya·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE PRODUCTIVIDAD – Factor salarial de liquidación pensional El accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”.

Por lo tanto, el accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica el que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

(…). En el sub examine, la Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima de productividad, pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional del demandante, como se observa en los certificados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y la certificación de salarios mes a mes donde consta que el accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica.

Por consiguiente, la UGPP cuando liquidó la pensión del accionante, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir la prima de productividad; factor devengado y cotizado por el beneficiario. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sea incluido el citado factor salarial desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, tal como lo explicó el A quo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 0500-12-33-1000-2014-00009-01(3967-15) Actor: ÓSCAR DE JESÚS VÉLEZ MAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP contra la sentencia de 29 de abril de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Oscar de Jesús Vélez Maya, mediante apoderado judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos[2]: - Resolución PAP 19368 de 20 de mayo de 2009[3], que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en cuantía de $2.145.677.68, a partir del 1 de octubre de 2008, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio. - Acto ficto originado con la petición de 19 de julio de 2010[4], por medio del cual solicita a la entidad enjuiciada la reliquidación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, reclamó que la UGPP (i) reliquide la pensión de conformidad con el régimen especial señalado en los Decretos 546 de 1971, artículo 6 y 1660 de 1978, artículo 132 y 1045 de 1978, es decir, una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición;

(ii) cancele la diferencia que resulte de las mesadas pensionales liquidadas y lo efectivamente pagado desde la fecha de adquisición del estatus pensional; (iii) reconocer los intereses moratorios que resulten por no reconocer en forma oportuna el mayor valor de la pensión de vejez; y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. 2.

Hechos Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[5]: Refirió el demandante, que al cumplir 55 años y más de 30 años de servicio al estado (Rama Judicial), pidió a Cajanal el reconocimiento de la pensión especial de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Precisó que, al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años y 15 años de servicio; motivo por el cual, era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Adujó que, por Resolución 19368 de 20 de mayo de 2009, Cajanal le reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2008, condicionada al retiro del servicio. Señaló que, mediante petición de 19 de julio de 2010 solicitó a la entidad enjuiciada la reliquidación de la prestación. Pedimento que no fue resuelto; y a consecuencia de ello, es que pide la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo. 3.

Normas violadas y concepto de violación Se mencionan las siguientes: Artículos 2, 12, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 712 de 2001; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1840 1969; Decreto 546 de 1971; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Decreto 758 de 1990 y Decreto 2527 de 2000.

Al explicar el concepto de violación señaló que, el ente de previsión social debió dar aplicación integral al régimen especial de la Rama Judicial, y tomar como base de liquidación para el reconocimiento de la prestación la asignación más elevada devengada, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (05 de mayo de 2009 al 04 de mayo de 2010); a la cual debió aplicar el 75%.

Argumentó que, Cajanal infringió las disposiciones que componen el régimen especial de la Rama Judicial, previstas en los artículos 6 del Decreto 546 de 1971, 132 del Decreto 1660 de 1978, 12 del Decreto 717 de 1978, y las demás normas que hacen referencia al mismo. 2. Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[6].

Señaló que, Cajanal liquidó la pensión de vejez del accionante de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó sólo los beneficios del régimen anterior (edad, tiempo y monto); y que, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

Luego, el ingreso base de liquidación de la pensión no forma parte de estos requisitos. Refirió que, el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para la liquidación de los empleados de la Rama Judicial, y toda vez que la “Ley 100 de 1993 respetó a las personas beneficiadas del régimen de transición, la edad, tiempo y monto de la pensión”; los factores a tener en cuenta no son los dispuestos en la norma anterior, sino los previstos en el Decreto 691 de 1994, ya que así lo indica la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones que denominó “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción total del derecho pretendido”; y “subrogación en el empleador”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP “reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Oscar de Jesús Vélez Maya con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos”[7].

Advirtió que, el actor se encuentra amparado por el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía 40 años de edad y 15 años de servicio. Señaló que, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispone “que los funcionarios y empleados tienen derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia del mismo, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios”.

Por consiguiente, la pensión vitalicia de jubilación del accionante debió reconocerse y liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios[8] de acuerdo con el régimen especial que le asiste con la inclusión de todos los emolumentos devengados, de conformidad con lo normado régimen especial (Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978).

Por lo que, la restricción que efectuó Cajanal resulta contraria a dicho régimen especial. Finalmente ordenó a la entidad acusada que al momento de reajustar la prestación tuviera en cuenta “la doceava parte de la prima de servicios, de la prima de vacaciones, de la prima de navidad, así como de la bonificación por servicios y prima de productividad”. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la UGPP[9] solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando, para el efecto, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda al decir que el Decreto 546 de 1971 establece un régimen especial para la liquidación de los empleados de la Rama Judicial, y toda vez que la “Ley 100 de 1993 respetó a las personas beneficiarias del régimen de transición, la edad, tiempo y monto de la pensión”.

Luego, los factores a tener en cuenta no son los dispuestos en la norma anterior, sino los previstos en el Decreto 691 de 1994, ya que así lo indica la Ley 100 de 1993. 5. Alegatos de conclusión segunda instancia Las partes demandante y demandada[10], guardaron silencio. 6. Concepto del Ministerio Público[11] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, señaló que el demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese tiempo, (previa deducción de los aportes por tales conceptos en caso de que no se hayan realizado con su respectiva actualización).

Por ello, solicitó se adicione en tal sentido un numeral en la sentencia apelada, y se confirme en lo demás. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, reconocida conforme con el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, considerando para tal fin los factores sobre los cuáles se realizaron cotizaciones al sistema pensional.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (i) Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (ii) Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[12].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años si hombre, 35 años si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[13] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[14]. 2.3.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, el accionante es beneficiario del Decreto 546 de 1971, que regula las pensiones para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, el cual se le aplica por la transición dispuesta en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos sobre los que no hay discusión. Sin embargo, el actor solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos que le reconocieron y liquidaron la mesada pensional, para que ésta sea liquidada con el ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, a saber, el 75 % de la asignación mensual más elevada del último año de servicios con todas las sumas que percibió habitual y periódicamente.

El Tribunal anuló parcialmente los actos demandados y ordenó a la entidad de previsión social “reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Oscar de Jesús Vélez Maya con el 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos”. Inconforme con esta decisión, la UGPP solicita que se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la “Ley 100 de 1993 respetó a las personas beneficiarias del régimen de transición, la edad, tiempo y monto de la pensión”.

Luego, los factores a tener en cuenta no son los dispuestos en la norma anterior, sino los previstos en el Decreto 691 de 1994; pues así lo indica la Ley 100 de 1993. Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971), cuyo artículo 6 dispone: “(…) ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

(…)”. Precisado esto, se señala que CAJANAL en la Resolución 19368 de 20 de mayo de 2009[15], le reconoció al demandante una pensión de vejez con fundamento en el precitado artículo 6 del Decreto 546 de 1971, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008, siempre y cuando acreditara el retiro del servicio en monto de $2.145.677.68, equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años (1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional; incluyendo como factores “asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento de salario, asignación básica jornada adicional, incrementos por antigüedad”[16].

Petición de 19 de julio de 2010[17], suscrita por el demandante en la que solicita a la entidad enjuiciada la reliquidación de la prestación. Pedimento frente al cual guardó silencio. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el accionante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008; y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [18].

Por lo tanto, el accionante no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; en la medida en que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[19], ya que al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; lo que de contera implica el que los factores para liquidar la pensión solo pueden ser aquellos sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994 y otras) |6 Decreto| |(Artículo 36|Artículo 6 Decreto| |546/74 | |de la Ley |546/71 | | | |100 de 1993)| | |Edad | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | |Promedio de |Decreto | | |El actor a |55 años |20 años |los salarios |1158 de |75% | |la fecha de | | |o rentas |1994 y las| | |entrada en | | |sobre los |demás | | |vigor de la | | |cuales ha |normas que| | |Ley 100 de | | |cotizado el |crearon | | |1993 a nivel| | |afiliado |factores | | |nacional | | |durante los |salariales| | |contaba con | | |diez (10) |que hacen | | |más de 40 | | |años |parte del | | |años, pues | | |anteriores al|IBl. | | |nació el 15 | | |reconocimient| | | |de julio de | | |o de la | | | |1953. | | |pensión. | | | | | | | | | | | | | |Al 1 de abril| | | | | | |de 1994 | | | | | | |(fecha de | | | | | | |entrada en | | | | | | |vigor del | | | | | | |Sistema | | | | | | |General de | | | | | | |Seguridad | | | | | | |Social en | | | | | | |Pensiones) le| | | | | | |faltaban más | | | | | | |de 10 años | | | | | | |para adquirir| | | | | | |su estatus | | | | | | |pensional | | | | |El demandante | | | |adquirió el | | | |estatus pensional | | | |el 15 de julio de | | | |2008, al acreditar| | | |55 años. | | En cuanto a los factores se observa: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[20]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión de la | |pensiones – Decreto | |demandante[21] | |1158 de 1994 y demás | | | |normas aplicables a la| | | |Rama Judicial | | | |-La asignación básica |-Asignación básica |-Asignación básica | |mensual |-Prima de antigüedad |-Bonificación por | |-La bonificación por |-Bonificación por |servicios | |servicios prestados |servicios |-Incremento de | |-La prima técnica, |-Prima de servicios |salarios | |cuando sea factor de |-Prima de vacaciones |-Asignación básica | |salario |-Prima de navidad |jornada adicional | |-Las primas de |-Prima de | | |antigüedad, |productividad | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | |-Prima especial de | | | |servicios (Leyes 4 de | | | |1992 y 332 de 1996 ) | | | |-Bonificación por | | | |compensación | | | |-Prima de | | | |productividad | | | |-Bonificación por | | | |actividad judicial | | | |-Bonificación judicial| | | | | |-Incremento por | | | |antigüedad | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | Ahora bien, en el sub examine, la Sala observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la prima de productividad, pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional del demandante, como se observa en los certificados de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín[22] y la certificación de salarios mes a mes donde consta que el accionante cotizó sobre factores adicionales a la asignación básica[23].

Por consiguiente, la UGPP cuando liquidó la pensión del accionante, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, omitió incluir la prima de productividad; factor devengado y cotizado por el beneficiario. Por ello, procede la reliquidación pensional para que sea incluido el citado factor salarial desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio, toda vez que no operó la prescripción, tal como lo explicó el A quo[24].

Por todo lo anterior, se modificará el fallo que anuló parcialmente los actos demandados, y se ordenará la reliquidación de la mesada pensional. Bajo estas consideraciones se debe modificar el numeral tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[25], con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica y prima de productividad; además de los que ya tenía, es decir, incremento de salarios, asignación básica jornada adicional, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad; efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)” Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

II. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden se debe modificar el numeral tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[26], con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica y prima de productividad; además de los que ya tenía, es decir, incremento de salarios, asignación básica jornada adicional, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad; efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar: “TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[27], con la inclusión de los siguientes emolumentos: asignación básica y prima de productividad; además de los que ya tenía, es decir, incremento de salarios, asignación básica jornada adicional, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad efectiva desde el día siguiente a la fecha de retiro del servicio”.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. TERCERO.- Sin condena en costas en las dos instancias. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 326 a 333 [2] Folio 2 a 5 [3] Folio 129 a 134 [4] Folio 40 a 42 [5] Folios 2 adverso [6] Folios 284 a 297 [7] Folio 326 a 333 [8]Folio 49.

Según certificación de 25 de junio de 2010, expedida por la Coordinadora del Área Financiera el actor devengó en el último año de los siguientes factores salariales “salario básico, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de productividad”. [9] Folio 335 a 346 [10] Folio 364 [11] 359 a 363 [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [13] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [14] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [15] Folio 129 a 134 [16] Folio 131 y 132 [17] Folio 40 a 42 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [19]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [20] Folio 49 [21] Folio 131 y 132 [22] Folio 49, 312 a 315 [23] Folio 43 a 45 y 312 a 315 [24]“(…) hay que advertir que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.

Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968; así las cosas, como entre la solicitud de reliquidación pensional del actor fechada el 19 de julio de 2000, sobre la que la demandada no emitió respuesta y la presentación de la demanda el 26 de septiembre de 2011, no trascurrieron más de 3 años, no operó el fenómeno de la prescripción trienal”. [25] Promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. [26] Promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. [27] Promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.