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68001-23-33-000-2017-00025-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-06

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Santamaría Fonseca·Demandado: Contraloría General De La República

PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Requisitos / PRIMA TÉCNICA EN EL NIVEL PROFESIONAL – Improcedencia / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia Para la obtención de la prima técnica por evaluación de desempeño, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) Que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

No obstante, en el presente caso, no puede considerarse que el demandante tenga derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, por cuanto su vinculación a la Contraloría General de la República se produjo el 15 de diciembre de 2009, cuando esa norma ya había perdido vigencia. Bajo tal panorama, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el actor no se encontraba vinculado a la entidad, de forma que no acreditaron los requisitos para ser beneficiario de la prima por el régimen de transición. En consecuencia, al advertirse que el actor se encontraba vinculado a la entidad en un cargo del nivel profesional y no encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander será confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 149 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00025-01(2327-19) Actor: JAIME SANTAMARÍA FONSECA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Santamaría Fonseca, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio sin fecha 2016ee0090244, emitido por el contralor general de la República, mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima técnica.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada reconocer y pagar al demandante la prima técnica, en una proporción del 45 % del salario básico mensual, desde el momento en que solicitó su reconocimiento por primera vez; y ii) condenar a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jaime Santamaría Fonseca se vinculó a la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 2009, en el cargo de profesional universitario grado 01 en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental de Santander. ii) Obtuvo el título profesional de contador público y especialista con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1335 de 1999 que modificó el Decreto 2164 de 1991. iii) Durante los 7 años de prestación de servicios a la Contraloría General de la República, obtuvo calificaciones superiores al 90 % en las evaluaciones de desempeño. Además, tenía más de 3 años de experiencia en el cargo y se había desempeñado como docente cátedra universitaria desde el año 1996 a 2001 y en el año 2009; por manera que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991. iv) Mediante Resolución Reglamentaria 019 de 2013, expedida por el contralor general de la República, se dispuso que tendrían derecho a la asignación de la prima técnica, los servidores que estén nombrados con carácter permanente y provisional, que desempeñen cargos del nivel directivo, asesor y profesional de la entidad, siempre que reúnan los requisitos para ese derecho. v) El 12 de julio de 2016, el señor Jaime Santamaría Fonseca solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica «por el criterio de evaluación de desempeño y derecho a la igualdad». vi) Mediante Oficio sin fecha 2016ee0090244, el contralor general de la República negó el reconocimiento solicitado. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13,150 numeral 19, 189 numeral 14 y 243 de la Constitución Política; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992; 13 numeral 5 de la Ley 106 de 1993; 45 a 48 de la Ley 270 de 1996; y 21 del Decreto 2067 de 1991. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[1] i) El contenido del acto acusado está afectado por falsa motivación por las siguientes razones: a) el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se encuentra vigente, de manera que la sentencia citada en el oficio no tiene el alcance que se le otorga; y b) el demandante consolidó a su favor el derecho adquirido al reconocimiento y pago de la prima técnica. ii) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 100 de 1996, declaró la exequibilidad del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y precisó que la potestad reglamentaria era del gobierno Nacional y no del contralor general.

La «supuesta y discutible desaparición del universo jurídico de la norma que establecía los requisitos de acceso al derecho, no se puede constituir en un impedimento que haga inane el derecho»; de manera que el juez debe tener en cuenta los requisitos que se encontraban vigentes para la época en que el señor Santamaría Fonseca adquirió el derecho.

Además, se requería de otra ley marco que derogara el artículo 113 de la Ley 106 de 1993. iii) El demandante tiene un derecho adquirido a la asignación de la prima técnica en tanto cumplió los requisitos establecidos en los Decretos 1335 de 1999 y 2177 de 2006, según los cuales, para obtener ese derecho, serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios: a) el título de estudios de formación avanzada y 5 años de experiencia altamente calificada; o b) la evaluación de desempeño.[2] iv) La situación del señor Santamaría Fonseca se produjo en vigencia del Decreto 1335 de 1999, toda vez que se vinculó con la entidad el 3 de noviembre de 2009 y por cuanto cumplió con sus estudios de formación avanzada y evaluación de desempeño con calificación superior a 90.

Además, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del beneficio pretendido por cumplir con lo previsto en la Resolución Reglamentaria 019 de 2013. 1.2. Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[3] i) Los empleados de la Contraloría General de la República gozan de un régimen especial de prima técnica, que se encuentra establecido en el numeral 5.º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996. ii) El demandante no consolidó su derecho a percibir la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigencia de la disposición que restringió el derecho a obtenerla a los empleados de la Contraloría del nivel profesional, esto es, el Decreto 1724 de 1997, toda vez que para el momento en que el señor Jaime Santamaría Fonseca ingresó a la entidad en el año 2009 no se reconocía la prima técnica para el nivel profesional.

Propuso como excepciones, las siguientes: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) prescripción trienal; y la iii) innominada. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[4] i) Está demostrado que el demandante labora en la Contraloría General de la República desde el 15 de diciembre de 2009, en el cargo de profesional universitario, grado 01 en el Grupo de Vigilancia Gerencia Departamental Antioquia y que, en el mes de abril de 2016 se encontraba vinculado en el mismo cargo en el Grupo de Vigilancia Fiscal de Santander en la ciudad de Bucaramanga. ii) Al analizar las pruebas, se pudo establecer que el demandante no reúne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada «bajo ninguno de los criterios para su asignación», pues el nivel al que pertenece, esto es, el profesional, no hace parte de aquellos destinatarios de la prima técnica bajo ninguno de los criterios para su asignación, de conformidad con el Decreto 1724 de 1997, norma aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República.

Además, el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en la referida norma, por cuanto a su entrada en vigencia no se encontraba, si quiera, vinculado a la entidad. 1.4. El recurso de apelación El señor Jaime Santamaría Fonseca, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) La sentencia proferida por el a quo no abordó todos los asuntos planteados en la demanda en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, prevista en los Decretos 2164 de 1991 y 1335 de 1999 que establecía la prima técnica para todos los empleados del nivel profesional.

Lo que se reclamó fue la prima técnica por evaluación de desempeño y no por formación avanzada o experiencia altamente calificada. ii) «El decreto 1724 de 1997, al que hace alusión el Despacho, en nada menciona que modifica al decreto 2164 artículo 5, que es la razón de ser de las pretensiones de la demanda» y que estuvo vigente hasta el año 2012 con la expedición del Decreto 1164 de 2012. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Mediante auto del 29 de octubre de 2020 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;[6] derecho que la parte demandante no ejerció según se desprende de la constancia secretarial de 5 de marzo de 2021.[7] 1.5.2.

La demandada La Contraloría General de la República, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.[8] 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial de 5 de marzo de 2021.[9] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante puede ser beneficiario de la prima técnica por evaluación de desempeño, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la prima técnica de la Contraloría General de la República El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978 expidió el Decreto 720 del 20 de abril de 1978 «por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», norma que en su artículo 46 señaló lo siguiente: […] Artículo 46.

De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. […] Respecto de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica, el artículo 47 estableció que el empleado debe aportar i) título universitario; ii) título de formación avanzada; y, iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien pretende percibirla.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del mentado decreto, le corresponde al contralor general de la República asignar la prima técnica de acuerdo a los siguientes criterios: […] Artículo 48 de la asignación de prima técnica. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a).

Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que trata el ordinal anterior. c). Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial para su desempeño. d).

La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se valorarán de acuerdo con la siguiente ponderación: Experiencia hasta el veinticinco por ciento del sueldo básico. Estudios hasta el veinticinco por siendo del sueldo básico. f).

En ningún caso podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica. g). No podrá asignarse prima técnica con efectos fiscales retroactivos. h). Las resoluciones sobre asignación de prima técnica deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente. i). Asignada una prima técnica cesará su disfrute cuando el funcionario que la recibe cambie de empleo. […]» Con posterioridad, se expidió el Decreto 149 de 14 de enero de 1991,[10] que en su artículo 2.º, confirió al contralor general la función de asignar la prima técnica, así: […] Artículo 2.

El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. Parágrafo 1.

El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad.

Parágrafo 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. […] Luego, el Congreso de la República expidió la Ley 106 de 1993 por medio de la cual se fijó, entre otros, las normas sobre funcionamiento y organización de la Contraloría General de República y el sistema de personal que rige la misma, normatividad que en su artículo 113 estableció lo siguiente: Artículo 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República.

Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a Nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: […] 5. Prima Técnica El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los Niveles directivo-asesor, Nivel ejecutivo y el Nivel Profesional.[11] La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo.

Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. El numeral 5.° de la citada disposición fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 100 de 1996,[12] al considerar que es al gobierno y no al contralor a quien compete constitucionalmente la regulación de los requisitos mínimos para acceder a la prima técnica en relación con todos los empleados públicos del Estado Colombiano, incluidos los entes de control y es con fundamento en esa reglamentación que el contralor general de la República puede proceder a asignar en casos concretos tal prestación. En virtud de lo anterior, fue expedido por el presidente de la República el Decreto 1384 de 1996, vigente a partir del 12 de agosto de ese año, en el que bajo el marco establecido en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 se concretaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República, y se definió dicho beneficio como un «reconocimiento económico de carácter temporal y provisional, vinculado directamente al cargo desempeñado que busca mantener o atraer al servicio de la Contraloría General de la República, a funcionarios altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados, o para la realización de labores de dirección, o de especial responsabilidad».

El artículo 3.° del mencionado decreto señaló como criterio de otorgamiento de la prima técnica en los niveles señalados, la acreditación de los requisitos que excedan los mínimos exigidos para el desempeño del cargo, y como criterios adicionales para la determinación del porcentaje de asignación, definió en su artículo 5.°, la formación avanzada, la experiencia en relación con las funciones propias del cargo, la participación en eventos académicos y el ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior, que ponderados conjunta o separadamente arrojarían el porcentaje final de la asignación básica mensual correspondiente a la prima técnica a asignar.

De acuerdo a lo reseñado, el criterio de asignación de la prima técnica al interior de la Contraloría General de la República en los niveles directivo- asesor, ejecutivo y profesional se encuentra relacionado con las calidades para el desempeño del cargo y el exceso frente a los requisitos mínimos exigidos legalmente para su desempeño, a partir de lo cual se ponderan otros factores, en aras de establecer el quantum de la prestación. Adicional a lo anterior, esta normativa señaló que en caso de que el funcionario tenga asignada prima técnica y obtenga un ascenso, el porcentaje correspondiente se revisará con miras a verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a los exigidos por el nuevo cargo, en cuyo caso se fijará nuevamente sobre la asignación básica mensual del nuevo cargo.

Es preciso resaltar que la normativa transcrita regula algunos aspectos para la asignación de prima técnica a los empleados de la Contraloría General de la República, tales como los cargos susceptibles de tal reconocimiento, la cuantía máxima de la prima, los factores para determinarla, así como el funcionario competente para reconocer dicha prestación, de manera que la expedición del Decreto 1384 de 1996, no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspectos no previstos en la normativa mencionada, por tal motivo deben ser interpretadas de forma conjunta o armónica con los decretos generales mediante los cuales se fijan las exigencias mínimas para la asignación de la prima técnica.

Con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4.ª de 1992, modificó el régimen de prima técnica restringiendo su campo de aplicación únicamente a los empleados públicos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo en todos los órganos y ramas del poder público, lo que significó la modificación de las normas generales y especiales existentes en materia de prima técnica y la eliminación del nivel profesional como susceptible de su asignación, lo que se expresó en los artículos 1.º y 5.º ibidem de la siguiente manera: Artículo  1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los Niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. […] Artículo  5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Si bien el Decreto 1724 de 1997 modificó expresamente el contenido de los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, que permitían el reconocimiento de la prima técnica en el nivel profesional al interior de la Contraloría General de la República, eliminándolo, preservó el derecho a dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, al precisar en su artículo 4.° lo siguiente: Artículo 4.

Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de Niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida.

Sin embargo, esa norma planteó las siguientes interpretaciones al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado:[13] De acuerdo con la primera de ellas[14], dicho régimen de transición sólo podía beneficiar a quienes, viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, hubieran obtenido el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a través de un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. Con la segunda tesis, la cual prevaleció en esta Subsección[15], y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

Consideró la Sala que el Decreto 1724 de 1997 puede ser aplicado a servidores que no se encuentren en los niveles a los que se refiere el citado decreto, a saber, directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, y el mismo le fue negado contraviniendo esta última disposición. […] De acuerdo con las consideraciones que anteceden, debe decirse que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación. [Resalta la Sala].

Luego, la prima técnica sufrió un cambio adicional con ocasión del Decreto 1336 de 2003, bajo la idea, se reitera, de restringir aún más la prima técnica para los empleados públicos del Estado, pues eliminó el nivel ejecutivo como susceptible de su asignación. En su artículo 1.° señaló que esta prestación sería devengada por quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y a los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos del Ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público.

Sin embargo, en su artículo 4.° resguardó dicho beneficio para quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior. Más adelante, el presidente de la República expidió el Decreto 920 de 30 de marzo de 2005, por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones, entre las cuales se señaló que el contralor general de la República podrá asignar la prima técnica a los empleados de los nivel directivo, asesor y ejecutivo conforme a lo previsto en el Decreto 1384 de 1996, esto es, atendiendo a exigencias de requisitos mínimos y a los factores de valoración que se deriven de ellas. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El 3 de diciembre de 2009, el contralor general expidió la Resolución Ordinaria 1921 por la cual nombró al demandante en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 01, en el Grupo de Vigilancia Fiscal Gerencia Departamental Antioquia.[16] El 15 de diciembre de 2009, el señor Jaime Santamaría Fonseca tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado mediante la resolución anterior.[17] El 23 de septiembre de 2016, el director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República certificó que el demandante se encuentra vinculado a la entidad en el cargo de profesional universitario, grado 01, del régimen especial de carrera administrativa, sin fecha de retiro.

Además informó que no recibe la prima técnica dentro de su asignación salarial.[18] 2.3.2. Sobre la reclamación de las prestaciones en litigio El 12 de julio de 2016, el señor Jaime Santamaría Fonseca, formuló petición mediante la cual reclamó a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.[19] El contralor general resolvió la anterior petición en forma negativa, mediante Oficio sin fecha 2016ee0090244, con fundamento en que el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997 limitó la asignación de la prima técnica a quienes ocupen cargos con carácter permanente en los niveles directivo, asesor y ejecutivo, «razón por la cual desde esta fecha a ningún funcionario del nivel profesional se le ha reconocido la citada prestación».[20] 2.3.3.

Pruebas allegadas durante la actuación judicial 2.3.3.1. Documentales En la hoja de vida del señor Santamaría Fonseca obra el diploma expedido por la Universidad Santo Tomás el 30 de octubre de 1992, mediante el cual le confiere el título de contador público.[21] De igual forma, el 2 de diciembre de 1998 la Corporación Universitaria de Santander expidió el diploma mediante el cual confiere al demandante el título de especialista en gerencia de empresas.[22] Además, se aportó al expediente las certificaciones de participación en cursos, seminarios y diplomados.[23] También obran los siguientes certificados de experiencia profesional y docente: [24] |institución |cargo |área / asignaturas |periodo | |educativa | | | | |Centro Colombo |Profesor |Contabilidad, cálculo |junio de 1992 a | |Venezolano |de |mercantil, |julio de 1993 | |(Cecove) |comercio |administración y | | | | |derecho tributario | | |Universidad |docente |Contabilidad general y|1 de agosto de | |Santo Tomás |hora |Contabilidad de costos|1996 a 1 de agosto| | |cátedra |y análisis financieros|de 2001 | |Cooperativa de |docente |Facultad de Contaduría|febrero a julio de| |Trabajo Asociado|hora |y Administración |2004 | |Empleados y |cátedra | | | |Profesores | | | | |Uniciencia, Etec| | | | |Corporación |docente |Facultades de |Desde el primer | |Universitaria de| |Contaduría Pública y |semestre de 2009 | |Ciencia y | |Administración de |al 17 de | |Desarrollo, | |Empresas / Asignaturas|septiembre de 2009| |Uniciencia | |de Presupuesto, Costos| | | | |Básicos y Tributaria | | |Unidades |Profesor |Programa de Tecnología|12 de febrero a 13| |Tecnológicas de |hora |en Contabilidad |de junio y 18 de | |Santander |cátedra |Financiera |agosto a 12 de | | | | |diciembre de 2009 | |empresa / entidad |cargo |periodo | |Inelsa Ltda. |Contador |15 de diciembre de 1994 a | | | |31 de diciembre de 1997 | |Lácteos Villa Aurora |Contador público|2 de enero de 1997 a 2 de | | | |febrero de 2001 | |Fortisalud |Director |29 de mayo de 2002 a 1 de | | |administrativo |junio de 2003 | |Contraloría Municipal de|Contrato de |16 de julio de 2003 a 16 | |Bucaramanga |prestación de |de octubre de 2003 | | |servicios | | |Alcaldía de Bucaramanga |Contador |11 de febrero de 2005 a 10| | | |de junio de 2005 | |Alcaldía de Bucaramanga |Contador |14 de junio de 2005 a 13 | | | |de septiembre de 2005 | |Alcaldía de Bucaramanga |Contador |20 de septiembre de 2005 a| | | |29 de diciembre de 2005 | |Edición y Tecnología |Contador |1 de septiembre de 2006 a | |Ltda. | |20 de diciembre de 2007 | |Horizonte Empleos Ltda. |Contador |1 de abril a 31 de | | | |diciembre de 2008 | El demandante fue sometido a evaluaciones de desempeño entre el 15 de diciembre de 2009 y el 14 de febrero de 2019, en las que siempre obtuvo un puntaje superior a 90 %.[25] El 21 de septiembre de 2018 el director de la Contraloría General de la República certificó que el señor Jaime Santamaría Fonseca se desempeña como profesional universitario, grado 01 en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Santander y que durante su permanencia en la entidad, «ha devengado mensualmente los siguientes valores»:[26] |Año 2009 | | |Año 2014 | | |Asignación básica |$ | |Asignación |$ | | |2.477.197| |básica |3.226.108| | | | | | | |Año 2010 | | |Año 2015 | | |Asignación básica |$ | |Asignación |$ | | |2.667.140| |básica |3.376.445| | | | | | | |Año 2011 | | |Año 2016 | | |Asignación básica |$ | |Asignación |$ | | |2.751.689| |básica |3.638.795| | | | | | | |Año 2012 | | |Año 2017 | | |Asignación básica |$ | |Asignación |$ | | |2.889.274| |básica |3.884.414| | | | | | | |Año 2013 | | |Año 2018 | | |Asignación básica |$ | |Asignación |$ | |(ene-feb) |2.988.666| |básica |4.082.131| |Asignación básica |$ | | | | |(mar-dic) |3.133.969| | | | 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que el argumento expuesto por el demandante en el recurso de apelación, se circunscribe a señalar que i) el Decreto 1724 de 1997 no modificó el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, «que es la razón de ser de las pretensiones de la demanda»; y que ii) el objeto de su reclamación no es la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada sino por evaluación de desempeño. Es preciso resaltar que, en efecto, el Decreto 1384 de 1996 reguló algunos aspectos para la asignación de prima técnica a los empleados de la Contraloría General de la República, y dispuso que los empleos del nivel profesional eran susceptibles de tal reconocimiento, y su expedición no implicó la derogatoria del Decreto 1661 de 1991 –que establecía que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles-, reglamentado parcialmente por el Decreto Ley 2164 de la misma anualidad, sino que complementó aspectos no previstos en la normativa mencionada.

No obstante, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el presidente de la República modificó el régimen de prima técnica restringiendo su campo de aplicación únicamente a los empleados públicos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo en todos los órganos y ramas del poder público, lo que significó la modificación de las normas generales y especiales existentes en materia de prima técnica y la eliminación del nivel profesional como susceptible de su asignación. De esta manera, debe concluirse que el Decreto 1724 de 1997 sí modificó lo relativo a los empleos susceptibles de tal reconocimiento previsto en las normas que le precedían, inclusive el Decreto 1661 de 1991 que establecía la posibilidad de otorgar la prima técnica por evaluación del desempeño[27] a empleos del nivel profesional,[28] así como su decreto reglamentario 2164 de 1991.

Ahora bien, para la obtención de la prima técnica por evaluación de desempeño, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 estableció un régimen de transición a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos:[29] i) Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) Que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.

No obstante, en el presente caso, no puede considerarse que el demandante tenga derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, por cuanto su vinculación a la Contraloría General de la República se produjo el 15 de diciembre de 2009, cuando esa norma ya había perdido vigencia. Bajo tal panorama, es claro que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 el actor no se encontraba vinculado a la entidad, de forma que no acreditaron los requisitos para ser beneficiario de la prima por el régimen de transición. En consecuencia, al advertirse que el señor Jaime Santamaría Fonseca se encontraba vinculado a la entidad en un cargo del nivel profesional y no encontrarse amparado por el régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander será confirmada. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[30], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[31], la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que el señor Jaime Santamaría Fonseca se encontraba vinculado a la entidad en un cargo del nivel profesional el cual no es susceptible del reconocimiento de la prima técnica, de conformidad con el Decreto 1724 de 1994. Además, no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 4 de la norma referida.

Por las anteriores razones se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jaime Santamaría Fonseca, contra la Contraloría General de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales se deben liquidar por el Tribunal Administrativo de Santander.

Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (slva) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Al efecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-02826-01 (2273-07) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] Folios 78 a 98. [4] Folios 304 a 308. [5] Folios 311 a 313. [6] Folio 327. [7] Folio 328. [8] Índice 12.

Plataforma samai. [9] Folio 328. [10] «por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República» [11] Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. [12] Este artículo muestra que la Carta ha radicado en el Gobierno la potestad de desarrollar reglamentariamente las normas marco expedidas por el Congreso en este campo salarial y prestacional, pues señala expresamente que es el Ejecutivo, y no el contralor, quien se sujeta a las disposiciones generales establecidas por el Legislador, por lo cual no puede la ley atribuir al contralor la facultad de reglamentar los requisitos mínimos para acceder a las primas técnicas.

Nótese que el literal f) confiere esa potestad al Gobierno en relación con todos los empleados públicos, lo cual incluye obviamente a los funcionarios de la Contraloría. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de agosto de 2012, radicado 25000-23-25-000-2008-00110-01 (1223-2010), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] [Cita del texto original] Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.0426-03, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. [15] [Cita del texto original] Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01.

Ref. No. 0426-03. Actor: Benjamín Antonio Vergara. [16] Folios 104 a 105. [17] Folio 106. [18] Folio 101. [19] Folios 27 a 29. [20] Folios 14 a 16. [21] Folio 111. [22] Folio 112. [23] Folios 113 a 117 y 140 a 160. [24] Folios 118 a 130. [25] Folios 230 reverso a 248. [26] Folios 248 reverso a 249. [27] «ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño.» [Resalta la Sala]. [28] «ARTÍCULO 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica.

Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.» [Resalta la Sala]. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de mayo de 2005, radicado 15001-23-31-000-2000-00680-01 (1892-04), M.P. Jesús María Lemos Bustamante. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [31] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».