ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / RETIRO POR MALA CONDUCTA – Quince (15) años de servicios para el reconocimiento pensional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia / CAUSACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Liquidación / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración parcial Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.
Comoquiera que el demandante fue desvinculado por destitución, circunstancia que se subsume en las causales mala conducta o conducta deficiente, debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 15 años, 1 mes y 28 días, luego de descontar el tiempo que estuvo suspendido por «suspensión penal», tal como fue precisado en la hoja de servicios obrante en el folio 76.
En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante, a partir del 18 de octubre de 2012, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% del monto de las partidas de sueldo básico, prima de Navidad y subsidio familiar, en los porcentajes previstos en el Decreto 1212 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, en atención a que acumuló un tiempo de servicio para la Policía Nacional de 15 años.
(…). Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 4 de marzo de 2017, el pago de la prestación tendrá efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013. En consecuencia, se declarará la prescripción de las asignaciones mensuales causadas con anterioridad a esta fecha. La demanda se presentó el 30 de mayo de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 41 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 155 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que se revocará la sentencia del inferior producto del recurso de alzada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00388-01(6394-19) Actor: JAIRO VELOZA CELIS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jairo Veloza Celis, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio E-00003-201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reconocer y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho; y ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Así mismo, como pretensión subsidiaria pidió inaplicar el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado, por ser violatorio de los principios de responsabilidad jurídica y de legalidad y por la evidente infracción a la Ley 923 de 2004. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante expuso los siguientes: i) El señor Jairo Veloza Celis se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 9 de junio de 1997. Una vez superados sus estudios de instrucción policial en la escuela de formación, fue nombrado e ingresado al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero mediante la Resolución 1464 del 19 mayo de 1998. ii) El 17 de octubre de 2012, le fue notificado de manera personal el contenido de la Resolución 3632 del 1º de octubre de 2012, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria que se le impuso. iii) La Policía Nacional elaboró la hoja de servicio 88222202 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se liquidó el tiempo laborado correspondiente a 15 años, 1 mes y 24 días. iv) En atención al tiempo de servicio liquidado solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio E-00003-201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación por no acreditar más de 20 años de servicio. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53 inciso 2.°, 58, 150 numeral 19, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 2.° de la Ley 4 de 1992; 7.° numeral 5.° de la Ley 180 de 1995; 2.° numerales 2.1 y 2.8., 3.° numerales 3.1. y 3.9 y 5.° de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; y 144 del Decreto 1212 de 1990.
Como sustento de la vulneración de las normas referidas, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al expedir el acto administrativo demandado Casur no tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual establecía el tiempo de servicio que deben cumplir los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para tener derecho a acceder a una asignación de retiro en 20 o 25 años, cuando el accionante se vinculó a la institución desde 1997, luego le asistía el derecho a que se le aplicara la norma anterior, que exigía un tiempo de servicio de 15 años solamente. ii) Dicho de otro modo, Casur expidió el acto administrativo enjuiciado soportado en una norma que se encuentra viciada, ya que fue declarada nula por el Consejo de Estado, luego la norma aplicable al caso deber ser la que regía antes de aquella. 1.2.
Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda[1] y expuso las siguientes razones de defensa: i) El actor al terminar y aprobar los estudios en la escuela de formación fue dado de alta en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, luego su ingreso al escalafón policial es a partir de la fecha que es dado de alta, es decir, a partir del 19 de mayo de 1998.
Ante ello, es claro entonces que no puede considerársele como un policial que se haya homologado al nivel ejecutivo, ya que para ello debía ser mínimo agente profesional o miembro del nivel de suboficiales formalmente escalafonado y estar en nómina, requisitos estos últimos que no tenía el patrullero Veloza Celis. ii) De acuerdo con lo anterior no es posible que se le dé aplicación a la norma que el demandante invoca (Decreto 1212 de 1990), porque esta solo rige para el personal que haya pertenecido a la categoría de oficial o suboficial de la Policía Nacional. iii) El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, estipula lo relacionado con la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, norma que es clara en señalar que el personal del nivel ejecutivo tendrá derecho a esta al cumplir 25 años de servicio y haber sido retirado del servicio, entre otras, por destitución, requisitos que no se encuentran acreditados en el caso bajo estudio. iv) Al momento de la desvinculación del señor Veloza Celis el Decreto 4433 de 2004 se encontraba en vigencia, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, los cuales establecían unos requisitos para poder otorgar la asignación de retiro, los cuales tampoco cumple.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inepta demanda por indebida designación de las partes y por inexistencia de la causal de nulidad del oficio acusado, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de claridad en las pretensiones. 1.3. La audiencia inicial El 17 de abril de 2018, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.[2] Sobre las excepciones de inexistencia del derecho, falta de claridad en las pretensiones y la inexistencia de un presunto acto administrativo indicó que estas no se encuentran enlistadas en el numeral 6 del referido artículo en concordancia con el 100 del Código General del Proceso como excepciones previas o mixtas.
En ese orden, el análisis y decisión de tales medios exceptivos se haría al momento de proferirse sentencia que resuelva de fondo la controversia. Ahora bien, con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que, si bien esta sí se encuentra enlistada en las normas mencionadas, también se resolvería al momento de dictar sentencia. Respecto de las denominadas inepta demanda e indebida integración del litisconsorcio necesario sostuvo que dadas las pretensiones de la demanda es claro que en este proceso si se puede dictar sentencia de mérito sin la presencia de la Nación, Policía Nacional, pues estas van dirigidas contra un acto administrativo que niega la asignación mensual de retiro, siendo un tema que escapa de la órbita de su competencia. Así las cosas, no se encontró procedente la solicitud de vinculación, toda vez que la única que debe concurrir a este proceso es Casur.
En el trámite de dicha audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe: ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del oficio de radicado E-00003- 201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento de una asignación mensual de retiro al señor Jairo Veloza Celis, por cuanto dicho acto administrativo se expidió teniendo como fundamento el Decreto 1858 de 2012, el cual a consideración de la parte actora no se debe aplicar por inconstitucional e ilegal, y por tanto ordenar a CASUR, reconocer y pagar la asignación mensual de retiro, tal como lo solicita la parte actora; no obstante que la entidad que CASUR se opone a la declaratoria de nulidad al indicar que la accionante no cumple con los requisitos previos para acceder a dicha prestación ya que no acreditó las exigencias para acceder a la misma, conforme a las normas que se encontraron vigentes para el momento de su desvinculación? 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia escrita proferida el 19 de septiembre de 2019,[3] negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) No se comparte el argumento de la supuesta falsa motivación del acto demandado por el hecho de que en los considerandos se haya hecho alusión al Decreto 4433 de 2004 para negarse el reconocimiento de la asignación de retiro, pues las razones expuestas en este corresponden a la realidad jurídica indicada por la entidad para efectos de negar, si se tiene en cuenta, de un lado, que el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de abril de 2012 solamente anuló el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y, de otro lado, que también se tuvo como fundamento el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012, el cual sí estaba vigente para la fecha de expedición del oficio, que exigía 25 años de servicio en caso de destitución para ser beneficiario de la aludida prestación. ii) También es cierto que el Consejo de Estado en fecha posterior a la expedición del acto demandado profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, empero, ello no genera que el accionante en forma automática hubiese adquirido el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto claramente la Ley 923 de 2004 señaló que es el Gobierno Nacional el encargado de fijar la asignación de retiro conforme a los objetivos y criterios establecidos en dicha ley. iii) Consecuentemente con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, mediante el cual se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.
En dicha norma se estableció que ese personal tendría derecho a la asignación de retiro después de 20 años de servicio si hubiere sido destituido o separado en forma absoluta del servicio. iv) Al demandante no le es aplicable lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por la razón de que dicho estatuto solo aplica al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no puede ser extendido al personal del nivel ejecutivo. v) En ese orden, el señor Veloza Celis al haber sido retirado del servicio por destitución luego de prestar sus servicios por 15 años, 1 mes y 24 días, no causó a su favor el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues tal garantía se fijó por el Gobierno Nacional para las personas que fueran retiradas por destitución con un mínimo de 20 años de servicio. 1.5.
El recurso de apelación El señor Jairo Veloza Celis, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación[4] en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El fallo recurrido vulnera los principios de la retroactividad y retrospectividad de las normas laborales al dar aplicación al Decreto 754 del 30 de abril de 2019, el cual fue expedido de manera irregular por el Gobierno Nacional. ii) Adicionalmente, el demandante fue retirado del servicio activo el 17 de octubre de 2012, lo que quiere decir que el referido decreto no debió aplicarse al acto administrativo demandado, pues no existía. Dicho de otra forma, el Tribunal dio aplicación a una norma que no existía al momento que el señor Jairo Veloza Celis fue retirado de la Policía Nacional, desconociendo los derechos adquiridos y expectativas legítimas. iii) Citó copiosa jurisprudencia en la que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares para concluir que el señor Veloza Celis al haber sido miembro activo de la Policía Nacional a la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 3, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, que requiere 15 años de servicio por retiro por cualquier causal. iv) Lo anterior, atendiendo a que está debidamente probado que el demandante ingresó a la institución policial a partir del 2 de junio de 1997, en calidad de alumno del nivel ejecutivo; y que, posteriormente, al haber superado los estudios fue ascendido al grado de patrullero el 19 mayo de 1998.
Así que al ser notificado de la Resolución 3632 del 1º de octubre de 2012, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a este y al haber acumulado un tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 24 días, le asiste derecho a que le sea reconocida la asignación de retiro, en los términos del Decreto 1212 de 1990, sin lugar a ningún otro miramiento. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El señor Jairo Veloza Celis, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.[5] 1.6.2. La parte demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante su apoderado, insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia.[6] 1.7.
El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[7] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si al señor Jairo Veloza Celis le es aplicable el régimen de la asignación de retiro consagrado en el Decreto 1212 de 1990. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 12 de agosto de 1993[8] determinó en el artículo 6.° que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados.
En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. El Gobierno Nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,[9] «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones».
El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.[10] Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 1994[11] que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional.
En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994.[12] Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-417 de 1994[13] en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel.[14] Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del cca y actualmente el artículo 91 del cpaca.
Con posterioridad, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2020[15] por haber sido expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad.
Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.[16] Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 1995[17] que en su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo.
A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa».
Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo».[18] En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»[19] y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional».[20] Igualmente, en su artículo 1.° transitorio dispuso lo siguiente: Artículo transitorio. 1.
El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales.
(Resalta la Sala). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignación de retiro debía ser regulada conforme con los parámetros especificados en una ley marco y no podía delegarse esta facultad en el ejecutivo.[21] En estas circunstancias, en el año 2003 se expidió la Ley 797.[22] En ella se otorgaron nuevamente facultades extraordinarias al presidente de la República para «expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía».
En virtud de estas, el gobierno nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 con el cual reformó el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de los miembros de la Policía Nacional, incluido el nivel ejecutivo.[23] Sobre estos en el artículo 25 fijó los requisitos para obtener la asignación de retiro en 20 y 25 años de acuerdo con la causal de retiro.[24] No obstante, el decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 432 de 2004,[25] al considerar que le corresponde al legislador, a través de una ley marco, fijar los elementos básicos que debían incluirse en el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y al ejecutivo, dentro de los límites determinados en la ley, los accidentales en ejercicio de su potestad reglamentaria.
Bajo las condiciones expuestas se expidió entonces la Ley marco 923 de 2004 en la que se establecieron las reglas a partir de las cuales el gobierno nacional debía reglamentar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Así, en su artículo 3.°, numeral 3.1, se indicaron los siguientes elementos: Artículo 3.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
(…) (Resalta la Sala). En desarrollo de la norma en comento, el gobierno nacional expidió el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 el cual, en el artículo 25, señaló, respecto al reconocimiento de la asignación de retiro para el personal perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo siguiente: Artículo 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional.
Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: […] Parágrafo 1°.
También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.
Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
(Se resalta). El parágrafo 2.° del referido artículo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia del 12 de abril de 2012,[26] bajo el sustento de que la norma impuso tiempos adicionales a los contemplados en la Ley marco 923 de 2004, para obtener la asignación de retiro por parte del personal del «nivel ejecutivo» que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraran en servicio activo, hecho que enmarcaba un trato desigual.
Al salir del ordenamiento jurídico el parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el gobierno nacional expidió el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012, en el que, de nuevo, fijó el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Se resalta que, en esta norma, a diferencia de las anteriores que tenían igual propósito (Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2003), se diferenció, para su aplicación, a los uniformados incorporados al nivel ejecutivo por homologación de aquellos vinculados a dicho nivel por incorporación directa.
En efecto la norma preceptuó lo siguiente: Artículo 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a […] Artículo 2.
Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a […].
El artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 también fue declarado nulo mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018,[27] puesto que la normativa desconoció las previsiones contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigir al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004 requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro (tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años) lo que contravenía los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 y 20 años de servicio.
La providencia señaló lo siguiente: En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.
Determinados entonces los limites materiales previstos en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 que restringe el accionar del Gobierno Nacional al momento del ejercer la potestad reglamentaria ampliada para fijar el régimen de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desemboca en un imperativo categórico establecer si con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 se desconocieron, trasgredieron o vulneraron dichos confines normativos.
Así las cosas, a partir de la integración normativa que por vía de remisión interpretativa se realiza entre las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; de tal manera que este quedaría literalmente precisado así: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
(…) Dado que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 señala de manera diáfana que el personal de la Policía Nacional que ingresó al Nivel Ejecutivo por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, podrán acceder a la asignación de retiro cuando quiera que cumplan con un mínimo de 20 años de servicio por una causal de desvinculación distinta a la de voluntad propia y con un máximo de 25 años tratándose del retiro por solicitud de parte o destitución; es dable concluir que los presupuestos normativos en ella contemplados se encuentran en abierta contradicción con aquellos previstos a manera de límites materiales por el ordenamiento jurídico superior.
(Negrilla fuera de texto) De esta manera, el Consejo de Estado insistió en lo manifestado cuando declaró la nulidad del parágrafo 2.° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de declarar que a los miembros de la Policía Nacional, por así disponerlo la Ley 923 de 2004, no se les podía exigir requisitos de tiempo de servicio más gravosos a los establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en sus artículos 144 y 104, respectivamente.
En vista de los reiterados pronunciamientos hechos por esta corporación en esa línea, el gobierno nacional expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019 en el que determinó que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporado de manera directa hasta el 31 de diciembre de 2004 tiene derecho a la asignación de retiro si cumple igual tiempo de servicios al establecido en los decretos aludidos.
La norma preceptuó lo siguiente. Artículo 1°. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fíjase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente (…) (Negrilla de la Sala).
De todo lo anterior se puede concluir que la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012).
Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.
En efecto, esta es la conclusión a la que se llegó ante la falta de normativa aplicable a dichos servidores públicos antes de la entrada en vigor del Decreto 1858 de 2018, para los del nivel ejecutivo por homologación, y del Decreto 754 de 2019, para los que tienen esta categoría, pero por incorporación directa. Al respecto la jurisprudencia precisó lo siguiente: 68.
La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y del parágrafo del artículo 25 del Decreto 4433 del 2004 es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante la ley reglamentada, es decir, la Ley 923 del 2004 tal como lo ha señalado en asuntos similares esta Corporación. 69.
En ese sentido, a la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 (30 de diciembre del 2004) el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional y por tanto no se podía exigir un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores. 70. En esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro le es aplicable la transición señalada en el artículo 3º, ordinal, 3.1. inciso segundo de la Ley 923 del 2004, toda vez que el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 del 2004 la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública, al margen de la causal de retiro. 71.
Conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es Intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 18 años, 2 meses y 12 días.
(…) 73. Es de anotar, que debido a que el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional es jerárquicamente superior al de Suboficiales de la institución, en casos como el presente se debe dar aplicación directa al Decreto 1212 de 1990 en su artículo 144, para el reconocimiento de la asignación de retiro.[28] (Negrilla fuera de texto). En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior. 2.3. Hechos probados De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se pueden dar como tales los siguientes: i) Mediante Resolución 063 del 23 de junio de 1997, el señor Jairo Veloza Celis fue nombrado alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y fue dado de alta el 22 de mayo de 1998.[29] ii) A través de la Resolución 01464 del 19 de mayo de 1998 fue nombrado en el cargo de patrullero en el nivel ejecutivo.[30] iii) Por medio de la Resolución 03632 del 1º de octubre de 2012, el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al demandante por destitución, con fundamento en las siguientes consideraciones:[31] El jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2012, (…) impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de 12 años al señor patrullero Jairo Veloza Celis (…) Que mediante providencia que resuelve el recurso de apelación de fecha 1º de agosto de 2012, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada al no procede recurso alguno, el inspector delegado región cinco de policía, confirma el fallo de primera instancia de fecha 25 de marzo 2012 proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, imponiéndole correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años al señor patrullero Jairo Veloza Celis (…) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral, 2 de la Ley 1015 de 2006, corresponde al director general de la Policía Nacional de Colombia la ejecución de la sanción impuesta. iv) De dicha determinación fue notificado personalmente el señor Veloza Celis el 17 de octubre de 2012, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DENOR.[32] v) En la Hoja de Servicios 88222202 del 28 de noviembre de 2012, se afirmó lo siguiente respecto del tiempo de servicio del actor:[33] |Servicios prestados y deducciones | |Tiempo para prestaciones sociales | |novedad |disposición |f. inicio |f. termino |Total | |Alumno nivel |OAP 1-112 09 |09 Jun 1997 |21 May 1998 |A – M – D | |ejecutivo |Jul 1997 | | |0 – 11 – 12| |Suspensión |R 1793 18 Jun |05 Jun 2009 |03 Nov 2009 |0 – 4 – 28 | |penal |2009 | | | | |Nivel |R 01464 19 May|22 May 1998 |17 Oct 2012 |14 – 4 – 25| |ejecutivo |1998 | | | | |Deducción tiempo suspensión penal |0 – 4 – 28 | |Diferencia año laboral DR 1091 27 de Jun 1995 |0 – 2 – 19 | |Total Quince años un mes veintiocho días |15 – 1 – 28| vi) Por medio de escrito del 4 de abril de 2017, fue radicada ante Casur solicitud de reconocimiento de la asignación de retiro en aplicación de lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.[34] vii) Mediante el Oficio E-00003-201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, Casur resolvió de forma desfavorable la anterior solicitud, con sustento en las consideraciones que se transcriben a continuación:[35] En atención al escrito del asunto, relacionado con el reconocimiento de asignación mensual de retiro a que cree tener derecho, le informó que según su hoja de servicios 88222202, libro 2, folio 215, expedida por la Policía Nacional, el 28 de noviembre de 2012, se certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, por espacio de 15 años 01 mes, 24 días, siendo desvinculado la institución por «destitución» a partir del 17-10-2012. de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el Decreto 1858 del 06-09-12, normas de carácter especial que regulan la carrera del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros pronunciamientos establecen, que el personal del nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa que sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos deben acreditar 25 años de servicio, condición que no cumple el mencionado señor, para efecto del reconocimiento de asignación mensual derretir Por último, me permito manifestarle que a la fecha el Gobierno Nacional no ha expedido norma alguna que modifique los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de la citada prestación al personal de incorporación directa al nivel Ejecutivo.
Por tratarse una información contra este oficio no procede recurso alguno. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto en esta providencia, la Sala encuentra que la norma aplicable al señor Veloza Celis como miembro de la Policía Nacional, incorporado de manera directa al nivel ejecutivo, sí es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990.
Es así, porque las normas que se expidieron para regular la asignación de retiro de estos servidores públicos fueron expulsadas del ordenamiento jurídico antes de que este cumpliera el estatus pensional. Así las cosas, para la fecha de retiro del servicio del señor Veloza Celis, el 17 de octubre de 2012 según consta en la Hoja de Servicios 88222202 del 28 de noviembre de 2012 y en la diligencia de notificación personal de la Resolución 3632 del 1º de octubre de 2012, el artículo 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 ya había sido declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, dado que su situación jurídica no se consolidó durante su vigencia. Aunque el Decreto 1858 de 2012, se expidió el 6 de septiembre de dicho año, su artículo 2º también fue declarado nulo por esta Corporación, ya que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraran activos al momento de su expedición, esto es, a 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento.
Lo anterior significa que no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable al demandante que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1 según el cual, los requisitos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004).
De ese modo, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95[36] que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales establecidas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 144).
En ese sentido, los requisitos que debía cumplir el demandante para ser beneficiario de la asignación de retiro son los contemplados en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que dispuso lo siguiente: Artículo 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. Parágrafo 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (Resalta la Sala).
Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios.
Comoquiera que el señor Veloza Celis fue desvinculado por destitución, circunstancia que se subsume en las causales mala conducta o conducta deficiente, debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 15 años, 1 mes y 28 días, luego de descontar el tiempo que estuvo suspendido por «suspensión penal», tal como fue precisado en la hoja de servicios obrante en el folio 76.
En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del señor Veloza Celis, a partir del 18 de octubre de 2012, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% del monto de las partidas de sueldo básico, prima de Navidad y subsidio familiar,[37] en los porcentajes previstos en el Decreto 1212 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, en atención a que acumuló un tiempo de servicio para la Policía Nacional de 15 años.
Por último, respecto de la prescripción del derecho la Sala advierte que el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 señaló lo siguiente:
ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 4 de marzo de 2017,[38] el pago de la prestación tendrá efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013. En consecuencia, se declarará la prescripción de las asignaciones mensuales causadas con anterioridad a esta fecha. La demanda se presentó el 30 de mayo de 2017.[39] Al liquidar la condena en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados de conformidad con la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. 5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[40] respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[41] la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que se revocará la sentencia del inferior producto del recurso de alzada. 2.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse favorablemente, toda vez que se acreditaron las circunstancias pertinentes para acceder a la asignación de retiro establecida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, esto es, le asiste derecho al señor Jairo Veloza Celis a que le sea reconocida la referida prestación a partir del día siguiente a la fecha en la que fue retirado del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013, como consecuencia de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, se revocará la decisión del a quo para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Con condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Jairo Veloza Celis en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. En su lugar se dispone: Primero. Declarar la nulidad del Oficio E-00003-201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro reclamada.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar en favor del señor Jairo Veloza Celis una asignación de retiro en cuantía equivalente al 50% del monto de las partidas de sueldo básico, prima de Navidad y subsidio familiar, en los en los porcentajes previstos en el Decreto 1212 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, a partir del 18 de octubre de 2012, día siguiente la fecha de su retiro del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013, como consecuencia de que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las asignaciones mensuales causadas con anterioridad al 4 de marzo de 2013.
Cuarto. Las sumas resultantes en favor de la demandante se ajustarán en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la asignación mensual dejada de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Quinto. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en los 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo.
Sexto. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Segundo.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 107 a 114. [2] Folios 145 a 149. [3] Folios 279 a 287. Con ponencia del magistrado Robiel Amed Vargas González. [4] Folios 289 a 337. [5] Memorial allegado en medio magnético, índices 11 y 12 de la plataforma SAMAI. [6] Memorial allegado en medio magnético, índice 15 de la plataforma SAMAI. [7] Folio 397. [8] «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». [9] Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». [10] Artículo 3.° [11] «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» [12] «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». [13] Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [14] «PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).
SEGUNDO. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva.
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020. [16] «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. [17] «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». [18] Artículo 4.° [19] Artículo 15 ibidem. [20] Artículo 82. [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, acción de nulidad 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04).
En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto…». [22] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [23] «Artículo 1º.
Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». [24] Indica la norma: «Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro». [25] Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 110010325000200600016 00 (1074-07).
Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de septiembre de 2018, consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 11001-03-25-000-2013-00543-00. [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2015-01064-01(4247-17).
Actor: José Gabriel Ángel Ojeda Villamizar. Demandado:Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 7 de septiembre de 2018. [29] Folios 66, 82 y 87 a 94. [30] Folio 73. [31] Folio 74. [32] Folio 75. [33] Folio 66. [34] Folios 59 a 65. [35] Folio 67. [36] El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, así lo dispuso al señalar en el artículo 95 lo siguiente: «95.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias».
(Negrilla fuera de texto). [37] Dichas partidas son las establecidas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y que en efecto fueron devengadas por el actor, de conformidad con lo dispuesto en la hoja de servicio 88222202 del 28 de noviembre de 2012, obrante en el folio 76. [38] Folio 59. [39] Folio 53. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [41] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».