PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia por no reunirse el tiempo mínimo de servicios como docente nacionalizado y/o territorial / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO POR PAGO DE PRESTACIÓN PERIÓDICA CUANDO NO SE TENGA DERECHO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular La demandada prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial o nacionalizada por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con los elementos de prueba que reposan en el expediente, pues ellas dan cuenta en debida forma, que su vinculación a la docencia oficial fue nacionalizada entre 1978 y 1981, y nacional desde 1981 hasta la fecha.
Así las cosas, se acreditó plenamente que la demandada no cumplió los requisitos necesarios para que se mantuviera el reconocimiento de la pensión gracia y, conforme con lo expuesto, la demandada no tenía derecho a causar a su favor el derecho pensional objeto de estudio, pues se reitera, el tiempo de servicios acreditado de carácter territorial o nacionalizado, resultó insuficiente para materializar el beneficio a la pensión gracia y, en consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la nulidad del acto acusado.
(…). Aunque la demandada percibió sumas de dinero por concepto de pensión gracia reconocida por Cajanal sin haber cumplido los requisitos determinados legalmente, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas irregularmente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 768 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00074-01(4640-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: YADIRA MERCEDES BARRIOS YANCE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA La UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la señora Yadira Mercedes Barrios Yance. Pretensiones[1]: • Declarar la nulidad de la Resolución PAP 017078 del 8 de octubre de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora Yadira Mercedes Barros Yance. • Como restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la señora Barros Yance reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del reconocimiento pensional.
Fundamentos fácticos relevantes[2] 1. La señora Yadira Mercedes Barros Yance nació el 24 de abril de 1954 y prestó servicios como docente oficial en el distrito de Santa Marta desde el 25 de julio de 1978 hasta el 10 de febrero de 2008, para un total de 29 años, 6 meses y 16 días de labor. 2. La docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que se resolvió favorablemente a través de la Resolución PAP 017078 del 8 de octubre de 2010, a partir del 24 de abril de 2007. 3.
La entidad expidió el auto ADP 007588 del 27 de mayo de 2013, por medio del cual se solicitó a la titular del derecho su consentimiento para la revocatoria directa de la Resolución 017078 del 8 de octubre de 2010. 4. A través de la Resolución RDP 033701 del 25 de julio de 2013 se resolvió no acceder a la revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional por ausencia del consentimiento de la señora Barros Yance.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de agosto de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Advierte la Magistrada Ponente que la parte demandada no contestó la demanda de la referencia y por tanto no se presentaron excepciones previas. Asimismo el Despacho tampoco encuentra decretar ninguna excepción de oficio» Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El objeto del litigio se circunscribe en determinar desde cuándo está vinculada la señora Yadira si es procedente la declaratoria de nulidad de la resolución No. PAP 017078 del 08 de octubre de 2010, expedida por CAJANAL E.I.C.E., a través de la cual se otorgó una pensión gracia a la señora YADIRA MERCEDES BARROS YANCE.
De ser así, corresponde al Tribunal resolver el siguiente aspecto: ¿Tenía derecho la señora YADIRA MERCEDES BARROS YANCE a la pensión gracia reconocida a través de la Resolución No. PAP017078 de 08 de octubre de 2010? […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[3] Mediante sentencia del 3 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de la Resolución PAP 017078 del 8 de octubre de 2010, y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, luego de analizar los elementos de convicción allegados al proceso, hizo referencia a una prueba sobreviniente aportada relacionada con copia del Acta del 10 de febrero de 2016 con la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a la señora Yadira Mercedes Barros Yance.
Respecto a lo anterior, y tras pronunciarse frente a la procedibilidad de valorar pruebas sobrevinientes, señaló que el medio de prueba no sería tenido en cuenta porque, aun cuando dicha acta se profirió cuando ya habían fenecido las etapas probatorias en el proceso, dicho documento no tenía relación directa con los hechos materia de discusión en el sub examine.
En segundo lugar, señaló que si bien la demandada había allegado por fuera de término copia autenticada del Decreto 306 de 1978, a través del cual se le nombró como directora seccional de la Escuela Mixta de Guachaca, bajo el argumento que en las pruebas aportadas al proceso en dicho documento no aparecía su nombre y era ilegible, el tribunal decidió tener en cuenta el mismo pero únicamente para efectos de lectura de la pieza documental traída por el departamento del Magdalena.
En tercer lugar, hizo un recuento jurisprudencial y legal sobre la pensión gracia para determinar que el problema jurídico se centraba en determinar si a la señora Barros Yance le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación con tiempos laborados bajo una vinculación de carácter nacional. En ese sentido, encontró probado que la demandada prestó servicios como docente oficial con vinculación departamental entre el 12 de julio de 1978 hasta el 15 de octubre de 1981, esto es, por espacio de tres años y tres meses, como Directora Seccional de la Escuela Rural Mixta de Guachaca, donde fue trasladada posteriormente a la Institución Educativa Departamental Normal María Auxiliadora.
Así mismo, advirtió que entre el 29 de septiembre de 1981 y el 30 de julio de 2015 estuvo vinculada como docente nacional en la Normal Nacional de Señoritas de Santa Marta, según se desprende de la Resolución 15913 suscrita por el Ministerio de Educación Nacional. Consecuencia de lo anterior, señaló que la pensión gracia reconocida en favor de la señora Yadira Mercedes Barros Yance tuvo en cuenta tiempos laborados como docente con vinculación nacional, lo cual, explicó, pudo ocurrir, según indicó, en el hecho de que la demandada allegó una certificación del 10 de febrero de 2008 en la que se indicaba que tenía la calidad de nacionalizada, pero luego se expidió una nueva que relacionó que su tipo de vinculación fue nacional.
No obstante la indeterminación anterior, sostuvo que la calidad de la vinculación se evidencia a partir de la entidad administrativa que realizó el nombramiento, de lo cual advirtió que el primer nombramiento fue efectuado por el departamento del Magdalena, por lo que debía entenderse como docente nacionalizada, y el segundo fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, bajo el cual ejerció la mayor parte del tiempo y, en consecuencia, considerarse como nacional.
Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero negó el restablecimiento del derecho en tanto consideró no demostrada la mala fe de parte de la señora Barros Yance y, por consiguiente, no había lugar a ordenar el reintegro de dineros recibidos por concepto de la pensión gracia. RECURSOS DE APELACIÓN La UGPP[4] interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, específicamente respecto de la negativa a acceder al restablecimiento del derecho, para lo cual indicó que la demandada tenía pleno conocimiento de que su vinculación era del orden nacional.
Además, señaló que la señora Barros Yance no contestó la demanda, lo que, consideró, debía tenerse como un indicio de la mala fe de la demandada. La señora Yadira Mercedes Barros Yance[5] se opuso a la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto por medio del cual se le había reconocido y pagaba la pensión gracia en su favor.
Para el efecto, sostuvo que era merecedora de la prestación discutida en tanto se demostró la vinculación como docente anterior al 31 de diciembre de 1980, y porque, frente al periodo discutido, a partir de 1981, laboró en la Normal Superior de Santa Marta, hoy en día Institución Normalista María Auxiliadora del nivel distrital, por lo que eran susceptibles de ser computados para obtener la pensión gracia. Asimismo, señaló que los docentes que laboraban en instituciones normalistas también son beneficiarios de la pensión gracia en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, y que en el cómputo de los tiempos de servicio podían sumarse los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista.
Finalmente, manifestó que no se puede aceptar la tesis de que los docentes no pueden recibir salario total o parcialmente de parte de la Nación, porque ello desconoce el hecho de que por medio del Sistema General de Participaciones la Nación gira recursos que son usados para, entre otros, el pago de nóminas, por lo que ningún docente tendría derecho a la pensión gracia. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada[6] reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación y agregó que la UGPP es quien tiene la carga de demostrar que la señora Barros Yance actuó de mala fe para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Por otra parte, solicitó ordenar a la entidad demandante el pago del retroactivo pensional conforme al contenido de la Resolución PAP 017078 del 8 de octubre de 2010, valores que deben ser indexados.
La UGPP[7] se sostuvo en los razonamientos expuestos en su alzada. El Ministerio Público[8] presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentra suficientemente acreditado que el tiempo de servicio como docente de la señora Barros Yance obedeció a una vinculación de carácter nacional, razón por la cual no tenía derecho a percibir la pensión gracia de jubilación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son los siguientes: 1.
¿En el sub judice se demostró que la señora Yadira Mercedes Barros Yance acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada? En caso negativo, 2. ¿Se desvirtuó la buena fe de la parte demandada cuando obtuvo el reconocimiento, que permita el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por la demandada por concepto de la prestación reconocida? Primer problema jurídico ¿En el sub judice se demostró que la señora Yadira Mercedes Barros Yance acreditó 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o en calidad de nacionalizada? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la señora Barros Yance no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizada y, en consecuencia, no es posible mantener el reconocimiento pensional, como se explica a continuación: La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1. °, acerca de los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», preceptúa lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Así mismo, el numeral 2 del artículo 15 de la anterior norma limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al señalar textualmente que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[9], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» De la misma manera, los requisitos para dicha pensión fueron reiterados en otra sentencia de unificación, en la cual se dijo lo siguiente[10]: «De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» [Negrillas fuera de texto].
Finalmente, de forma muy reciente, esta Subsección resolvió un caso similar en donde se hizo alusión a la diferencia entre los docentes nacionales y aquellos que hicieron parte del proceso de nacionalización. Al respecto, en sentencia del 29 de octubre de 2020 se dijo lo siguiente[11]: «37. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[12]: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[13] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.
De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.» (negrillas fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta suficientemente claro que los tiempos de servicio como docente del orden nacional no pueden ser computados para efectos de los requisitos exigidos para adquirir la pensión gracia de jubilación. La sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia, procedió en la aludida providencia a explicar la incidencia de los recursos con los que se remunera a los docentes (situado fiscal y sistema general de participaciones); la naturaleza de los fondos educativos regionales (FER); y la prueba de la calidad de quienes tienen derecho a esta prestación, y en consecuencia, fijó las reglas de unificación que a continuación se transcriben: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[14], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[15]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) La vinculación de la docente beneficiaria de la pensión gracia En el sub examine, la Sala advierte que lo pretendido a través del recurso de apelación interpuesto por la señora Barros Yance es que se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo no tuvo en cuenta que desde 1981 labora en una institución educativa normalista del orden territorial, razón por la cual consideró que sí era beneficiaria de la pensión gracia. Al respecto, debe señalarse que en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-011- 2018 del 21 de junio de 2018 adoptada por la Sala Plena de esta Sección, se definió que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada y no el origen de los recursos de la entidad nominadora destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo, pues son aquellos docentes los beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite.
Así mismo, determinó que la prueba de calidad de docente territorial se puede acreditar a través del acto administrativo donde conste el vínculo y que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, en su defecto, también es posible demostrar tal situación con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual fue sometido el docente oficial fue de carácter territorial o nacionalizado.
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente asunto está demostrado que la señora Yadira Mercedes Barros Yance nació el 24 de abril de 1957[16]. Por otra parte, respecto al tiempo de servicios se tiene que la demandada laboró como docente, así: • Como directora seccional de la Escuela Rural Mixta de Guachaca a partir del 25 de julio de 1978, según se observa del Decreto 306 del 12 de julio de 1978[17] y del acta de posesión obrante a folio 22 del expediente; hasta el 15 de octubre de 1981, según se advierte del certificado de historia laboral visible a folio 28. • En la Normal Nacional de Señoritas de Santa Marta, actualmente Normal Superior María Auxiliadora desde el 6 de octubre de 1981, según nombramiento efectuado en Resolución 15913 del 29 de septiembre de 1981[18] y posesión obrante a folio 190 del expediente, sin que se haya acreditado el retiro definitivo del servicio.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal concluyó que el primer periodo la docente tuvo la calidad de docente nacionalizada, y que dicho tiempo era computable para efectos de acceder a la pensión gracia, sin que este sea objeto de discusión por las partes y no será objeto de análisis por parte de esta Sala. Ahora, respecto al segundo periodo el tribunal consideró que la docente había tenido la connotación de nacional y que, por consiguiente, se debía declarar la nulidad del acto de reconocimiento pensional puesto que dicho lapso no era computable para el otorgamiento del derecho.
No obstante, la señora Barros Yance consideró errada esa decisión en tanto se desempeñó como docente en una entidad del orden distrital y que, en consecuencia, tenía era la calidad de nacionalizada. Sobre el particular, esta Subsección mediante auto de mejor proveer requirió certificación de la naturaleza de la institución educativa Normal Superior María Auxiliadora, así como el carácter de la vinculación de la docente Yadira Mercedes Barros Yance, para lo cual fue allegada la Resolución 0612 del 22 de marzo de 2018, en el cual se puede evidenciar que la institución educativa es del orden distrital, sin embargo, no se dio respuesta al tipo de vinculación de la demandada, es decir, si tenía el carácter de nacional, nacionalizada o territorial[19].
Ahora, a fin de desatar el recurso de apelación de la parte demandada, debe precisar la Subsección que es pacifica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se expuso en acápite anterior. Bajo ese entendido, la Sala comparte la decisión adoptada por el tribunal por las siguientes razones: En primer lugar, debe reiterarse la distinción que ha hecho el legislador entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en lo relacionado con su tipo de vinculación, bajo el entendido de que, según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales son los «vinculados por nombramiento del gobierno nacional».
En ese contexto, debe acudirse a los actos de nombramiento y posesión de la docente, de lo cual se advierte que la Resolución 15913 del 29 de septiembre de 1981, por medio del cual se nombra a la señora Yadira Mercedes Barros Yance, fue expedido por el Ministro de Educación de la época, el señor Carlos Albán Holguín, lo cual se refrendó con el acta de posesión en el que se señaló que el nombramiento fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
En segundo lugar, debe recordarse que esta Corporación en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 indicó lo siguiente: «En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial.» Además, entre las reglas de unificación definidas en la sentencia citada, se indicó lo siguiente: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(destaca la Sala) Dicho lo anterior, en el sub examine no era necesario determinar la calidad de la plaza del docente o de la institución educativa, pruebas que sí son requeridas cuando se discute la calidad de territorial y nacionalizado. Así lo ha manifestado esta Sección en diferentes oportunidades, al sostener que: »41. De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 1 establece claramente quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento.»[20] Y más recientemente, »Sobre el particular, emerge con claridad que la naturaleza de la relación laboral no la determina necesariamente el origen de la financiación de los recursos, sino la calidad de la plaza docente a proveer y el acto administrativo de vinculación. […] Por consiguiente, esta Corporación concluye que de los aludidos documentos resulta evidente que la accionante ocupó el cargo de educadora nacional en el departamento del Quindío, por lo que el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1977 y el 16 de diciembre de 2013 no es susceptible de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años), comoquiera que su empleo dependía directamente de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, tal como se puede apreciar en el acta de posesión […]»[21] De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Yadira Mercedes Barros Yance prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años; empero, para acceder a la pensión gracia, era indispensable acreditar que prestó sus servicios en la docencia oficial territorial o nacionalizada por un término no menor de veinte (20) años, circunstancia que no se encuentra demostrada con los elementos de prueba que reposan en el expediente, pues ellas dan cuenta en debida forma, que su vinculación a la docencia oficial fue nacionalizada entre 1978 y 1981, y nacional desde 1981 hasta la fecha.
Así las cosas, se acreditó plenamente que la demandada no cumplió los requisitos necesarios para que se mantuviera el reconocimiento de la pensión gracia y, conforme con lo expuesto, la señora Barros Yance no tenía derecho a causar a su favor el derecho pensional objeto de estudio, pues se reitera, el tiempo de servicios acreditado de carácter territorial o nacionalizado, resultó insuficiente para materializar el beneficio a la pensión gracia y, en consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia cuando declaró la nulidad del acto acusado.
Conclusión: la señora Yadira Mercedes Barros Yance no reunió la totalidad de los requisitos regulados legalmente para tener derecho a la pensión gracia, comoquiera que esta no acreditó 20 años de vinculación como docente territorial o nacionalizada, y los tiempos que trabajó en calidad de docente nacional no pueden ser computados para la causación de la prestación. Segundo problema jurídico ¿Se desvirtuó la buena fe de la parte demandada cuando obtuvo el reconocimiento, que permita el reintegro de las mesadas pensionales percibidas por la demandada por concepto de la prestación reconocida? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la señora Yadira Mercedes Barros Yance, que permitan desvirtuar la presunción de buena fe y, en consecuencia, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado.
El principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política prevé que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, en relación con el principio de buena fe, prescribe: «ARTICULO 768.
BUENA FE EN LA POSESIÓN. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.» Sobre el particular, esta corporación[22] ha sostenido lo siguiente: «[Este] Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción» Por su parte, la Corte Constitucional[23] señaló: «[…] En los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe.
Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder. Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado.
La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones […]» De lo anterior se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.
Bajo el anterior razonamiento, y según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe. Al respecto, esta sección[24], en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe.
Específicamente se ha sostenido: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.
En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».
(Se subraya) Luego entonces, dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que al hablarse de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[25].
Empero en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la extinta Cajanal, a través de la Resolución PAP 017078 del 8 de octubre de 2010 reconoció la pensión gracia a la señora Yadira Mercedes Barros Yance.
Ahora, en sede judicial el a quo anuló el acto mencionado al advertir que la prestación no satisfizo el requisito de 20 años de servicio en entidades del orden territorial; sin embargo, negó el restablecimiento del derecho, consistente en la devolución del dinero recibido por la demandada, lo cual comporta el motivo de la alzada de la entidad demandante.
Como argumento de su inconformidad, la UGPP adujo que además de tener conocimiento que no le asistía el derecho, la ausencia de actuación de la demandada en sede judicial se constituyó en un indicio de la mala fe de esta. En lo que respecta al caso concreto, es preciso recordar que, por regla general, declarada la nulidad de un acto de carácter particular y concreto, las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes de que este naciera a la vida jurídica.
No obstante, en aquellas demandas donde se pretenda la nulidad de un acto que reconoció una prestación periódica, como es el caso de la pensión gracia, y como restablecimiento se peticione la devolución de las sumas de dinero pagadas y no debidas, dicho precepto no puede aplicarse de forma absoluta, dado que el numeral 1, literal c) del artículo 164 del CPACA, previó que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» Así, para la Subsección el hecho de que el causante hubiese reclamado el reconocimiento de una pensión gracia en su favor, no denota, a partir de esa sola situación, un actuar de mala fe dirigido a defraudar a la administración. Así, por ejemplo, la mala fe tiene lugar cuando se despliegan otras actividades, como cuando se acude a la acción de tutela en un lugar diferente al domicilio, y pese a que por la vía administrativa se le había negado expresamente el reconocimiento a dicho derecho al interesado[26].
De acuerdo con lo expuesto, el actuar de la señora Barros Yance no se apartó del postulado de la buena fe, es decir, no realizó afirmaciones engañosas, ni se probó que hubiese aportado documentos falsos encaminados a demostrar que prestó sus servicios docentes en entidades territoriales. En ese orden de ideas, ante la falta de elementos de juicio que permitan corroborar las afirmaciones de la entidad demandante, la Sala no accederá a su solicitud presentada en su recurso de apelación. Conclusión: Aunque la señora Barros Yance percibió sumas de dinero por concepto de pensión gracia reconocida por Cajanal sin haber cumplido los requisitos determinados legalmente, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas irregularmente.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones. Condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, se precisa que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[27], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión gracia. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA[28], no es viable la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 3 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la señora Yadira Mercedes Barros Yance.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con licencia GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folio 2. [3] Folios 223 a 230. [4] Folios 241 a 243. [5] Folios 244 a 246. [6] Folios 272 a 275. [7] Folios 276 a 277. [8] Folios 279 a 286. [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, actor: Wilberto Therán Mogollón. [10]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. SUJ-SII-11-2018 de 21 de junio de 2018.
Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 29 de octubre de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2015-03743-01 (578-2018). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Demandado: Gilma Barrera de Martínez y María del Carmen Rojas Torres. [12] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [13] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [14] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [15] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [16] Folio 62. [17] Folios 200 a 201 y 220 a 221. [18] Folio 198. [19] Ver folios 296 a 300. [20] Sentencia del 22 de octubre de 2018.
Radicación 73001233300020150025001. Flor María Arévalo de Yate contra la UGPP [21] Sentencia del 16 de octubre de 2020. Radicación 63001233300020180012501 (2364-19). Amparo Sánchez Zabala contra la UGPP [22] Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Luz Mery Melo Melo. [23] Sentencia C-527 de 2013. [24] Sentencia de 17 de mayo de 2007. Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Luz Mery Melo Melo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco Jose de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander.
Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. [25] En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016 [26] Sobre el particular se puede revisar la sentencia de esta Subsección del 23 de mayo de 2019, con radicación 76001233100020090029501 (3106-16).
ISS contra Luis Alberto Valencia Rodríguez [27] «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» [28] «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.».