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25000-23-42-000-2013-00165-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-03

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: José Félix Daza Camargo·Demandado: Contraloría De Bogotá Distrito Capital

LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS POR RENUNCIA DE EMPLEADO DE CARRERA QUE SE ENCONTRABA EN COMISIÓN DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN EN OTRA ENTIDAD – Sobre el último salario devengado en el cargo de carrera / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS CON EL ÚLTIMO SALARIO QUE SE DEVENGUE EN NUEVA RELACIÓN LABORAL POR RETIRO DEL SERVICIO / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Configuración La Sala advierte que en el proceso está probado que el actor se vinculó a la Contraloría de Bogotá D.C., entidad en la que ocupó diferentes cargos desde el 27 de julio de 1989.

Igualmente, se observa que el demandante solicitó a la Contraloría de Bogotá D.C. que se le concediera una comisión de servicios, con el fin de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En virtud de lo anterior, la entidad nominadora, mediante Resolución 1296 del 24 de julio de 2008 concedió comisión al demandante por el término de 3 años, a partir del 1 de agosto de 2008.

Asimismo, se evidencia que el actor fue nombrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para ocupar el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, grado 8, a partir del 1 de agosto de 2008. Se encuentra probado que el demandante renunció al cargo de carrera que ocupaba en la Contraloría de Bogotá D.C., a partir del 20 de junio de 2011, razón por la cual dicha entidad liquidó las cesantías definitivas a las que tenía derecho, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor en el ente de control.

A juicio de la Sala, la Contraloría de Bogotá D.C. liquidó las cesantías definitivas de conformidad con lo establecido en la ley, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías y que estaba inscrito en carrera administrativa en dicha entidad. Ahora bien, la parte demandante considera que, al gozar de derechos de carrera administrativa, y al haberse otorgado una comisión de servicios por parte de la Contraloría de Bogotá, debe liquidarse las cesantías de acuerdo al último salario devengado, es decir, lo devengado por el actor en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, no es posible toda vez que, pese a que se presentó una situación administrativa como es la comisión de servicios otorgada a una persona que goza de derechos de carrera administrativa en la Contraloría, no conlleva a que dicha entidad deba liquidar las cesantías definitivas con un salario devengado en una entidad diferente, máxime si se tiene en cuenta que según lo certificado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dicha empresa ha venido consignando anualmente lo correspondiente por la fracción o periodo desde la vinculación del demandante a esa entidad, con el salario devengado allí, por lo que liquidar nuevamente las cesantías por el mismo tiempo y el salario percibido en la última empresa, conllevaría al pago por un mayor valor del debido por este concepto.

(…) Adicionalmente, se advierte que, no se encuentra ningún fundamento legal que soporte la tesis empleada por la parte demandante, pues las normas citadas en la demanda hacen alusión a los derechos de carrera administrativa y a la evolución normativa sobre las cesantías, sin que alguna de ellas establezca puntualmente que, en el caso de otorgarse una comisión de servicios para ocupar un cargo en otra entidad, deba liquidarse esta prestación por la entidad inicial, con el salario devengado en la última.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los empleados territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15. LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS / DESCUENTO POR PAGO DE CESANTÍAS PARCIALES – Procedencia En cuanto a los descuentos efectuados por la Contraloría de Bogotá D.C., respecto al valor pagado por concepto de cesantías parciales, la Sala evidencia que según el certificado expedido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se realizaron 5 pagos al actor por un total de $75.276.600, valor que debió ser descontado al momento de efectuar la liquidación de cesantías definitivas, tal como quedó consignado en la Resolución 0108 del 23 de enero de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el “acto administrativo – Formulario Autorización Pago de Cesantías Definitivas con Retroactividad”.

Al respecto, se advierte también que el mismo interesado al interponer el recurso de reposición contra el acto de liquidación de cesantías definitivas, solicitó a la Contraloría de Bogotá D.C. que se oficiara al FONCEP para solicitar el certificado de los valores pagados por cesantías parciales En virtud de lo anterior, dicha entidad certificó el pago por valor de $75.276.600.

A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que la entidad demandada realizó los descuentos correspondientes por los pagos parciales de cesantías efectuados a favor del demandante en cinco oportunidades, lo cual conlleva a afirmar que los actos acusados se fundamentaron en las pruebas obrantes en la entidad, de acuerdo con el último salario devengado por el demandante en la Contraloría de Bogotá, respetando los derechos de carrera administrativa, así como las normas aplicables al régimen de retroactividad, del cual era beneficiario el actor, sin que se advierta la configuración de alguna causa de nulidad en los actos acusados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00165-01(2942-15) Actor: JOSÉ FÉLIX DAZA CAMARGO Demandado: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor José Félix Daza Camargo solicitó que se modifique el acto administrativo compuesto por: (i) el Formulario autorización pago de cesantías definitivas con retroactividad elaborada el 12 de octubre de 2011 y notificada el 18 de noviembre de 2011, que reconoce y ordena pagar cesantías; (ii) la Resolución 0108 del 23 de enero de 2012, suscrita por la Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C., que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se modifique la liquidación de la base de liquidación, los descuentos por cesantías parciales recibidas, así como la inclusión de los factores que constituyen salario y, por lo tanto, se liquiden las cesantías retroactivamente con el último sueldo devengado como Jefe de la Oficina Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Igualmente, solicitó que se reconozcan los intereses moratorios correspondientes.

Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor José Félix Daza Camargo se vinculó a la Contraloría de Bogotá D.C. el 27 de julio de 1989, al cargo de Profesional Especializado 227-7, el cual desempeñó hasta el 19 de junio de 2011, fecha en que presentó la renuncia a dicho cargo. (ii) Que mediante Resolución 1296 del 24 de julio de 2008, expedida por la Contraloría de Bogotá D.C., le fue concedida una comisión por tres años para desempeñar “por encargo” un cargo de libre nombramiento y remoción en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a partir del 1 de agosto de 2008.

(iii) Que por Resolución 1445 del 14 de junio de 2011 se aceptó la renuncia al cargo que ocupaba el actor como Profesional Especializado 222-07, en la planta de personal de la Contraloría de Bogotá D.C., a partir del 20 de junio de 2011. (iv) Que la Contraloría de Bogotá al liquidar las cesantías tuvo en cuenta el sueldo base del cargo de carrera ($5.006.805) que ocupaba en esa entidad; y no con el sueldo que devengaba a junio de 2011, en el cargo de libre nombramiento y remoción en el que fue nombrada en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ($9.167.042).

(v) Que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto de liquidación de cesantías, ante la Directora Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. (vi) Que mediante Resolución 0108 del 23 de enero de 2012 se resolvió de manera negativa el recurso de reposición. Esta decisión se notificó el 3 de febrero de 2012.

(vii) Que, una vez notificado el acto anterior, la Contraloría de Bogotá D.C. procedió a ordenar al Fondo de Prestaciones Económicas de Cesantías y Pensiones – FONCEP, el pago de las cesantías retroactivas a favor del demandante, por valor de $19.908.329, el cual fue consignado en la cuenta de ahorros en Davivienda. (viii) Que el FONCEP canceló al actor, por concepto de cesantías parciales, la suma de $58.258.618 a lo cual se deben sumar $3.360.360 que fueron reconocidos por la Contraloría de Bogotá mediante Resolución 1338 del 11 de noviembre de 2011, lo que suma un total de $61.618.978 y no $71.748.222, como se indicó en el acto de liquidación. Señaló que, en virtud de los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 2567 de 1946, el auxilio de cesantías en el régimen retroactivo se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.

Indicó que, los servidores públicos nombrados en cargos de carrera administrativa, y a quienes se les concede una comisión para desempeñar otro cargo, no quedan desvinculados del servicio, ni se pierden los derechos de carrera, sino que se presenta una vacancia temporal que no tiene la virtualidad de finalizar la relación laboral. Por lo anterior, afirmó que en los actos acusados se incurrió en un error de derecho por interpretación errónea y aplicación indebida de la norma superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. 2.

La contestación de la demanda La Contraloría de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no se discute que el demandante gozaba del régimen de cesantías por el sistema de retroactividad, teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la entidad, por lo que estaba cobijado por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945[1].

Señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, la entidad sí reconoce la situación administrativa de la comisión conforme lo establece la ley, pues se dejó en vacancia temporal el cargo sobre el que tenía derechos de carrera, siendo así que la terminación de la relación laboral se dio por renuncia al cargo del interesado, lo que llevó a la liquidación de las cesantías definitivas, para lo cual se tuvo en cuenta el último salario devengado en esa entidad, correspondiente al cargo de Profesional Especializado 222-07, para lo cual se tuvo en cuenta el conjunto de factores salariales con los que se deben liquidar las prestaciones sociales.

Asimismo, advirtió que los descuentos que se realizaron corresponden al valor indicado por el área de Cesantías del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP, sobre las fechas y montos pagados por concepto de cesantías al demandante. Indicó que, según la Empresa de Acueducto y Alcantarillo de Bogotá liquidó y consignó el valor correspondiente por las cesantías (anualidad o fracción) de los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011, dinero que fue transferido al fondo de cesantías Porvenir, según certificado allegado con la demanda, por lo que no puede reclamar dos veces las cesantías por este periodo, como pretende el actor. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015: (i) negó las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenó en costas[2]. Advirtió que, si bien la Contraloría de Bogotá concedió al actor una comisión de servicios, la cual no generó una terminación del vínculo laboral, el actor ocupó el nuevo empleo en otra entidad (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá), en un cargo con funciones, salario y nominador diferente.

Indicó que, cuando la comisión tiene lugar en diferente entidad, aunque no termina el vínculo laboral con el empleador inicial, causa una suspensión del mismo, sin que represente un desmejoramiento en las condiciones laborales del empleado. Afirmó que el régimen de cesantías retroactivas solo se debe reconocer mientras el actor permaneció en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional, es decir, durante el tiempo que ocupó cargos en la Contraloría de Bogotá, pues dicho régimen se suspendió cuando se concedió la comisión de servicios para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues en esta entidad se aplicaba el régimen establecido para este nuevo empleador.

Aseguró que las normas que regulan el derecho a obtener una comisión de servicio para desempeñar cargos en otra entidad amparan la estabilidad derivada de los derechos de carrera que le asiste al actor, bajo el entendido que una vez finalice la comisión puede regresar a cumplir sus funciones y percibir la remuneración en la entidad primigenia.

Igualmente, evidenció que, durante la vinculación del demandante a la Contraloría de Bogotá, al demandante le fueron liquidadas las cesantías bajo el régimen de retroactividad y, una vez ingresó a laborar en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (1 de agosto de 2008) en virtud de la comisión de servicios otorgada, dicha empresa consignó los valores correspondientes por cesantías a Porvenir S.A. 4.

Recurso de apelación La parte demandante presentó apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de indicar que la Contraloría de Bogotá D.C. debió liquidar las cesantías definitivas teniendo en cuenta el salario que percibía al momento del retiro y que el valor que había pagado el FONCEP por concepto de cesantías parciales sumaba en total $61.618.978[3]. 5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La Contraloría de Bogotá D.C. solicitó que se desestimen las pretensiones y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. Indicó que, la parte demandante, en el recurso de apelación, se limita a reiterar los argumentos de la demanda sin precisar cuáles son los puntos de desacuerdo con la sentencia impugnada.

Asimismo, insistió en los planteamientos efectuados en la contestación de la demanda[4]. La parte actora no alegó de conclusión en el asunto bajo estudio. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir, en los términos del recurso de apelación, si el actor, como beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías, tiene derecho a que las cesantías definitivas se liquiden con el último salario devengado, a pesar de estar nombrado en una entidad diferente, por comisión de servicios que se le otorgó. Igualmente, se debe establecer si en la liquidación de cesantías definitivas la parte demandada descontó el valor correspondiente por concepto de cesantías parciales, o si se realizó un descuento mayor al debido. 3.

Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado “ El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” [5].

En cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales, en providencia del 17 de noviembre de 2016 la Subsección A de la Sección Segunda, de esta Corporación consideró: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942[6].

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías[7]. Y en el artículo 6° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías[8].

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. […] Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” [9].

Igualmente, esta Corporación ha precisado que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “[ ] Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996;

De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”[10]. 4.

Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - Mediante Resolución 1296 del 24 de julio de 2008, expedida por la Contraloría de Bogotá D.C., se concedió al señor José Félix Daza Camargo una comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP[11].

Dicho acto fue comunicado al interesado el 25 de julio de 2008[12]. - Mediante Resolución 1045 del 14 de junio de 2011, dictada por la Contraloría de Bogotá D.C., se aceptó la renuncia del señor José Félix Daza al cargo de Profesional Especializado código 222, grado 07, de la planta global de esa entidad, a partir del 20 de junio de 2011[13].

Esta decisión se comunicó al interesado a través de oficio sin número y sin fecha[14]. - El Director de Gestión Compensaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá indicó que, al 20 de junio de 2011, el señor José Félix Daza Camargo devengaba un total mensual de $9.167.042[15]. - El 12 de octubre de 2011, la Contraloría de Bogotá D.C. realizó una “Liquidación definitiva de cesantías FONCEP”, la cual se realizó con el sueldo base de liquidación de $5.006.805 y que arrojó las siguientes sumas: “Valor de la Liquidación $95.184.929;

Anticipos realizados por FONCEP $71.748.222; Cesantía disponible a la fecha de corte $23.436.707”[16]. - El 25 de noviembre de 2011 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación definitiva de cesantías, bajo el argumento que se debía liquidar con el último sueldo devengado, es decir, lo que percibía al momento del retiro en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Igualmente, pidió que se oficie a FONCEP para que certifique el valor de las cesantías parciales pagadas, teniendo en cuenta que el valor es inferior al liquidado por la entidad[17]. - Mediante Resolución 0108 del 23 de enero de 2012 la Directora de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el formulario de autorización de pago de cesantías definitivas con retroactividad.

En esta decisión se negó por improcedente la modificación solicitada respecto al salario base de liquidación; y se modificó lo correspondiente al valor indicado por anticipos de cesantías parciales, toda vez que el valor real pagado fue por la suma de $75.276.600[18]. - A través de Resolución 1338 del 11 de noviembre de 2015, la Dirección Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá D.C. reconoció y ordenó pagar un saldo de cesantía a favor del demandante[19]. - Formularios Autorización Pago de Cesantías Definitivas con Retroactividad, notificados el 18 de noviembre de 2011 y 3 de febrero de 2012[20]. - La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. certificó que el señor José Félix Daza Camargo se encuentra afiliado a ese fondo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual consignó lo correspondiente por cesantías en las fechas 13 de febrero de 2009, 12 de febrero de 2010, 14 de febrero de 2011 y 14 de febrero de 2012[21]. - Oficio del 17 de octubre de 2013, expedido por la responsable del Área de Cesantías del FONCEP, mediante el cual indica que al señor José Félix Camargo se le realizaron los siguientes pagos por concepto de cesantías[22]: |Fecha de Pago |Valor |Destino | |07/07/1995 |$6.423.953 |Compra de Vivienda | |30/05/2000 |$25.858.618 |Liberación de gravamen | |29/01/2004 |$7.065.651 |Liberación de gravamen | |12/12/2007 |$32.400.000 |Compra de Vivienda | |11/11/2005 |$3.528.378 |Traslado a Fondo Privado| |13/02/2012 |$19.908.329 |Definitiva | Pues bien, se advierte que en la demanda se solicita la nulidad de los actos administrativos compuestos por: (i) el Formulario de autorización de pago de cesantías definitivas con retroactividad elaborada el 12 de octubre de 2011, que reconoce y ordena pagar cesantías;

(ii) la Resolución 0108 del 23 de enero de 2012, mediante los cuales la entidad demandada reconoce y ordena pagar las cesantías y resuelve el recurso de reposición. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se disponga la liquidación de las cesantías con el régimen retroactivo, teniendo en cuenta el último salario devengado en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica código 115, grado 8 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Y adicionalmente, pidió que se ordene a la entidad a pagar los intereses moratorios correspondientes por la correcta liquidación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor gozaba de derechos de carrera administrativa en la Contraloría de Bogotá D.C., entidad que le otorgó una comisión de servicios para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo que, al no haber finalizado el vínculo laboral, debió liquidarse sus cesantías definitivas con el salario devengado en el último cargo ocupado antes del retiro.

Asimismo, afirmó que la entidad demandada descontó un mayor valor de la liquidación de cesantías definitivas, por concepto de pago de cesantías parciales, pues realizó retiros por valor de $61.678.978 y no por la suma indicada en el Formato de Liquidación de Cesantías Definitivas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que la Contraloría de Bogotá D.C. liquidó las cesantías al actor de conformidad con el régimen de retroactividad, y teniendo en cuenta el último salario devengado por el en esa entidad.

Asimismo, advirtió que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá liquidó y consignó al demandante las cesantías correspondientes desde la fecha en que se vinculó a esa entidad. En cuanto a los descuentos efectuados por la entidad sobre el valor de la liquidación de las cesantías definitivas, estableció que el valor que se tuvo en cuenta fue el certificado por el FONCEP sobre los pagos realizados al actor.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda. De acuerdo con los hechos probados, la Sala advierte que en el proceso está probado que el señor José Félix Daza Camargo se vinculó a la Contraloría de Bogotá D.C., entidad en la que ocupó diferentes cargos desde el 27 de julio de 1989.

Igualmente, se observa que el demandante solicitó a la Contraloría de Bogotá D.C. que se le concediera una comisión de servicios, con el fin de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En virtud de lo anterior, la entidad nominadora, mediante Resolución 1296 del 24 de julio de 2008 concedió comisión al demandante por el término de 3 años, a partir del 1 de agosto de 2008.

Asimismo, se evidencia que el actor fue nombrado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, grado 8, a partir del 1 de agosto de 2008. Se encuentra probado que el demandante renunció al cargo de carrera que ocupaba en la Contraloría de Bogotá D.C., a partir del 20 de junio de 2011, razón por la cual dicha entidad liquidó las cesantías definitivas a las que tenía derecho, teniendo en cuenta el último salario devengado por el señor José Félix Daza Camargo en el ente de control.

A juicio de la Sala, la Contraloría de Bogotá D.C. liquidó las cesantías definitivas de conformidad con lo establecido en la ley, teniendo en cuenta que el actor era beneficiario del régimen de retroactividad de cesantías y que estaba inscrito en carrera administrativa en dicha entidad. Ahora bien, la parte demandante considera que, al gozar de derechos de carrera administrativa, y al haberse otorgado una comisión de servicios por parte de la Contraloría de Bogotá, debe liquidarse las cesantías de acuerdo al último salario devengado, es decir, lo devengado por el actor en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, no es posible toda vez que, pese a que se presentó una situación administrativa como es la comisión de servicios otorgada a una persona que goza de derechos de carrera administrativa en la Contraloría, no conlleva a que dicha entidad deba liquidar las cesantías definitivas con un salario devengado en una entidad diferente, máxime si se tiene en cuenta que según lo certificado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dicha empresa ha venido consignando anualmente lo correspondiente por la fracción o periodo desde la vinculación del señor Daza Camargo a esa entidad, con el salario devengado allí, por lo que liquidar nuevamente las cesantías por el mismo tiempo y el salario percibido en la última empresa, conllevaría al pago por un mayor valor del debido por este concepto.

Por lo mismo, la Sala considera que, el hecho de que el demandante aprobara las etapas del concurso y este inscrito en carrera administrativa, ello le otorga cierta estabilidad en el empleo, lo cual se vio representado en la comisión de servicios que se le otorgó para ocupar un cargo en otra entidad, lo que a la vez garantizó que, de querer el demandante, podía volver al cargo sobre el que tenía derechos de carrera.

Sin embargo, como se observó en el expediente, el señor José Félix Daza optó por renunciar a partir del 20 de junio de 2011, al cargo que ocupaba en esa entidad, por lo que la Contraloría de Bogotá D.C., debió liquidar las cesantías de acuerdo con el último salario que devengó en esa entidad, sin que sea posible tomar otro salario, como ya se explicó Adicionalmente, se advierte que, no se encuentra ningún fundamento legal que soporte la tesis empleada por la parte demandante, pues las normas citadas en la demanda hacen alusión a los derechos de carrera administrativa y a la evolución normativa sobre las cesantías, sin que alguna de ellas establezca puntualmente que, en el caso de otorgarse una comisión de servicios para ocupar un cargo en otra entidad, deba liquidarse esta prestación por la entidad inicial, con el salario devengado en la última.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Por otra parte, en cuanto a los descuentos efectuados por la Contraloría de Bogotá D.C., respecto al valor pagado por concepto de cesantías parciales, la Sala evidencia que según el certificado expedido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, se realizaron 5 pagos al actor por un total de $75.276.600, valor que debió ser descontado al momento de efectuar la liquidación de cesantías definitivas, tal como quedó consignado en la Resolución 0108 del 23 de enero de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el “acto administrativo – Formulario Autorización Pago de Cesantías Definitivas con Retroactividad”.

Al respecto, se advierte también que el mismo interesado al interponer el recurso de reposición contra el acto de liquidación de cesantías definitivas, solicitó a la Contraloría de Bogotá D.C. que se oficiara al FONCEP para solicitar el certificado de los valores pagados por cesantías parciales En virtud de lo anterior, dicha entidad certificó el pago por valor de $75.276.600.

A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que la entidad demandada realizó los descuentos correspondientes por los pagos parciales de cesantías efectuados a favor del demandante en cinco oportunidades, lo cual conlleva a afirmar que los actos acusados se fundamentaron en las pruebas obrantes en la entidad, de acuerdo con el último salario devengado por el señor José Félix Daza en la Contraloría de Bogotá, respetando los derechos de carrera administrativa, así como las normas aplicables al régimen de retroactividad, del cual era beneficiario el actor, sin que se advierta la configuración de alguna causa de nulidad en los actos acusados.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 101-117. [2] Folios 152-160. [3] Folios 165-177. [4] Folios 197-199. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. [6]

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] [7] «Artículo 1°.

Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [8] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31- 000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 [11] Folios 3-4. [12] Folio 2. [13] Si bien no se allegó copia de esta resolución al expediente, en los actos allegados se cita este acto administrativo. [14] Folio 5. [15] Folio 6. [16] Folios 8; 87. [17] Folios 9-17. [18] Folios 18-21 reverso. [19] Folios 22-23. [20] Folios 24-25. [21] Folio 36. [22] Folios 133-134.