RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Personal que se vincule a partir del 2004 / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Improcedencia / DOBLE PAGO Al demandante le fueron reconocidas las cesantías correspondientes, con base en lo establecido en los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, normatividad que disponía que dicho pago se efectuaba con base en la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado en la planta interna del Ministerio.
Sin embargo, es a partir del año 2004, que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó, pagó el auxilio de cesantías de los funcionarios con fundamento en lo establecido por el Decreto 4414 del 30 de diciembre de 2004, es decir, tomando como base el salario devengado en divisas, sin que esta normatividad le sea aplicable a la demandante, en razón a que ella prestó sus servicios hasta el 2 de febrero de 2003.
Conforme con lo expuesto, a la demandante le fueron abonados a la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, el valor que por cesantías le correspondía, de acuerdo con la normatividad que se encontraba vigente al momento de efectuar la liquidación, motivo por el cual, no habría lugar a acceder a la reliquidación de las cesantías pretendidas en la demanda, en cuanto se estaría realizando un doble pago de una prestación, que fue reconocida y pagada a la demandante en debida forma.
Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías, en cuanto es a partir de la expedición de la sentencia C – 535 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, momento en que surge la prerrogativa de la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo realmente devengado en la planta externa; sin embargo, como el retiro se produjo con anterioridad (2 de febrero de 2003), la misma no es aplicable al presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO LEY 274 DE 2000 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 3118 DE 1969 / DECRETO LEY 4414 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Aplicación / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Interrumpe el cómputo prescriptivo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres (3) años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Corolario a lo expuesto, el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que, en relación con la liquidación de las cesantías, aquel debe contarse desde la notificación del acto que las liquida durante el término de la relación laboral; sin embargo, si se omite, no sería oponible al interesado, en cuanto no tuvo la oportunidad de conocer el monto y controvertirlas, si así lo consideraba del caso, por lo que tampoco operaría la prescripción trienal, empero, si con motivo de la desvinculación, el interesado retira las cesantías, accede a conocer el valor, y en este caso, opera el término de la prescripción, y esta es la oportunidad a partir de la cual podrá reclamarse el reajuste.
(…).advierte la Sala que, en el presente caso, es procedente declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo encontró probado el a quo, en la medida que la demandante presentó la solicitud de reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fenecidos los tres (3) años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, contados desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, desde el retiro del servicio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01446-02(3367-19) Actor: CARMEN ROSA DUSSAN AVELLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Carmen Rosa Dussán Avella, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad de los Oficios DITH No. 7181 del 1 de febrero de 2012 y DITH 29572 del 7 de mayo de 2012, suscritos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual negó la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1999, 2000, 2001 y 2002.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reliquidar el auxilio de cesantías correspondiente a los años en que estuvo vinculado en cargos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores (1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 200, 2001 y 2002), tomando como base el salario básico realmente devengado en planta externa y la prima de navidad.
De la misma forma, se le condene al pago de las diferencias económicas que resulten entre las liquidaciones practicadas y las que se practiquen en obedecimiento de la sentencia, y que sen giradas directamente a la demandante ex – afiliada al Fondo Nacional del Ahorro; y sobre las anteriores diferencias de cesantías, se ordene liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se haga efectivamente, en cumplimiento de la sentencia. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 14 – 26): Sostuvo que la demandante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y su retiro se produjo en el año 2005. La controversia gira en torno a la indebida liquidación de las cesantías elaboradas con base en un salario distinto al realmente devengado, problema que padecieron todos los funcionarios que laboraron en la planta externa de la entidad hasta el 2003, inclusive.
A partir de 2004, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4414, ordenó que las cesantías fueran liquidadas con base en el salario realmente devengado. Sostuvo que se emprendieron acciones judiciales ante la Corte Constitucional, quien mediante sentencias C – 173/2004 y C – 535/2005, proclamaron derechos de igualdad, prevalencia de la realidad laboral y dignidad humana, para defender algo que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió respetar: liquidar las cesantías y demás prestaciones de sus funcionarios con base en el salario realmente devengado en planta externa. entre el 17 de marzo de 2003 y el 15 de octubre de 2006, en cargos de planta externa.
Manifestó que al conformarse el precedente judicial de que hablaba la Ley 1395 de 2010, artículo 114, el Ministerio de relaciones Exteriores acató la orientación jurisprudencial que ordenaba pagar las diferencias de cesantías causadas como consecuencia de no haberse teniendo en cuenta el salario realmente devengado en planta externa, pagar un interés oratorio del 2%, no pagar la indexación. En virtud de lo anterior, se suscribieron acuerdos conciliatorios que fueron aprobados por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Refirió que “(…) ya el MRE ha reconocido el derecho sustancia a liquidar y pagar las cesantías con base en el salario real, con un interés moratorio del 2% a los funcionarios de la planta externa, sin indexación. Empero, en su línea administrativa e interpretando a su acomodo la jurisprudencia, se ha negado a conciliar con quieres reclamaron más allá de los 3 años contados desde el retiro, arguyendo prescripción de sus derechos en contraía de lo que señala el Consejo de Estado cuando afirma que el término prescriptivo no corre cuando las liquidaciones de cesantías no fueron notificadas, que es lo mismo sostenido por jueces y TAC en las sentencias que se citan (…).” Afirmó que el Ministerio de relaciones Exteriores reconoce el derecho sustancia que se discute a quienes son funcionarios activos, a quienes son funcionarios activos, y a quienes habiéndose retirado reclamaron dentro de los 3 años siguientes al retiro, y les niega el derecho y declara prescrito a quienes reclamaron más allá de los 3 años contados desde el retiro, como es el caso de la demandante.
Alegó que las liquidaciones de las cesantías originadas en planta externa no fueron conocidas por la demandante, por lo que, si no hay liquidaciones de cesantías, ni constancia de notificación, el término de prescripción no corrió, así la demandante se haya retirado en 2005. Expuso que para el resto de los funcionarios públicos las cesantías son liquidadas con base en el salario real que corresponde al cargo que se está ejerciendo, y no para los funcionarios del servicio exterior, debido a la existencia de un salario equivalente a la planta interna. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 13, 53 y 58de la Constitución Política; literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; 29 del Decreto 3118 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978 2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores mediante memorial visible a folios 82 a 99 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento. Refiere que la liquidación d las cesantías de la demandante se realizó de conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior (Decreto 10 de 1992 y Decreto Ley 274 de 2000), y se liquidaron anualmente por la entidad conforme a la Ley 49 de 1991 y los Decretos 3118 de 1968 y 1453 de 1998, quedando debidamente finiquitados.
Sostuvo que, al momento de realizar los pagos de auxilio de cesantías, estaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad las disposiciones que establecían el pago con base en la asignación mensual correspondiente al cargo equivalente en planta interna, y respecto a las sentencias que se mencionada en la demanda, no concedieron efectos retroactivos.
Manifestó que en el presente caso, se advierte que la demandante se desvinculó de la entidad el 31 de julio de 2005, sin embargo, la petición de reliquidación de las cesantías por el tiempo laborado en la planta externa de la entidad fue radicado el 2 de abril de 2012, es decir, 6 años después, por lo que se aplica el fenómeno extintivo de la prescripción trienal, al transcurrir más de 3 años de que trata el Decreto 1848 de 1968 para ejercer el derecho de reliquidar las cesantías, y que deben contabilizarse a partir del momento de la desvinculación del funcionario de la entidad.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de prescripción del derecho en cabeza de la demandante para reclamar la reliquidación de las cesantías, falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad e inexistencia del desconocimiento del precedente jurisprudencia por la existencia de nuevos hechos. 3.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 de junio de 2014 (ff. 256 - 261), en la cual se declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de requisito de conciliación prejudicial, falta de agotamiento de la vía gubernativa formuladas por la entidad demandada. En contra de esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fuera decidido mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 (f. 293 – 295), en la cual se confirma la decisión. Con fundamento en lo anterior, se reanudó la audiencia inicial, el 22 de junio de 2018 (ff. 323 – 328), en la cual se fijó como litigio, en los siguientes términos: “(…) determinar si a la actora se le deben liquidar sus cesantías y demás prestaciones sociales con fundamento en el salario realmente devengado en el servicio exterior durante los años 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y su eventual diferencia consignada al Fondo Nacional del ahorro con un interés del 2% mensual de conformidad con el artículo 14 del Decreto 162 de 1968.” 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda (ff. 354 – 369). Luego de realizar el análisis el régimen general de cesantías, la forma de liquidación de las personas que hacían parte de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluyó que “la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado.” Consideró que liquidar las prestaciones, entre estas las cesantías, con base en una equivalencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad, se atenta contra el principio de primacía de la realidad frente a las formas, puesto que deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad.
Observó que en el expediente no se encuentran las notificaciones de las liquidaciones de las cesantías realizadas a la demandante, para concluir que en estos casos, cuando se le restringe la oportunidad de incoar los mecanismos de impugnación respecto del salario base que tuvo en cuenta para el reconocimiento prestacional, el administrado esta en la obligación de agotar vía gubernativa y dependiendo de la respuesta, puede instaurar demanda, en procura de encontrar una solución a la defectuosa liquidación de cesantías.
Refirió que, si bien las prestaciones sociales del personal del servicio exterior deben liquidarse atendiendo el salario efectivamente devengado, no puede perderse de vista que cuando se produce el retiro del servicio, tales emolumentos se convierten en definitivos, y en tal sentido, son prescriptibles si no se reclaman dentro del término de ley, esto es, dentro de los 3 años contados desde la fecha en que se hagan exigibles.
Sostuvo que, en este caso, se habla de dos momentos de exigibilidad, a partir de la sentencia C – 535 de 2005, si el retiro del servicio se produjo con anterioridad a la emisión de aquella, y desde el retiro del servicio del beneficiario, y teniendo en cuenta que la demandante se retiro del servicio el 31 de julio de 2005, es a partir de esta fecha que deben contarse los 3 años para aplicar el fenómeno de la prescripción. Por lo que, producido el retiro del servicio, las prestaciones sociales definitivas deben controvertirse o pedirse su reliquidación dentro de los 3 años siguientes, por lo que el paso del tiempo en exceso conlleva la extinción por cuenta de la prescripción. Así las cosas, como el retiro se llevó a cabo el 31 de julio de 2005, y la petición se elevó el 16 de enero de 2012, es claro que operó la prescripción trienal. 5.
Recurso de apelación La demandante a través de apoderado judicial, inconforme con la decisión, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acedan a las pretensiones de la demanda (ff. 380 – 384), con los siguientes argumentos: Alegó que es obligación legal notificar los actos administrativos, y su omisión tiene consecuencias de que aquellos no producen el efecto jurídico de la caducidad, como tampoco la prescripción. No se encuentra de acuerdo con que el a quo le concede el efecto extintivo de la prescripción al derecho reclamado.
Refirió que la sentencia apelada sostuvo que el retiro del servicio es el punto de partida de la prescripción, pues este se realizó después de la sentencia C – 535 de 2005, en cuanto a partir de este momento es cuando se hace exigible el derecho, posición con la que no se encuentra de acuerdo, en cuanto no hace mención a que sucede cuando las personas sigue ignorando los actos administrativos liquidatarios, por no haber sido notificados Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones de las cesantías, a tal punto que certifica que las mismas no aparecen en sus registros, y por ende, omitió señalar los recursos que contra ellas procedía. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. Por la entidad demandada A través de apoderado judicial, la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito visible a folios 412 a 416 del expediente, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Insistió que para los períodos 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, fueron liquidados de conformidad a la prescripción normativa y vigente para la época de los hechos, esto es, los artículos 57 del decreto 10 de 1992 y 66 del Decreto 274 de 2000.
Refiere que en este caso ha operado el fenómeno de prescripción, de que trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, en donde se establece que las acciones que emanen de los derechos consagrados en la ley, entre ellos, las cesantías y demás derechos laborales de los funcionarios del estado, prescriben en 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.
Por lo anterior, como la demandante no ejerció acción alguna dentro de los plazos, es decir, durante los 3 años contados a partir de la desvinculación de la entidad, eso es, 31 de julio de 2005, se presentó la prescripción. 6.2. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 421 a 426 del expediente, el apoderado de la demandante reiteró que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la cual pretende se modifique la sentencia apelada, y se sirva acceder a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que la falta absoluta de notificación de los actos de liquidación de las cesantías, estos no producen efectos legales, y, por ende, no procede excepción alguna. Refiere que la demandante reclamó cuando ya se había retirado del servicio, por lo que en principio podría decirse que se trata de cesantías definitivas cuyo acto administrativo, no se conoce.
Sin embargo, la culpa recae sobre quien tiene la obligación de la consignación de las sumas de dinero que se reclaman por concepto de cesantías, en cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones de las cesantías, omitió indicar los recursos que procedían en su contra y el plazo para hacerlo, por lo que la liquidación definitiva no tiene punto inicial de partida para efectos de atribuirle el fenómeno extintivo. 7.
Concepto del Ministerio Público Vencido el termino de traslado para presentar alegatos de conclusión, concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 411) conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si procede ordenar la reliquidación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 con el salario efectivamente devengado en la planta de personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De igual forma, establecer cuando se hizo exigible el derecho a reclamar la mencionada reliquidación, teniendo en cuenta que los actos de reconocimiento no fueron notificados al demandante, y como consecuencia de ello, determinar si operó el fenómeno de la prescripción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, y negó las pretensiones de la demanda. 3.
Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se estableció: Se encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el servicio exterior, como Primer Secretario, Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Hungría, desde el 31 de mayo de 1993 hasta el 30 de abril de 1996, y desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 2 de febrero de 2003 como Primer Secretario, Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Polonia.
La señora Carmen Rosa Dussán Avella mediante petición radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 16 de enero de 2012 (ff. 3 – 4), solicitó “reliquidar, reconocer y pagar el excedente correspondiente a los aportes de auxilio de cesantías realizados al Fondo Nacional del Ahorro durante el tiempo que laboré en el Ministerio en el servicio exterior, con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna, junto con el pago de las sanciones, indemnizaciones moratoria e intereses de ley a que tengo derecho por cuanto el Ministerio no liquidó, ni canceló de manera correcta y oportuna las sumas correspondientes al Auxilio de Cesantías.” A través del Oficio DITH 7181 del 1 de febrero de 2012 (ff. 5 – 8), el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, da respuesta a la solicitud.
Posteriormente, elevó nueva solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 9 – 10), pretendiendo la liquidación de las cesantías hasta el 2003, inclusive, con base en el salario realmente devengado. Mediante el Oficio DITH No. 29572 del 7 de mayo de 2012 (ff. 11 – 12), el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelve la solicitud presentada por la demandante.
Mediante requerimiento realizado en el curso de la primera instancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio S – DITH – 14 – 022651 del 9 de abril de 2014 (ff. 198 – 203), manifestó: “(…) En cuanto a su requerimiento, en relación con allegar la copia o fotocopia autenticada de los actos administrativos relacionados con las liquidaciones de cesantías de los años 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 correspondientes a la demandante, al respecto es pertinente precisar que las cesantías de la accionante para la época en que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente para el período comprendido entre el 4 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 2005, le fueron reconocidas, liquidadas, aportadas y pagadas de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que se causaron, esto es el artículo 76 del decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 (que rigió desde enero 3 del mismo año y hasta el 21 de febrero de 2000) y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 (que entró en vigencia el 22 de febrero del mismo año), legislación que establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(…) Bajo esta óptica, considero importante enfatizar en dos aspectos claros: el primero, el Decreto 4414 de 2004 reguló las cesantías causadas a 31 de diciembre del año 2004, y en segundo lugar, esta norma establecía la vigencia de la misma a partir de la fecha de su publicación – Diario Oficial 45777 del 30 de diciembre de 2004, y en ningún caso se le dio efectos retroactivos a lo dispuesto dentro de la misma.
Así las cosas, el Ministerio comenzó a trasladar las cesantías causadas en el servicio exterior en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado correspondiente al primer día del mes en que se causa la doceava que se transfiere, a partir de la vigencia de la citada norma. Conforme con lo explicado, es pertinente señalar que las cesantías de la demandante, correspondiente a los períodos en que laboró en la entidad, se remitieron por este Ministerio al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para el trámite pertinente, de conformidad con lo establecido en el Decreto – Ley 3118 de 1968, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de 1998, respectivamente, de acuerdo con la normatividad aplicable para la época en que se causaron.
(…) En virtud de las normas transcritas, las fechas en las cuales se liquidaron, reportaron y consignaron los valores correspondientes a las cesantías de la demandante se realizaron con base en la legislación expuesta, vigente para la época en que se causó la prestación social, se reitera. Lo anterior se puede constatar de acuerdo con lo consignado en el extracto Interno de Cesantías – COBOL y en el Extracto individual de cesantías emitidos por el Fondo Nacional del ahorro correspondientes a la señora Carme Rosa Dussán Avella (…).” Obra a folios 213 a 221 del expediente, copia de los actos a través de los cuales, se le liquidó las cesantías a la demandante, correspondiente a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1991.
Aparece a folio 339 copia del extracto individual de cesantías, en el cual se observa que la demandante retiró el saldo total de las cesantías, el 10 de octubre de 2005, de lo cual se infiere que, para ese momento, tenía conocimiento de la forma como se habían liquidado las cesantías. De la solicitud de retiro de cesantías realizada ante el Fondo Nacional del Ahorro, se observa que la demandante, ingresó el 4 de febrero de 1981 (f. 204) 4.
Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar el régimen de liquidación de cesantías de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes al Servicio Diplomático y Consular que laboran en el exterior. Mediante el artículo 3 del Decreto 274 de 2000[1], se estableció que el Servicio Exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior.
En anteriores oportunidades esta Corporación ha precisado que[2] el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las materias relativas a la política exterior de la República.[3] Lo anterior, justifica la existencia de un régimen especial de la Carrera Diplomática, que actualmente se encuentra regulado por el mencionado Decreto.
Por su parte, el artículo 35 del Decreto 274 de 2000, prevé que “en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna” En virtud del principio de “alternación”[4], los miembros de la carrera diplomática deben desempeñarse en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000.
Para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna. Con fundamento en lo anterior, el Decreto Extraordinario 0311 del 8 de febrero de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, disponía: “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.” A través del Decreto Extraordinario 2016 de 17 de julio de 1968, por medio del cual se reguló el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, en el artículo 76, señaló: “Artículo 76.
Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.” Posteriormente, el Decreto Extraordinario 1253 de 27 de junio de 1975[5], por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, dispuso: “Artículo 1º.
Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” Artículo 2º. La tasa de cambio será la que establezca la Junta Monetaria en 31 de diciembre de cada año fiscal.” Los artículos 1 y 2 de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se modifica el Decreto Ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, establecen: “Artículo 1º Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de 1968.
Artículo 2º Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.” Luego, el Decreto Extraordinario 10 de 1992 a través del cual se expidió el “Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”, en su artículo 57 reguló las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, así: “ARTÍCULO 57. <Artículo declarado inexequible por la Sentencia C 535 de 2005.>.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Resaltado fuera de texto original) Mediante el Decreto Extraordinario 274 de 2000 “por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular” derogó el decreto anteriormente señalado y en sus artículos 65 y 66 previó la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, así: “Artículo 65.
El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 66. Liquidación de prestaciones sociales. <Artículo INEXEQUIBLE> Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.
(Subrayas fuera de texto original)» Y en relación con el régimen de liquidación de las cesantías de los empleados adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, está contenido en el Decreto 3118 de 1969, el cual se refiere en los siguientes términos: “ARTICULO
3. ENTIDADES VINCULADAS AL FONDO. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro, conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.
(…)
ARTICULO 27. LIQUIDACIONES ANUALES. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» ARTICULO
28. LIQUIDACION AÑO DE RETIRO. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, Departamento Administrativo, Superintendencia, Establecimiento Público o Empresa Industrial y Comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro. (…)
ARTICULO 30. NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales de que tratan los Artículos 22, 25, 27 y 28 se notificarán a los interesados, quienes si las encuentran correctas deberán suscribirlas en señal de asentimiento. Si el respectivo empleado público o trabajador oficial no estuviere conforme con la liquidación practicada podrá hacer uso de los recursos legales correspondientes.
Vencidos los términos establecidos para tales recursos, la liquidación quedará en firme y contra ella no habrá ninguna otra clase de acciones.
ARTICULO
31. COMUNICACIÓN AL FONDO. En firme las liquidaciones, ellas se comunicarán al Fondo Nacional de Ahorro para que éste las acredite en cuenta a favor del respectivo empleado o trabajador.
ARTICULO
32. ENTREGA DE LIQUIDACIONES AL FONDO. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán entregar al Fondo Nacional de Ahorro las liquidaciones previstas en el Artículo 22 dentro de los términos que señale el Gobierno. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el Artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente.” De la lectura de los artículos transcritos, se colige que las cesantías de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, se deben liquidar y consignar en el Fondo Nacional del Ahorro, en cada año calendario que se cuenta a partir del 1 de enero de 1969.
En caso de retiro del empleado o trabajador, la respectiva entidad en donde preste los servicios debe liquidar la cesantía por el tiempo servido en el año de retiro. De igual forma, las liquidaciones del auxilio de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales deben ser notificar a los interesados, quienes, en caso de estar conforme, deberán suscribirlas en señal de aceptación; en caso contrario, puede hacer uso de los recursos dispuesto en la ley, que de no interponerse interponen dentro de los términos, la liquidación adquiere firmeza.
Y, en relación con el fenómeno extintivo de las cesantías anualizadas, esta Corporación[6] ha sostenido, que se hacen exigible por regla general, a partir de la notificación del acto de reconocimiento, salvo que, con ocasión del retiro del servicio u otra circunstancia como el retiro parcial de las cesantías, el empleado conozca el valor de estas, y es a partir de este momento en que se inicia la oportunidad para reclamar su reajuste.
Ahora bien, para calcular el ingreso base de liquidación de las cesantías, conforme a las disposiciones de los artículos 57[7] del Decreto 10 de 1992 y 65[8] y 66[9] del Decreto 274 de 2000, establecían que las liquidaciones de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizaban con base en el salario equivalente al percibido por el personal de planta interna.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 292 de 2001, con ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño, declaró inexequibles las disposiciones contenidas en los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000, al considerar que el Gobierno Nacional se excedió en las facultades que le fueron otorgadas en virtud del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, al regular a través del citado decreto el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, materia reservada por mandato constitucional únicamente para el Congreso de la República.
Dijo la Corte: “Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63.
Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.
Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.
En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.» De la misma forma, la Corte Constitucional en sentencia C - 535 de 2005[10], pese a que el Decreto 10 de 1992 fue derogado[11], encontró procedente pronunciarse de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 57 ibidem[12] con fundamento de que dicha disposición vulnera los artículos 13, 53 y 150 de la Carta Política, en cuanto consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores en razón a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000, podría resolver darle aplicación al citado artículo, y en tal virtud seguiría produciendo efectos jurídicos.
Al respecto, señaló lo siguiente: “(…) 14- De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.
Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.
Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). […] 17- Para la Corte, la norma establece un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, los servidores públicos, pues permite que la pensión de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores sea calculada de manera distinta a la del resto de servidores públicos.
En efecto, mientras que la regla general es que la pensión se calcula con base en el salario efectivamente devengado por el funcionario, en este caso se establece que, para los períodos en que la persona prestó sus servicios en la planta externa, tanto la cotización como el monto de la pensión se calcularán con base en el salario previsto para los cargos equivalentes en la planta interna. […] Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotización y liquidación de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado.
Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para efectos del cálculo de su pensión. […] » (Se resalta). Así las cosas, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 por considerar que al disponer que la cotización y liquidación de las pensiones y prestaciones sociales (entre ellas el auxilio de cesantías) de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizaba con base en un salario que no correspondía al realmente devengado, establecía un trato distinto entre categorías de funcionarios iguales, lo que en consecuencia era discriminatorio y desconocía los principios de dignidad humana e igualdad.
Si bien la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad mencionada; consideró que la disposición que permite la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa con el salario percibido en el cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, es desde su creación, desconocedora de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, entre otros, razón por la cual, es viable que en las situaciones que quedaron en firme durante la vigencia de la disposición anulada se aplique la excepción de inconstitucionalidad[13], en aras de no permitir la existencia de situaciones inconstitucionales que puedan afectar derechos fundamentales.
Posteriormente, el Decreto Ley 4414 de 2004 por medio del cual “se fija el procedimiento para la liquidación y pago del auxilio de cesantía de los servidores públicos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores” en los artículos 1 y 2 se estableció el trámite para la liquidación de la prestación aludida a favor del personal de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, así: “ARTÍCULO 1o.
El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes, que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 432 de 1998.
PARÁGRAFO. El auxilio de cesantía de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se liquidará y transferirá al Fondo Nacional de Ahorro, en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado correspondiente al primer día del mes en que se cause la doceava que se transfiere. ARTÍCULO 2o. El presente decreto regula las liquidaciones anuales de cesantía que se causen a 31 de diciembre de cada año, incluida la correspondiente al año 2004.” Conforme con lo anterior, se advierte que a partir del año 2004, el régimen de liquidación de las cesantías de los servidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá liquidarse por la entidad empleadora, quien tendrá la obligación de transferir al Fondo Nacional del Ahorro una doceava parte de la asignación básica mensual y los demás factores de salario establecidos en las normas vigentes, que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior, en donde la moneda a tener en cuentes, es la legal colombiana a la tasa representativa del mercado correspondiente al primer día del mes en que se cause la doceava que se transfiere.
Se aclara entonces que, con ocasión a la sentencia de constitucionalidad, las prestaciones sociales del servicio exterior deben liquidarse atendiendo el salario efectivamente devengado, y en los casos en que se produzca el retiro del servicio del empleado, tales emolumentos se convierten en definitivos, por lo que se les aplica el fenómeno de la prescripción, en caso de no reclamarse dentro del término previsto en la ley.
Con fundamento en lo expuesto, la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones que contaban con regulaciones especiales desapareció del ordenamiento jurídico con la expedición de las sentencias C-292 de 2001 y C-535 de 2005[14], en especial esta última que anula el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, vigente a partir de la inexequibilidad de los artículos 65 y 66 ibidem, que lo habían derogado. 5.
Caso concreto De las pruebas que obran en el proceso, se advierte que la demandante ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 4 de febrero de 1981, desempeñándose como: Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07 de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos (1982), Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 13 de la Subsecretaria de Organismos y Conferencias Internacionales (1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988), Segundo Secretario de Relaciones Exteriores Código 3056 Grado 04 de la Sección de Pasaportes de la División de Asuntos Consulares (1989), Primer Secretario Código 3055 Grado 06 de la Subsecretaria de Organismos y Conferencias Internacionales (1991).
Luego pasó a desempeñarse en el servicio exterior como Primer Secretario, Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Hungría, desde el 31 de mayo de 1993 hasta el 30 de abril de 1996, y desde el 31 de agosto de 1998 hasta el 2 de febrero de 2003 como Primer Secretario, Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Polonia.
Conforme con lo anterior, durante este tiempo, tuvo derecho a que su empleador le reconociera, liquidara y pagara el auxilio de cesantías, conforme así lo abonó el Ministerio de Relaciones Exteriores a la cuenta individual del demandante, conforme al extracto individual expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, sin que obre constancia de notificación de la liquidación al demandante, con relación a las anualidades 1993 a 2003.
El demandante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, el 16 de enero de 2012, la reliquidación de las cesantías, teniendo en cuenta el verdadero salario percibido en el ejercicio de los diferentes cargos. Dicha petición fue contestada en forma negativa a través del Oficio DITH 7181 del 1 de febrero de 2012 (ff. 5 – 8), en el cual se sostuvo: “(…) En cuanto a su solicitud de reliquidación de las cesantías con base en el salario realmente devengado en el servicio exterior y no el equivalente en la planta interna, al respecto le informo que el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 (que rigió desde enero 3 del mismo año y hasta el 21 de febrero de 2000) y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 (que entró en vigencia el 22 de febrero del mismo año), legislación aplicable para la época en que usted prestó sus servicio al Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente para el período comprendido entre el 4 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 2005, establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debía liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Como consecuencia de los preceptos normativos enunciados, de obligatorio cumplimiento para la administración, dicha prestación fue oportunamente reconocida, liquidada y pagada, de conformidad con la normatividad vigente, esto es, el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000, como se explicó precedentemente, en consecuencia no es posible el pago de reconocimiento alguno con respecto a los aportes por los mencionados conceptos, toda vez que la administración obró en cumplimiento de un mandato legal, sin que le fuera dable abstraerse del mismo, so pena de incurrir en extralimitación de funciones, contraviniendo lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política y en el Código Disciplinario.
Bajo ésta óptica, el Ministerio de relaciones Exteriores, de acuerdo con lo preceptuado en los mencionados decretos, realizó la liquidación y pago oportuno de los valores de las cesantías, con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno para la época de vigencia del artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000, como se anotó precedentemente, por ajustarse a la ley en vigor, cuando se causó. Sin embargo, es pertinente aclarar que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C – 535 del 24 de mayo de 2005, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992.
Así mismo, la citada Corporación a través de la sentencia C – 292 de 2001 declaró inexequible el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000, cuyos efectos, en las situaciones falladas por tales sentencias rigen hacia futuro, no tienen efectos retroactivos, a menos que las mismas lo señalen expresamente. (…) No obstante lo anterior, le informó que las cesantías correspondientes a los períodos que usted refiere en su solicitud, se remitieron por este Ministerio al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para el trámite pertinente, de conformidad con lo establecido en el Decreto – Ley 3118 de 1968, la Ley 48 de 1981, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del 1998, respectivamente, de acuerdo con la normatividad aplicable para la época en que se causaron, como se explicó anteriormente, entidad donde reposan los extractos correspondientes.
(…).” Solicitud que fue reiterada mediante oficio radicado el 2 de abril de 2012 (ff. 9 -10), pretendiendo la liquidación de las cesantías correspondientes a todos y cada uno de los años laborados en planta externa, hasta el 2003, inclusive, con base en el salario realmente devengado, y el reconocimiento del interés oratorio del 2% conforme al artículo 14 del Decreto 162 de 1969.
Mediante el Oficio DITH No. 29572 del 7 de mayo de 2012 (ff. 11 – 12), el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelve la solicitud presentada por la demanda, afirmando que con relación a la reliquidación de las cesantías pretendidas, a través del oficio DITH 7181 del 1 de febrero de 2012, ya había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Con relación del giro directamente de las diferencias que resulten de la reliquidación y el interés de moral del 2%, le informó que no es posible en cuanto las cesantías correspondientes a los períodos en que laboró, fueron reconocidas, liquidadas y pagadas de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que se causaron. En relación con la expedición de los actos administrativos que contienen la liquidación de las cesantías, le informó que “(…) revisada la historia laboral de su representada se encontraron los formatos de liquidación de cesantías correspondientes a los siguientes períodos: 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1982, 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983; 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984; 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985; 1 de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1986; 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987; 1 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988; 1 de enero de 1989 al 31 de diciembre de 1989 y 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1991 (….).” Además refirió que “[c]omo quiera que las cesantías correspondientes a su mandataria fueron remitidas a Fondo Nacional del Ahorro en su oportunidad de acuerdo con lo contemplado en el Decreto ley 3118 de 1968, la Ley 48 de 1981, la Ley 432 de 1998 y el decreto 1453 de 1998, no es posible para esta Dirección expedir nuevos actos administrativos que liquiden, reconozcan o notifiquen prestaciones que en su oportunidad se reconocieron y enviaron a la entidad competente conforme a la normatividad vigente para época en que causaron.” En este mismo acto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionó las cesantías abonadas al Fondo Nacional del Ahorro, en la cuenta de la demandante, durante los años en que prestó sus servicios en el exterior, así: |AÑO |SUELDO |T. CAMBIO |CONVERSIÓN A |CESANTÍAS | | |DOLARES |PROMEDIO |PESOS |REPORTADAS | |1993 |2.418,64 |811,03 |1.961.590 |428.787 | |1994 |3.800,00 |832,95 |3.165.210 |481.191 | |1995 |3.800,00 |993,40 |3.774.933 |794.217 | |1998 |5.630,00 |1.554,77 |8.753.336 |1.567.555 | |1999 |5.630,00 |1.920,99 |10.815.192 |1.646.933 | |2000 |5.630,00 |2.186,79 |12.311.646 |1.798.945 | |2001 |6.000,00 |2.303,26 |13.819.580 |2.297.434 | |2002 |6.000,00 |2.807,58 |16.845.460 |2.408.171 | Obra a folio 204 del expediente, solicitud de retiro de cesantías realizada ante el Fondo Nacional del Ahorro, presentada por la demandante (mayo de 2003), en donde la demandante había retirado todo el monto abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la cuenta individual, con ocasión a la desvinculación de la entidad, es decir, que luego de su retiro, tuvo conocimiento del valor de las cesantías definitivas liquidadas por su empleador.
Conforme con lo anterior, al demandante le fueron reconocidas las cesantías correspondientes, con base en lo establecido en los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, normatividad que disponía que dicho pago se efectuaba con base en la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado en la planta interna del Ministerio. Sin embargo, es a partir del año 2004, que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó, pagó el auxilio de cesantías de los funcionarios con fundamento en lo establecido por el Decreto 4414 del 30 de diciembre de 2004, es decir, tomando como base el salario devengado en divisas, sin que esta normatividad le sea aplicable a la demandante, en razón a que ella prestó sus servicios hasta el 2 de febrero de 2003 Conforme con lo expuesto, a la demandante le fueron abonados a la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, el valor que por cesantías le correspondía, de acuerdo con la normatividad que se encontraba vigente al momento de efectuar la liquidación, motivo por el cual, no habría lugar a acceder a la reliquidación de las cesantías pretendidas en la demanda, en cuanto se estaría realizando un doble pago de una prestación, que fue reconocida y pagada a la demandante en debida forma.
Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías, en cuanto es a partir de la expedición de la sentencia C – 535 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, momento en que surge la prerrogativa de la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo realmente devengado en la planta externa; sin embargo, como el retiro se produjo con anterioridad (2 de febrero de 2003), la misma no es aplicable al presente caso.
La Sala advierte que, la reliquidación se hizo exigible a partir de la sentencia de inexequibilidad por los periodos reclamados y con fundamento en el salario realmente devengado, y dado que las cesantías parciales o definitivas, no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, en virtud de la naturaleza del referido emolumento, no es de recibo que la reclamación pueda efectuarse en cualquier tiempo, sino que por el contrario, está sujeta a los términos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en la sentencia objeto de censura, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que hay lugar aplicar el fenómeno de la prescripción respecto a la liquidación de las cesantías, toda vez que no existe prueba que permita aseverar que el acto en que liquidó el auxilio de cesantías se hubiere notificado. Sobre el particular, esta Corporación[15] en un asunto de similares contornos al presente, en el cual se pretendió la reliquidación de las cesantías a raíz de la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, estableció: “(…) Dentro del proceso no aparece probada la respectiva notificación de cada acto administrativo que liquida la cesantía, simplemente, según se deduce, se le acredita cada año al demandante en su cuenta individual, el valor que le corresponde por dicho concepto (folios 170 y 171) Es decir que, en principio, la parte demandante no estaba en la obligación de impugnar el acto de liquidación y gro de las cesantías, pues, no le notificaron cada decisión anual, es más, no aparece probado que cada año se le notificara el contenido del oficio que le giraba o transfería los dineros con destino al Fondo Nacional del Ahorro; en otros términos, la parte demandante, sustancialmente, no tuvo la oportunidad para discutir el monto de sus cesantías.
Pero además, partiendo de la base de que el problema jurídico que se presenta aquí corresponde a la forma de liquidación de las cesantías en donde la entidad lo hizo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 del decreto 10 de 1992, que ordena “las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones equivalentes en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”, norma que, como ya se indicó, fue declarada inexequible mediante sentencia C – 535 de 2005.
Conforme a lo antes indicado se precisa que existía un obstáculo de orden legal, que no permitía liquidar las prestaciones de los empleados del servicio exterior, con base en lo que devengaban sino sólo de acuerdo con los valores equivalentes a los de la planta interna, de manera que se puede decir, como ya lo ha precisado esta Sala, que el derecho a devengar la cesantía liquidada con base en lo devengado en el servicio exterior, sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las (sic) sentencias referida, pues antes, es evidente que la entidad púbica se abstenía de liquidarla.
A partir de la remoción del obstáculo normativo cuya sentencia fue proferida el 24 de mayo de 2005, el demandante estaba legitimado para pedir el reconocimiento de su derecho, por ende, no es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, conforme lo pidió la entidad recurrente en el recurso de alzada. (…).” Conforme con lo anterior, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece el fenómeno de la prescripción, así: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[16], con relación a la prescripción de las acciones, consagra que: “1°. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2°.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres (3) años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.
Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Corolario a lo expuesto, el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que, en relación con la liquidación de las cesantías, aquel debe contarse desde la notificación del acto que las liquida durante el término de la relación laboral; sin embargo, si se omite, no sería oponible al interesado, en cuanto no tuvo la oportunidad de conocer el monto y controvertirlas, si así lo consideraba del caso, por lo que tampoco operaría la prescripción trienal, empero, si con motivo de la desvinculación, el interesado retira las cesantías, accede a conocer el valor, y en este caso, opera el término de la prescripción, y esta es la oportunidad a partir de la cual podrá reclamarse el reajuste.
Esta Corporación, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, dentro del proceso 25000234200020120092101 (2438 – 2014), con ponencia del doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010[17], en la que se decidió sobre el conteo del término de prescripción cuando surge un hecho producto de una decisión judicial anulatoria: “[…] Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, su a ello hubiere lugar, dentro de los cuatros meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de los dispuesto en el artículo 134 [136] del C.C.A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto.
Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado.
Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legitima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales, de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación (negrillas fuera de texto) […]:” Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante elevó las peticiones el 16 de enero de 2012 (ff. 3 – 4) y 2 de abril de 2012 (ff. 9 -10), la Sala se encuentra de acuerdo con lo decidido por el a quo en relación a que el presente asunto se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, por cuanto la reliquidación de las cesantías del demandante, debió haber sido propuesta dentro de los 3 años siguientes posteriores al momento en que se desvinculó del servicio; sin embargo, ésta se hizo 9 años después, y con el retiro, las cesantías anualizadas se tornaron en definitivas, y, por lo tanto, se encuentran sujetas al fenómeno de la prescripción. Y si bien, en el proceso no obra prueba de la notificación de las cesantías definitivas de la demandante, con ocasión a su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores (2 de febrero de 2003), se advierte que de ella se enteró al momento de realizar el retro definitivo de las mismas (mayo de 2003), aceptando el valor liquidado y abonado en la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que una vez enterado del monto, y al encontrarse inconforme con el mismo, debió presentar dentro de los tres (3) años siguientes al retiro, la reclamación ante la administración, y si era del caso, acudir a la jurisdicción contenciosa dentro del término oportuno, y no cuando ya el derecho se encontraba prescrito conforme a las disposiciones del artículo 41 del decreto 3135 de 1968.
De todo lo anterior, advierte la Sala que, en el presente caso, es procedente declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo encontró probado el a quo, en la medida que la demandante presentó la solicitud de reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fenecidos los tres (3) años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, contados desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, desde el retiro del servicio.
III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia fue acertada, puesto que, la solicitud de reliquidación de las cesantías fue presentada por fuera de los 3 años que la norma contempla, cuando la prestación se hizo exigible, en la medida que el retiro del servicio se produjo el 3 de febrero de 2003 y la solicitud de reliquidación se realizó el 16 de enero de 2012, por lo que es dable concluir que fue presentada por fuera de los tres años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, motivo por el cual es procedente declarar que operó el fenómeno de la prescripción, tal y como así lo realizó el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda promovida por la señora CARMEN ROSA DUSSÁN AVELLA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) Con impedimento[18] SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, decreto que esta vigente desde la fecha de su publicación (22 de febrero de 2000).
En su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992 “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. [2] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de marzo de 2010, Expediente No. 110010325000200500010 00 (0177 - 2005), Actor: Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores - Semrex, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [3] Mediante el Decreto 274 de 2000 se reguló la Carrera Diplomática y Consular como “la Carrera Especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro e los funcionarios pertenecientes a dicha carrea, teniendo en cuenta el mérito”, además, se regularon las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad, condiciones laborales especiales y señaló que la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores. [4] Quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan de forma indefinida sino que retornen, así sea un tiempo, al país, para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar los intereses del Estado. [5] Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. [6] Ver entre otras;
(i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 20 de septiembre de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42- 000-2012-01850-01 (2156-15) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B sentencia de 30 de noviembre de 2017, C.P. Gerardo arenas Monsalve, número de radicación 2012-00921-01 (2438-2014). [7]“ ARTÍCULO 57.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” [8]
ARTÍCULO 65. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. [9] «ARTÍCULO 66.
Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.» [10] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [11] A partir de le expedición del Decreto 274 de 2000. [12] «Artículo 57.
Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. » [13] “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.” Sentencia SU 132 de 2013, M.P:: Alexei Julio Estrada. [14] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de noviembre de 2010, dentro del expediente No. 25000232500020050874201 (1496 – 2009), Actor: Fabio Emel Pedraza Pérez. [16] «Por el cual se Reglamentan el Decreto 3135 de 1968. » [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 25000232500020050515901 (0230 – 2008), Actora: Rosmira Villescas Sánchez [18] Aceptado mediante auto del 30 de junio de 2016 (ff. 286 – 287)