RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia La actora es beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su tiempo de servicios antes del 1º de abril de 1994, no obstante, es evidente que el cumplimiento de la edad requerida en el régimen pensional anterior, esto es, 55 años, los reunió el 12 de enero de 2015, es decir, por fuera del límite establecido para la extensión de la transición de la mencionada y que su situación pensional se rigiera por el régimen especial anterior.
Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además, tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014, solo aplica para quienes sean beneficiarios de la transición, es decir que cumplen con las condiciones allí establecidas, pues así lo quiso el legislador y se interpreta de la simple lectura de la norma.
Es de indicar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue extenderlo hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo que sus beneficiarios pudieran consolidar el derecho hasta tal fecha con base en la norma anterior, con excepción de quienes, a la vigencia de aquel, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, a los cuales se les mantendría la expectativa legitima de pensión hasta el 31 de diciembre de 2014.
Entonces, las fechas descritas en el acto modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política hacen alusión a la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de transición pudieran consolidar su derecho, no como una modificación a los requisitos inicialmente señalados por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las anteriores circunstancias, llevan a la Sala a la conclusión de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto para los servidores públicos, el cual se encuentra previsto en la Ley 33 de 1985, y, en consecuencia, por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento sobre los demás asuntos en cuestión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00596-01(6482-19) Actor: ROSALBA ESTHER HUERTAS CARO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado, como apelante único, contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Rosalba Esther Huertas Caro, demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 251838 del 20 de agosto de 2015, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, que le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, GNR 338597 del 28 de octubre del mismo año y VPB del 14 de enero de 2016, a través de las cuales dicha funcionaria y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la entidad confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 12 de enero de 2015 y sin que la prestación se encuentre supeditada al retiro definitivo del servicio.
Asimismo, condenar en costas y las demás consecuenciales. Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La accionante nació el 12 de enero de 1960[2] y ha prestado sus servicios así[3]: |Entidad |Desde |Hasta | |Colegio Boyacá |15-02-1979 |30-06-2009 | |Colegio Boyacá |01-07-2009 |22-07-2016[4] | Total = 37 años, 5 meses y 7 días - Durante tales periodos, la actora cotizó a seguridad social de la siguiente manera: |Periodo de aportes |Caja, fondo o entidad a la | | |cual se realizaron aportes | |Desde |Hasta | | |15-02-1979 |30-06-2009 |CAJANAL | |01-07-1990 |22-07-2016 |COLPENSIONES - ISS | 5.
El 11 de febrero de 2015, la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación[5], la que le fue negada mediante la Resolución GNR 251838 del 20 de agosto de 2015[6], suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la entidad, al establecerse que no logra acreditar la edad mínima requerida para ello dispuesta en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, 57 años de edad, dado que únicamente cuenta con 55 años. 6.
Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 21 de septiembre de 2015, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en su contra, los que fueron resueltos por la gerente nacional de reconocimiento y la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES por medio de las Resoluciones GNR 338597 del 28 de octubre de 2015[7] y VPB 1565 del 14 de enero de 2016[8], respectivamente, en el sentido de confirmarlo íntegramente.
Concepto de violación 7. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989, y 81 de la Ley 812 de 2003. 8. Para el efecto, manifiesta que con los actos acusados se desconoce la condición de docente oficial que tiene, en cuya virtud le resulta aplicable el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que dispone que el régimen prestacional es el previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma que remite a las Leyes 33 y 62 de 1985, según las cuales «(e)l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.». 9.
Asimismo, lo establecido en los artículos 5º del Decreto 224 de 1972, 70 del Decreto 2277 de 1979 y 6º de la Ley 60 de 1993, que disponen para los docentes el goce simultáneo del sueldo y de la pensión. 10. Así, entonces, al encontrarse acreditado que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cuenta con 55 años de edad y 37 años de labores como docente al servicio del Colegio de Boyacá, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de estatus pensional y que esta sea efectiva a partir de ese momento sin condicionamiento al retiro del servicio.
Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandando se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto que la demandante tiene una expectativa legitima de pensionarse en aplicación de un régimen legal especial, como lo es el de los maestros, para lo cual debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, también lo es, que al querer beneficiarse de la calidad docente, la entidad competente para otorgarle la pensión de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 12.
Ahora, en gracia de discusión, en el eventual caso en que COLPENSIONES debiera reconocer la pensión de jubilación a la demandante, de llegar a determinase que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma sería en condición de servidora pública y par tal fin solo se pueden tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985.
Por ello, la base de liquidación de la prestación deberá ser definida con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994. 13. A su vez, refiriéndose al artículo 128 de la Constitución Política, que estableció que «(n)adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…)», sostiene que a la actora no le asiste el derecho a recibir pensión y sueldo de manera concomitante, toda vez que iría en contravía de la prohibición de que ningún servidor público puede percibir dos asignaciones provenientes del erario en forma simultánea. 14.
Por lo expuesto, considera que los actos acusados no adolecen de vicios que pueda derivar en su nulidad, ni siquiera parcial, toda vez que fueron proferidos en debida forma y con plena observancia de las normas jurídicas en que debían fundarse, de manera que la situación pensional de la demandante se encuentra ajustada a derecho y no hay lugar a modificación alguna.
La sentencia de primera instancia 15. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de las resoluciones acusadas, por las cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación, y ordena a COLPENSIONES a reconocerle la prestación tomando como base el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes del año anterior a la adquisición del estatus pensional y con la inclusión de los factores salariales sueldo básico y bonificación Decreto 1272 de 2015, a partir del 12 de enero de 2015, sin necesidad de que acredite el retiro del servicio, y a dar cumplimiento a la sentencia según los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 16.
Para el efecto, luego de analizar el régimen prestacional de los docentes, concluye que los vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores. Así las cosas, conforme a la situación fáctica expuesta y demostrada, determinó que el régimen pensional que le asiste a la demandante, por su condición de maestra, es el establecido en la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años y lleguen a la edad de 55 años, tienen derecho a pensionarse con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio. 17.
Así las cosas, estima que en el ingreso base de liquidación se debía tener en cuenta, no solo el promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional sino también los factores salariales enunciados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a la sentencia de unificación del 25 abril de 2019 de la sección segunda del Consejo de Estado. 18.
A su vez, en relación con a la posibilidad de la demandante de devengar sueldo y pensión de manera simultánea, precisa que le asiste tal derecho al pensionarse como docente oficial conforme a los artículos 5º del Decreto 224 de 1972, 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, específicamente en su literal g). 19. En cuanto a la condena en costas, establece su procedencia en la medida que en el expediente se prueba su causación. Recurso de apelación 20.
El ente de previsión demandado interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que el a quo no tuvo en cuenta que el reconocimiento pensional que procede a favor de la actora, quien cotizó y se presentó ante COLPENSIONES con el fin de obtener la prestación, es el de la Ley 33 de 1985 como servidora pública, en caso de que sea beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuya condición la liquidación del derecho atiende las reglas de esta última normativa, tal como es el criterio de la Corte Constitucional explicado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 21.
Así las cosas, manifiesta que a fin de establecer el ingreso base de liquidación, lo procedente es la aplicación de las reglas contenidas en los artículos 21 o 36 de la mencionada Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 22. A su vez, señala que conforme al artículo 128 de la Constitución Política ningún servidor público podrá «(…) desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…)» y tampoco recibir de manera simultánea sueldo y pensión. 23.
Como consecuencia de todo lo anterior, colige que COLPENSIONES no puede reconocer la pensión de jubilación a la demandante con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y tampoco acceder al pago de la prestación de manera simultánea con el sueldo que percibe, como lo ordenó el a quo, toda vez que el ente de previsión reconoce las prestaciones en la calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, por tanto, no le son oponibles los beneficios del régimen docente.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 24. Las partes presentan alegatos de cierre reiterando sus argumentos de la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problemas Jurídicos 25.
De acuerdo con los cargos formulados en la apelación interpuesta por la parte demandada, como apelante único, y teniendo en cuenta que en este se cuestiona el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que reconoció el a quo a la actora, según las Leyes 33 y 62 de 1985, en caso de que sea beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consideración a que COLPENSIONES reconoce las prestaciones en la calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, establecido en la Ley 100 de 1993, la cual, en su artículo 279, dispone que no son destinatarios, entre otros, los docentes, por tanto, no le son oponibles los beneficios del régimen docente, corresponde a la Sala determinar si: ¿El ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993? y, una vez dilucidado lo anterior, es pertinente establecer si ¿comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994? 26.
Asimismo, si ¿la actora tiene derecho a percibir, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera simultánea pensión y salario? 27. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993; ii) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación; iii) la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, y iv) el análisis del caso concreto.
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 28. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 29.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[9]. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[10]. 30.
El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 31.
El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 32.
Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. 33.
La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»[11]. 34.
En efecto es así, por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 35.
El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[12].
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición[13]. 36. Por otra parte, conviene precisar que en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. 37.
La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible[14]. 38. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 39.
Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues para los primeros el legislador instituyó la protección de su expectativa legítima al encontrarse en proceso de consolidación del derecho, mientras para los segundos lo que existe es una mera expectativa. 40.
Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador».
Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.»[15]. 41.
De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 42.
Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 43.
La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.
Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100». 44.
La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»[16]. 45.
Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[17], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[18], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 47.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 48.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…).». 49. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]». 50.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 51. Esta subregla se sustenta, así: «(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». 52.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 53.
De acuerdo con la directriz anterior, es claro que en sentir de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos.
De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política 54. El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: «( )
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
( ).». 55. De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. 56.
Por otro lado el artículo 128 Constitucional es desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, así: «ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades ( )». 57. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 del 1° de abril de 1993[19], al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: «( ) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: ( ) Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro publico, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64).
Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas.
( ).». 58. Bajo dicho entendido, se encuentra la prohibición de percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario, (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación, proveniente de entidades de previsión del Estado, y sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Del caso concreto 59. Es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y si puede disfrutar de manera simultánea el sueldo y la pensión, en atención a que COLPENSIONES reconoce las prestaciones en la calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, establecido en la Ley 100 de 1993, la cual, en su artículo 279, dispone que no son destinatarios, entre otros, los docentes, por tanto, no le son oponibles los beneficios del régimen docente. 60.
Para resolver el primer asunto en cuestión, teniendo en cuenta los hechos anunciados con anterioridad, los que no se encuentra en discusión, se tiene que la actora cuenta con una edad superior a 55 años de edad, cumplidos el 12 de enero de 2015, pues nació el mismo día y mes de 1960, y ha laborado por 37 años, 5 meses y 7 días al servicio del Colegio de Boyacá, periodo durante el cual realizó cotizaciones a CAJANAL, hoy UGPP y al ISS, hoy COLPENSIONES, entidades encargadas de administrar el régimen pensional general de los servidores públicos, por lo que le resulta aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que conlleva a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para su otorgamiento, en caso de llegar a acreditarse los requisitos establecidos en este artículo. 61.
Al respecto, es de señalar que conforme al artículo 52[20] de la Ley 100 de 1993, el entonces ISS[21] era la entidad previsional encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida establecido en dicha ley, quedando en consecuencia excluida para reconocer prestaciones del personal docente oficial, que expresamente están exceptuados de las prestaciones contenidas en la mencionada ley de seguridad social al tenor de su artículo 279[22], en especial, los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 62.
De esta manera, en juicio de la Sala, la calidad del docente oficial que alega la demandante hace parte de las regulaciones previstas en la Ley 91 de 1989 y en las normas a que esta remite, de manera que son inoponibles a la entidad demandada quien siendo receptora de las obligaciones pensionales del extinto ISS, solo actúa por ministerio de la ley, en el ámbito funcional descrito en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. 63.
Dicho esto, procede la Sala a establecer si la accionante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuanto a su reconocimiento pensional, encontrando que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la dicha ley, esto es, el 1º de abril de 1994, la actora tenía 34 años de edad, pues se reitera, nació el 12 de enero de 1960, y 15 años, 1 mes y 15 días de servicios, iniciados el 15 de enero de 1979. 64.
Lo anterior, a simple vista, permitiría establecer que la actora es beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su tiempo de servicios antes del 1º de abril de 1994, no obstante, es evidente que el cumplimiento de la edad requerida en el régimen pensional anterior, esto es, 55 años, los reunió el 12 de enero de 2015, es decir, por fuera del límite establecido para la extensión de la transición de la mencionada y que su situación pensional se rigiera por el régimen especial anterior. 65.
Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además, tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014, solo aplica para quienes sean beneficiarios de la transición, es decir que cumplen con las condiciones allí establecidas, pues así lo quiso el legislador y se interpreta de la simple lectura de la norma. 66.
Es de indicar, que el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo que hizo fue extenderlo hasta el 31 de julio de 2010, permitiendo que sus beneficiarios pudieran consolidar el derecho hasta tal fecha con base en la norma anterior, con excepción de quienes, a la vigencia de aquel, tuvieran al menos 750 semanas cotizadas, a los cuales se les mantendría la expectativa legitima de pensión hasta el 31 de diciembre de 2014. 67.
Entonces, las fechas descritas en el acto modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política hacen alusión a la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de transición pudieran consolidar su derecho, no como una modificación a los requisitos inicialmente señalados por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 68.
Las anteriores circunstancias, llevan a la Sala a la conclusión de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto para los servidores públicos, el cual se encuentra previsto en la Ley 33 de 1985, y, en consecuencia, por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento sobre los demás asuntos en cuestión. 69.
No obstante, es importante señalar que el Colegio de Boyacá es un establecimiento público descentralizado, razón por la cual la accionante estaba afiliada a CAJANAL, hoy UGP y al ISS, hoy COLPENSIONES, y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Dicha naturaleza fue abordada en la providencia del 8 de marzo de 2006, en los siguientes términos: «Con respecto a lo anterior, surge la duda en cuanto a la posibilidad de que las decisiones adoptadas en el Ministerio de Educación Nacional, sobre la “asignación” de prima técnica para sus funcionarios, puedan regular o no válidamente, la situación de los empleados del Colegio de Boyacá, dada la especial circunstancia de ser éste un Establecimiento Público.
A ello dirá la Sala que, dada la especial naturaleza de la institución demandada, no se puede entender regulada por la resolución 3528 de 1993, cuya aplicación demanda el actor, debido a que el Colegio de Boyacá es una institución de creación legal, a la cual la ley 2ª de 1972 asignó el carácter de Establecimiento Público y que por ello, forma parte del sector descentralizado del orden nacional.
Es entonces una institución con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que como órgano del Estado, está sujeto al control político y a la suprema dirección del Ministerio de Educación Nacional al cual está adscrito, pero la autonomía administrativa y financiera de la que goza lo faculta para la adopción de sus propias políticas administrativas y de personal a través de un Consejo Directivo y de un director o rector.»[23]. 70.
Así, entonces, se tiene que la demandante perteneció a la planta orgánica de una institución descentralizada, descartándose así que estuviera adscrita a una secretaría de educación territorial o, lo que es igual, al magisterio oficial, en consecuencia, el ente previsional encargado de atender el régimen pensional y prestacional a su favor es CAJANAL, hoy UGPP o el ISS, hoy COLPENSIONES. 71.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto. Costas procesales 72. La jurisprudencia de la Sala[24] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 73.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión 2, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, y, en su lugar: NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 23 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 200. [2] Según cédula de ciudadanía, visible a folio 20. [3] Conforme a los actos administrativos acusados visibles a folios 24 a 35 y la certificación de información laboral de la actora que reposa a folio 46. [4] Fecha de la presentación de la demanda. [5] Conforme a la Resolución GNR 251838 del 20 de agosto de 2015, expedida por COLPENSIONES, visible a folios 24 a 28. [6] Visible a folios 24 a 28. [7] Visible a folios 30 a 32. [8] Visible a folios 35 a 39. [9] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [10] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». [11] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [12] Ídem. [13] Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). [14] La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos» [15] C-168 de 1995. [16] Sentencia C-596 de 1997. [17] Expediente 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [18] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [19] Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Referencia: Expediente D- 153. [20] «ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria» [21] Subrogada en sus obligaciones pensionales en Colpensiones, entidad demandada. [22] «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…).». [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, fallo del 8 de marzo de 2006, proceso con radicado 15001-23- 31-000-2000-02850-01 (2752-04). [24] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.