Micelio
11001-03-25-000-2018-01257-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social.·Demandado: Emiro Comabriza Roa

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Cuantía del derecho pensional reconocido exceda lo debido / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Solo frente a sentencias, no a reliquidaciones que efectúe la administración / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Improcedencia Observa la Sala que no hay lugar a acceder a la revisión de la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que la liquidación de la pensión del demandado teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada percibida en el último año laborado, pues ello obedeció a la reliquidación que en ese sentido se hizo en vía administrativa por el ente previsional y no por orden de la sentencia cuya revisión se pretende.

A más de lo anterior, si bien la sentencia de 27 de julio de 2017 ordenó la inclusión de ciertos factores en la liquidación de la pensión, todos ellos corresponden a los emolumentos fijados en la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 que estableció la forma de liquidación del IBL de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición. Así las cosas, se establece que en el caso bajo estudio no se dieron los presupuestos necesarios para la configuración de la causal b) prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo 14 de julio de 2014 dictado por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01257-00(4227-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: EMIRO COMABRIZA ROA I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces[2] de fecha 27 de julio de 2017, que confirmó la sentencia del 14 de julio de 2014, dictada por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil[3], que ordenó la reliquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa <<teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicio(…)».[4] De la acción de revisión[5]. 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 3.

Como sustento de las causales invocadas sostuvo que el fallo controvertido comporta un abuso palmario del derecho, lo que conlleva a una grave erogación a los recursos públicos y en consecuencia a una vulneración del debido proceso en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada percibida en el último año de labores con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese tiempo, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional[6] para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia[7], que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 21[8] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. La apoderada del señor Emiro Combariza Roa[9] considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados obedeció a su calidad de beneficiario del régimen de transición y a la posición jurisprudencial vigente para la época, que entendía por monto el total de la cuantía a reconocer por la prestación periódica y no, como hoy en día, se alude solamente a la tasa de reemplazo. 5.

Sostiene que no se le puede aplicar retroactivamente los efectos de la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, pues ello desconoce el principio de progresividad que rige los asuntos laborales y que la propia Corte Constitucional ha estimado incorporado en el llamado “bloque de constitucionalidad”, máxime cuando la providencia referenciada le da prevalencia a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, por lo tanto, los cambios que ella trajo en materia de IBL no afectan los fallos debidamente ejecutoriados. 6.

Alega, que la reliquidación pensional en los términos ordenados por la sentencia enjuiciada no afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues los aportes que han debido hacerse por algunos factores salariales, se descuentan una vez se haga el reconocimiento en ese sentido. Por el contrario, si se vulnera el derecho de igualdad de todas los beneficiarios de la transición. 7.

A más de lo anterior, solicita, atendiendo a las dos interpretaciones frente a como se debe calcular el IBL del régimen de transición que por principio de favorabilidad, se le de aplicación aquella que ordena la inclusión de todos los factores percibidos en el último año laborado. Seguidamente, precisa que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fue producto de la autonomía e independencia de los operadores judiciales conforme está contemplada en el artículo 5 de la Ley 270 de 1995 y el artículo 28 superior, de tal forma que no es posible <<que porque exista otra jurisprudencia que le dé una interpretación diferente se menoscaben los principios de cosa juzgada, seguridad y certeza jurídica>>, de la confianza legítima e inmutabilidad de la sentencia. 8.

Por último, sostiene que el mecanismo interpuesto por la UGPP, <<es prácticamente un alegato de tercera instancia>> que no procede atendiendo a que la entidad previsional contó con todas las garantías procesales dentro del proceso ordinario que se pronunció respetando el precedente jurisprudencial y horizontal de la época. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia. 9. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[10] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[11] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[12].

Problema jurídico. 10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces de fecha 27 de julio de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión teniendo en cuenta la asignación básica más alta percibida en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento. 11.

Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio del i) artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) de las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial; iii) para posteriormente, resolver el caso concreto. Del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 12.

La norma que da inicio al presente estudio, es la siguiente: <<ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> 13.

Dicho artículo faculta a Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para solicitar la revisión de sentencias judiciales, transacción o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan al erario público o fondos de tal naturaleza el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con desconocimiento del debido proceso o en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable.

Facultad que le fue extendida a la UGPP por virtud del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 <<por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias>>, que al tenor literal consagra: “ARTÍCULO 6o.

FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.” 14. Legitimación que fue ratificada por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013, en la cual además se dispuso la misma facultad para los diferentes entes administrativos de pensiones. 15.

La acción de revisión se tramita por el procedimiento para el efecto establecido en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en los artículos 248 y siguientes. Se aclara, que lo anterior no pone en plano de igualdad a la acción de revisión con el mecanismo extraordinario que regula la Ley 1437 de 2011, pues si bien, son figuras similares en el entendido que ambas tienen por objeto la revisión de providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, el recurso extraordinario de revisión propende por la revisión de errores procesales o del debido proceso en las que haya incurrido la sentencia atacada, sin que ello implique volver a debatir sobre el fondo del asunto, pues no se trata de una tercera instancia sino de un nuevo proceso, y por tanto a través de aquel no se pueden analizar nuevamente las circunstancia fácticas y jurídicas que dieron origen al proceso ordinario, ni las pruebas tenidas en cuenta, así como tampoco el criterio de hermenéutica expresado por el juez.

En efecto, en reiterados pronunciamientos esta subsección[13], sobre el punto ha sostenido: <<(…) el recurso extraordinario de revisión no da cabida para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley ni para volver a discutir sobre el objeto de la controversia (…) >> 16. Por su parte, la acción que regula el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 faculta la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico o no. 17.

Lo anterior, tiene su sustento en la política legislativa que se dio con ocasión a la Ley 797 de 2003. En ese sentido, se trae a colación que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 206 de 2002 del Senado, el legislador estableció como propósito de la reforma pensional buscar una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera del sistema pensional para proporcionar un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la Ley 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, que generaban ciertas circunstancias de corrupción. En efecto, en virtud de tales beneficios se estaban otorgando reconocimientos pensionales desproporcionales con el historial laboral del pensionado, con abuso del derecho y fraude de la ley, que comportaban una transgresión a los recursos de la nación y una desestabilidad al sistema pensional frente a los demás afiliados que no se regían por este tipo de tratos especiales. 18.

El Gobierno Nacional, mediante la reforma aspiró a recuperar la confianza perdida de los ciudadanos en sus instituciones, reincorporar el sentido de solidaridad y tonificar las finanzas públicas. Es por ello que a través de los artículos 20 y 21 se estableció la posibilidad de revisar decisiones judiciales que han reconocido pensiones de manera irregular o por montos que no corresponden de acuerdo a la Ley y así afrontar los graves casos de corrupción en esta materia derivada de la existencia de regímenes de transición y en consecuencia, evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. En efecto, en el proyecto de Ley 206 de 2002, el Senado indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21.

Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».[14] 19.

Entonces, se tiene que el anterior aparte, atendiendo al propósito y/o voluntad del legislador mediante la reforma pensional, fue materializado a través del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocado por la UGPP en el presente asunto, que estableció la posibilidad a cargo de los entes previsionales y demás entes públicos taxativamente previstos en la norma, de solicitar la revisión de providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de una suma periódica de dinero o pensiones en desconocimiento del debido proceso o en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la Ley. 20.

Ahora bien, conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que <<hayan decretado o decreten el reconocimiento>>. 21.

Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado[15], ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Además, la acción extraordinario en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional[16], a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 22.

Aunado a lo anterior, que es de alcance general para todas las acciones extraordinarias de la Ley 797 de 2003, también están los presupuestos específicos y exclusivos para cada causal. Así las cosas, para la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la ley en comento, es de espectro bastante amplio al indicar que procede <<Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso>>, por lo que dentro de los presupuestos está (i) que el derecho haya sido reconocido y (ii) que ese reconocimiento haya sido ilegítimo por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso.

Es decir, que el origen o génesis del derecho es falaz y la persona no tenía por qué haber sido beneficiado con la prestación o derecho. 23. En cuanto a los presupuestos específicos y exclusivos de la causal contenida en el literal el literal b) del artículo 20, se observan los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 24.

Se resalta, que la utilización de estas causales debe ser igualmente de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales, que realmente se hayan proferido por violación al debido proceso o en exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida, de tal forma que se evidencia de manera grosera, evidente y manifiesta la estructuración de las causales, sin que haya lugar a dudas.

De las fuentes normativas y jurisprudenciales frente al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial. 25. El Consejo de Estado ante las diversas interpretaciones normativas frente a la aplicación del régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición, que realizaban los jueces de lo contencioso administrativo, en el entendido que algunos ordenaban la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado y otros, atendían las reglas que sobre la transición determinó la Corte Constitucional en reiteradas providencias, a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, se vio en la necesidad de cumplir con el deber de unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971, que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26.

Para ello, estudió, en primer lugar, la interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud de los antecedes jurisprudenciales que sobre el punto ha proferido esta Corporación y en consecuencia estableció que el régimen anterior es aplicable solo en lo atinente la edad, tiempo y monto de servicio mientras que el ingreso base de liquidación es el previsto en los artículos 21 y 36 ibídem.

Determinado lo anterior y en aras de establecer una regla jurisprudencial que defina los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de los funcionario de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Corporación realizó un estudio sobre las disposiciones normativas que contemplan el régimen especial que rige a dichos servidores, así: 27.

Para el efecto, determinó que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público se rigen por el sistema especial establecido por el presidente de la República, a través del Decreto 546 de 1971 que en su artículo 6 dispuso: <<Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas. >> 28.

Seguidamente, esta Corporación señaló: <<Dicha disposición normativa específicamente ordenó que, tanto los funcionarios como los empleados a los cuales se refiere, tienen derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; pensión de jubilación que equivale al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos funcionarios y empleados en el último año de servicio en las actividades citadas.

Luego, el Decreto 717 de 1978, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 121 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

(…)>> 29. Luego de un análisis jurisprudencial sobre la aplicación de este sistema especial a favor de los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público, la Corporación determinó que una interpretación en la que se respeta en su integridad dicho régimen atribuyó a la ineficacia del sistema de seguridad social que tuvo lugar con la expedición de la Ley 100 de 1993, situación que motivó que en el artículo 273 de esta ley se ordenara, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, los incorporara al sistema general de pensiones, con respeto de los derechos adquiridos. 30.

Del estudio realizado por este cuerpo colegiado, se encontró que es a partir del Decreto 691 de 1994 que en su artículo 1 se incorporó a los funcionarios de la Rama Judicial a nuevo sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993 y para el efecto, señaló: <<Hay que señalar que este decreto en el artículo 6.º hizo alusión al ingreso base de cotización, en el sentido de que el salario para calcular la cotización al sistema general de pensiones de estos servidores públicos incorporados, está constituido por los factores denominados: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando ésta sea factor del salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios.

La norma en mención fue modificada por el Decreto 1158 de 1994, que en el artículo 1.º estipuló como factores para liquidar ese ingreso base de cotización los siguientes: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y bonificación por servicios prestados.

Como se observa, fue agregado el factor salarial denominado prima de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sea factor de salario. >> 31. Seguidamente la sección segunda de esta Corporación realizó un estudio sobre la evolución normativa frente a los factores a los que tienen derecho estos funcionarios para cómputo de la pensión, y para el efecto indicó lo siguiente: <<Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de qué trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.

Todo lo anterior sin perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el parágrafo transitorio 4.º271 del artículo 1.º indicó que el régimen de transición no puede extenderse después del 31 de julio de 2010, a excepción de que el empleado que estuviera en ese régimen, tuviera cotizadas por lo menos 750 semanas para el 25 de julio de 2005, fecha en la que cobró vigencia de dicho Acto Legislativo,272 con lo cual ese régimen de transición se le conserva hasta el 2014.>> 32.

En cuanto al ingreso base de liquidación, la Sala estimó atendiendo a la interpretación que se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente realizado cotizaciones al sistema pensional, que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013. 33.

Con base en lo expuesto, fijo las siguientes reglas jurisprudenciales: <<<<4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original.>> 34.

Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió́ el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971[17] en el artículo 6°, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, con la tasa de reemplazo del 75%. 35.

Pero en lo que atañe al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°[18] en mención, pues el que hay que aplicar es el establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Caso en concreto. 36. Recordemos para resolver este caso que el apoderado de la UGPP señala que la sentencia cuya revisión se pretende al ordenar la reliquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa, teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en ese tiempo, causa una erogación sin justa causa al patrimonio público, lo que comporta una violación al debido proceso, en la medida que se desconoce la interpretación que de acuerdo a las providencias de la Corte Constitucional se le debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 37.

Por el contrario la parte accionada a través de apoderado insiste en que no hay lugar a la revisión de la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, por la cual, se confirmó el fallo de 14 de julio de 2014 dictado por el juzgado 571 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil, en la medida que i) la reliquidación de la pensión obedeció a la su calidad de beneficiario de la transición y a la jurisprudencia vigente para la época; ii) no se le puede dar aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, por cuanto, desconoce los principios de progresividad y no regresividad en materia laboral; iii) que acceder a las pretensiones de la UGPP constituye una vulneración a la cosa juzgada que rige la inmutabilidad de las sentencias debidamente ejecutoriadas; iv) que en virtud del principio de favorabilidad ante las distintas interpretaciones que existen sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele la más favorable; v) finalmente sostiene que con la decisión enjuiciada no se vulnera la estabilidad del sistema financiero, si se tiene en cuenta que se ordenó la deducción de los factores sobre los cuales no se hizo aporte. 38.

Partiendo de estas posiciones o de las tesis que defiende cada parte interviniente, la Sala se permite resolver los argumentos expuestos por cada una de ellas frente al caso en concreto, así: 39. En primer lugar, corresponde estudiar si se configuró la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la reliquidación de la pensión en los términos ordenados dentro del proceso ordinario con radicación 2013-00347-01 se obtuvo con violación al debido proceso.

Sobre el punto, la UGPP alega que la reliquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 40. Al respecto, se señala que en el caso bajo estudio no se encuentra en discusión el sistema de liquidación aplicable al demandante como beneficiario del régimen de transición previsto en Ley 100 de 1993 y ex funcionario de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil[19], esto es, el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, razón por la que, el argumento de la UGPP carece de asidero jurídico, máxime cuando lo que es objeto de debate en el presente asunto es la forma en que se reliquidó la pensión, más no las disposiciones normativas que originaron su reconocimiento, lo que permite a la Sala colegir que la UGPP pretende es cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida. 41.

A más de lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad razón por la cual, la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. 42.

Ahora bien, en lo atinente a la casual b) de la prenotada ley, esto es, que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, la UGPP aduce que se configura un abuso palmario del derecho, en la medida que el fallo acusado mal interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoció los precedentes obligatorios fijados por la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas el régimen de transición, situación que hace que el reconocimiento prestacional sea irregular y que el accionado obtenga ventajas irrazonables en tanto se produce un incremento injustificado en su prestación que afecta al erario. 43.

Al respecto, observa la Sala que mediante sentencia de 14 de julio de 2014, proferida en audiencia inicial, el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil, tuvo por objeto resolver si dentro de la liquidación de la pensión del accionado resultaba plausible incluir el 100% de la bonificación por servicios y demás factores que el señor Combariza Roa alegó fueron omitidos por el ente previsional. 44.

Entonces, teniendo en cuenta que no se encontraba en discusión que el sistema de liquidación aplicable era el previsto en el Decreto 546 de 1971 y atendiendo al problema jurídica trazada, consideró, que en virtud de su causación anual la bonificación por servicios debía ser incluida en una doceava parte, por lo que, frente a este punto negó las pretensiones de la demanda, en cuanto a los demás factores a incluir, sostuvo: <<De acuerdo con las pruebas que obra en el expediente, se tiene que el señor Emiro Combariza Roa devenga una pensión especial vejez reconocida mediante Resolución No PAP 006677 de 2010 (Fl. 18-21).

Posteriormente, por solicitud que hiciera el actor la entidad demandada, mediante Resolución No. PAP UGM 043824 de 25 de abril de 2012, reliquidó su pensión incluyen los siguientes factores: asignación básica mes en cuantía de $2.526.545, bonificación por servicios prestados en cuantía de $64.035, prima de navidad por valor de $247.189, prima de productividad de $262.543, prima de servicios y prima de vacaciones $104.118.

Respecto a la bonificación por servicios, conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado se tiene que este concepto integra el IBL pensional en una doceava parte, tal como lo liquidó la entidad demandada, por lo que frente a este extremo del litigio, el Despacho denegará las pretensiones. En cuanto a la asignación básica, prima de navidad, prima de productividad y prima de servicios, se tiene que según el punto tres de las pretensiones de la demanda (FL. 13), la parte actora se encuentra conforme con la Resolución UGM 043821 del 25 de abril de 2012 y los valores liquidados por estos conceptos “no son motivo de controversia.” Respecto a la prima de vacaciones esta fue liquidada en $104.119, sobre un valor promedio devengado de $1.249.428, no obstante, tal como lo muestra la certificación expedida por la Tesorería de la Fiscalía General de la Nación visible a FL. 50 por este concepto, el actor devengó en el último año una suma mayor, eso es, $1.863,268, cuya doceava parte corresponde a $155.272.

Así mismo de acuerdo con la misma certificación se tiene que el actor devengó en el último año, los factores “diferencia sueldo encargo”, “diferencia gastos de representación” y diferencia Decreto 1251 de 2009”, los cuales también deben conformar el ingreso base de liquidación toda vez que son conceptos eminentemente salariales que el actor devengó periódicamente durante el tiempo que fungió como Fiscal encargado.

En virtud de lo anterior, ( ) a título de restablecimiento del derecho la entidad demandada deberá liquida la pensión del señor Emiro Combariza Roa, teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicio, según resultó probado en el proceso, incluyéndose todos los factores salariales por el devengado en dicho periodo, previa deducción de los descuentos por aportes que eventualmente hubieren dejado de efectuarse>>. 45.

Lo expuesto, constituye el sustento del numeral segundo de la providencia enjuiciada que al tenor literal consagra: <<TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión devengada por el señor Emiro Combariza Roa, (..) teniendo en cuenta la asignación más alta devengada en el último año de servicios, en los términos referidos en la parte motiva de esta providencia.(…)>>. 46.

La anterior decisión fue apelada por las partes dentro del proceso ordinario y el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, tuvo por objeto resolver el asunto solamente en lo que a la bonificación por servicios respecta, frente a lo cual, determinó que no procedía incluir su valor en un 100% sino en una doceava parte y en consecuencia, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia. 47.

Culminado el proceso ordinario y atendiendo a las directrices impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, la UGPP resolvió atender la sentencia a través de la Resolución RDP 017947 de 21 de mayo de 2018[20], así: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander, es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTORES |VALOR | |2010 |Asignación Básica |$2.195.480 | |2010 |Bonificación actividad judicial |$52.593 | |2010 |Bonificación por servicios |$64.035 | | |prestados | | |2010 |Gastos de representación |$1.026.390 | |2010 |Prima de navidad |$247.189 | |2010 |Prima de productividad |$262.543 | |2010 |Prima de servicios |$94.147 | |2010 |Prima de vacaciones |$104.119 | |2010 |Sueldo en encargo |$883.690 | IBL: 4.930.186 X 75.0 = 3.697.640 SON: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE […]» 48.

En esa medida, se tiene que la pensión del señor Emiro Combariza Roa en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander quedó establecida en una suma de $3.697.640, monto que excede la cuantía de $2.473.934, prevista por la Resolución UGM 43824 de 25 de abril de 2021[21], a través de la cual, el ente previsional reliquidó por nuevos tiempos la pensión de jubilación del accionado atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, <<aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010.>>. 49.

Al respecto, observa la Sala que para la fecha en que se dio inicio al proceso ordinario objeto de revisión, al señor Emiro Combariza Roa ya se le había reliquidado por el ente previsional la pensión de jubilación aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta la asignación más alta percibida en el último año de servicio.

Igualmente se advierte, que el proceso ordinario tuvo por objeto resolver sobre la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y de los siguientes factores que se encontraban certificados como percibidos en el último año laborado: <<mayor diferencia de sueldo por encargo de Fiscal”, mayor diferencia por gastos de representación” y diferencia del Decreto 1251 de 2009>> 50.

Entonces, se tiene que la sentencia enjuiciada no determinó lo siguiente: i) la calidad de beneficiario de transición del accionado; ii) que le resultaba aplicable en su integridad el Decreto 546 de 1971 y iii) la inclusión de otros factores distintos a los denominados <<mayor diferencia de sueldo por encargo de Fiscal”, “mayor diferencia por gastos de representación” y “diferencia del Decreto 1251 de 2009>>, pues estos derechos fueron reconocidos en vía administrativa por la UGPP. 51.

En ese orden de ideas, se establece que el proceso ordinario tan solo tuvo por objeto pronunciarse sobre los factores que a juicio del demandado fueron omitidos de la liquidación de la pensión ordenada por la UGPP a través de la Resolución UGM 043824 de 25 de abril de 2012, aplicando en su integridad lo regulado en el Decreto 546 de 1971. 52.

Así las cosas, atendiendo a que la reliquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de la asignación básica, prima de navidad, prima de productividad, prima de vacaciones y prima de servicios no fue ordenada por la sentencia enjuiciada sino por la UGPP a través de la Resolución UGM 0483824 de 25 de abril de 2012, considera la Sala que no es posible sobre este punto, es decir, el atinente al tiempo que constituye el IBL de los beneficiarios de la transición, así como los factores que corresponde incluir en la liquidación, acceder a la revisión pretendida, atendiendo a que el mecanismo extraordinario invocado por el ente previsional tiene por objeto la revisión de pensiones o sumas periódicas de dinero reconocidas mediante una sentencia judicial, transacción o conciliaciones extrajudiciales y no por vía administrativa, como ocurrió en el caso bajo estudio. 53.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que la sentencia de 14 de julio de 2014 dictada por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito de San Gil, ordenó la inclusión en la liquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa de los siguientes factores salariales: <<mayor diferencia de sueldo por encargo de Fiscal, mayor diferencia por gastos de representación y “diferencia del Decreto 1251 de 2009>>.

Lo anterior, al encontrar acreditado que habían sido percibidos por el accionado el último año de servicio. 54. En virtud de la orden judicial impartida, la UGPP incluyó en la liquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa, además de los factores previamente reconocidos en la Resolución 043824 de 25 de abril de 2012, los siguientes: bonificación por actividad judicial, gastos de representación y sueldo de encargo (que hace parte de la asignación básica), emolumentos que corresponden a los fijados en los artículo 1° del Decreto 1158 de 1994; 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación en el artículo 1° de la Ley 332 de 1996; 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013. 55.

En ese sentido, observa la Sala que no hay lugar a acceder a la revisión de la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que la liquidación de la pensión del señor Emiro Combariza Roa teniendo en cuenta la asignación básica más alta devengada percibida en el último año laborado, pues ello obedeció a la reliquidación que en ese sentido se hizo en vía administrativa por el ente previsional y no por orden de la sentencia cuya revisión se pretende. 56.

A más de lo anterior, si bien la sentencia de 27 de julio de 2017 ordenó la inclusión de ciertos factores en la liquidación de la pensión, todos ellos corresponden a los emolumentos fijados en la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 que estableció la forma de liquidación del IBL de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público beneficiarios de la transición. 57.

Así las cosas, se establece que en el caso bajo estudio no se dieron los presupuestos necesarios para la configuración de la causal b) prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo 14 de julio de 2014 dictado por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil. 58.

Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces que confirmó la sentencia de 14 de julio de 2014 dictada por el juzgado 751 administrativo de descongestión del circuito judicial de San Gil.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 6 de abril de 2021, folio 342. [2] Folios 271 a 276 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI. [3] Folios 161 a 171 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI [4] Transcripción literal del folio 171 del cuaderno principal anexado a índice 24 de la plataforma SAMAI. [5] Folios 343 a 352 del expediente. [6] Corte Constitucional: C-168 de 1995;

C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU- 247 de 2016; SU-210 DE 2017; SU-395 DE 2017; SU- 631 de 2017; T-039 de 2018; Auto 326 de 2014; Auto 229 de 2017. [7] Ley 100 de 1993, arts. 21 y 36. [8] […]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. [9] Folios 266 a 273 del expediente. [10] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [11] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». [12] <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> [13],-8ijntœ?«ØÚÜßàâýþÿ Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto 4 de diciembre de 2018, Rad. 2018-00543-00 (1914-2018. [14] Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [15] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000- 2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [16] Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. [17] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [18] Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. [19] Certificado 8 de mayo de 2009, suscrito por la pagadora de la Fiscalía General de la Nación, Folio 60 del expediente. [20] Folios 186 a 189. [21] Folios 217 a 222