SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REAJUSTE SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO QUE SE INCORPORE COMO SOLDADO PROFESIONAL / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / COSA JUZGADA – Configuración En concordancia con el artículo 269 del CPACA, a través del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y en atención a que, tanto las solicitudes efectuadas en sede administrativa ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como de extensión de la jurisprudencia, tienen el mismo fin, es decir, obtener el reajuste de la remuneración mensual en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, no resulta admisible adelantar el presente trámite, cuando el actor, previamente, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, máxime si se tiene en cuenta que en el referido proceso ordinario se profirió la sentencia de 12 de septiembre de 2018, favorable a las súplicas de la demanda que tiene efecto de cosa juzgada, tal como puede observarse en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que ya se emitió un pronunciamiento de fondo que tiene efecto de cosa juzgada, no resulta procedente el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en consecuencia, se rechazará la petición presentada por el solicitante.
NOTA DE RELATORIA: Referente a cosa juzgada, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 11 de mayo de 2020, radicación: 6299-2018). En relación con el mismo tema, ver: C. de E., sentencia del 21 de agosto de 2020, radicación: 4391-2016. Frente a los porcentajes a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, ver: C. de E, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 1701-2016.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01091-00(3921-18) Actor: ADALBERTO RUIZ GONZÁLEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS 1.
El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda de 22 de marzo de 2019, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia[1] de que trata el artículo 269[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes. I.
ANTECEDENTES 2. El señor Adalberto Ruz González[3], de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002201300060-01 de 25 de agosto de 2016[4], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual, se consideró que los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. 3.
Por lo anterior, pidió que se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagarle el 20% sobre la asignación básica mensual que se le ha dejado de pagar desde su incorporación como soldado profesional en el año 2003 hasta la fecha en que se verifique el retiro del servicio en forma definitiva. 4. Adicionalmente, solicitó liquidar y pagar la prima de antigüedad, la prima de servicio anual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones sociales tomando como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60% desde su incorporación como soldado profesional en el año 2003 y hasta la fecha en que se retire del servicio en forma definitiva.
Además del reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 5. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en decisión del 31 de octubre de 2016[5], negó la petición presentada al considerar que «la Sección de Nómina del Ejército exclusivamente presupuesta las partidas salariales del personal de la Institución incluidas dentro del sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual a la fecha no contempla el reconocimiento salarial bajo los parámetros solicitados en el petitorio de la referencia». 6.
El señor Adalberto Ruz González promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de solicitar la nulidad de los actos con los cuales se negó el derecho reclamado, además de solicitar que se le extienda los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002201300060-01 de 25 de agosto de 2016[6], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y como consecuencia se le pague el 20% sobre la asignación básica mensual que se le ha dejado de pagar desde su incorporación como soldado profesional en el año 2003 hasta la fecha en que se verifique el retiro del servicio en forma definitiva. 7.
De tal manera, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, a quien correspondió por reparto, en la Audiencia Inicial, a través de Auto del 14 de junio de 2018, dispuso la ruptura de la unidad procesal y declaró su falta de competencia para conocer lo relacionado con la extensión de jurisprudencia, por lo que ordenó el envío de los documentos respectivos a esta corporación. Traslado 8.
A través de Providencia del 17 de octubre de 2018[7], se corrió traslado al comandante del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, además de poner en conocimiento del asunto al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8] 9.
Mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2019, a través de apoderada judicial, manifestó que, tanto en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín como en la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia, el actor tiene las mismas pretensiones, razón por la cual este trámite se torna improcedente al haber acudido previamente a la jurisdicción contenciosa por los mismos hechos.
Adicionalmente, sostuvo que no hay suficientes elementos probatorios para establecer si se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sentencia de unificación, cuyos efectos pretende que se extiendan. En todo caso, afirmó que de accederse al reconocimiento del derecho invocado, debe tenerse en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. Para resolver se, II. CONSIDERA.- Competencia 10. El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA y el artículo 14 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[9].
Problema jurídico 11. En atención a los argumentos expuestos en el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el problema jurídico consiste en establecer si el trámite de extensión de jurisprudencia adelantado por el señor Adalberto Ruz González ante el Consejo de Estado debe ser rechazado, en tanto, previamente, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en esta oportunidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 12.
En atención al mecanismo presentado, se: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previstos en los artículos 102[10] y 269[11] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto. Trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 13.
El trámite de solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado está previsto en los artículos 102[12] y 269[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. El primero de ellos regula la solicitud ante la Administración y fija los requisitos que la misma debe reunir. El segundo, establece el procedimiento que el peticionario puede agotar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada o no contestada. 14.
Conforme a las anteriores disposiciones, es del caso advertir que los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[14]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[15]. iv) Acreditar el requisito de que trata el artículo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulación. 15.
Así mismo, es pertinente señalar que con la modificación efectuada al artículo 269 del CPACA, a través del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, se incorporaron expresamente algunos eventos en los cuales la solicitud de extensión de jurisprudencia se rechazará de plano, los cuales son: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 16.
Así pues, establecidos los requisitos necesarios para llevar a buen término el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, es necesario recordar que la teleología y el fin último de este mecanismo es extender los efectos de una sentencia de unificación en el evento de presentarse supuestos fácticos y jurídicos similares, para lo cual es necesaria la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. 17.
En este orden de ideas, en vista de que el presente asunto puede estar afectado por el fenómeno de cosa juzgada, lo cual implicaría el rechazo de la solicitud, en tanto la parte actora acudió previamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, se efectuarán algunas consideraciones en relación a los elementos que configuran el referido fenómeno antes de pronunciarse sobre los contornos particulares de la situación planteada.
Cosa juzgada - elementos que la configuran. 18. Ahora bien, la figura jurídica de la “cosa juzgada” fue definida por esta misma sala de decisión en sentencia del 11 de mayo de 2020[16], como: «[…] una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos[17]. […] 18.
Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011[18], al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» 19.
La lectura de la norma revela que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. 20. Mientras que si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi[19], es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. 21.
Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 2013, donde se señaló: «…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.» 22.
Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». 23.
Según la norma trascrita, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii.
Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. […]» 19. En este orden de ideas, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones[20]. 20.
Ahora, en lo que se refiere a la configuración de la cosa juzgada frente a controversias donde se solicita el reconocimiento y reajuste de prestaciones periódicas como las pensiones, de acuerdo a múltiples pronunciamientos de esta corporación al respecto[21], es posible solicitar ante el juez de la causa en cualquier momento la revisión de las mismas, «siempre que agote las reclamaciones correspondientes en sede administrativa y cuando existan motivos de hecho o de derecho que ameriten un nuevo pronunciamiento». 21.
Sin embargo, también existen pronunciamientos en los cuales se ha reconocido la posición contraria, esto es, que los cambios jurisprudenciales no alteran el fenómeno de la cosa juzgada ni siquiera en temas de carácter pensional, en pronunciamientos recientes esta Sala de decisión señaló: «[…] 42. Entonces, es fácilmente apreciable que el nuevo elemento que agrega a la situación fáctica y jurídica de la demandante en función de su pensión gracia, es el replanteamiento de la tesis jurisprudencial que en su momento sustentó que se le negaran las pretensiones de la demanda, al considerarse que por financiarse sus sueldos y prestaciones con recursos de origen de la nación, era docente nacional. 43.
Así las cosas, esta Sala reitera que los cambios jurisprudenciales, inclusive en materia pensional, no tienen la virtualidad de generar una nueva oportunidad para discutir lo que regularmente quedó concluido a partir del sano juicio de un juez de la república, o lo que es igual, para enervar la cosa juzgada[22]; pues ello, desconocería el principio de seguridad jurídica y la prohibición constitucional de que sobre un mismo pleito no puede haber más de una sentencia. 44.
Conforme a lo anterior, a la Sala no le queda ninguna duda de que en el presente asunto hay cosa juzgada, como lo consideró el tribunal, pero atendiendo su carácter de excepción previa, no daba lugar a negar las pretensiones de la demanda, sino a declararla probada; razón por la cual se revocará el fallo apelado, y en su lugar se proveerá en la forma anunciada. […]»[23] 22.
En igual sentido se pronunció mediante sentencia del 21 de agosto de 2020[24]: «[…] 88. Por ende, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante,[25] las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, pues obedecieron a un estudio que en su momento fue válido y que desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. 89.
Así las cosas, el cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia de 5 de agosto de 2005, en especial, la providencia del 17 de abril de 2008 del Consejo de Estado, en nada altera o invalida lo resuelto sobre el régimen pensional aplicable al señor Hélmer Hurtado Vargas, cuya situación fue definida judicialmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. […]». 23.
En este orden de ideas, si bien existe la tesis conforme a la cual las sentencias que resuelven conflictos sobre liquidación de pensiones y niegan las pretensiones hacen tránsito a cosa juzgada relativa, pues, en el futuro, si el precedente judicial se modifica y se crea una nueva línea jurisprudencial favorable al pensionado, éste podría solicitar la reliquidación de su pensión, con fundamento en el nuevo precedente teniendo en cuenta que la pensión es imprescriptible e irrenunciable, también existe la otra tesis, según la cual, la cosa juzgada en estos casos es absoluta y, por tanto, los cambios en la jurisprudencia no desconocen tal principio que ampara a las decisiones que resolvieron, con antelación, conflictos originados en la reliquidación de la pensión. Caso concreto - Existencia de decisión judicial anterior. 24.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia CE- SUJ2 850013333002201300060 01 del 25 de agosto de 2016, unificó que, con fundamento en el inciso 2º, del artículo 1º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tiene derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. 25.
Partiendo de tal premisa, en los folios que conforman el expediente de extensión de jurisprudencia, el señor Adalberto Ruz González presentó petición ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002201300060 01 del 25 de agosto de 2016, para lo que afirmó: «[…] La providencia de unificación además de decidir el reajuste salarial y prestacional con fundamento en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, conforme al inciso 2º del Art. 1º del Decreto 1794 del 2000, definió lo referente a la prescripción de los derechos salariales y prestacionales, en el sentido que deberá ser de 4 años, conforme a lo regulado en el Art. 174 del Decreto 1211 de 1990.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el PETICIONARIO ostentó la calidad de Soldado Voluntario, y tiene iguales condiciones fácticas y jurídicas con la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, citada en el presente escrito, se deberá dar aplicación al precedente conforme a las reglas fijadas en la Ley 1437 de 2011, es decir, extender los efectos de la sentencia de unificación por parte de ese Despacho, en ese sentido, no queda más que rogar a ese Honorable Despacho que EXTIENDA LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN y REVOQUE los actos administrativos OFICIO 20145660559901 del 2014-05-28 y OFICIO 20145660689751 del 2014-07-03, y en su lugar ACCEDA A LAS PETICIONES, es decir, al reajuste salarial y prestacional con fundamento en el inciso 2º del Art. 1º del Decreto 1794 de 2000, o lo que es igual a UN SMLMV + 60% en la asignación básica mensual, así mismo, debe incidir en la prima de antigüedad, prima de servicios anual, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, y demás prestaciones fundamentales en la asignación básica mensual; con la prescripción de 4 años […]» 26.
Sin embargo, al encartado fue aportado el Auto del 14 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, a través del cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar con el conocimiento de lo relacionado con la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho de los oficios 20145660559901 del 28 de mayo de 2014 y 20145660689571 del 3 de julio de 2014; y, remitir a esta corporación judicial lo correspondiente al oficio 20163171471361 del 31 de octubre de 2016, por lo siguiente: «[…] Atendiendo, entonces, a los diferentes actos administrativos incluidos en el presente expediente, se tiene que la petición inicial resuelta con los oficios 20145660559901 del 28 de mayo de 2014 y 20145660689571 del 3 de julio de 2014, tuvo por objeto la resolución de una petición de reconocimiento del 20% dejado de percibir cuando operó el cambio de soldado voluntario a soldado profesional, con las restantes consecuencias; en tanto que el oficio 20163171471361 del 31 de octubre de 2016, si bien tuvo una redacción similar a los anteriores, respondió una solicitud de extensión de jurisprudencia, cuyo objeto difiere de la inicial manifestación de voluntad de la administración. […]» 27.
De tal forma, en concordancia con el artículo 269 del CPACA, a través del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y en atención a que, tanto las solicitudes efectuadas en sede administrativa ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como de extensión de la jurisprudencia, tienen el mismo fin, es decir, obtener el reajuste de la remuneración mensual en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, no resulta admisible adelantar el presente trámite, cuando el actor, previamente, acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión, máxime si se tiene en cuenta que en el referido proceso ordinario se profirió la sentencia de 12 de septiembre de 2018, favorable a las súplicas de la demanda[26] que tiene efecto de cosa juzgada, tal como puede observarse en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[27]. 28.
Así las cosas, en atención a que el peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión y a que ya se emitió un pronunciamiento de fondo que tiene efecto de cosa juzgada, no resulta procedente el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, en consecuencia, se rechazará la petición presentada por el señor Adalberto Ruz González.
Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Adalberto Ruz González contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértase que al tratarse de una providencia emitida por el consejero ponente en el curso de un proceso de única instancia, procede el recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme esta providencia, archivar el resto de las piezas procesales, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 26 de octubre de 2020. [2] Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. [3] El 23 de septiembre de 2016, Folio 22. [4] Sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-15) MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. [5] Mediante Oficio 20163171471361: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 1.10, Folio 23. [6] Sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-15) MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. [7] Folios 105 a 107 vto. [8] Folios 121 a 127. [9] Expedido por la Presidencia del Consejo de Estado. [10] El cual estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. [11] Previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. [12] Modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
“ARTÍCULO 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2.
Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.” [13] Modificado por el artículo 77 de la ley 2080 de 2021.
“ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
PARÁGRAFO 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) [14] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [15] “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [16] CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 88001-23-33-000-2018-00006- 01(6299-2018).
Actor: Paulina Roberta Bowie Stephens. Demandado: UGPP. [17] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000- 23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [18] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [19] Según Cabanellas, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición».
Véase su libro «Repertorio Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [21] Al respecto, consultar: i) Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Rad. No. 25001-23-42-000- 2010-01645-01 (0932-14). C.P.: Gerardo Monsalve A. ii) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 16 de marzo de 2017. Rad. No. 76001-23-33-000-2013-00063-01 (2710-2015). C.P.: Gabriel Valbuena. Iii) Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección B. Sentencia de 25 de abril de 2019. Rad. No. 25001-23-42-000-2000-05086-01 (0073-16). C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Iv) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-02886-00. C.P.: Cesar Palomino Cortes. V) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. 12 de septiembre de 2019.
Rad. No. 76001-23-33-000-2013-00163- 02 (1433-2017). C.P.: Sandra Lisseth Ibarra V. vi) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 31 de octubre de 2019. Rad. No. 63001-23-33-000-2013-00053-01 (0864-16). C.P.: Cesar Palomino Cortes. [22] Al respecto, resulta pertinente precisar que mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, la subsección A de la sección segunda de Consejo de Estado, exp. 2016-00356-00 negó la tutela contra providencia judicial que declaró probada la cosa juzgada en asunto pensional, por promoverse un nuevo proceso por cambio de jurisprudencia. [23] CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 11 de mayo de 2020. Expediente: 88001-23-33-000-2018-00006-01(6299-2018). Actor: Paulina Roberta Bowie Stephens. Demandado: UGPP. [24] CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 76001-23-33-000-2012-00379- 01(4391-2016). Actor: Hélmer Hurtado Vargas. Demandado: Universidad del Valle. Salvamento de voto del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. [25] Sentencia C-836 de 2001. [26] La cual conforme a las actuaciones revisadas no fue impugnada. [27] Al respecto, puede verificarse el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=K0Pt2hittsTn1lFpMg3Dd10W10s%3d