Micelio
11001-03-24-000-2017-00345-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-06-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ruth Martínez Paternina

MODIFACIÓN A LAS EXCEPCIONES PREVIAS POR LA LEY 2080 DE 2011 –Las resuelve el magistrado sustanciador en auto por escrito, antes de la audiencia inicial / EXCEPCIONES PREVIAS – Objeto / EXCEPCIONES PREVIAS – Las que señala el Código General del Proceso / EXCEPCIONES MIXTAS – Se resuelven a través de sentencia anticipada / EXCEPCIONES MIXTAS – Objeto De acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta.

Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarlo cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias. Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial.

Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-.

Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 -ARTÍCULO 38 INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Eventos en que procede / ACUSACIÓN DE INAPLICACIÓN DE NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE – No corresponde a un evento de ineptitud sustantiva de la demanda / ACUSACIÓN DE INAPLICACIÓN DE NORMA DECLARADA INEXEQUIBLE – Excepción de mérito que se resuelve con la sentencia De conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 -, la excepción previa de «ineptitud de la demanda» se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.

Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA. Entonces, es claro que en esta oportunidad la USCO se refiere a la inepta demanda por una circunstancia distinta a las referidas, toda vez que centra su inconformidad en que la norma contenida en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 001 del 27 de enero de 2012, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996, de la cual únicamente queda vigente el aparte que establece que los «profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales».

Es decir, que los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada no se encuadran dentro de los supuestos normativos que el artículo 100 del Código General del Proceso previó como configuradores de la excepción previa de «ineptitud de la demanda», que se reitera, son: (i) por la falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones, en la medida que el argumento central que esbozó la USCO para ello está relacionado con la exequibilidad de la norma controvertida, lo que inexorablemente conlleva a que la Ponente no pueda declararla configurada, sino que dicho razonamiento se revisará al resolver el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEY 806 DE 2020 – ARTÍCULO 86 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS E INTERESES DE CARÁCTER GENERAL – Excepción de mérito que se resuelve con la sentencia Luego de estudiar con rigor y detalle, el argumento expuesto por la USCO para sustentar lo que esa institución educativa denominó como la «inexistencia de vulneración de derechos e intereses de carácter general», éste Despacho considera que esa proposición no es una verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Para este Despacho, las afirmaciones expuestas por la USCO para sustentar su tesis de que ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada no surge afectación o vulneración de carácter general, por cuanto el nuevo texto normativo del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, no enlista ni condiciona los tipos o formas de vinculación de los docentes de catedra, más bien configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación de la USCO surtida para la expedición de los actos administrativos a través de los cuales ha reglamentado o regulado las condiciones y el régimen prestacional de los docentes hora catedra. Por lo tanto, el estudio detallado y de fondo de dicha argumentación, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA VALORACIÓN DE LA NORMA ACUSADA – Excepción de mérito que se resuelve con la sentencia Luego de estudiar con en detalle, el argumento y razonamiento expuesto por la USCO para sustentar lo que esa institución educativa denominó como la «indebida valoración de la norma acusada», éste Despacho estima que al igual que la anterior, tampoco constituye una verdadera excepción previa y tampoco es una excepción mixta, puesto que no es viable encuadrar su contenido en alguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

Para este Despacho, el sustento de esta afirmación expuesta por la USCO en el sentido de que la demandante pretende el reconocimiento de una afectación a partir de la norma demandada partiendo de su lectura errada y desconociendo el pronunciamiento de su inexequibilidad contenido en la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, corresponde a un argumento con el cual pretende justificar la legalidad de las actuaciones desplegadas por esa institución académica para la expedición de los actos administrativos reglamentarios de las condiciones y el régimen prestacional de los docentes hora catedra. Por lo tanto, su estudio detallado y de fondo, será planteado y desarrollado en el fallo que resuelva el fondo del presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00345-00(0712-18) Actor: RUTH MARTÍNEZ PATERNINA DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA (USCO) Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MEN) I.- EL OBJETO DE ESTA PROVIDENCIA 1.

Como es conocido por las partes y demás intervinientes en este proceso, la presente causa judicial tiene por objeto discutir la presunción de legalidad de un segmento del parágrafo primero del artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, expedido por el Consejo Superior Universitario de la USCO, «por el cual se modifica el artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana», en virtud del cual se dispone que la vinculación de los «profesores de hora-catedra» se realizará mediante resolución. 2.

En esta oportunidad, correspondería al Despacho[1] proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020[2] y la Ley 2080 de 2021[3] establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; lo que permitiría resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por la USCO.

Pero para ello, es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto. II.- LA DEMANDA 3. Contra el aparte normativo demandado del artículo 1º del mencionado Acuerdo 001 de 2012,[4] que señala que los profesores de hora-cátedra de la Universidad Surcolombiana serán vinculados «mediante resolución», la parte demandante eleva un único reparo o censura, consistente en la vulneración del artículo 73 de la Ley 30 de 1992,[5] el cual, según la señora MARTÍNEZ PATERNINA, establece que los mencionados profesores de hora-catedra no son empleados públicos, ni trabajadores oficiales, y, que su vinculación a la institución universitaria, debe realizarse a través de contrato de prestación de servicios que se celebrará por periodos académicos.

III.- LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA 4. La Universidad Surcolombiana[6] y el Ministerio de Educación Nacional[7] acudieron al presente proceso para defender la legalidad del acto administrativo demandado y oponerse a la solicitud de medida cautelar. 5. Ambas entidades alegaron en primer lugar, que en este caso no se configuran los presupuestos legales señalados en el artículo 229 y siguientes del CPACA[8] para decretar la medida cautelar de suspensión provisional, por cuanto la norma legal que la parte demandante estima vulnerada, esto es, el artículo 73 de la Ley 30 de 1992[9] fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-006 de 1996, en la cual determinó, que por virtud del artículo 123 de la Constitución: (i) los docentes de hora-catedra de las universidades estatales u oficiales son servidores públicos;

(ii) que ellos tienen una relación laboral con la respectiva universidad; y que por ello (iii) les asiste el derecho al pago de una remuneración y al reconocimiento de prestaciones sociales. En este punto, la Universidad agregó, que el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto Nro. 1156 de 1998, reiteró el criterio expuesto en la referida sentencia de constitucionalidad. 6.

También manifestaron que el Acuerdo 001 de 2012[10] demandado, fue derogado por el Acuerdo 042 de 2017,[11] por lo cual ni el acto administrativo demandado ni la norma presuntamente por él vulnerada existen en el ordenamiento institucional y jurídico, resultando improcedente suspender provisionalmente sus efectos.

3.1. ENUNCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS 7. Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la USCO propuso las siguientes excepciones, a las que más adelante referirá esta providencia de manera detallada: 7.1. Inepta demanda por la inexistencia del acto administrativo acusado y de la norma legal supuestamente violada. 7.2.

Inexistencia de vulneración de derechos e intereses de carácter general en atención a que la norma demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. 7.3. Indebida valoración de la norma acusada. IV.- CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con lo expuesto, correspondería al Despacho[12] proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020[13] y la Ley 2080 de 2021[14] establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; por lo que es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto. 1.- EL TRÁMITE PARA RESOLVER EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 9.

La versión original del CPACA, en su artículo 180 señalaba, que en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente resolvería «sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva» y, que de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso. 10.

Éste panorama normativo cambió radicalmente luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020[15] y de la Ley 2080 de 2021,[16] como pasa a explicarse. 1.1.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN EL DECRETO LEY 806 DE 2020[17] 11. El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020[18] señaló, que durante los dos años siguientes a su expedición,[19] en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera: «Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.» (Subrayado fuera del texto). 12.

De acuerdo con la disposición en cita del mencionado decreto legislativo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial -en la forma que más delante se estudiará-.

El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020,[20] además señalaba, que cuando «se requiera la práctica de pruebas» para resolver las excepciones previas, se dará aplicación al «inciso 2º del artículo 101» del Código General del proceso, y por tanto, dichas pruebas se decretarían «en el auto que cita a la audiencia inicial», en el «curso de esta» se practicarían, y «allí mismo», se resolverían «las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión». 1.2.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES EN LA LEY 2080 DE 2021[21] 13.

Ahora bien, en lo que respecta al trámite y decisión de las excepciones en el proceso contencioso administrativo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,[22] de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020[23] antes comentado, y de forma expresa, modificó el artículo 175 del CPACA, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: «Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágraro 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 14. Entonces, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 175 del CPACA, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,[24] sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; precisando la norma, que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de esta. 15.

Es de aclarar, que las excepciones previas también conocidas como dilatorias, son aquellas destinadas a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarlo cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.[25] Sobre el particular, debe destacarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 30613 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. 16.

Se insiste, que de acuerdo con la versión original del CPACA, artículo 180, numeral 6, las excepciones previas debían ser resueltas en el marco de la audiencia inicial. Pero, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021,[26] artículo 38, como viene expuesto, las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial. 17.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas - cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva -, el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021,[27] modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 18.

Es importante aclarar, que las excepciones mixtas son aquellas que están encaminadas a atacar la relación jurídico sustancial, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas.[28] Son esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana.

Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino, que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso. 19. Se reitera, que en el marco de la versión original del CPACA (artículo 180, numeral 6) el legislador había permitido que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal.

Pero, luego de la expedición de la Ley 2080 de 2021,[29] artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas se estudian y resuelven únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 1.3.- EL TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) 20.

En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021,[30] que modificó el artículo 175 del CPACA, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en ellos: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». 21.

De acuerdo con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, antes trascritos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; (ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 22.

Teniendo claras las reglas del novedoso régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021[31] para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas. 2.- RÉGIMEN DE «VIGENCIA» Y DE «TRANSICIÓN NORMATIVA» DE LA LEY 2080 DE 2021[32] 23.

Es importante destacar, que la Ley 2080 de 2021[33], en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. 24.

Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 2021[34] estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo».

Veamos: «Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 25.

En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021[35] trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. 26.

En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021[36] en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2.1.- LA APLICACIÓN DE LA LEY 2080 DE 2021 AL CASO EN CONCRETO 27.

En el caso en concreto, se tiene que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, la demanda que originó la presente causa judicial fue admitida; de igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA, la entidad demandada contestó la demanda; y así mismo, la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado de las excepciones formuladas por la USCO al contestar la demanda. 28.

Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021,[37] según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. 29.

Por lo tanto, en el presente caso, corresponde al Despacho sustanciador resolver las excepciones previas propuestas por la USCO antes de la audiencia inicial, a través de auto por escrito, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.[38] 3.- ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 3.1.- INEPTA DEMANDA POR LA INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO Y DE LA NORMA LEGAL SUPUESTAMENTE VIOLADA 3.1.1.- Argumentos de la USCO 30.

La USCO[39] alegó al respecto, que la demandante no tuvo en cuenta que la norma invocada como vulnerada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-006 de 1996, de cuyo contenido original únicamente queda vigente el aparte que establece que los «profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales».

Bajo estas circunstancias precisó, que el acto administrativo acusado y sus efectos jurídicos no existen, y en tal virtud, la vinculación de los docentes hora-catedra mediante resolución no se resulta contraria a la norma constitucional ni al ordenamiento jurídico y por el contrario, corresponde a lo consagrado en la Ley y la jurisprudencia, por lo cual dicha institución universitaria expidió el Acuerdo 023 de 2017, mediante el cual regula las condiciones prestacionales y vinculación de esta clase de docentes.

Así mismo, expuso que la norma demandada, esto es, el Acuerdo 001 de 2012 fue derogado en su totalidad por el Acuerdo 042 de 2017,[40] por lo cual ni el acto administrativo demandado ni la norma supuestamente violada existen en el ordenamiento institucional y jurídico. 31. Corrido el traslado de las excepciones tanto la parte actora como el Ministerio de Educación Nacional se abstuvieron de pronunciarse sobre las mismas.[41] 3.1.2.- Pronunciamiento del Despacho 32.

Con miras a estudiar este medio exceptivo es importante resaltar, de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[42]-, la excepción previa de «ineptitud de la demanda» se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 -concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.

Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA. 33. Entonces, es claro que en esta oportunidad la USCO se refiere a la inepta demanda por una circunstancia distinta a las referidas, toda vez que centra su inconformidad en que la norma contenida en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 001 del 27 de enero de 2012,[43] fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 006 de 1996, de la cual únicamente queda vigente el aparte que establece que los «profesores de catedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales». 34.

Es decir, que los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda por parte de la entidad accionada no se encuadran dentro de los supuestos normativos que el artículo 100 del Código General del Proceso previó como configuradores de la excepción previa de «ineptitud de la demanda», que se reitera, son: (i) por la falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones, en la medida que el argumento central que esbozó la USCO para ello está relacionado con la inexequibilidad de la norma controvertida, lo que inexorablemente conlleva a que la Ponente no pueda declararla configurada, sino que dicho razonamiento se revisará al resolver el fondo del asunto. 3.2.- INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O INTERESES DE CARÁCTER GENERAL 3.2.1.- ARGUMENTOS DE LA USCO 35.

Para la USCO[44] se configura esta excepción debido a que la norma demandada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional y por ello no existe afectación o vulneración de carácter general, toda vez que el nuevo texto normativo del artículo 73 de la Ley 30 de 1992,[45] no enlista ni condiciona los tipos o formas de vinculación de los docentes de catedra, como lo pretende hacer ver la demandante. 36.

Insiste el Despacho en que surtido el traslado de las excepciones, tanto la parte actora, como el Ministerio de Educación Nacional se abstuvieron de pronunciarse sobre las mismas.[46] 3.2.2.- Pronunciamiento del Despacho 37. Luego de estudiar con rigor y detalle, el argumento expuesto por la USCO para sustentar lo que esa institución educativa denominó como la «inexistencia de vulneración de derechos e intereses de carácter general»[47], éste Despacho considera que esa proposición no es una verdadera excepción previa, así como tampoco es una excepción mixta, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.[48] Para este Despacho, las afirmaciones expuestas por la USCO para sustentar su tesis de que ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada no surge afectación o vulneración de carácter general, por cuanto el nuevo texto normativo del artículo 73 de la Ley 30 de 1992,[49] no enlista ni condiciona los tipos o formas de vinculación de los docentes de catedra, más bien configuran argumentos o razonamientos que buscan defender de fondo la legalidad de la actuación de la USCO surtida para la expedición de los actos administrativos a través de los cuales ha reglamentado o regulado las condiciones y el régimen prestacional de los docentes hora catedra. Por lo tanto, el estudio detallado y de fondo de dicha argumentación, se desarrollará en la sentencia que resuelva de manera definitiva el mérito del presente asunto. 3.3.- INDEBIDA VALORACIÓN DE LA NORMA ACUSADA 3.3.1.- Argumentos de la USCO 38.

La USCO[50] argumentó que la accionante pretende el reconocimiento de una afectación por parte de la norma demandada, realizando una lectura equivocada de la misma, ya que desconoce la modificación realizada por la Corte desde el año 1996, con la que varía fundamentalmente el texto de la norma general en concordancia de la cual, la universidad derogó el acto administrativo acusado y profirió un nuevo acuerdo dentro de los parámetros legales. 39.

Recalca el Despacho que corrido el traslado de las excepciones tanto la parte actora como el Ministerio de Educación Nacional se abstuvieron de pronunciarse sobre las mismas.[51] 3.3.2.- Pronunciamiento del Despacho 40. Luego de estudiar con en detalle, el argumento y razonamiento expuesto por la USCO para sustentar lo que esa institución educativa denominó como la «indebida valoración de la norma acusada», éste Despacho estima que al igual que la anterior, tampoco constituye una verdadera excepción previa y tampoco es una excepción mixta, puesto que no es viable encuadrar su contenido en alguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.[52] 41.

Para este Despacho, el sustento de esta afirmación expuesta por la USCO en el sentido de que la demandante pretende el reconocimiento de una afectación a partir de la norma demandada partiendo de su lectura errada y desconociendo el pronunciamiento de su inexequibilidad contenido en la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, corresponde a un argumento con el cual pretende justificar la legalidad de las actuaciones desplegadas por esa institución académica para la expedición de los actos administrativos reglamentarios de las condiciones y el régimen prestacional de los docentes hora catedra. Por lo tanto, su estudio detallado y de fondo, será planteado y desarrollado en el fallo que resuelva el fondo del presente proceso. 42.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de «inepta demanda por la inexistencia del acto administrativo acusado y de la norma legal supuestamente violada», propuesta por la Universidad Surcolombiana.

SEGUNDO: DECLARAR que los demás medios defensivos erróneamente propuestos como excepciones por la Universidad Surcolombiana,[53] no son tal, sino que se trata de argumentos o razonamientos de defensa, y por lo tanto, serán estudiados al resolver el fondo del asunto.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión por estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: INFORMAR a las partes y al Ministerio de Educación Nacional, que contra la presente providencia procede el recurso de reposición de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.

QUINTO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente, de inmediato, al Despacho sustanciador, para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.

SEXTO: Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Con informe de Secretaría de 13 de julio de 2018, según constancia secretarial visible a folio 35 del cuaderno de medidas cautelares. [2] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [3] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [4] Por el cual se modifica el artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-. [5] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. [6] Memorial a fls. 14-16 del cuaderno de medidas cautelares. [7] Memorial a fls. 32-34 del cuaderno de medidas cautelares. [8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. [9] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. [10] Por el cual se modifica el artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-. [11] Por el cual se modifica el artículo 50 del capítulo XIII del Acuerdo 075 de 1994, Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-. [12] Con informe de Secretaría de 14 de junio de 2019, según constancia secretarial visible a fls. 420-421 del cdno. ppal. del exp. primigenio. [13] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [14] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [15] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [16] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [17] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [18] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [19] Téngase en cuenta que, el artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020, señala lo siguiente: «Artículo 16.

Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición». [20] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [21] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [22] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [23] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [24] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [25] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. [26] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [27] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [28] Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: «No obstante esa nitidez conceptual que allí quedó registrada (art. 97), se introdujo una excepción a dicha regla y, en el texto original de la mentada norma, concretamente, en el inciso 2º del numeral 8º, se autorizó que las circunstancias que dieran origen a la ‘cosa juzgada, transacción, prescripción o caducidad’, podían aducirse como excepciones previas.

Esta disposición legislativa dio lugar a lo que la doctrina y jurisprudencia llamaron ‘excepciones mixtas’, es decir, defensas que podían, indistintamente, aducirse como excepciones de fondo atendiendo su naturaleza y/o, como previas. La Corte, en la providencia memorada, expuso: // (….) por mandato del último inciso del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el demandado está habilitado para proponer “como” previas las excepciones de cosa juzgada, transacción o caducidad, cuya naturaleza sustancial no niega, ni por ello se desdibuja, pero que por diversas razones de política judicial, la economía del proceso entre ellas, autoriza diligenciar anteladamente.

Es claro, entonces, que no asumen, por esa razón, el carácter de previas, pues a la vista está que no inciden en la regularidad del trámite procesal, sino en la relación sustancial, solo que el legislador, de manera francamente sui generis, habilita su alegación en las mismas condiciones y bajo el mismo trámite que aquellas.» Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.: Margarita Cabello Blanco. [29] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [30] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [31] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [32] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [33] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [34] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [35] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [36] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [37] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [38] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 201, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [39] Folios 40 a 45 del cuaderno principal. [40] Por el cual se modifica el artículo 50 del Capítulo XIII del Acuerdo No.075 de 1994-Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. [41] Conforme lo acredita el informe de secretaría visible a folio 114. [42] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [43] Por el cual se modifica el artículo 50 del Capítulo XIII del Acuerdo No.075 de 1994-Estatuto General de la Universidad Surcolombiana. [44] Folio 44 del cuaderno principal. [45] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. [46] Conforme lo acredita el informe de secretaría visible a folio 114. [47] Folio 44 del cuaderno principal. [48] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [49] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. [50] Folio 44 del cuaderno principal. [51] Conforme lo acredita el informe de secretaría visible a folio 114. [52] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [53] Tales como la «inexistencia de vulneración de derechos o intereses de carácter general» y la «indebida valoración de la norma acusada », alegadas por la Universidad Surcolombiana.