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25000-24-42-000-2019-01458-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-04-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Diana Carolina Manrique León·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De La Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN JUDICIAL los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[1], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-24-42-000-2019-01458-01(0778-20) Actor: DIANA CAROLINA MANRIQUE LEÓN Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación Judicial.

Actuación: Acepta impedimento Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría[2], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La señora Diana Carolina León Manrique, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto presunto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emanado del silencio administrativo negativo al no decidirse en forma expresa y oportuna, dentro de los plazos, la solicitud del demandante la cual, se basa en el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales con la aplicación del régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 383 de 2013, el cual consagra la Bonificación Judicial.

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], para que de este modo sean reconocidas las sumas dinerarias solicitadas en las pretensiones de la demanda. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

Agregado a lo anterior, se observa que en la manifestación de impedimento de fecha 30 de abril de 2020[5], se incurrió en error involuntario en la redacción, toda vez que el impedimento objeto de revisión fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por el Tribunal Administrativo de Caldas como se plasmó en el auto. Por consiguiente, se dejará sin efecto la providencia referida.

RESUELVE

1. DEJAR sin efecto el auto de fecha 30 de abril de 2020 por las razones expuestas en este proveído. 2. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, los declara separados del presente asunto. 3. ORDENAR que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/JDRC ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código General del Proceso. [2] Del 19 de abril de 2021. Visible a folio 82 del expediente. [3] «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [4] Por la cual se expide el Código General del Proceso. [5] Del 30 de abril de 2020.

Visible a folio 81 del expediente.