Micelio
25000-23-42-000-2015-04111-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Miriam Yanive Suárez Santos·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SERVICIO ACTIVO / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD- No aplicación / REGÍMEN ESPECIAL- Aplicación El régimen que se aplica para el caso en concreto dada la entidad en que desempeñó sus funciones y como quiera que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento es el establecido en el Decreto 1213 de 1990, el cual en su artículo 122 amparó a los beneficiarios del agente fallecido en actos del servicio con una indemnización equivalente a 3 años de los haberes de actividad devengados por éste y con el pago doble de cesantías causadas.

También consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para quienes cumplieron 12 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 4 años, 5 meses y 2 días servidos por el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) resultaron insuficientes para su reconocimiento.(…) si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos como el que nos ocupa en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993 FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2063 DE 1984 -ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / LEY 923 DE 2004 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERA PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SERVICIO ACTIVO/ CONVIVENCIA DE COMPAÑERA PERMANENTE MENOR DE EDAD – No acreditación Es cierto que los padres del causante y de la demandante fueron coincidentes en señalar que la relación de éstos había comenzado el 12 de junio de 1992, pero no expresaron ningún detalle que sustente tal afirmación como, por ejemplo, del lugar y de las condiciones, máxime cuando aquellos debieron haber avalado y respaldado a la demandante, pues para aquella época era menor de edad.

No quiere decir que un menor de edad no pueda conformar una relación enmarcada dentro de las características anteriormente relacionadas, sin embargo, llama la atención que la señora Miriam Yanive Suárez Santos nació el 23 de noviembre de 1977 y, por consiguiente, su convivencia debió empezar «de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» por lo menos el 27 de julio de 1990, esto es, cuando tenía 12 años, ya que cinco años después quien fuera su compañero permanente fallecería.B ajo ese contexto, no es de recibo el argumento expresado por la recurrente, según el cual, no es posible presentar pruebas de un delito cometido por abuso sexual con menor de edad, pues además de que quien cometió el presunto delito fue el causante, se tratan de jurisdicciones totalmente diferentes y, por consiguiente, era deber de la demandante cumplir con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.(…) Así pues, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Derogación por la pensión de sobrevivientes / PÉNSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Regulación por ley 100 de 1993 El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 - ARTÍCULO 1 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04111-01(5176-19) Actor: MIRIAM YANIVE SUÁREZ SANTOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a compañera permanente. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 2020[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Miriam Yanive Suárez Santos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 1.

ANTECEDENTES [2] 1.1 La demanda y sus fundamentos. Miriam Yanive Suárez Santos, por intermedio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2014-085220 /ARPRE-GRUPE 1.10 de 14 de marzo de 2014 suscrito por el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[4].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) desde el 27 de julio de 1995, fecha en que éste falleció, con la correspondiente indexación;

(ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 188, 195 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: El señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) nació el 30 de junio de 1972 y estuvo vinculado como Agente de la Policía desde el 18 de marzo de 1991 hasta el 28 de julio de 1995, fecha en que falleció por actos propios del servicio.

De acuerdo con las declaraciones extra-juicio que obran en el proceso, el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) mantuvo una unión marital de hecho con la señora Miriam Yanive Suárez Santos desde el 12 de junio de 1992, fruto de la cual nació el entonces menor, Jairo Andrés Camargo Suárez, el 24 de abril de 1995. Luego de varias peticiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes al citado menor y aun cuando ésta había sido negada por cuanto el régimen no le resultaba aplicable, el Subdirector General de la Policía Nacional por medio de la Resolución 0889 de 16 de junio de 2011 se la reconoció con fundamento en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[5].

El 27 de febrero de 2014 la señora Miriam Yanive Suárez Santos le solicitó al Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), sin embargo, el Jefe Grupo de Pensionados mediante Oficio S-2014-085220 /ARPRE-GRUPE 1.10 de 14 de marzo de 2014 se la negó por considerar que esta prestación ya había sido reconocida y otorgada a Jairo Andrés Camargo Suárez «hijo del causante y la demandante». 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48;

Leyes 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; 797 de 2003, artículos 11 y 12; y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constitución que garantizan la vigencia de un orden justo y los reiterados precedentes jurisprudenciales que al respecto han adoptado la aplicación de las normas pensionales de manera que sean más favorables para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Los regímenes pensiónales especiales, como los contemplados en los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y 4433 de 2004; deberían garantizar a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general. Al respecto señaló que el artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe aplicar el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho Al negar la pensión de sobreviviente en los términos que establece la Ley 100 de 1993 para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes en servicio activo, no solo se desconoce una norma legal vigente de obligatorio cumplimiento, sino las pautas de la hermenéutica jurídica sobre interpretación de la Ley. 1.3 Contestación de la demanda[6].

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. En el acto acusado se estableció que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes porque la prestación ya había sido reconocida a su hijo, el señor Jairo Andrés Camargo Suárez.

Si bien la Ley 100 de 1993 desarrolló principios de favorabilidad e igualdad, no se puede desconocer que el artículo 279 ibídem dispuso que esta norma no sería aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que significa que en materia pensional y de salud se seguirán rigiendo por las normas de carácter especial.

En su sentir, no existe una discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 de 1993, pues las prestaciones a que hacen referencia en cada uno de los sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente muerto en actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general. 1.4 La sentencia apelada[7].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 21 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que todas las declaraciones son idénticas, esto es, expresan en igual forma, sin posibilidad de evidenciar la espontaneidad y libertad de exposición o narración de los hechos que tratan de probarse, además de indicar con total similitud la época en que inició la convivencia «12 de junio de 1992», lo que genera una duda sobre la relación que se alega se sostenía, la cual hubiera sido ser superada con la ratificación de los testimonios dentro del procesos, situación que no fue atendida por la parte demandante interesada en las resultas del proceso.

De manera entonces que, ante la ausencia de pruebas, no es dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Miriam Yanive Suárez Santos por el fallecimiento del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.). 1 El recurso de apelación[8]. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Si el a quo hubiese analizado los registros civiles de nacimiento de Miriam Yanive Suárez Santos, Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) y Jairo Andrés Camargo Suárez «hijo de éstos», se habría dado cuenta que la relación que mantuvieron se conformó cuando eran menores de edad, concretamente, cuando aquella tenía 12 años, lo cual demuestra la posible conducta penal en que se habría incurrido por parte del causante, en la medida en que mantuvo relaciones con una persona que tenía menos de 14 años de edad, pues así lo establece el artículo 208 de la Ley 599 de 2000[9].

En tal sentido, a su juicio, no es posible que se presente pruebas de un delito cometido por abuso sexual con menor de edad, sin embargo, las que obran en el expediente son contundentes en señalar que la demandante convivió con el causante desde que tenía 12 años de manera clandestina. II. CONSIDERACIONES Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si la señora Miriam Yanive Suárez Santos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), pues, a juicio de la recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos.

Para tal efecto, es importante identificar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y de esta manera determinar si la situación fáctica del demandante se encuentra dentro de los supuestos de la norma, por ello la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes;

(ii) régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional; y, (iii) del caso en concreto. i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[10], así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[11] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34[12], tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…)  Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto[13], para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)  Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973[14], la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.

A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta)   Luego, la Ley 12 de 1975[15] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:  “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta)  De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48[16] señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente[17] la Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida[18] como en el de ahorro individual[19], y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[20], en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:[21]” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.

(…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Régimen aplicable en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional.

Como antecedentes jurídicos en materia de sustitución pensional de los miembros de la Policía Nacional, se tiene que el Decreto 609 de 1977[22], determinó las prestaciones por muerte de un Agente en actos extraordinarios o meritorios del servicio, dentro de las cuales contempló el pago de una pensión mensual en las condiciones de cabo segundo a sus beneficiarios, si hubiere cumplido 15 años o más de servicio, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

81. PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTOS EXTRAORDINARIOS O MERITORIOS DEL SERVICIO. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2o., cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto. b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante. c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2o., la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por el resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente. (…)”. La norma jurídica precedente, fue derogada por el artículo 177 del Decreto 2063 de 1984[23], que reorganizó la carrera de los Agentes de la Policía Nacional y en su artículo 123 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte del Agente en actos meritorios del servicio, a saber: “(…)

ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio.

Además, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una indemnización equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado de Cabo Segundo, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto.

Al pago doble de la cesantía, por el tiempo servido por el causante. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

La norma transcrita estableció como único requisito para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de un policial muerto en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público, o por razón de combate o conflicto internacional, que el Agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio.

Esta norma fue derogada posteriormente por los Decretos 97 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de carrera de Agentes de la Policía Nacional”, artículo 120[24] y 1213 de 1990 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional”, artículo 122[25], con el mismo tenor literal, esto es, con el cumplimiento de los requisitos ya señalados.

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se estableció en los artículos 217 y 218 la existencia de un régimen de prestaciones sociales dirigido exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública. En concreto, respecto de la Policía Nacional, determinó lo siguiente: “(…)

ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. (…)” (Subrayas de la Sala) Así mismo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación y de otro lado, empezó a regir según el artículo 151 a partir del 1º de abril de 1994, así: “(…) ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley (…)”.

ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma (…)” Por su parte la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, estableció en el artículo 3 ibídem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

(…)” (Se destaca). Nótese que se estipuló el monto de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el tiempo de servicio. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la norma en cita dispuso: “(…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

(…)” Posteriormente la Ley Marco 923 de 2004, extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, cuando estableció: “(…) ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley (…)”.

El artículo transcrito fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, bajo el argumento de que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas, siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. Ahora bien, para reglamentar la Ley Marco 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, y previó en el artículo 1º su campo de aplicación, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°.

Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto (…)”.

Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos especiales del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: “(…)

ARTICULO 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, (…)”.

En este orden de ideas, es ostensible que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley. iii) Del análisis del caso concreto.

En el sub lite la señora Miriam Yanive Suárez Santos, quien afirma tener la condición compañera permanente del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ya que asegura que acreditó los requisitos que se establecen en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[26], sin embargo, el a – quo consideró todo lo contrario, pues, a su juicio, las pruebas que obran en el expediente no brindan la suficiente certeza en cuanto a la convivencia entre éstos.

Al respecto, el demandante al sustentar su recurso de apelación advirtió que no se habían tenido en cuenta algunas pruebas que dan cuenta de la relación que mantuvo con el causante. Para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala, relacionará el material probatorio que obra en el expediente y luego abordará los planteamientos expuestos por los recurrentes. a) A folios 12 y 13 se evidencian los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Miriam Yanive Suárez Santos «compañera permanente» y Jairo Andrés Camargo Suárez «hijo» en los cuales se establece que nacieron, respectivamente, el 23 de noviembre de 1977 y 24 de abril de 1995. b) El 30 de noviembre de 2010 los señores Miriam Yanive Suárez Santos «compañera permanente» y Jairo Andrés Camargo Suárez «hijo» solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Director General de la Policía Nacional[27], sin embargo, por medio del Oficio 28417/ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 de 31 de diciembre de 2010 el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional les negó tal pretensión por cuanto el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) era acreedor de los parámetros establecidos en el Decreto 1213 de 1990, por ende, debió haber acreditado por lo menos 12 años de servicio, los cuales no cumplió[28]. c) A través de la Resolución 0889 de 16 de junio de 2011 el Subdirector General de la Policía Nacional revocó el Oficio 28417/ARPRE-GRUPE 1.8.5.2 de 31 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, le reconoció la pensión de sobrevivientes de conformidad a Jairo Andrés Camargo Suárez «hijo» de conformidad con el literal c) de la Ley 100 de 1993[29] desde el 30 de noviembre de 2007.

Allí se estableció, además, que el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) ingresó a prestar sus servicios a la Policía Nacional como Agente desde el 18 de marzo de 1991[30]. d) De acuerdo con el Registro de Defunción del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) se evidencia que nació 20 de junio de 1973 y falleció el 27 de julio de 1995 en la ciudad de Bogotá a causa de una contusión cerebral y un trauma craneoencefálico[31]. e) Por medio del Oficio S-2014-085220 /ARPRE-GRUPE 1.10 de 14 de marzo de 2014 el Jefe Grupo Pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 a la señora Miriam Yanive Suárez Santos «compañera permanente» por cuanto ya había sido otorgada al señor Jairo Andrés Camargo Suárez[32]. f) A folios 7 a 10 del expediente se encuentran las declaraciones extra- juicio que rindieron ante el Notario 53 del Círculo de Bogotá los señores Tiberio Camargo Barrera, Eva Chaparro de Camargo, Regulo Suárez Parra y Dora Santos Rodríguez en relación con la dependencia económica y la convivencia de techo y lecho entre Miriam Yanive Suárez Santos «compañera permanente» y el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) desde el 12 de junio de 1992 hasta la fecha en que éste falleció, esto es, 27 de julio de 1995.

De las pruebas anteriormente enunciadas se puede llegar a la conclusión que: (i) el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 18 de marzo de 1991 al 28 de julio de 1995, para lo cual completó 4 años, 5 meses y 2 días de tiempo se servicios; (ii) mantuvo una relación con la señora Miriam Yanive Suárez Santos «compañera permanente» y que de esta unión nació Jairo Andrés Camargo Suárez;

(iii) el motivo por el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, se debió, específicamente, a que ésta ya había sido reconocida al hijo de éstos. Ahora bien, el régimen que se aplica para el caso en concreto dada la entidad en que desempeñó sus funciones y como quiera que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento es el establecido en el Decreto 1213 de 1990[33], el cual en su artículo 122 amparó a los beneficiarios del agente fallecido en actos del servicio con una indemnización equivalente a 3 años de los haberes de actividad devengados por éste y con el pago doble de cesantías causadas.

También consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para quienes cumplieron 12 años o más de servicios a la Institución, razón por la cual los 4 años, 5 meses y 2 días servidos por el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) resultaron insuficientes para su reconocimiento. Sin embargo, el Despacho que sustancia la presente causa no pasa por alto que en distintas ocasiones[34] esta Corporación de acuerdo con el principio de favorabilidad, ha inaplicado el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en materia pensional, ya que los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 resultan ser más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional en el ordenamiento que rige la materia; admitir lo contrario, implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad.

En otras palabras, si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos como el que nos ocupa en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, esta Corporación desde tiempo atrás ha precisado que[35]: “(…) Ahora, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección, en casos similares al que se juzga en este proceso2, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no puede conducir a la decisión adoptada por la entidad demandada, que negó la prestación en aplicación de dicho régimen especial.

(…)” Vistas así las cosas, es necesario examinar si la señora Miriam Yanive Suárez Santos reúnen los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, a saber: (i) que el afiliado hubiese cotizado más de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y (ii) que la compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

En cuanto al primero de los requisitos se tiene que el señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) falleció el 28 de julio de 1995 y que previo a ello ya había prestado sus servicios por 4 años, 5 meses y 2 días, quiere decir que el causante cumplió en exceso tal exigencia. De otro lado, en tratándose que la demandante actúa como la presunta compañera permanente del señor Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.), se debe tener en cuenta que son los factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado[36].

Al respecto, la Corte Constitucional[37] al estudiar la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: “(…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.

El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).

(…)” (Lo subrayado es de la Sala). Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia[38] también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”.

Sin perder de vista lo anterior, la Sala observa que el motivo de inconformidad de la recurrente en contra de la sentencia proferida por el a- quo se concreta en la valoración de las pruebas, pues consideró que no fueron tenidos en cuenta las declaraciones extra-juicio, las cuales, a su parecer, son concluyentes en demostrar la relación que mantuvo con el causante; en tal virtud, es necesario efectuar la valoración correspondiente para efectos de establecer si, en este caso, se dio la convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de ésta Corporación, de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia antes referidas, esto es, atendiendo el criterio material de convivencia. Los señores Tiberio Camargo Barrera y Eva Chaparro de Camargo, padres del causante, expresaron: “(…) que conocí de vista trato y comunicación y de TODA LA VIDA a mi hijo JAIRO TIBERIO CAMARGO CHAPARRO, quien falleció el veintisiete (27) de julio de 1995 y en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 79.612.097 de Bogotá, y por el conocimiento de él (ella) tuve me consta que convivía en UNIÓN MARITAL DE HECHO con la señora MIRIAN (sic) YANIVE SUÁREZ SANTOS identificada con la cédula de ciudadanía Número 52.743.538 expedida en Bogotá desde el doce (12) de Junio del año mil novecientos noventa y dos (1992) compartiendo techo, lecho y mesa, de su unión procrearon un hijo de nombre JAIRO ANDRÉS CAMARGO SUÁREZ de quince (15) años de edad.

No tuvo otros hijos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer fuera de Jairo Andrés, por lo tanto, no tengo conocimientos de personas con igual o mejor derecho que le asiste a su hijo y compañera permanente. De igual manera declaro que MIRIAN (sic) YANIVE y su hijo dependían económicamente y para todos los gastos de alimentación, vestuario, educación, asistencia médica y demás de mi hijo JAIRO TIBERIO.

(…)”. A su turno, los señores Regulo Suárez Parra y Dora Santos Rodríguez, padres de la demandante, afirmaron: “(…) que conocí de vista trato y comunicación y durante aproximadamente SEIS (6) años al señor JAIRO TIBERIO CAMARGO CHAPARRO, quien falleció el veintisiete (27) de julio de 1995 y en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 79.612.097 de Bogotá, y por el conocimiento de él (ella) tuve me consta que convivía en UNIÓN MARITAL DE HECHO con la señora MIRIAN (sic) YANIVE SUÁREZ SANTOS identificada con la cédula de ciudadanía Número 52.743.538 expedida en Bogotá desde el doce (12) de Junio del año mil novecientos noventa y dos (1992) compartiendo techo, lecho y mesa, de su unión procrearon un hijo de nombre JAIRO ANDRÉS CAMARGO SUÁREZ de quince (15) años de edad.

No tuvo otros hijos, ni adoptivos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer fuera de Jairo Andrés, por lo tanto, no tengo conocimientos de personas con igual o mejor derecho que le asiste a su hijo y compañera permanente. De igual manera declaro que MIRIAN (sic) YANIVE y su hijo dependían económicamente y para todos los gastos de alimentación, vestuario, educación, asistencia médica y demás del señor JAIRO TIBERIO.

(…)”. Al valorar las anteriores declaraciones es dable concluir que no se cumplieron los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, por cuanto de los 5 años necesarios de vida marital con anterioridad a la muerte del causante, solo fueron acreditados 3 años, 1 mes y 15 días; y, además, porque la Sala comparte el criterio expuesto por el a-quo, en lo que tiene que con la insuficiencia probatoria.

En efecto, no se encuentra debidamente acreditada la convivencia de la demandante respecto del causante, ni las condiciones de socorro y ayuda mutua entre compañeros, pues al analizar la prueba documental recaudada y apreciada bajo las reglas de la sana crítica, no existe la suficiente certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que eventualmente se desarrolló la convivencia, ni mucho menos el apoyo mutuo ni mucho menos la convivencia familiar.

Es cierto que los padres del causante y de la demandante fueron coincidentes en señalar que la relación de éstos había comenzado el 12 de junio de 1992, pero no expresaron ningún detalle que sustente tal afirmación como, por ejemplo, del lugar y de las condiciones, máxime cuando aquellos debieron haber avalado y respaldado a la demandante, pues para aquella época era menor de edad.

No quiere decir que un menor de edad no pueda conformar una relación enmarcada dentro de las características anteriormente relacionadas, sin embargo, llama la atención que la señora Miriam Yanive Suárez Santos nació el 23 de noviembre de 1977 y, por consiguiente, su convivencia debió empezar «de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» por lo menos el 27 de julio de 1990, esto es, cuando tenía 12 años, ya que cinco años después quien fuera su compañero permanente fallecería. Bajo ese contexto, no es de recibo el argumento expresado por la recurrente, según el cual, no es posible presentar pruebas de un delito cometido por abuso sexual con menor de edad, pues además de que quien cometió el presunto delito fue el causante, se tratan de jurisdicciones totalmente diferentes y, por consiguiente, era deber de la demandante cumplir con lo previsto en el artículo 167 del Código de General del Proceso[39], esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es importante precisar a la altura de lo enunciado, que una de las funciones del juez en casos como el presente, es buscar la verdad a través de un riguroso estudio en donde las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia juegan un papel importante; de manera que la certeza que pueda adquirir coincida con la realidad; por lo mismo, si en el hipotético caso se admitiera que en efecto los señores Jairo Tiberio Camargo Chaparro (q.e.p.d.) y Miriam Yanive Suárez Santos comenzaron una relación el 12 de junio de 1992 «así lo expresaron los padres de éstos», resulta que existen serias dudas acerca de la presunta convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo.

Así pues, el requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a – quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMAR la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Miriam Yanive Suárez Santos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Informe visible a folio 222. [2] Demanda visible a folios 24 a 38 del expediente. [3] El abogado Mauricio Ortiz Santacruz. [4] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. [5] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. [6] Visible a folios 81 a 88 del expediente. [7] Folios 152 a 158 del expediente. [8] Visible a folios 167 a 181 del expediente. [9] “(…)

ARTÍCULO  208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)”. [10] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [11] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [12] “(…) Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” [13] “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” [14] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [15] “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [16] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [17] Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. [18] Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. [19] Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. [20] “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” [21] Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. [22] “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional” [23] “El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición y deroga el Decreto 609 del 15 de marzo de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.” [24] “ARTÍCULO 120. MUERTE EN ACTOS DE SERVICIO. <Decreto derogado por el artículo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” [25] “ARTÍCULO 122.

MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.” [26] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. [27] Visible a folio 6 del expediente. [28] Visible a folios 4 y 5 del expediente. [29] “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)”. [30] Visible a folios 18 a 23 del expediente. [31] Visible a folio 11 del expediente. [32] Visible a folio 2 del expediente. [33] “(…) Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. (…)”. [34] Ver sentencias de 1 de noviembre de 2012.

Rad. 0955-2011, 7 de marzo de 2013. Rad. 1249-2012. C.P. Gerardo Arenas Monsalve y 16 de mayo de 2019 Rad. 2084-2018 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [35] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de agosto de 2009, Radicado 130012331000200000421 01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Sentencias Nos. 2409-01 del 25 de abril de 2002 y 1707-02 del 6 de marzo de 2003. [36] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 1 de diciembre de 2016, expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [37] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [38] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079. [39] “(…) Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”.