Micelio
11001-03-25-000-2019-00492-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp·Demandado: Rodrigo Venancio García Méndez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA EXCEDE LA LEY O CONVENCIÓN COLECTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Aplicación del precedente vigente al momento de la decisión En el presente asunto se demostró que el señor (…) es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En la sentencia cuestionada, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, según lo definido por la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual el demandado tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.

Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Así las cosas, no se demostró la vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948;

Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 de la OIT sobre seguridad social y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que las sentencias objeto de la acción impartieron a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL B CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00492-00(3658-19) Actor: NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: RODRIGO VENANCIO GARCÍA MÉNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ingreso base de liquidación Ley 33 de 1985 de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-036-2021 ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rodrigo Venancio García Méndez en su contra.

ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Rodrigo Venancio García Méndez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó[1] la nulidad parcial de la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2006 y total de las Resoluciones 59487 del 26 de diciembre de 2007 y RDP 0011771 del 9 de abril de 2014, actos que liquidaron su pensión sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodrigo Venancio García Méndez, con inclusión de prima de alimentación, bonificación especial, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones; ii) indexar la primera mesada pensional, conforme al IPC del año 1994 y pagar las demás con la indexación y actualización anual correspondiente; iii) pagar de forma retroactiva los valores adeudados; iv) pagar los intereses moratorios según lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) pagar las costas, gastos y agencias en derecho dentro del proceso.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Rodrigo Venancio García Méndez laboró para el Estado durante un total de 8.633 días, así: - En el Departamento del Caquetá, desde el 6 de julio de 1970 hasta el 28 de septiembre de 1976. - En el Ministerio de Obras Públicas, entre el 1.° de octubre de 1976 y el 30 de junio de 1994. 2.

Para el 1. ° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios, razón por la cual quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Por medio de la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $876.866,16, efectiva a partir del 13 de diciembre de 2004.

La liquidación se efectuó de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995, esto es, con el 75% del promedio de la asignación básica devengada durante el 1.° de abril y el 30 de junio de 1994. Para el pago de la prestación debían concurrir el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Caquetá y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de manera proporcional. 4.

El 20 de febrero de 2014[2], solicitó la reliquidación de su pensión y la consecuente indexación y actualización de las mesadas pensionales, con los parámetros fijados en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuyos efectos solicitó que se extendieran a su caso. Esta petición fue negada, a través de Resolución RDP 0011771 del 9 de abril de 2014.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 13, 29, 46 y 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que los actos objeto de demanda adolecen de falsa motivación y se expidieron con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse.

Al respecto, advirtió que, al negar la reliquidación de su pensión de jubilación, la UGPP utilizó argumentos que se alejan de la realidad, pues pasa por alto las disposiciones normativas aplicables, con lo que vulneró sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la igualdad, a la especial protección del Estado por su condición de adulto mayor, así como el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales.

Lo anterior, por cuanto, en su criterio, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se calcule de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y también a la indexación de su primera mesada, en los términos de la sentencia del 12 de abril de 2012 del Consejo de Estado[3]. En consecuencia, sostuvo que el valor de la prestación debe calcularse sobre todos los factores salariales que percibía habitual y periódicamente como retribución de su labor, durante el último año de servicios, incluidas la asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de alimentación y vacaciones, tal y como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los actos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. En cuanto al mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en el artículo 102 del CPACA, aseveró que la Corte Constitucional, en sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, se refirió a los artículos 10 y 270 ibidem y aclaró que debe darse prevalencia a la aplicación de las sentencias de constitucionalidad del máximo tribunal constitucional.

A lo anterior agregó que la providencia cuya extensión solicitó el pensionado, no puede tenerse en cuenta para la liquidación de su prestación, comoquiera que resolvió un caso sustancialmente distinto al suyo y únicamente estudió los factores que integran el IBL de acuerdo con la Ley 33 de 1985, no la aplicación integral de dicho régimen.

Más adelante, argumentó que la Corte también se pronunció sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en las sentencias C-410 de 1994, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-058 de 1998 y C- 258 de 2013, así como en los autos del 13 de septiembre de 2005 y del 3 de octubre de 2005. En atención a lo expuesto en tales providencias, sostuvo que quienes son beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que esta misma interpretación ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia[5]. Bajo este entendido, concluyó que debe atenderse al criterio expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, aun cuando el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, cuya extensión solicitó el demandante, adoptó una tesis distinta.

Finalmente, propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) ausencia de vicios en los actos demandados; iii) prescripción y iv) genérica o innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[6] El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en audiencia concentrada celebrada el 7 de octubre de 2016, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 22810 del 12 de mayo de 2006 con radicado 2715 de 2005 y total de las Resoluciones 59487 del 26 de diciembre de 2007 y RDP 11771 del 9 de abril de 2014.

En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodrigo Venancio García Méndez, sobre el 75% de lo percibido durante el último año de servicio, entre el 30 de junio de 1993 y el 30 de junio de 1994, con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho período, estos son: la asignación básica, la prima de alimentación, 1/12 de la prima de navidad y prima semestral, con el descuento de los aportes legales no efectuados.

Así mismo, ordenó indexar la primera mesada pensional del demandante, desde la fecha del retiro del servicio (30 de junio de 1994) hasta la fecha de adquisición del estatus pensional (13 de diciembre de 2004). Igualmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2011, comoquiera que la petición se presentó el 24 de febrero de 2014.

El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por esa razón, la normativa aplicable para liquidar la pensión de jubilación, en su caso, es la contenida en la Ley 33 de 1985. Lo anterior por cuanto nació el 12 de diciembre de 1949 y laboró en la Gobernación del Caquetá entre el 6 de julio de 1970 y el 28 de septiembre de 1976, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1993 y en el Instituto Nacional de Vías entre el 1 de enero y el 30 junio de 1994[7].

En cuanto a los factores que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas dentro del marco del régimen de transición, adujo que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, precisó que el IBL de los pensionados beneficiarios de dicho régimen sería el contenido en la Ley 33 de 1985, que no contiene una lista taxativa de factores salariales, sino que estos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

Ello en consonancia con los principios de igualdad material ante la ley, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral. Además, observó que esta misma tesis había sido adoptada por la Corte Constitucional en distintas sentencias de tutela. Seguidamente, advirtió que, si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, indicó que el ingreso base de liquidación pensional no fue objeto de transición, lo cierto es que esta providencia solo atañe al régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, que rige a los congresistas y otros funcionarios, por lo que sus efectos no pueden extenderse a otros regímenes.

Sostuvo que así lo expuso el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, al señalar que el monto de las pensiones reconocidas conforme al régimen de transición comprende el IBL y la tasa de reemplazo, y que únicamente los congresistas y asimilados quedan exceptuados de este criterio. En consecuencia, optó por acoger la tesis sostenida por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, al considerarla coherente con el derecho a la igualdad de los pensionados y el principio de progresividad, así como por tratarse de una decisión del superior funcional del juez natural, que reviste de carácter vinculante en virtud del artículo 270 del CPACA y que, además, resulta más favorable al trabajador, por lo que su escogencia es viable, según la sentencia T-245 de 2004 de la Corte Constitucional.

En relación con la indexación de la primera mesada pensional, señaló que con fundamento en los artículos 48, 53 y 230 de la norma fundante, la Corte Constitucional en sentencia T-1059 de 2017 afirmó que el respeto al poder adquisitivo de las pensiones, así como la indexación de la primera mesada responde a un mandato constitucional que propende por la protección de todos los pensionados, especialmente a los de la tercera edad.

En igual sentido, manifestó que, en providencia del 6 de mayo de 2010, el Consejo de Estado indicó que, si bien no existe norma que así lo prevea, los criterios de justicia y equidad, así como los postulados constitucionales apuntan a que la pérdida de la capacidad adquisitiva y el fenómeno de inflación no deben afectar a los trabajadores, razón por la cual no es dable reconocer una pensión en sumas devaluadas, que no correspondan al valor real del salario que devengaba durante la prestación del servicio.

Esta tesis fue reiterada en sentencias posteriores de la corporación[8]. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-120 de 2003 unificó su criterio respecto a la indexación de la primera mesada pensional y precisó que el Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones, razón por la cual, las mesadas deben ajustarse para mantener su valor económico.

Así, explicó que, en aquellos casos en los que se consolide el derecho prestacional con posterioridad al retiro del servicio, debe actualizarse al valor real presente al momento de liquidarse la prestación. Hechas las anteriores precisiones concluyó que el señor Rodrigo Venancio García Méndez, al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la pensión de jubilación calculada sobre el 75% de todo lo percibido durante el último año de servicios y a la indexación de su primera mesada pensional, comoquiera que el derecho se consolidó en 1994 y le fue reconocido hasta el año 2004.

RECURSO DE APELACIÓN[9] Inconforme con la anterior decisión, la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Aseveró que, de acuerdo con las sentencias C-410 de 1994, C-168 de 1995, C- 596 de 1997, C-058 de 1998, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, quienes son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, este último entendido como la tasa de reemplazo, previstas en el régimen inmediatamente anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, empero, el IBL debe determinarse conforme al citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Esta misma interpretación ha sido adoptada por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia[10]. En ese sentido, afirmó que su actuación en sede administrativa fue válida, al apartarse del criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En sustento de lo anterior, argumentó que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA, en las sentencias C-539, C-634 y C-816 de 2011, resaltó que las autoridades deben observar con preferencia los precedentes de dicha corporación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[11] El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia el 29 de junio de 2017, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: Comenzó por señalar que el Consejo de Estado, en sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, unificó su criterio en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de aquellas personas cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, adujo que el artículo 102 del CPACA, en concordancia con los artículos 270 y 271 ibidem, contempla el deber de las autoridades administrativas de extender los efectos de las sentencias de unificación a los casos en que se acreditaran las mismas condiciones fácticas y jurídicas allí estudiadas, en garantía de la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad.

En ese orden de ideas, sostuvo que las altas cortes emiten decisiones últimas, intangibles e inmodificables. Bajo esta óptica, señaló que, por la naturaleza del asunto, este compete a la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo órgano de cierre es el Consejo de Estado, razón por la cual, su resolución debe atender a la jurisprudencia de dicha corporación. Adicionalmente, afirmó que la sentencia SU-230 de 2015 no constituye precedente para el caso estudiado, comoquiera que atañe únicamente a los congresistas y otros altos funcionarios que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, indicó que, dado que el demandante probó que tenía 44 años de edad y 22 de servicio para el 1.° de abril de 1994, tiene derecho a que se le aplique en su integridad el régimen consagrado en la disposición legal anterior, es decir, la Ley 33 de 1985, de conformidad con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en armonía con el principio de inescindibilidad.

Así las cosas, explicó que la pensión debe reconocerse en un monto equivalente al 75% del promedio de lo percibido por el servidor durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, la prima de navidad, la prima semestral y la prima de alimentación, tal y como lo ordenó el juez de primera instancia. LA ACCIÓN DE REVISIÓN[12] La UGPP presentó acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20, literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, el 7 de octubre de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 29 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario con radicado 18001-33- 33-002-2014-00671. 2.

Declarar que el señor Rodrigo Venancio García Méndez no es acreedor de un derecho adquirido, frente a la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3. Ordenar que la pensión del señor Rodrigo Venancio García Méndez se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y el auto 227 de 2017 proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

De acuerdo con aquellas providencias, se deben adoptar, para determinar el ingreso base de liquidación, las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso. Los factores base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. 4.

Ordenar al señor Rodrigo Venancio García Méndez restituir a la UGPP los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de lo dispuesto en las sentencias objeto de revisión. Como sustento de sus pretensiones, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Convenio 102 y 128 de la OIT sobre seguridad social; los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 1158 de 1994; el Acto Legislativo 01 de 2005 y demás normas concordantes.

Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional realizado en la decisión cuestionada se efectuó con violación al debido proceso, al haberse accedido a una liquidación en contravía de lo dispuesto por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, así como del interés general. También adujo que dicho reconocimiento excede lo debido de acuerdo con la ley.

En este sentido, explicó que el señor Rodrigo Venancio García Méndez, al estar cobijado por el régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Destacó que así lo han interpretado la Corte Constitucional[13] y la Corte Suprema de Justicia[14] en reiterados pronunciamientos, que constituían precedente obligatorio para los jueces de instancia. En igual sentido, indicó que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó su criterio en cuanto al ingreso base de liquidación para las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición y concluyó que los factores que lo integran son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Así mismo, consideró que la liquidación ordenada constituye una vía de hecho, toda vez que desconoce el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en torno al ingreso base de liquidación, con lo cual se configura un defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución y de los instrumentos internacionales antes invocados.

Además, aseguró que afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues aumenta en un 12.56% la mesada pensional del demandado, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. Puso de presente que el valor actual de la pensión es de $1.860.075 cuando debía equivaler a $1.652.470, con lo cual se genera una diferencia de $207.606 mensuales.

Tal situación permite observar que se configura un abuso palmario del derecho. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN[15] Dentro del término, el señor Rodrigo Venancio García Méndez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó denegarlas. En primer lugar, aseveró que la demandante no precisó la disposición de la Declaración Universal de Derechos Humanos presuntamente vulnerada y que, además, los Convenios 102 y 128 de la OIT no tienen el carácter de obligatorios para Colombia.

Más adelante, manifestó que, en virtud de los artículos 228 de la Constitución Política y 5 de la Ley 270 de 1996, los jueces están dotados de autonomía e independencia en la adopción de sus decisiones, razón por la cual no puede exigirse el desconocimiento de las sentencias del Consejo de Estado, aun cuando la Corte Constitucional o la Corte Suprema de Justicia adopten posiciones distintas.

De otra parte, aseguró que el reconocimiento de su pensión en los términos ordenados en las providencias demandadas no implica un detrimento patrimonial para el Estado, por cuanto, al cumplir dicha orden, la UGPP dispuso el descuento de los aportes correspondientes sobre los factores tenidos en cuenta en la reliquidación. En lo relativo a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que aquella precisó que sus efectos no aplicarían a casos respecto de los cuales hubiese operado la cosa juzgada, conforme al principio de seguridad jurídica.

Por lo anterior, no es dable alterar su pensión, con fundamento en las reglas fijadas en dicha providencia comoquiera que este asunto ya fue decidido por los jueces de instancia. Finalmente, explicó que las decisiones objeto de revisión fueron adoptadas con observancia de la sentencia del 25 de febrero de 2016, según la cual, el cálculo del ingreso base de liquidación comporta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[16].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[17]: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]».

Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que, si bien la acción de revisión formulada por la UGPP también se dirige contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió la segunda instancia, proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por ser la de mayor jerarquía que cerró el debate jurídico, es decir que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 249 del CPACA.

Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión[18], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se debe tener en cuenta que la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2016 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, se notificó por medio de correo electrónico el 7 de julio de 2017[19], es decir que la providencia quedó ejecutoriada el 12 de julio de esa misma anualidad[20].

Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 26 de junio de 2019[21], se concluye que aquella se presentó dentro del término de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, previsto por el artículo 251 del CPACA. Acción de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[22] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[23].

Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[24]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[25]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[26]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[27].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar el reconocimiento de la pensión del señor Rodrigo Venancio García Méndez, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, la asignación básica, la prima de navidad, la prima semestral y la prima de alimentación? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) la causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, iv) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y v) la verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[28].

Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[29]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.».

Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[30], que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento.

Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[31] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.». En relación con esta causal, es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[32].

Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Rodrigo Venancio García Méndez debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si el valor de la prestación que la sentencia objeto de la acción de revisión ordenó reconocer debe ser reducido en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán: i) el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, (ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y (iii) configuración de las causales de revisión en el caso concreto.

El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «ARTÍCULO  1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.».

Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, definió: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).

En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, la mencionada Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.».

Luego, en la sentencia SU-230 de 2015, definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca» (Negrilla por fuera de texto).

A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia[33], la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[34] y 929 de 1976[35].

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[36] así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Verificación de las causales de revisión invocadas La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 En párrafos precedentes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por la UGPP se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hicieron los jueces de instancia para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley.

Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar lo relativo al literal b), causal que pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Para abordar lo relativo a la configuración de esta causal de revisión, se destacan los siguientes puntos: En primer lugar, cabe precisar que no se discute que el señor Rodrigo Venancio García Méndez es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este aspecto no fue objeto de controversia en la demanda de revisión. Ahora bien, el demandado acreditó haber prestado sus servicios para la Gobernación del Caquetá entre el 6 de julio de 1970 y el 28 de septiembre de 1976[37], para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 1.° de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1993 y para el Instituto Nacional de Vías entre el 1.° de enero y el 30 junio de 1994.

El último cargo que desempeñó fue el de mecánico diesel v[38]. El director regional de Cundinamarca del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, certificó[39] que el demandado devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, esto es, del 30 de junio de 1993 al 30 de junio de 1994: - Asignación básica (jornal) - Prima de navidad y semestral - Prima de alimentación Por medio de la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2006 con radicado 2715 de 2005[40], la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, en una cuantía de $876.866,16, a partir del 13 de diciembre de 2004.

El acto indicó que la liquidación de dicha prestación se efectuó con el 75% del promedio de la asignación básica percibida entre el 1.° de abril y el 30 de junio de 1994. Lo anterior, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1998 de la Corte Constitucional. Además, la misma resolución, en su artículo sexto, indicó: «Teniendo en cuenta que el interesado cotizó al ISS (420 días) una vez ejecutoriada la presente providencia, se enviará copia al grupo de cuotas partes de esta entidad para que inicie el trámite tendiente a obtener la devolución de las cotizaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1474/97».

Posteriormente, a través de las Resolución 59487 del 26 de diciembre de 2007[41] se negó la reliquidación pensional solicitada por el señor Rodrigo Venancio García Méndez. Del mismo modo, por medio de Resolución RDP 0011771 del 9 de abril de 2014[42], la UGPP denegó la extensión de jurisprudencia elevada por el titular de la prestación, en virtud de la cual pretendió nuevamente la reliquidación de aquella.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en audiencia concentrada del 7 de octubre de 2016, dictó sentencia mediante la cual le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Rodrigo Venancio García Méndez e indexar su primera mesada pensional, en los siguientes términos: «[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. IHC 22812 Radicado 37572005 del 12 de mayo de 2006 “por la cual se reconoce una pensión de Vejez de conformidad con la Ley 100 1993”, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. Así mismo DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 59487 Radicado No. 39405/2006 del 26 de diciembre de 2007 “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez por nuevos factores salariales”, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE; y No. 011771 del 9 de abril de 2014 “por la cual se resuelve una solicitud del señor RODRIGO VENANCIO GARCÍA MÉNDEZ, con CC No. 19.111.822”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, que reliquide la pensión reconocida al señor RODRIGO VENANCIO GARCÍA MÉNDEZ, teniendo como base el 75% de lo devengado durante el último de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en dicho periodo, a saber: ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD Y SEMESTRAL.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, efectuar la indexación de la primera mesada pensional desde el momento del retiro del servicio – 30 de junio de 1994 – hasta la fecha de adquisición del status pensional – 13 de diciembre de 2004, aplicando para ello la fórmula R= Rh Índice final_ Índice inicial CUARTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias en las mesadas originadas con anterioridad al 24 de febrero de 2011[…].

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” que para el efecto de la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social, se efectúen las correspondientes deducciones de las sumas que resultaren de la reliquidación, los cuales serán consignadas a las cuentas de la misma entidad.» (negrita del texto original).

A su vez, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 29 de junio de 2017, una vez analizó el criterio del Consejo de Estado, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, así: «Frente al precedente aplicable al presente asunto, es oportuno manifestar que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual, mediante las sentencias proferidas el 4 de agosto de 2010 y recientemente la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, de la Sección Segunda, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de los factores salariales a tener en cuenta para establecer el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los empleados del estado cobijados por la ley 33 de 1985 en virtud de los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 dispone en el artículo 102 que “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (…)” […] En ese orden de ideas, cada una de las altas Cortes del país están instituidas como órganos de cierre es (sic) sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, razón por la cual, siendo la relación de la actora (sic) con la entidad demandada aquellas que se encuentran bajo el conocimiento el Consejo de Estado, se ha de regir por la jurisprudencia de unificación proferidas por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, con relación a la interpretación que ha de aplicarse a la Ley 33 de 1985 con relación a los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento y/o posterior reliquidación de las pensiones.

Finalmente, considera la Sala que los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, difieren completamente de la situación analizada en la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 aplicable al tema pensional de los altos funcionarios del Estado […].

Así las cosas, observando que la demandante (sic) se le aplicó el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, no es dable emplear las disposiciones contenidas en el Decreto 1158 de 1994, pues como ya se indicó ello viola el principio de inescindibilidad normativa […] En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales no solo la asignación básica, sino además la prima de navidad y semestral, y la prima de alimentación, conforme la fueron reconocidos por el a quo. […] Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida en Audiencia inicial Concentrada de fecha 07 de 2016, respecto al radicado No. 2014-00671- 00, proferida por el por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia» (negrita del texto original).

Análisis de la Subsección Para comenzar, se precisa que la prestación bajo estudio fue liquidada, mediante la Resolución 22812 del 12 de mayo de 2004, con el 75% del promedio de la asignación básica devengada durante 3 meses comprendidos entre el 1. ° de abril y el 30 de junio de 1994, pues, aunque el demandado demostró cotizaciones al ISS en los años 2004 a 2005, aquel período no fue tenido en cuenta para tal efecto, sino que se ordenó adelantar las diligencias tendientes a la devolución de estas sumas, en los términos del Decreto 1474 de 1997.

Ahora bien, en el presente asunto observa la Subsección que los jueces de instancia ordenaron la reliquidación pensional teniendo en cuenta el último año de servicio, es decir, con el promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1993 y el 30 de junio de 1994, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo.

Sobre el punto, es de anotar que, para el momento en el que se produjeron las decisiones de instancia, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[43], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

De ahí que, ordenaron incluir para el cálculo de la prestación la asignación básica, la prima de alimentación, así como las primas de navidad y semestral devengadas en el último año de labor, en los términos de la Ley 33 de 1985. Igualmente, interpretaron que la lista de factores contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, en atención a la tesis jurisprudencial antes señalada.

Ahora, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida[44], se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995 se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[45] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

De otra parte, conviene aclarar que la sentencia C-258 de 2013 se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso del demandado, pues no se discute que él se desempeñó, desde el entre el 1.° de enero y el 30 julio de 1994, como mecánico diesel v, por ello, en manera alguna resulta aplicable al sub examine[46].

Con este mismo argumento, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá aseguraron que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no eran aplicables a la pensión del señor Rodrigo Venancio García Méndez. A lo anterior el a quo agregó que, en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado aclaró que el monto de las pensiones reconocidas conforme al régimen de transición comprende el IBL y la tasa de reemplazo, y que únicamente los congresistas y asimilados quedan exceptuados de este criterio.

En este apartado, cabe anotar que la Sección Quinta de la Corporación, en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016[47], ordenó emitir un pronunciamiento de reemplazo dentro de dicho asunto, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. En cumplimiento de tal decisión, la Sección Segunda emitió la sentencia de 9 de febrero de 2017[48], en la que precisó: «[…] Desde ahora, la Sala advierte que la sentencia en los términos que aquí se adopta obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación. […] Lo esbozado a lo largo de esta providencia, autoriza a la Sala para reiterar la tesis dominante en esta Corporación y sostenida especialmente en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, pues de lo contrario y de aplicar de tajo la tesis de las sentencias C-258-13, SU-230-15 y T-615-16 de la Corte Constitucional, a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición es, simple y llamante, atentatorio de los principios de progresividad y favorabilidad y compromete los derechos laborales de rango fundamental. […]».

Por esta razón, en pronunciamientos posteriores[49], el Consejo de Estado mantuvo la tesis unificada desde el 4 de agosto de 2010. En cuanto a la solicitud de la UGPP de que se aplique a este caso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es importante precisar que en dicha providencia esta corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió cómo se deben liquidar las pensiones cobijadas por aquella, sin embargo, se debe tener en cuenta que en esa oportunidad también se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas y en ese sentido se indicó: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

Por otro lado, frente a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967, citados como vulnerados por la demandante, se advierte que no precisó qué disposición contenida en dichos instrumentos internacionales contraría la providencia bajo estudio y por qué razón, como observó el demandado. De cualquier manera, es de señalar que, si bien la Declaración de Derechos Humanos, en su artículo 22[50]; y los Convenios en comento hacen referencia al derecho a la seguridad social, lo cierto es que ninguno de ellos contiene obligaciones concretas para el Estado colombiano en cuanto a la liquidación de las prestaciones por vejez.

Por otra parte, es de anotar que los Convenios 102 de 152 y 128 de 1967, no han sido ratificados por Colombia, de manera que no puede admitirse su prevalencia en el orden interno, al tenor de lo previsto por el artículo 93 de la Constitución Política. Ahora, los jueces de instancia optaron por la tesis contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010 al considerar que se acompasaba en mayor medida al derecho a la igualdad y a los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral.

Además, indicaron que se trata de una decisión del superior funcional del juez natural, que reviste de carácter vinculante para decidir sobre el asunto. Este razonamiento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre el mismo tema[51]. En ese orden, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, es importante señalar que la tesis acogida en la decisión bajo estudio, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener como factores salariales en el IBL todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año de servicios.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior funcional y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que la decisión bajo estudio haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, sino que se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante.

En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Rodrigo Venancio García Méndez es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. En la sentencia cuestionada, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios y una tasa de reemplazo del 75%, según lo definido por la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que regula las prestaciones sociales para el sector público al cual el demandado tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.

Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Así las cosas, no se demostró la vulneración de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948;

Convenios 102 de 1952 y 128 de 1967 de la OIT sobre seguridad social y de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 48, 53, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Acto Legislativo 01 de 2005, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción de revisión, en consideración a que la interpretación que las sentencias objeto de la acción impartieron a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[52]. En esas condiciones, como no se encuentra probada la configuración de la causal b), tampoco la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Rodrigo Venancio García Méndez con fundamento en el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, las primas de navidad, semestral y de alimentación. Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configurada la causal de revisión prevista en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundada la acción de revisión contra la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Rodrigo Venancio García Méndez.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». Esta Corporación[53] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público, así como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Por lo anterior, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra Rodrigo Venancio García Méndez, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el fin de que se revise la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2014-00671.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema informático SAMAI y archívese el expediente de la acción especial de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 33 a 50 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001-33-33-002-2014-00671. [2] En la demanda también se dijo que la solicitud fue presentada el 3 de junio de 2014, lo que puede tenerse como un error mecanográfico, pues esta fecha es posterior a la respuesta de la solicitud. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 12 de abril de 2012, radicación 2008-00800-01 (0581-2010), actor: Mario Socha Barbosa. [4] Folios 64 a 74 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Citó las sentencias del 10 de marzo de 2011, radiación 39.791; del 21 de junio de 2011, radicación 42386; del 5 de octubre de 2010, radicación 37841 y del 14 de septiembre de 2010, radicación 40682. [6] Folios 96 a 111 y CD obrante a folio 95 ibidem. [7] CD obrante en el folio 95, contentivo de las partes 3 y 4 de la audiencia inicial, minuto 19:35 a 20:09. [8] Citó las sentencias del 3 de mayo del 2012, radicado 2140-01; del 30 de agosto de 2012, radicado 1056-2010; del 7 de febrero de 2013, radicado 0268- 12; del 3 de febrero de 2015, radicado 2871-2013 y del 25 de febrero de 2016, radicado 1436-2008. [9] Folios 112 a 118 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, cuaderno 2. [10] Citó las sentencias del 10 de marzo de 2011, radiación 39.791; del 21 de junio de 2011, radicación 42386; del 5 de octubre de 2010, radicación 37841 y del 14 de septiembre de 2010, radicación 40682. [11] Folios 153 a 158 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folios 285 a 332 del cuad. ppal. [13] Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 395 de 2015 y SU-631 de 2017. [14] Citó las sentencias SL 3276 de 2018, SL1512 de 2018, SL20099 de 2017 SL18272 de 2017, SL17088 de 2017 y SL36963 de 2010. [15] Folios 410 a 419 vuelto del cuad. ppal. [16] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [17] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [18] Ibidem. [19] Folios 159 a 163 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Folio 164 ibidem. [21] Folio 332 vuelto cuad.

Ppal. [22] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [23] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [24] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [25] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [28] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [29] Sentencia C-341 de 2014 [30] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [31] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [32] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [33] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [34] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [35] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [37] Folio 69 del cuad.

Ppal. e ítem 3 del CD obrante a folio 85 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [38] Folio 73 del cuad. ppal. e ítem 9 en el CD obrante a folio 85 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [39] Folio 75 reverso del cuad. Ppal. e ítem 10 en el CD obrante a folio 85 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [40] Folios 37 y 38 del cuad. ppal. [41] Folios 98 reverso a 100 del cuad. ppal. [42] Folios 356 a 360 ibidem. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [44] Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2015 y el auto 227 de 2014 de 2017. [45] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [46] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [47] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicación AC 11001-03-15-000-2016-01334-01. [48] Radicado 2013-1541-01. [49] Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de marzo de 2017, radicación: 68001-23-31-000-2011-00465-01(2767-13), actor: Lucila Sandoval de Navarro; sentencia del 23 de marzo de 2017, radicación: 19001-23-33-000-2012-00167-01(2795-14), actor: José Ignacio Muñoz Torres y sentencia del 6 de abril de 2017, radicación: 19001-23-33- 000-2014-00307-01(4783-15), Actor: José Duberney Vivas Idrobo. [50] «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social […]». [51] Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 [52] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).